Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCuaderno De Medidas Cautelares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 11 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO: AH12-X-2014-000017

Admitido como se encuentra el juicio por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES presentada por los ciudadanos A.J.P.O. y A.T.C.D.P., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N° V-5.299.410 y V-8.037.447, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio G.S. y R.P.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 55.950 y 149.093, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil ClínICA EL ÁVILA, C.A, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

- I -

DE LA SOLICITUD CAUTELAR CONTROVERTIDA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que en fecha 14 de Octubre del año 1999, falleció la hija de los demandantes, a tan solo nueve días de nacida.

2) Que seguidamente, en fecha 18 de Octubre de 1999, los demandantes acudieron ante la Procuraduría Décima Tercera de Menores, y denunciaron la presunta negligencia medica en la cual habían incurrido los médicos adscritos a la CLÍNICA EL ÁVILA, C.A.

3) Que a raíz de dicha denuncia, se inició un procedimiento que se tramitó por ante la Fiscalía Centésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se dictó acto conclusivo de acusación en fecha 24 de Abril de 2002, contra la ciudadana Y.J.A.I. por homicidio culposo, quien admitió los hechos imputados la cual en la audiencia preliminar.

4) Que concluido el proceso anterior, en fecha 23 de Febrero de 2005, procedieron a demandar por la vía civil a la CLÍNICA EL ÁVILA, C.A., demanda que fue distribuida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

5) Que en fecha 18 de Diciembre de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de indemnización por daños y perjuicios y daño moral intentada por los ciudadanos A.J.P.O. y A.T.C.D.P..

6) Luego de oída la apelación ejercida por la parte demandada, sociedad mercantil CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. correspondió conocer la misma al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

7) Que en fecha 14 de Febrero de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la apelación ejercida contra el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de Diciembre de 2007 y se condenó en costas a la parte demandada por haber sido confirmada la sentencia apelada.

8) Que en fecha 09 de Marzo de 2011, la parte demandada anunció recurso de casación contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue admitido en fecha 08 de Abril de 2011.

9) En fecha 12 de Marzo de 2012, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar el recurso extraordinario de casación anunciado por la parte demandada en contra del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, condenándose en costas del recurso de casación, a la parte demandada recurrente

La parte demandada se opuso a la pretensión cautelar de embargo, con fundamento en los siguientes argumentos:

1) Que a todo evento se oponen al decreto de la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora en su escrito libelar, por cuanto no se cumplen con los requisitos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en especifico la prueba del nacimiento de la obligación (condena en costas) que en esa etapa cautelar se analiza bajo la óptica de la presunción grave del derecho reclamado y por cuanto queda desvirtuada la presunción grave del derecho reclamado, por el hecho de que, sin condenatoria en costas y sin ningún tipo de trámites para su cobro, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó un embargo por concepto de costas prudencialmente calculadas, habiéndose entregado a los actores, producto de los embargos practicados, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.250.148,53), por encima del monto de la condena.

2) Que en todo caso, invoca expresamente que su representada por ser una clínica dedicada a prestar un servicio de salud a la comunidad, no puede ser afectada en cuanto a la continuidad del servicio prestado, por la ejecución de medidas preventivas, que no solamente abarcan la necesaria notificación de la Procuraduría General de la Republica, conforme lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, sino también el cumplimiento estricto del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en Sentencia Nro 2935 de fecha 13 de diciembre de 2004, caso Clínica Vista Alegre, C.A.

- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal medida de embargo, conforme a lo establecido en artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

- III -

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

APORTADOS POR LA PARTE ACTORA

• Copia certificada del poder otorgado por el demandante a sus apoderados judiciales.

• Copia de diligencia donde se otorga poder apud acta a los abogados G.S. y R.P..

• Copia simple del escrito de informes presentado por ante el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial.

• Copia simple del escrito de observación a los informes presentados por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CLÍNICA EL ÁVILA, C.A.

• Copia simple del escrito de alegatos presentado ante el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial.

• Copia simple del escrito de impugnación del recurso extraordinario de casación, ejercido por los apoderados judiciales de la CLÍNICA EL ÁVILA, C.A.

• Copia simple del escrito de contrarréplica del recurso extraordinario de casación ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CLÍNICA EL ÁVILA, C.A.

• Copias certificadas del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de diciembre del 2007, del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de febrero de 2011 y Copias certificadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de marzo de 2012.

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitado lo anterior, este Tribunal debe precisar que los requisitos que rigen lo relativo a las medidas cautelares en general están tipificados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

A la luz de dicho precepto normativo, debe este Tribunal examinar si en el presente caso se han satisfecho los supuestos que hacen procedente la medida cautelar innominada solicitada, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora.

Es de precisar que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencia cautelares sólo se confieren cuando existan en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En cuanto al fumus boni iuris, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 18 de enero de 2005, caso Panadería Los Nísperos C.A., estableció lo que a continuación se transcribe:

En tal sentido, pasa este Juzgador en primer lugar a efectuar una valoración suficiente de las actas procesales cursantes en autos, que hagan presumir que en efecto, existe una apariencia de buen derecho, esto es, la presunción de que existen fundadas razones para creer que el recurrente es titular de un derecho sobre el cual invoca protección, y formulado de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario

.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de Julio de 2005, caso M7441, C.A. y otros, señalo lo siguiente:

En cuanto al primero de dichos requisitos (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado

.

Por otra parte, en lo referente al periculum in mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Junio de 2005, caso V.M. Mendoza contra J.E. Mendoza, estableció lo siguiente:

La Sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva (...) estableció lo que sigue:

‘...En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posibles retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...’

En base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas aplicables al caso subjudice, la Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio

.

Es menester destacar que los indicados requisitos para el decreto de una medida cautelar inexorablemente deben estar acreditados de modo concurrente, para que resulte procedente la protección cautelar pretendida por quien ejerce la acción.

En el caso que concretamente nos ocupa en esta oportunidad, este Tribunal observa que la pretensión de la parte actora se circunscribe al cobro de costas procesales a la sociedad mercantil CLÍNICA EL ÁVILA, C.A., por la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), así como la corrección monetaria de la indicada cantidad de dinero.

Ahora bien, para ajustar la actuación de este Tribunal a la prudencia que debe imponerse en la actividad de juzgamiento, materialmente no puede este Juzgador obviar que es absolutamente público y notorio que la demandada en este proceso judicial es una de las clínicas privadas más importantes de la capital de la República, la cual notoriamente se encuentra operando en el Área Metropolitana de Caracas desde hace varias décadas, lo que seguramente implica un importante flujo de caja. Aunado a lo anterior, no existe ninguna razón que pueda hacer presumir que una demanda contentiva de una pretensión con la cuantía señalada en el libelo de demanda que originó este proceso judicial pueda ser causa suficiente para que la demandada cese sus operaciones comerciales para eliminar su permanente flujo de caja o distraiga su patrimonio, insolventándose, con el solo propósito de eludir una eventual sentencia desfavorable en este juicio.

Habida cuenta de lo anterior, actuando con ponderación, evidentemente debe concluirse que en este caso no existe riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de un fallo que eventualmente declare la procedencia de la pretensión contenida en la demanda, y así se establece.

Como consecuencia de lo anteriormente establecido, resulta inoficioso proceder al análisis de la presunción grave del derecho reclamado, toda vez que el defecto de cualquiera de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil resulta suficiente para declarar la improcedencia de la pretensión cautelar, y así se decide.

- V -

DECISIÓN

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de embargo preventivo planteada por la parte actora en el escrito de la demanda. Así se decide.-

El Juez

El Secretario

Abg. Luis Rodolfo Herrera González

Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 01:05 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario

Abg. Jonathan Morales

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