Decisión nº PJ0052014000118 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaysbel Martínez García
ProcedimientoSobreseimiento Por Cumplimiento De La Scp

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 04 de Abril de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004784

ASUNTO : IP01-P-2007-004784

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES

Mediante el presente auto me aboca al conocimiento del presente asunto penal en virtud de haber sido convocada por la Presidenta del Circuito Judicial Penal, en mi condición de 4ta juez suplente de la lista de jueces suplentes, para cubrir la vacante temporal por motivo de reposo de la jueza titular de este despacho judicial Abg. Marialbi Ordóñez.

Igualmente se observa en el presente asunto, que se llevó a cabo Audiencia de Verificación de Condiciones y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Juez de este Despacho, conforme a los mismos argumentos esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

(Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente

.

De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente causa aun encontrándonos en la fase intermedia de la causa, debe proceder ésta Juzgadora, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza Abg. Marialbi Ordoñez, debe quien suscribe el presente fallo por encontrarse actualmente regentando este Tribunal y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.

Por cuanto en el día de hoy 10 de Mayo de 2013, se realizó Audiencia de verificación de Condiciones una vez que se verificó que ciertamente el ciudadano A.R.L., finalizó satisfactoriamente el Régimen de Prueba impuesto, desde el inicio fue responsable ante las condiciones impuestas por el Tribunal, razón por la cual se procedió a la fijación de Audiencia de Verificación de Condiciones en presencia de todas las partes, donde una vez que el ciudadano: A.R.L., venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 9.115.383, nacido en fecha 18-02-1959, soltero, de 48 años de edad, ocupación Agricultor, domiciliado en sector Caserío La Florencia, Estado Lara, ha cumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal con motivo a que en fecha 25 de Junio de 2009, se le acordó en la Audiencia Preliminar la Suspensión Condicional del Proceso, en la causa seguida por el Delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el 414 ejusdem, en relación con los artículos 50 numeral 8 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, 151, 156 numeral 3, 254 numeral 2 literal A, 256 numerales 1 y 2 todos del reglamento de la Ley de T.T., con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo una vez verificado el cumplimiento de tales condiciones el Tribunal a los fines de decretar el Sobreseimiento de la causa, durante la celebración de la audiencia de conformidad con el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En fecha 13 de Marzo de 2008, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó Acusación en contra del ciudadano: A.R.L., (ya identificado), por el Delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el 414 ejusdem, en relación con los artículos 50 numeral 8 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, 151, 156 numeral 3, 254 numeral 2 literal A, 256 numerales 1 y 2 todos del reglamento de la Ley de T.T., con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

En fecha 25 de Junio de 2009, se realizó la audiencia preliminar y se decretó la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de SEIS (06) MESES y se le impuso al Acusado de las condiciones establecidas en el artículo 358 y 359 del mismo del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: la obligación de Cubrir con los gastos de Tomografía, Lentes y Medicamentos y lo que resulte del tratamiento, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

El Tribunal fijó como plazo de régimen de prueba para el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso de SEIS (06) MESES.

CUARTO

A tal efecto, transcurrido el lapso de tiempo otorgado de Suspensión y se verificó que efectivamente el acusado ha cumplido cabalmente con las medida impuesta, es por lo que se declara extinguida la acción penal de conformidad con lo establecido en el ordinal 7mo del artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el sobreseimiento de la causa, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 300 Ejusdem.

QUINTO

Se ordena oficiar a la Oficina de la Sala Situacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sistema de Información Policial (SIIPOL) de la Ciudad de Caracas, a los fines de la exclusión de pantalla del ciudadano A.R.L..

En consecuencia este Tribunal verificado como fue el cumplimiento de las Medidas impuestas, debe proceder a declarar extinguida la acción penal de acuerdo a lo pautado en el ordinal 7° del artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que es causal de Sobreseimiento de conformidad con el numeral 3° del artículo 300 ejusdem, por tanto decreta el sobreseimiento en el presente asunto, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Quinto de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL en el asunto seguido contra del ciudadano: A.R.L., Venezolano, de 48 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Caserío La Florencia, Distrito Urdaneta, Estado L.E.F. y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 9.115.383; por el Delito LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el 414 ejusdem, en relación con los artículos 50 numeral 8 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, 151, 156 numeral 3, 254 numeral 2 literal A, 256 numerales 1 y 2 todos del reglamento de la Ley de T.T., con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo pautado en el ordinal 3° del artículo 300 Ejusdem. Se ordena oficiar a la Oficina de la Sala Situacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sistema de Información Policial (SIIPOL) de la Ciudad de Caracas, a los fines de la exclusión de pantalla del ciudadano A.R.L..

Regístrese, diarícese, notifíquese. Díctese el corresponderte auto de firmeza y remítase con oficio al Archivo Judicial para su custodia y Archivo Definitivo. Cúmplase.

ABG. MAYSBEL MRTINEZ

JUEZA QUINTA SUPLENTE DE CONTROL

ABG. G.M.

SECRETARIA

RESOLUCION Nº: PJ0052014000118

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