Decisión nº PJ0052010000681 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariam Altuve Arteaga
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C., 24 de Noviembre de 2010

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002144

ASUNTO : IP01-P-2010-002144

JUEZA QUINTA DE CONTROL: ABG. M.J. ALTUVE ARTEAGA.

SECRETARIA: ABG. S.O..

FISCAL 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. F.F.P.

ACUSADOS: L.A.O.Y.L.P.A.

DEFENSA PÚBLICO 4º: ABG. I.M.

Corresponde a este Tribunal Quinto en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado L.A.O., Venezolano, titular de la cédula de identidad V-24.266.857, mayor de edad, nació en Ciudad Ojeda, el 10-07-1990, de 20 años, residenciado en el barrio la cañada, casa sin número, calle Negro Primero, de esta Ciudad de Coro estado Falcón, y Y.L.P.A., Venezolana, titular de la cédula de identidad V-22.132.110, mayor de edad, nació en Bobure estado Zulia, el 17-11-1978, de 32 años, residenciado en el barrio la cañada, casa sin número, calle Negro Primero, de esta Ciudad de Coro estado Falcón, quienes en audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de octubre del 2010, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor Agravada; previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte con el agravante del articulo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, acogiéndose al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito resultando en consecuencia condenados por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 20-10-2010, sentenció a cumplir la pena de en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor Agravada; previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte con el agravante del articulo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, a los ciudadanos: L.A.O. y Y.L.P.A., todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por la abogada F.F.P., en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación. Los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes: “En fecha 27 de junio de 2010, siendo aproximadamente las 03:15 horas de la tarde, aproximadamente, se constituyo comisión integrada por los funcionarios: Detective OTMAR SANCHEZ, y Agentes: J.M., E.R. E H.G., adscritos a la Sub Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaban labores de investigación de campo por los alrededores de la Urbanización C.V., en momentos en que entre las calles 13 y 15 de la dicha urbanización, logran avistar a los adolescentes YEIKEL JESUS SUAREZ BARRERA Y J.J.G.E., a bordo de un vehículo tipo moto, quienes al notar la presencia de la comisión policial asumieron actitud nerviosa motivo por el cual se les dio la voz de alto la cual acataron, siendo sometidos a inspección corporal por parte de los funcionarios actuantes, en presencia del ciudadano H.J.R.M., quienes lograron localizarle al adolescente J.J.G.E., empuñado en su mano derecha Un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales y semillas de aspecto globuloso, de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante que por sus características propias hicieron que los funcionarios actuantes perimieran se trababa de droga denominada “marihuana”, en virtud de lo cual practico la aprehensión en flagrancia del referido adolescente, siendo trasladado hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Ponles y Criminalísticas, sub delegación coro, donde el adolescente en cuestión le manifiesta a la comisión policial que la sustancia que le fue colectada, la había adquirido de unos ciudadanos que habitan en una vivienda sin frisar, ubicada en una de las últimas calles del barrio la Cañada, trasladándose los funcionarios integrantes de la comisión policial, hacia la dirección aportada por el adolescente, y una vez en el barrio la Cañada, calle negro primero, municipio Miranda estado Falcón, logran avistar al frente de la casa sin frisar al ciudadano L.A.O., quien al notar la presencia de la comisión policial asume actitud sospechosa, motivo por el cual los funcionarios le dieron la voz de alto, la cual no acata y emprende veloz huida, siendo perseguido por los funcionarios actuantes, ingresando a la vivienda sin frisar, descrita por el adolescentes, a la cual ingresa la comisión policial notando igualmente en el interior de esta vivienda, la presencia de la ciudadana Y.L.P.A., razón por la cual se solicito la colaboración de los ciudadanos J.P. y J.C., para que presenciaran el procedimiento, y un cuya compañía se realizo la inspección corporal de los ciudadanos presentes en el interior del inmueble así como el registro del inmueble, logrando localizar en el interior de una habitación de la vivienda, específicamente debajo de una cama, Una Bolsa de material sintético contentiva de un envase i contenedor de material sintético en cuya superficie se puede leer “GEL TROPICAL DIGIL”, contentivo en su interior de la cantidad de SIETE (07) ENVOLTORIOS de tamaño regular, de material sintético de color negro anudado en su único extremo con hilo de coser de color rojo, contentivos de restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso con olor fuerte y penetrantes, lo cual una vez analizado técnicamente resulto ser la sustancia denominada CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), con un peso neto de TREINTA Y UNO COMA NUEVE GRAMOS (31,9gr), igualmente se localizo y su colecto en el interior de un agujero en el patio de la vivienda, Una bolsa de material sintético de color amarillo, contentiva de SIEZ (10) ENVOLTORIOS de tamaño regular, de material sintético color negro, anudado en su único extremo, nueve de estos con hilo de coser de color rojo, y uno con hilo de coser color negro, contentivos de restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso con olor fuerte y penetrantes, lo cual una vez analizado técnicamente resulto ser la sustancia denominada CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), con un peso neto de CUARENTA Y OCHO COMA DOS GRAMOS (48,2gr); en virtud de lo cual se procedió a practicar la inmediata detención de los ciudadanos Y.L.P.A. y L.A.O. de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo puestos a la orden del Ministerio Publico y presentando ante el Tribunal de Control en la oportunidad procesal correspondiente.”

Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del imputado. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos L.A.O. y Y.L.P.A..

Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se les impuso del contenido de los artículos 130 y 131 ejusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaban declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendido.

Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado procedió a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ejusdem, la acusación Fiscal; admitiéndose por ser útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de pruebas:

TESTIMONIOS:

  1. Testimonio de las expertas: Lenalida Guarecuco, adscritas al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, quien suscribe el ACTA DE INSPECCION Y LA EXPERTICIA BOTANICA Nº 469, de fecha 27 de junio del 2010, practicado a la sustancia de naturaleza ilícita incautado en el procedimiento.

  2. Testimonio de los expertos: Detective OTMAR SANCHEZ, y Agentes: J.M., E.R. E H.G., adscritos a la Sub Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los cuales realizaron el acta de inspección del sitio del suceso y dejaron constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos.

  3. Testimonio de los funcionarios, Detective OTMAR SANCHEZ, Agente J.M., Agente E.R. y Agente H.G., adscritos a la Sub Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la aprehensión de los hoy imputado.

  4. Testimonio del ciudadano, J.C., siendo útil, necesario y pertinente, por cuanto presencio el procedimiento policial en el cual se localizo los envoltorios contentivos de sustancia ilícita, en la parte interna del inmueble objeto del procedimiento.

  5. Testimonio del ciudadano, J.P., siendo útil, necesario y pertinente, por cuanto presencio el procedimiento policial en el cual se localizo los envoltorios contentivos de sustancia ilícita, en la parte interna del inmueble objeto del procedimiento.

    DOCUMENTALES:

  6. Acta de Inspección Nº 9700-060-469, de fecha 27-06-10, suscrita por las Expertas: Lenalida Guarecuco, adscritas al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, resultando útil, necesario y pertinente por cuanto en ella se deja constancia de las características de las sustancias incautadas y del peso bruto y peso neto de las mismas dejando constancia de las alícuotas que se tomaron a los efectos de los posteriores análisis.

  7. Experticia Botánica Nº 9700-060-469, de fecha 27-06-10, suscrita por las Expertas: Lenalida Guarecuco, adscritas al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, resultando útil, necesario y pertinente por cuanto en dicha experticia se determina que la muestra corresponde a CANNABIS SARIVA LINNE (MARIHUANA), evidenciándose así la ilicitud de la sustancia analizada.

  8. Acta de Inspección Nº S/N, de fecha 27-06-10, suscrita por los funcionarios: Detective OTMAR SANCHEZ, y Agentes: J.M., E.R. E H.G., adscritos a la Sub Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    Acto seguido el Tribunal una vez que admitió en su totalidad la Acusación Fiscal, procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a ellos como al Estado en la consecución de la Justicia.

    Señalo el acusado, de manera libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.

    Expuesto lo anterior es palmario que los acusados L.A.O. y Y.L.P.A. han reconocido clara e inteligiblemente que son responsables de la comisión del delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor Agravada; previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte con el agravante del articulo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, quedando así acreditado tal hecho.

    CAPITULO II

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor Agravada; previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte con el agravante del articulo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; cuyo texto íntegro establece lo siguiente:

    Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

    Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

    Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

    Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

    Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

    (Subrayado, cursivas y negrillas del tribunal).

    Artículo 46. Circunstancias agravantes. Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas lasmodalidades previstas en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, cuando sea cometido:

    1.- En niños, niñas y adolescentes, en minusválidos por causas mentales o físicas o a indígenas.

    2.- Utilizando a los sujetos descritos en el numeral anterior en la comisión de los delitos previstos en esta Ley.

    3.- Por alguien con motivo del ejercicio de una profesión, arte u oficio sujeto a autorización o vigilancia por razones de salud pública.

    4.- Por quien fuere funcionario público, miembro de la Fuerza Armada Nacional o de los organismos de investigaciones penales o de seguridad del Estado o quien sin serlo usare documentos o credenciales otorgados por estas instituciones o prestare servicios en otros entes de las distintas ramas del Poder Público.

    5.- En el seno del hogar doméstico, institutos educacionales o culturales, deportivos o de iglesias de cualquier culto.

    6.- En centros sociales o lugares donde se realicen espectáculos o diversiones públicas.

    7.- En establecimientos de régimen penitenciario o correccional.

    8.- En zonas adyacentes que disten a menos de trescientos metros (300 mts.) de dichos institutos, establecimientos o lugares.

    9.- En naves, aeronaves o cualquier otro vehículo de guerra o transporte militar, cuarteles, institutos o instalaciones castrenses.

    10.- En las instalaciones y oficinas públicas de cualesquiera de las ramas que constituyen el Poder Público a nivel nacional, regional o municipal.

    En todos estos casos señalados, la pena será aumentada de un tercio a la mitad y, excepto en los casos de los numerales 1, 3, 4 y 9, será aumentada a la mitad

    . . (Subrayado, cursivas y negrillas del tribunal).

    Estas consideraciones servirán a esta Juzgadora a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

    Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

    En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

    En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo

    .

    De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

    En el presente caso el Ministerio Público acusó a los ciudadanos L.A.O. y Y.L.P.A., por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor Agravada; previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte con el agravante del articulo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. La pena que contempla el Legislador con respecto a este delito es de cuatro a seis años de Prisión, con una media de cinco (05) Años de Prisión, conforme a la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal decide rebajar la mitad de la pena, de conformidad con la precitada disposición, por cuanto en la comisión del delito no hubo violencia, ni daño a la integridad física de persona alguna; quedando la pena a imponer de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, que aumentado un tercio de la pena conforme a la circunstancia agravante conforme a lo previsto en el articulo 46 numeral 5° de la ley especial, se acuerda aumentar a la misma ocho meses de prisión, quedando en definitiva la pena a cumplir en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION.

    En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hecho en la mitad de la pena que merece el delito, quedando en cuatro a seis años de Prisión, con una media de cinco (05) Años de Prisión, conforme a la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, y conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal decide rebajar la mitad de la pena, de conformidad con la precitada disposición, por cuanto en la comisión del delito no hubo violencia, ni daño a la integridad física de persona alguna; quedando la pena a imponer de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, que aumentado un tercio de la pena conforme a la circunstancia agravante conforme a lo previsto en el articulo 46 numeral 5° de la ley especial, se acuerda aumentar a la misma ocho meses de prisión, quedando en definitiva la pena a cumplir en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor Agravada; previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte con el agravante del articulo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO III

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve; PRIMERO: De Conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Publico. SEGUNDO: Admitir todas las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, propuestas estas en este Acto. TERCERO: Declara con lugar la solicitud de Aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de Hechos prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia CONDENA a los acusados L.A.O. y Y.L.P.A., por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR AGRAVADA; previsto y sancionado en el articulo 31, tercer aparte con el agravante del articulo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual se encuentra sancionado con una pena cuatro a seis años de Prisión, con una media de cinco (05) Años de Prisión, conforme a la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, y conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal decide rebajar la mitad de la pena, de conformidad con la precitada disposición, por cuanto en la comisión del delito no hubo violencia, ni daño a la integridad física de persona alguna; quedando la pena a imponer de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, que aumentado un tercio de la pena conforme a la circunstancia agravante conforme a lo previsto en el articulo 46 numeral 5° de la ley especial, se acuerda aumentar a la misma ocho meses de prisión, quedando en definitiva la pena a cumplir en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal CUARTO: se mantiene la medida de privación de libertad de los ciudadanos L.A.O., en el Internado Judicial de esta Ciudad, hasta tanto la decisión se encuentre definitivamente firme y sea el Tribunal de ejecución quien ordene el traslado correspondiente, y de la imputada Y.L.P.A., en la Comunidad penitenciaria de esta Ciudad; este Tribunal acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de ejecución que le corresponde conocer por distribución, en su oportunidad legal; Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión, déjese copia, inclúyase en diario y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución.

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LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. M.J.A.A.

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LA SECRETARIA

ABG. OLIVIA BONARDE

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-002144

RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000681

24-11-10

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