Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Cojedes, de 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteMaría Mercedes Ochoa
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.

SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

SAN CARLOS, 13 DE MARZO DE 2014

203º Y 155°

JUEZA: ABG. M.M.O..

SECRETARIO: ABG. V.D.D.N..

FISCAL: ABG. L.A.N.P..

DEFENSOR PUBLICO: ABG. SEGUNDO R.C.D..

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA).

VICTIMA: L.A.O. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

CAUSA Nº 1J-314-14

ASUNTO PRINCIPAL N° HP21-D-2014-000540

EXPEDIENTE FISCAL Nº MP-537.520-2013

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del sistema de responsabilidad penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la audiencia de juicio oral y privada, efectuada en esta misma fecha jueves, trece (13) de M.d.D.M.C. (2014), conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 583, 604 y 605 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente tal como lo ordena el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone: ”En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal…”. Conviene acotar, tal y como de el se colige, que la Ley especial consagra enunciativamente todas y cada una de las instituciones aplicables en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, dando cabida a la aplicación supletoria de otras leyes sólo en lo que respecta en la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas. En base a lo establecido en la sentencia antes referida, es necesario establecer en primer término la competencia de este Juez, para proceder al dictamen por admisión de los hechos solicitado por el acusado de autos, y en este sentido se ha de señalar lo siguiente:

PRIMERO

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma rectora de la institución de la Admisión de los Hechos, contempla que esta figura procede en la audiencia preliminar, es decir, ante el Juez de Control al cual le ha sido atribuido y de forma excepcional, toda vez que es al Juez de Juicio a quién por excelencia le corresponde la actividad de juzgar y en consecuencia determinar la inocencia o culpabilidad de la persona acusada. Ahora bien, prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la cual debemos aplicar por la vía de la supletoriedad, sólo en lo que respecta a la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas. Así al caso que nos ocupa, el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, contenido en el Título II, artículo 376 del Código Orgánico Procesal vigente, señala una competencia funcional sobrevenida para los jueces de juicio quienes pueden sentenciar obviando previamente el debate probatorio, debido a la admisión de los hechos solicitada por el acusado, siempre y cuando se solicite antes del inicio del debate oral y privado , siendo precisamente esta situación la que ocupa el conocimiento de este juzgador.

SEGUNDO

Siendo competencia de los jueces velar por los derechos y garantías de los procesados y en atención al Principio de Igualdad ante la ley, contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de entenderse que igual derecho tiene el procesado adolescente que el adulto en cuanto a acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos en la etapa de juicio, eso por una parte y por la otra, de lo contenido en los artículos 2, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se desprende que toda persona tiene derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles. En consecuencia, debe este juzgador al aplicar la norma procesal del artículo 376 eiusdem, como rectora en el tipo de causa que invade a esta instancia y en tal sentido procede a dictar sentencia por admisión de los hechos. En consecuencia. Vistas las actas que integran la presente causa, se puede apreciar lo siguiente:

I

DE LOS HECHOS Y LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO

El Ministerio Público, acusó formalmente en Audiencia preliminar al ciudadano acusado: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); por coautor en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 05 con las circunstancias agravantes, previstas en el artículo 06, numerales 1, 2, 3 y 10, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano L.A.O.L., y por autor en la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y autor en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

La Responsabilidad en la comisión del delito antes descrito obedece a los siguientes hechos, los cuales ocurrieron según la acusación fiscal, de la siguiente manera: “…En fecha 18 de Diciembre de 2013, siendo aproximadamente 08:30 horas de la noche, el ciudadano L.A.O.L., se desplazada en su Vehículo CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO BR150, COLOR PLATA, PLACA AE8E47U, SERIAL DE Carrocería 8211MBCA4DD081996, SERIAL DE MOTOR SK162FJ1300450587, en compañía del ciudadano LENIN, por la calle principal sector La Culebra de la ciudad de San Carlos, cuando fueron interceptados por un par de sujetos que se desplazaban en un Vehículo MOTO, DE COLOR NEGRO, MARCA BERA, seguidamente el sujeto que andaba de parrillero de la moto, desenfundó un arma de fuego tipo revolver y bajo amenaza de muerte, obliga al ciudadano víctima L.O. a que le entregue la moto de su propiedad, esto sin antes golpearlo con el arma de fuego por la espalda, a los fines de que agilizara la entrega de la misma. Una vez consumado el hecho delictivo, los sujetos se retiran del lugar en veloz carrera en los dos vehículos motos, dirigiéndose vía el sector conocido como Conaima. Seguidamente la víctima de autos, observa que se le acerca una unidad de la Policía del Estado y le informa del hecho ocurrido, donde fue despojado de su vehículo moto por parte de dos sujetos quienes se desplazaban a borde de un vehículo MOTO, DE COLOR NEGRO, MARCA BERA Y los sujetos tenían las siguientes características: el que manejaba la moto era un sujeto que vestía una franela de color azul con rayas de color amarillo, y un short negro con rayas de color rojo a los lados, y era de contextura delgada y piel morena oscura, y el parrillero era de contextura delgada, de piel blanca, de estatura pequeña, y vestía un suéter manga larga de color blanco y rayas azules, con aretes en la orejas y una gorra de color azul y un jeans azul. Y por cuanto el ciudadano víctima es funcionario policial, la comisión policial le solicita que lo acompañe a dar un recorrido por el sector donde se dirigieron los sujetos, con el fin de localizar tanto a los delincuentes como a su vehículo moto. Ya encontrándose en el sector Conaima, los funcionarios policiales y la víctima observan a los dos sujetos que lo despojaron de su moto y le dan la voz de alto, lo cual hicieron caso omiso sujetos, dándose a la fugo y por lo tanto iniciándose una persecución la cual culminó en un rancho ubicado en la calle 3 del sector Conaima. Introduciéndose los sujetos a dicho rancho y por lo tanto los funcionarios amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal se introducen en dicha parcela y logran la aprehensión de uno de los sujetos, quedando identificado como: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) Y QUE PARA EL MOMENTO DE SU DETENCION VESTIA UNA FRANELA DE COLOR AZUL CON RAYAS DE COLOR AMARILLO, Y UN SHORT DE COLOR NEGRO CON RAYAS DE COLOR ROJO EN LOS LATERALES, incautándole a dicho adolescente un teléfono celular y un Vehículo MOTO DE COLOR NEGRO, MARCA BERA, MODELO BR150, SERIAL DE MOTOR N° SK162FMJ1300331569, SERIAL DE Carrocería N°

8211MBCAODD028972, SIN PLACA. Así mismo se incauto en dicha parcela una cantidad de partes y piezas de vehículo moto, las cuales de describen de la siguiente manera: TRES (03) TUBOS DE ESCAPE CROMADOS, UN (03) GUARDA BARRO DE COLOR ROJO, UN (01) FILTRO DE AIRE DE COLOR NEGRO, DOS (02) TAPAS CROMADAS DE MOTOR, UN (01) TANQUE DE GASOLINA DE COLOR ROJO MARCA EMPIRE, UN (01) MANUBRIO DE COLOR CROMADO, UN (01) ASIENTO DE COLOR NEGRO MARCA EMPIRE, UN (01) CHASIS DE MOTO COLOR NEGRO SERIAL N° 813ME1 EAODV019933, UNA (01) COLA DE MOTO DE COLOR ROJO MARCA EMPIRE CON SUS MICAS DE STOP. Posteriormente mientras los funcionarios actuantes realizaban el procedimiento se escuchan unas detonaciones de arma de fuego, lo que los obligó a desenfundar sus armas de reglamentos para proteger su integridad física, ya que los disparos provenían de una zona boscosa aledaña a la parcela donde se encontraba el rancho donde introdujeron los sujetos, logrando posteriormente la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), siendo las 09: 20 de la noche. Seguidamente los funcionarios actuantes trasladan al adolescente, conjuntamente con los objetos incautados hasta las instalaciones de la Comandancia General de la Policía del Estado. Posteriormente los funcionarios actuantes colocaron a la orden de ésta Representación Fiscal tanto al adolescente aprehendido como las evidencias incautadas…”.

Hechos éstos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron examinados por Juez Segundo en función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente quien admitió totalmente la acusación y de las pruebas ofrecidos por el Ministerio Público.

Así y con anterioridad a la apertura del debate oral y público se le cedió la palabra al acusado de autos quien le manifestó al tribunal que quería admitir los hechos y en consecuencia, una vez impuesto el acusado de sus derechos y garantías, libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA): Si. Asumo mi responsabilidad y asumo los hechos como dice la acusación. Expresado a viva voz.

Posterior a la declaración de los acusados y de la admisión de los hechos que realizara, la defensora privada, requirió la aplicación de la sanción en forma inmediata tal como lo prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los cual no hizo objeción el Ministerio Público.

II

DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria, garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, ambos ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

Verificada la admisión de los hechos, en definitiva ello conlleva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En este mismo orden de ideas, es mediante la figura de la Admisión de los Hechos, que el imputado o acusado pueden consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

Bajo estas mismas razones el legislador Penal Venezolano, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.

En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido.

Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de juicio oral y privado, que este Juez ha verificado y respetado en estricto apego de la garantía del Juicio Educativo, habiéndose preguntado al adolescente sí entendía los hechos que el Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal, encuadrándolos dentro del supuesto de la norma, constituyendo el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 05 con las circunstancias agravantes, previstas en el artículo 06, numerales 1, 2, 3 y 10, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano L.A.O.L., y por autor en la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y autor en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Así de este modo la jueza explicó claramente los hechos, el delito y las consecuencias ético-legales y sociales del alcance de la acusación, así como la figura de la admisión de los hechos y en este sentido el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA): Si. Asumo mi responsabilidad y asumo los hechos como dice la acusación; manifestado a viva voz.

En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la sanción de forma inmediata y en base a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Fueron dichos requisitos debidamente a.y.c.t. como se refleja en el acta de Audiencia de Juicio antes indicada, lo cual conllevó a la Jueza a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del adolescente de marras, trayendo consigo la imposición de la sanción inmediata y consistente de: 1.) PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 628 eiusdem, SUCESIVAMENTE, con la medida de 2.) L.A. por el lapso de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES, previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 626 eiusdem, SIMULTANEAMENTE, con la medida de 3.) REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: a.) continuar estudiando, por lo que deberá presentar constancia de estudios mensualmente. b.) Prohibición de transportarse en vehículos motos. c.) Prohibición de permanecer en la calle de 09:00 de la noche a 5:00 de la mañana. d.) Prohibición de acercamiento a la víctima del presente caso; por el lapso de UN (01) AÑO y DOS (02) MESES, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 624 eiusdem; por encontrarlo penalmente responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 05 con las circunstancias agravantes, previstas en el artículo 06, numerales 1, 2, 3 y 10, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal.

III

CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos admitidos por el acusado antes identificado, se evidencia que efectivamente el tipo penal solicitado por la Vindicta Pública de autos, encuadra dentro de los hechos narrados por ésta en el libelo acusatorio y admitidos por parte del adolescente ya identificado, tal como se verificó en la Audiencia de Juicio Oral y Privado. Así y conforme las normas penales, los hechos admitidos y fundamentados en los elementos de convicción probatoria expresados en el libelo acusatorio, determinan el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 05 con las circunstancias agravantes, previstas en el artículo 06, numerales 1, 2, 3 y 10, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal; elementos de convicción éstos que sufren una metamorfosis para convertirse en pruebas y los cuales se explanan a continuación:

1) Acta procesal penal de fecha 18/12/13, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR (IAPEC) FRANK ALCAZAR, OFICIALES AGREGADOS (IAPEC) J.M., A.P. Y PALENCIA JOSE, adscritos al INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES.

2) Denuncia de fecha 18/12/13, formulada por el ciudadano L.A.O.L., por ante el INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES.

3) Acta de Entrevista de fecha 18/12/13, rendida por el ciudadano LENIN, por ante el INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES.

4) Inspección Técnica Criminalística Nº 1914 de fecha 19/12/13, suscrita por los funcionarios DETECTIVES NOGUERA YOSMAR Y J.C., adscritos a la sub delegación San C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas.

5) Peritaje de Regulación Prudencial N° 171 de fecha 19/12/13, suscrita por el funcionario DETECTIVE J.C., adscrito a la sub delegación San C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas.

6) Reconocimiento Legal N° 575 de fecha 19/12/13, suscrita por el funcionario DETECTIVE ANAYA JONATHAN, adscrito a la sub delegación San C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas.

7) Reconocimiento Legal N° 574 de fecha 19/12/13, suscrita por el funcionario DETECTIVE ANAYA JONATHAN, adscrito a la sub delegación San C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas.

8) Inspección Técnica Criminalística Nº 1913 de fecha 19/12/13, suscrita por los funcionarios DETECTIVES NOGUERA YOSMAR Y J.C., adscritos a la sub delegación San C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas.

9) Acta de Investigación Penal S/N de fecha 19/12/13, suscrita por los funcionarios DETECTIVES NOGUERA YOSMAR Y J.C., adscritos a la sub delegación San C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas.

10) Acta de Investigación Penal S/N de fecha 19/12/13, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE E.Y., adscrito a la sub delegación San C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas.

Los supuestos de hecho de la norma señalada, encuadran dentro de la conducta desplegada por el joven adulto de marras, toda vez que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), le fue incautado el vehículo moto sustraída a la víctima, conjuntamente con otras piezas de vehículos motos, posterior a una persecución por parte de los funcionarios aprehensores.

IV

SANCION APLICABLE

Impone este Tribunal al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) por encontrarlo penalmente responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 05 con las circunstancias agravantes, previstas en el artículo 06, numerales 1, 2, 3 y 10, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, sancionado a cumplir la medida de: 1.) L.A. por el lapso de DOS (02) AÑOS, previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 626 eiusdem, SIMULTANEAMENTE, con la medida de 2.) REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: a.) continuar estudiando, por lo que deberá presentar constancia de estudios mensualmente. b.) Prohibición de acercarse a lugares donde expendan sustancias estupefacientes o psicotrópicas y/o bebidas alcohólicas. c.) Prohibición de permanecer en la calle de 09:00 de la noche a 5:00 de la mañana; por el lapso de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 624 eiusdem.

Ahora bien, si bien es cierto el artículo 583 de la ley especial, consagra la rebaja de la sanción, esta deberá hacerse sí es pertinente y bajo las pautas del artículo 622 “eiusdem”; de tal forma que la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente, para en base al interés superior, pueda el adolescente superar sus errores y encaminarse a la vida ciudadana durante el tiempo acordado, de allí que se consideró aplicar la sanción de 1.) PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 628 eiusdem, SUCESIVAMENTE, con la medida de 2.) L.A. por el lapso de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES, previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 626 eiusdem, SIMULTANEAMENTE, con la medida de 3.) REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: a.) continuar estudiando, por lo que deberá presentar constancia de estudios mensualmente. b.) Prohibición de transportarse en vehículos motos. c.) Prohibición de permanecer en la calle de 09:00 de la noche a 5:00 de la mañana. d.) Prohibición de acercamiento a la víctima del presente caso; por el lapso de UN (01) AÑO y DOS (02) MESES, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 624 eiusdem, por considerarlo necesario para que el sancionado pueda superar en armonía con su familia las carencias y factores de riesgo que actualmente le rodean, por lo que el adolescente deberá quedar bajo la siguiente obligación:

  1. - Deberán someterse a la supervisión, vigilancia y orientación, del equipo de l.a., con la periodicidad que determine el juez de ejecución, y cumplir la reglas impustas, según lo particular del presente caso.

Empleados los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estableció en primer orden:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido el adolescente de autos, procedió a admitir los hechos por los cuales la Vindicta Pública le acusó y encuadrados estos en los elementos de prueba admitidos y antes analizado, evidentemente se corresponden con el tipo delictivo, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 05 con las circunstancias agravantes, previstas en el artículo 06, numerales 1, 2, 3 y 10, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal y específicamente los hechos precedentemente detallados up supra.

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Con la admisión de los hechos que hiciesen éstos, fundamentos de prueba admitidos, aunado a la verificación de los requisitos de procedibilidad de la Institución Procesal de esta figura alternativa del proceso, se evidenció la participación libre del ciudadano en los hechos efectuada en la audiencia oral de juicio que nos ocupó esta decisión.

  3. La naturaleza y gravedad de los hechos: Nos referimos a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 05 con las circunstancias agravantes, previstas en el artículo 06, numerales 1, 2, 3 y 10, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y que ocupa el juzgamiento de éste adolescente, que la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes no lo mantiene exceptuado de la aplicación de la sanción de privación de libertad en el articulo 628 parágrafo segundo literal “a”; tomando en consideración la edad del adolescente, para la fecha de la comisión del delito, así como la edad que actualmente tienen, es por ello, considera quien acá decide le es aplicable las medidas contenidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y aquí señaladas.

  4. El grado de responsabilidad del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), quien manifestó ser el autor directo del hecho típico y antijurídico antes analizado.

  5. Proporcionalidad e Idoneidad de la medida: Visto lo manifestado por el mismo Joven adolescente en la audiencia de juicio oral y privado, se impuso la sanción de 1.) PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 628 eiusdem, SUCESIVAMENTE, con la medida de 2.) L.A. por el lapso de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES, previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 626 eiusdem, SIMULTANEAMENTE, con la medida de 3.) REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: a.) continuar estudiando, por lo que deberá presentar constancia de estudios mensualmente. b.) Prohibición de transportarse en vehículos motos. c.) Prohibición de permanecer en la calle de 09:00 de la noche a 5:00 de la mañana. d.) Prohibición de acercamiento a la víctima del presente caso; por el lapso de UN (01) AÑO y DOS (02) MESES, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 624 eiusdem; por encontrarlo penalmente responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 05 con las circunstancias agravantes, previstas en el artículo 06, numerales 1, 2, 3 y 10, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, siendo ésta la establecida como idónea, necesaria, proporcional y pertinente por las razones que antes se analizaron, ya que él sancionado requiere de la supervisión, vigilancia y orientación de profesionales a los fines de lograr el pleno desarrollo de sus capacidades a la par que, cumple con el daño producido por la conducta antijurídica asumida. Igualmente, la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente para en base al interés superior, que permita al joven superar sus errores y continuar la vida ciudadana.

    Determinada la sanción no sólo a través de las pautas aquí esbozadas, sino también en base a las orientaciones dadas en las directrices de las Naciones Unidas para la Justicia de Menores, tal como lo establecen la Regla de Beijing Nº.- 5.1, la cual señala: “… la Justicia de Menores debe hacer hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada…”. En consecuencia la medida sancionatoria de 1.) PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 628 eiusdem, SUCESIVAMENTE, con la medida de 2.) L.A. por el lapso de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES, previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 626 eiusdem, SIMULTANEAMENTE, con la medida de 3.) REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: a.) continuar estudiando, por lo que deberá presentar constancia de estudios mensualmente. b.) Prohibición de transportarse en vehículos motos. c.) Prohibición de permanecer en la calle de 09:00 de la noche a 5:00 de la mañana. d.) Prohibición de acercamiento a la víctima del presente caso; por el lapso de UN (01) AÑO y DOS (02) MESES, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 624 eiusdem; por encontrarlo penalmente responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 05 con las circunstancias agravantes, previstas en el artículo 06, numerales 1, 2, 3 y 10, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, es proporcional al hecho y al modo de vida del joven de marras, es en definitiva es un régimen socio-educativo que debe no ser perjudicial a los derechos y las libertades de las personas jóvenes sometidas a la Justicia Penal Juvenil.

  6. La edad del adolescente y la capacidad para cumplir la sanción del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), este sancionado cuenta actualmente con DIECISIETE (17) años de edad, por lo que tienen plena conciencia de su realidad y sabe diferenciar entre el bien y el mal.

    V

    DISPOSITIVA

    Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del sistema de responsabilidad penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Se declara penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 05 con las circunstancias agravantes, previstas en el artículo 06, numerales 1, 2, 3 y 10, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal; en consecuencia la impone de las sanciones siguientes: La Medida de 1.) PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 628 eiusdem, SUCESIVAMENTE, con la medida de 2.) L.A. por el lapso de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES, previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 626 eiusdem, SIMULTANEAMENTE, con la medida de 3.) REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: a.) continuar estudiando, por lo que deberá presentar constancia de estudios mensualmente. b.) Prohibición de transportarse en vehículos motos. c.) Prohibición de permanecer en la calle de 09:00 de la noche a 5:00 de la mañana. d.) Prohibición de acercamiento a la víctima del presente caso; por el lapso de UN (01) AÑO y DOS (02) MESES, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 624 eiusdem. El cumplimiento del contenido de la presente sanción se verificará, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se advierte a la parte que corresponda que contra la presente decisión, procede recurso de apelación correspondiente, de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 608 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase la causa, como corresponde al JUEZ DE EJECUCION una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos. Publíquese la presente sentencia, a los 10 días del mes de Marzo de 2014, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Sistema de responsabilidad penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. Siendo las 11:30 horas de la mañana. Año 203º de la Independencia y 155° de la Federación. Cúmplase.

    LA JUEZA EN FUNCION DE JUICIO

    ABG. M.M.O.

    EL SECRETARIO DE SALA

    ABG. V.D.D.N.

    CAUSA Nº 1J-314-14

    ASUNTO PRINCIPAL N° HP21-D-2014-000540

    EXPEDIENTE FISCAL Nº MP-537.520-2013

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR