Decisión nº PJ0012010000087 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 8 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000404

ASUNTO: IP01-P-2010-000404

INTEGARNTES DEL TRIBUNAL:

JUEZ: DRA. YANYS C. MATHEUS SUAREZ

SECRETARIA: ABG. R.L.

PARTES INTERVINIENTES:

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EGLIMAR GARCIA

IMPUTADO: A.R.M.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. CARLIANY ANZOLA

VICTIMA: R.S.D.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano: R.S.D..

Sentencia Interlocutoria que decide sobre solicitud de decreto de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal.

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal de Primera Instancia penal en funciones de Cuarto de Control previo Audiencia Oral celebrada en guardia ordinaria de fecha 02 de Febrero de 2010 y una vez realizado el estudio individualizado de las actuaciones y haber escuchado los alegatos de las partes intervinientes, en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las razones y motivaciones de derecho por las cuales se declaró Con lugar la solicitud fiscal y se decidió en la imposición de la Medida de Privación de libertad al imputado de autos, aunado a la competencia contenida en el artículo 6, 16, 64, 173, 177, 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

El presente asunto se le sigue al ciudadano: A.R.M., venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24526.889, nacido en Coro en fecha 06/02/2010, de ocupación Infante de Marina, domiciliado en la calle principal de la Vela de Coro, casa Nº 6, cerca de la Inspectorìa de tránsito, investigado por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano: R.S.D..

II

DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 08 de Febrero de 2010, se recibe solicitud fiscal de presentación de imputado por intermedio de la oficina de Alguacilazgo correspondiéndole por guardia el conocimiento a este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante la cual se presenta y se coloca a disposición al ciudadano: A.R.M., antes identificado, investigado por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano: R.S.D. y solicita a este Despacho Judicial la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva la Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del citado código, así como le se decretado el procedimiento ordinario en este proceso y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

III

ENUNCIACION DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

“En fecha 06 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente las 06:45 horas de la tarde del día sábado 06/02/2010, se encontraba en labores de patrullaje el DTGDO: ELIBRTH MORA y al mando del suscrito, como auxiliar el Agente. E.R., en momentos que se desplazaban por la avenida Bolívar, se recibe llamada vía radiofónica por parte de la centralista de guardia de la Comisaría “Cecilio Lara” de la Zonas Policial Nro. 11, ubicada en la Vela de coro, Municipio Colina, quine les informa que en orilla de la playa del paseo S.L., al parecer una `persona se encontraba despojando de sus pertenencias a un ciudadano, seguidamente una vez obtenida la información se traslada al lugar indicado donde al llegar a la orilla avistan a un ciudadano quien dijo ser y llamarse: R.S.D. (Victima), el mismo tenia a un ciudadano de tez morena contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento una gorra azul, que intentó despojarlo de sus pertenencias, manifestó ser la persona agraviada que el forcejeo con el agresor despojándolo de un revólver de plástico, haciéndole entrega de Un (01) fascimil tipo revolver, de color gris con negro, seguidamente el agente E.R. realiza revisión corporal quedando identificado como: A.R.M., venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24526.889, nacido en Coro en fecha 06/02/2010, de ocupación Infante de Marina, domiciliado en la calle principal de la Vela de Coro, casa Nº 6, cerca de la Inspectorìa de tránsito, investigado por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano: R.S.D..

IV

ELEMENTOS DE CONVICCION.

Del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal que conforman el presente asunto se pudo observar:

1) Acta Policial “En fecha 06 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente las 06:45 horas de la tarde del día sábado 06/02/2010, se encontraba en labores de patrullaje el DTGDO: ELIBRTH MORA y al mando del suscrito, como auxiliar el Agente. E.R., en momentos que se desplazaban por la avenida Bolívar, se recibe llamada vía radiofónica por parte de la centralista de guardia de la Comisaría “Cecilio Lara” de la Zonas Policial Nro. 11, ubicada en la Vela de coro, Municipio Colina, quine les informa que en orilla de la playa del paseo S.L., al parecer una `persona se encontraba despojando de sus pertenencias a un ciudadano, seguidamente una vez obtenida la información se traslada al lugar indicado donde al llegar a la orilla avistan a un ciudadano quien dijo ser y llamarse: R.S.D. (Victima), el mismo tenia a un ciudadano de tez morena contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento una gorra azul, que intentó despojarlo de sus pertenencias, manifestó ser la persona agraviada que el forcejeo con el agresor despojándolo de un revólver de plástico, haciéndole entrega de Un (01) fascimil tipo revolver, de color gris con negro, seguidamente el agente E.R. realiza revisión corporal quedando identificado como: A.R.M., venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24526.889, nacido en Coro en fecha 06/02/2010, de ocupación Infante de Marina, domiciliado en la calle principal de la Vela de Coro, casa Nº 6, cerca de la Inspectorìa de tránsito, investigado por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano: R.S. DELGADO…” (Folio 3, su vuelto y 4).

La presente acta policial es considerada suficiente elemento de convicción, porque se trata del acta suscrita por los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento, se encontraba en labores de patrullaje el DTGDO: ELIBRTH MORA y al mando del suscrito, como auxiliar el Agente. E.R., en momentos que se desplazaban por la avenida Bolívar, se recibe llamada vía radiofónica por parte de la centralista de guardia de la Comisaría “Cecilio Lara” de la Zonas Policial Nro. 11, ubicada en la Vela de coro, Municipio Colina, quine les informa que en orilla de la playa del paseo S.L., al parecer una `persona se encontraba despojando de sus pertenencias a un ciudadano, seguidamente una vez obtenida la información se traslada al lugar indicado donde al llegar a la orilla avistan a un ciudadano quien dijo ser y llamarse: R.S.D. (Victima), el mismo tenia a un ciudadano de tez morena contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento una gorra azul, que intentó despojarlo de sus pertenencias, manifestó ser la persona agraviada que el forcejeo con el agresor despojándolo de un revólver de plástico, haciéndole entrega de Un (01) fascimil tipo revolver, de color gris con negro, seguidamente el agente E.R. realiza revisión corporal quedando identificado como: A.R.M., venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24526.889, nacido en Coro en fecha 06/02/2010, de ocupación Infante de Marina, domiciliado en la calle principal de la Vela de Coro, casa Nº 6, cerca de la Inspectorìa de tránsito, investigado por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente

2) Acta de entrevista de fecha 06 de febrero de 2010, rendida por el ciudadano: BENJMIN S.D., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.226.489, en su condición de testigo-victima, donde el mismo narra lo sucedido, esto es; “…El día de hoy 06/02/10, como a las 06:30 PM, yo me encontraba caminando por la orilla de la playa de la Vela de Coro, en compañía de mi hijo menor de edad, se me acerca una persona y me apunta con un revolver y me dice quien le entregue mis pertenencias y sino se las entregaba me mataría, yo al ver que esa persona estaba nervioso y como estaba cerca de mí, yo como pude le agarré la mano donde tenía el arma, comencé a forcejear con él y le logre quitar el revólver que resultó ser de plástico, entonces yo lo tire a la arena y llame a la policía, cuando la policía llego al lugar donde yo estaba le hice entrega del revolver plástico y de la persona, luego los policías lo detienen y se lo llevan detenido…” (Folio 5 y su vuelto).

La presente acta de entrevista se toma como suficiente elemento de convicción, ya que se trata de la entrevista – denuncia que formula la victima: BENJMIN S.D., antes identificado, sobre los hechos acontecidos en fecha 06 de Febrero de 2010, esto es: “…Yo me encontraba caminando por la orilla de la playa de la Vela de Coro, en compañía de mi hijo menor de edad, se me acerca una persona y me apunta con un revolver y me dice quien le entregue mis pertenencias y sino se las entregaba me mataría, yo al ver que esa persona estaba nervioso y como estaba cerca de mí, yo como pude le agarré la mano donde tenía el arma, comencé a forcejear con él y le logre quitar el revólver que resultó ser de plástico, entonces yo lo tire a la arena y llame a la policía, cuando la policía llego al lugar donde yo estaba le hice entrega del revolver plástico y de la persona, luego los policías lo detienen y se lo llevan detenido…” Es importante destacar que la declaración de la victima guarda relación con el acta policial de procedimiento, que quedaron plasmados en el acta de entrevista.

3) Registro de cadena de Custodia, de fecha 06/(02/2010, elaborada por los funcionarios adscritos al CICPCV, en la cual se deja constancia de las evidencias de interés criminalistico colectadas (Arma tipo fàscimil). (Folio 07 y su vuelto).

VII

FUNDAMENTOS DE DERECHO

De conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la norma adjetiva penal, debe entonces esta Juridiscente analizar los presupuestos a los que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente.

Artículo 250. Procedencia.

El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Omisis…

    Ord. 1°: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    De la interpretación gramatical y lógica de la norma antes transcrita, así como de la revisión de la presente causa se observa que del estudio de las actuaciones policiales anexas a la causa; del acta policial Acta Policial de fecha 06 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente las 06:45 horas de la tarde del día sábado 06/02/2010, se encontraba en labores de patrullaje el DTGDO: ELIBERTH MORA y al mando del suscrito, como auxiliar el Agente. E.R., en momentos que se desplazaban por la avenida Bolívar, se recibe llamada vía radiofónica por parte de la centralista de guardia de la Comisaría “Cecilio Lara” de la Zonas Policial Nro. 11, ubicada en la Vela de coro, Municipio Colina, quine les informa que en orilla de la playa del paseo S.L., al parecer una `persona se encontraba despojando de sus pertenencias a un ciudadano, seguidamente una vez obtenida la información se traslada al lugar indicado donde al llegar a la orilla avistan a un ciudadano quien dijo ser y llamarse: R.S.D. (Victima), el mismo tenia a un ciudadano de tez morena contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento una gorra azul, que intentó despojarlo de sus pertenencias, manifestó ser la persona agraviada que el forcejeo con el agresor despojándolo de un revólver de plástico, haciéndole entrega de Un (01) fascimil tipo revolver, de color gris con negro, seguidamente el agente E.R. realiza revisión corporal quedando identificado como: A.R.M., venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24526.889, nacido en Coro en fecha 06/02/2010, de ocupación Infante de Marina, domiciliado en la calle principal de la Vela de Coro, casa Nº 6, cerca de la Inspectorìa de tránsito, investigado por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano: R.S.D.. Esto relacionado con el Acta de entrevista de fecha 06 de febrero de 2010, rendida por el ciudadano: BENJMIN S.D., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.226.489, en su condición de testigo-victima, donde el mismo narra lo sucedido, esto es; “…El día de hoy 06/02/10, como a las 06:30 PM, yo me encontraba caminando por la orilla de la playa de la Vela de Coro, en compañía de mi hijo menor de edad, se me acerca una persona y me apunta con un revolver y me dice quien le entregue mis pertenencias y sino se las entregaba me mataría, yo al ver que esa persona estaba nervioso y como estaba cerca de mí, yo como pude le agarré la mano donde tenía el arma, comencé a forcejear con él y le logre quitar el revólver que resultó ser de plástico, entonces yo lo tire a la arena y llame a la policía, cuando la policía llego al lugar donde yo estaba le hice entrega del revolver plástico y de la persona, luego los policías lo detienen y se lo llevan detenido, en adminiculacòn al Registro de cadena de Custodia, de fecha 06/(02/2010, elaborada por los funcionarios adscritos al CICPCV, en la cual se deja constancia de las evidencias de interés criminalistico colectadas (Arma tipo fàscimil). (Folio 07 y su vuelto), todas estas investigaciones narran coherentemente el modo, fecha y hora, lugar y circunstancias como ocurrieron los hechos así como el supuesto comportamiento o conducta desplegada por el detenido preventivamente en este proceso, entonces es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio público como: y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano: M.A.D.M.C. (Ordinal 1° Art. 250 del COPP).

    Ord. 2°. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    Debe esta Juzgadora verificar si efectivamente se cumplen con todos los extremos exigidos en el artículo 250 del COPP a los fines de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la Medida de Privación de Libertad e indicar expresamente en este auto motivado las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a los cuales se refiere los artículos 251 o 252, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del citado Código. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se señalaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Tribunal a presumir la autoría o participación del imputado en el hecho punible cometidos en la cual se constata que en fecha Acta Policial que en fecha 06 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente las 06:45 horas de la tarde del día sábado 06/02/2010, se encontraba en labores de patrullaje el DTGDO: ELIBRTH MORA y al mando del suscrito, como auxiliar el Agente. E.R., en momentos que se desplazaban por la avenida Bolívar, se recibe llamada vía radiofónica por parte de la centralista de guardia de la Comisaría “Cecilio Lara” de la Zonas Policial Nro. 11, ubicada en la Vela de coro, Municipio Colina, quine les informa que en orilla de la playa del paseo S.L., al parecer una `persona se encontraba despojando de sus pertenencias a un ciudadano, seguidamente una vez obtenida la información se traslada al lugar indicado donde al llegar a la orilla avistan a un ciudadano quien dijo ser y llamarse: R.S.D. (Victima), el mismo tenia a un ciudadano de tez morena contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento una gorra azul, que intentó despojarlo de sus pertenencias, manifestó ser la persona agraviada que el forcejeo con el agresor despojándolo de un revólver de plástico, haciéndole entrega de Un (01) fascimil tipo revolver, de color gris con negro, seguidamente el agente E.R. realiza revisión corporal quedando identificado como: A.R.M., venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24526.889, nacido en Coro en fecha 06/02/2010, de ocupación Infante de Marina, domiciliado en la calle principal de la Vela de Coro, casa Nº 6, cerca de la Inspectorìa de tránsito, investigado por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano: R.S.D..

    De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio, tiempo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado. Como otro elemento de convicción se encuentran las actas de entrevistas suscritas por la comisión policial al testigo y victima, en la cual se narran en perfecta armonía una con otra la forma como ocurrió el robo, la detención en flagrancia del imputado que quedó en el lugar adminiculadas unos a otros como bien se ha hecho señalan al imputado como uno de los participes en el hecho que sometía a su familiar mientras los otros le apuntaban con el arma tipo fascimil, de ello existe una apreciación en esta fase del proceso de la presunta participación del imputado en los hechos atribuidos, tendrá entonces en el transcurso del proceso determinarse a ciencia cierta cual es la conducta individual desplegada por este autor o sujeto activo, que no es materia de análisis en esta fase incipiente de investigación y de presentación de imputado, pero tales elementos de convicción aportados por la oficina fiscal resultaron suficientes y hacen presumir a esta juzgadora que el imputado de autos se encuentra vinculado a los hechos que se le atribuyen.

    Para finalizar este aspecto analizado, en base a todos estos elementos de convicción, que se constituyeron en fundamento legal para la respectiva aprehensión y captura del imputado de autos en delito in fraganti y posterior solicitud de privación de libertad solicita por el representante fiscal, cuando es sorprendido en forma flagrante por el delito de Robo Agravado y en vista de las circunstancias de aprehensión con ayuda de la victima y el clamor público, es el motivo por el cual el Representante Fiscal, quien así lo manifestara, en fundamento a las actas policiales y pide le sea clasificada la flagrancia pero que le sea decretado el procedimiento ordinario. Ahora bien, en cuanto a la forma de aprehensión se observa que fue una detención en cuasi flagrancia a pocos momentos de haberse cometido el hecho, y cerca del sitio por la propia victima (vecinos del lugar), pero el Fiscal como titular de la acción solicita le sea decretado el procedimiento Ordinario para proseguir las investigaciones y poder así determinar la verdad procesal. Debe entonces decretarse el consecuente decreto de privación de libertad al imputado de autos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del citado código y el procedimiento ordinario para proseguir las investigaciones.

    Tales elementos al ser concatenados entre si y al adminicularse con unos con otros y demás actos de investigación llevan a la certeza a esta Juzgadora de la existencia de plurales y concordantes elementos de convicción, indicativos de que el Ciudadano antes citado es autor o participe en la comisión del ilícito penal antes mencionado.

    Así mismo, estos fundados elementos de convicción adminiculados y relacionados entre sí, con la declaración que rindiera la victima en la sala de audiencia el afectado directamente por el delito en el que se encuentra presuntamente involucrado el imputado, le permiten a esta Juridiscente estimar que el imputado de autos es o ha participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano: R.S.D. (Ordinal 2° Art. 250 del COPP).

  4. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Omisis…

    En el caso analizado y ventilado se considera que existe una presunción razonable del peligro de fuga determinado por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia; por lo elevado aumento de la pena a imponer, y en todo caso la magnitud del daño causado, de que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad no pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y que no existe la posibilidad de que el imputado de marras pudieren fugarse o entorpecer las Investigaciones. En el caso presentado los tipos penales imputados: y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano: R.S.D., el cual prevé una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS de Prisión, no siendo procedente en este caso el dispositivo establecido en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, por cuanto la pena excede del límite máximo establecido para tal fin, además de los ya enunciados es otro de los motivos fundados por el cual este Tribunal declaró sin lugar la imposición de medidas privativa de libertad solicitada por la defensa, obviamente la pena es de una indiscutible importancia, como lo ha observado el autor CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito.

    Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales y en cuanto a las principales razones legales que conllevaron a la imposición de una medida de privación de Libertad en lo que respecta al ciudadano: A.R.M., venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24526.889, nacido en Coro en fecha 06/02/2010, de ocupación Infante de Marina, domiciliado en la calle principal de la Vela de Coro, casa Nº 6, cerca de la Inspectorìa de tránsito, investigado por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano: R.S.D., están basadas en los presupuestos contenidos en el artículo 251 del citado código, específicamente en sus ordinales 2° y 3°, referido al peligro de fuga, los cuales establecen textualmente: Ordinal 2°: El La pena que podría llegar a imponerse y Ordinal 3°: La magnitud del daño acusado.

    Como fundamento del anterior razonamiento lógico, no es en base a supuestos que se decide sino factores objetivos que permitan su presunción y/o el peligro de obstaculización de la investigación de la verdad, preceptuado en el articulo 252 del COPP, circunstancia en este caso que debe ser tomada en cuenta a los fines del periculum in mora que analizamos y cuya acreditación puede contribuir a indicar la necesidad de recurrir a la medida de privación de libertad y deben ser tomado en cuenta en sus varios criterios: “Grave sospecha de que el imputado:

  5. Destruirá, modificará, ocultará o falsificara elementos de convicción;

  6. Influirá que coimputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comprometan de manera desleal… (sic)…poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    A pesar de tratarse de graves sospechas que el imputado pueda realizar algunas acciones tendientes a la obstaculización de la averiguación de la verdad, influir en testigos, etc.…debe asentarse en circunstancia objetiva, relativas al delito que se averigua (el delito de Robo) según lo acreditado en autos… y circunstancias subjetivas (modus operando) y allí entra la condición referida a su forma de proceder, bien se conocen los derechos y garantías del imputado, según lo prevé la misma Constitución en su artículo 49 y 125 de la norma procesal, quien puede rendir declaración y todo ello en su defensa, sin que pueda considerase tal declaración en su contra, por mandato constitucional, este hecho concreto afianza la sospecha de que a través de otros involucrados e interesados en las resultas del proceso puedan interferir en las investigaciones o búsqueda de la verdad procesal, entonces si existe la posibilidad de entorpecer u obstaculizar esas investigaciones para averiguar la verdad de los hechos que se adelantan en su contra.

    Entonces encontramos acreditada la conducta presunta asumida por el imputado como indicadores de su participación en el delito penal imputado, en el caso sub. examine, manifestó el Ministerio Público la forma in fraganti cuando fuera detenido y puesto a disposición ante esa Fiscalía Tercera del Ministerio Público, que tendría que ver con la voluntad del investigado y/o imputado de someterse a la persecución penal, por cuanto no presentó la defensa algún argumento o elemento de convicción valido para sustentar su tesis sobre la detención del imputado, así como algunas consideraciones a las entrevistas de los testigos y algunos otros elementos de convicción que no aparecen en actas para considerarlo como insuficientes elementos de convicción porque se encuentra este proceso al inicio de la investigación, motivos fundados por los cuales este Tribunal declaró sin lugar su solicitud de libertad. De tal manera que constituyen se fundados los elementos de convicción presentados casi irrebatibles y llevan al convencimiento del Juzgador que presuntamente el investigado presentado ante este Tribunal es autor o participe de los hechos que le imputa el Ministerio Público. Aunado al hecho que no quedó duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los fines de determinar el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena posible a imponer. Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que… “es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso en concreto…” Ponencia Dr. A.G.G. exp. 01-0380).

    Expuestos lo razonamientos y motivaciones anteriores, considera este Tribunal que encuentran llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda con lugar la imposición de Medida de privación Judicial Preventiva a la libertad en contra del ciudadano: A.R.M., venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24526.889, nacido en Coro en fecha 06/02/2010, de ocupación Infante de Marina, domiciliado en la calle principal de la Vela de Coro, casa Nº 6, cerca de la Inspectorìa de tránsito, investigado por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano: R.S.D.. Y así se decide.-

    En lo que respecta a las solicitudes formuladas por la defensa en cuanto a que los elementos de convicción presentados por el del Ministerio Público son insuficientes para considerar que su defendido haya sido el autor del delito, solicita que se declare sin lugar la solicitud fiscal y se decreten Medidas Cautelares a su defendido y el procedimiento ordinario para proseguir las investigaciones. Ahora bien es obligación del juez en respeto al debido proceso previsto en el 49 constitucional, responder fundadamente a todas las solicitudes que interpongan las partes y al respecto esta Juridiscente que se analizó fundadamente cada elemento de convicción, actas policiales, inspección ocular y entrevistas a testigos presénciales en el sitio, el sometimiento que vivió la victima y sus familiares donde se encuentra presuntamente involucrado el hoy imputado, que significaron además del evidente peligro de fuga, fundamentos serios que sirvieron de base a esta Juridiscente para decretar con lugar la solicitud fiscal e improcedente en derecho la solicitud de libertad de la defensa por cuanto no es un argumento valido tampoco el esgrimido por la defensa en cuanto a que de las actas policiales no se desprenden fundados elementos de convicción. Debe este Tribunal decretar el procedimiento ordinario para proseguir las investigaciones por cuanto la norma procesal prevé que será el titular de la acción penal, quien solicite el procedimiento a seguir ante el juez de control, por ser el dueño del proceso de investigación, aunado al hecho que existe ya Jurisprudencia de las Sala Constitucional al respecto que será citada en el próximo capítulo referido al procedimiento a seguir. Razones y argumentos validos por los cuales esta Jueza declaró sin lugar las solicitudes formuladas por la defensa pública del imputado en cuanto al decreto de la libertad bajo una Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad, conforme a lo preceptuado en los artículo 250 y 251 ejusdem. Y así se decide.-

    VIII

    DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    Finalmente el tribunal a los fines de determinar el procedimiento a seguir en el presente asunto, establece el artículo 44 de la Constitución textualmente:

    Art. 44. La Libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  7. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…

    En atención a la citada disposición se encuentra que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal establece los presupuestos de flagrancia, en vista de que el imputado: A.R.M., venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24526.889, nacido en Coro en fecha 06/02/2010, de ocupación Infante de Marina, domiciliado en la calle principal de la Vela de Coro, casa Nº 6, cerca de la Inspectorìa de tránsito, según consta de las actuaciones fue aprehendido por los funcionarios policiales actuantes el mismo día de los hechos, incautándole en su poder un arma tipo fàscimil que causo en la victima la misma intimación y temor hacia su integridad física, además de la situación de flagrancia en la cual se llevo a cabo el delito, todo hacen presumir que es el autor o partícipe del delito tipo de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano: R.S.D., este en forma frustrada y no consumada, conforme a lo preceptuado en el Art. 83 del código penal. Las circunstancias analizadas en la forma de detención del imputado, indudablemente encuadran en los supuestos del citado artículo 248 Ejusdem, el cual señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial…”

    Establece el artículo 373 de la norma adjetiva penal:

    Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

    El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.

    Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

    En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

    En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto’

    También en criterio de la Sala Constitucional, con respecto al procedimiento a seguir en los casos que se decrete la flagrancia, a tal efecto en sentencia de fecha 15-02-2007, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, la cual señala:

    Esta Sala ha establecido, de manera inequívoca y, en la presente oportunidad ratifica, el criterio –conforme al cual decidió la legitimada pasiva- que es obligatorio el seguimiento del procedimiento especial abreviado que describe el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que el Juez de Control, con afincamiento en la narración de los hechos que le haya planteado el Ministerio Público, califique como flagrante el delito que el acusador público hubiera atribuido al imputado, salvo que concurran circunstancias que desdibujen o excluyan la calificación de flagrancia; justamente, porque, en definitiva, tal situación –fundamento único del referido procedimiento especial- no existiría o existiría una duda grave, razonable y determinante acerca de su existencia. Así,

    1.1.1.1 A través de su fallo no 1054, de 07 de mayo de 2003, la Sala estableció:

    Por otra parte, resulta imperioso para esta Sala aclarar, vista la confusión del Juez accionado en lo que respecta a la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial –dispuesto así en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal- es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal.

    Lo anterior se resume en los artículos 372 y 373 eiusdem, que son del tenor siguiente:

    ‘Artículo 372. Procedencia. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, en los casos siguientes:

    1. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito... (Omisis)’.

    ‘Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

    El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.

    Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

    En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

    En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto’ (subrayado de la Sala).

    Visto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor.

    Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control.

    Siendo ello así, no es viable que en la hipótesis de que el Fiscal solicite la flagrancia y ésta sea acordada, el Juez aplique el procedimiento ordinario, tal como lo plantea la sentencia accionada, ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado Código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento.

    Por ello, al estimar los juzgados competentes que el hoy recurrente estaba cometiendo un delito flagrante al momento de ser aprehendido, debe aplicarse el procedimiento especial conforme lo dispone el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ley adjetiva es imperativa para el Ministerio Público de regirse por el procedimiento abreviado cuando se verifique la existencia del elemento flagrancia. Así se decide

    . (Subrayado del tribunal)

    De manera tal, que al fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal y director de la investigación, el Código Orgánico Procesal Penal lo faculta para que solicite el procedimiento que considere idóneo, dependiendo de una serie de circunstancias como es el tipo de delito o la forma como se ha desarrollado la investigación, toda vez que para solicitar el procedimiento ORDINARIO debe el Ministerio Público a través de los órganos competentes cumplir con una serie de diligencias de investigación que sean efectivas y suficientes para presentar un acto conclusivo. En el presente asunto, existe la solicitud fiscal de que se siga con el procedimiento Ordinario, considera quien aquí suscribe que resulta procedente y ajustado a derecho, de conformidad con los artículos 248 y 373 de la norma adjetiva penal, se debe decretar la flagrancia, y en consecuencia, ordena, aplicar el procedimiento Ordinario. Y así se decide.-

    IV

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A. deC., administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; con fundamentos a las motivaciones y razones de derecho antes explanadas, DECLARA:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad al Ciudadano: A.R.M., venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24526.889, nacido en Coro en fecha 06/02/2010, de ocupación Infante de Marina, domiciliado en la calle principal de la Vela de Coro, casa Nº 6, cerca de la Inspectorìa de tránsito, investigado por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano: R.S.D., todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal penal.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 273 del COPP, y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha: 15-02-2007, se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ORDINARIO para proseguir la investigación y se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo para que sea remitido a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

TERCERO

Se declararon sin lugar las solicitudes presentadas por la defensa por no son procedentes conforme a derecho según las motivaciones up supra y conforme a lo previsto en el artículo 250, 251 y 253, del COPP y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se libra la correspondiente boleta de privación de libertad dirigida al internado judicial de este Estado.

Regístrese, publíquese. Notifíquese y se faculta a la secretaria para que remita el expediente en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo para su remisión a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS SUAREZ

LA SECRETARIA

ABG. R.L.

RESOLUCION: PJ0012010000087

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