Decisión nº OP02-V-2008-000339 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 14 de Enero de 2010

Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoRevision Regimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, catorce de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: OP02-V-2008-000339

DEMANDANTE: A.R.G.I., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.085.064, domiciliado en el Estado Carabobo.

DEMANDADA: J.M.A.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.046.088, domiciliada en el Estado Nueva Esparta.

NIÑA: “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de ocho (08) años de edad.

MOTIVO: REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 08 de mayo de 2008, se recibió el presente asunto consignado por el ciudadano A.R.G.I. en contra de la ciudadana J.M.A.M., a favor de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de ocho (08) años de edad. (Corre del folio 1 al 10).

En el escrito consignado por el citado ciudadano, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, se señalo que: “En fecha 01 de febrero de 2002, contraje matrimonio con la ciudadana J.M.A. MARCANO… El 16 de noviembre de 2001nacio nuestra hija “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”… El 08 de octubre de 2004, mi cónyuge y yo, decidimos de mutuo acuerdo acudir a los órganos jurisdiccionales competentes, con la finalidad de solicitar la separación de cuerpos,… El 17 de junio de 2005, presentamos un escrito reformando los términos de la solicitud de separación de cuerpos iniciada, específicamente en el punto relativo al régimen de convivencia… citamos algunos acuerdos contenidos en dicho escrito de modificación: PRIMERA: … la P.P. de nuestra niña…, será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDA: …la GUARDA de nuestra niña… será ejercida por la madre… convenimos en que nuestra niña tendrá el domicilio de su guardadora, pudiendo esta ultima fijar su domicilio dentro y fuera del país, debiendo suministrar al progenitor información respecto a los fines de no entorpecer el derecho que tiene nuestra niña a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres… Como se observa, consentí en que mi única hija pudiera incluso habitar fuera del país con su madre, a los fines de permitir el desarrollo profesional de esta y el beneficio cultural que pudiera generarle a mi hija, asumiendo la eventual separación de la niña por periodos prolongados de tiempo. No obstante, el régimen de visita impuesto fue limitado para mi, de la siguiente manera: TERCERA: En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, ambas partes convenimos que el padre, tendrá derecho de visitar a su hija…, un fin de semana cada quince días, retirando a la niña del hogar materno el día sábado a las 9:00am… y retornándola… el día domingo a las 5:00pm… Durante la semana el padre compartirá con su hija las tardes del día martes y jueves retirándole del colegio a la 1:00pm… llevándola al hogar materno a las 3:00pm… Con respecto a los periodos de Carnaval, Semana Santa, Día del Padre, vacaciones escolares y las del mes de diciembre, las partes convienen en compartirlas en forma alternativas… En cuanto a las festividades navideñas, serán divididas igualmente entre el padre y la madre… En caso de que la madre fije su domicilio en compañía de su hija fuera del domicilio paterno, pero dentro del país, ambas partes convienen en revisar tanto el régimen de visitas y obligación alimentaría aquí convenida. Si el domicilio fuese fijado fuera del país la madre convienen en sufragar los gastos de traslado de la niña a Venezuela en tres periodos del año…De mudarse la cónyuge con la menor hija de ambos fuera del país, sea en forma temporal o definitiva las partes harán la participación correspondiente al tribunal a los fines de la entrada en vigencia del nuevo régimen de obligación alimentaría y visitas antes convenido, así como el otorgamiento por parte del padre de la correspondiente autorización para el viaje de su hija… En fecha 22 de julio de 2005, presentamos ante el Tribunal de la Causa, un nuevo escrito… en el cual se reformulan los términos del régimen de convivencia, pues la madre de la niña, J.M.A.M., me requirió autorización para fijar su domicilio fuera del país, concretamente en la ciudad de Peris, Francia, para cumplir con una oferta de trabajo que le fue propuesta por una agencia de modelaje. En efecto, el 29 de julio de 2005, mi hija y su madre viajan y se residencian en el exterior. Destacan entre las reformas propuestas, la forma en como se permitiría a la niña mantener el contacto con su padre, en los siguientes términos: CUARTO: En cuanto la (sic) REGIMEN DE VISITAS Ambas partes convenimos… la madre conviene sufragar los gastos de traslado de la niña a Venezuela en los periodos de semana santa, Vacaciones Escolares y Festividades Navideñas, facilitando siempre el contacto por vía telefónica con el padre… Este régimen no impide que el padre previo acuerdo con la madre viaje al lugar donde se encuentre su hija y comparta con ella otras fechas de las aquí previstas,… la madre se compromete que si durante la estadía de la niña con su papa requiriese viajar dentro o fuera del país en su compañía otorgara (sic) los permisos correspondientes… A pesar de que en esta misma fecha el padre otorgara el permiso para efectuar el viaje por documento notariado, en el cual se indica que la niña viajar por un mes a parís… se debe a que la Agencia de Viaje le exige indicar, por el tipo de paquete que compra, indicar fecha de regreso dentro de los treinta días cuando en realidad no es por ese tiempo superior, estando el padre en conocimiento de ello… A partir de ese viaje se produce una fractura entre la madre de la niña y yo, con relación a la garantía de contacto que debía asegurar esta respecto de mi derecho de ver a la niña. Por tal razón interpuse escrito ante la Jueza competente… haciéndole de su conocimiento las siguientes irregularidades: “Manifiesto al Tribunal que desde que retornó al país mi hija…, después del tiempo convenido y ya transcurrido para que estuviera en Paris-Francia, la madre no ha dado cumplimiento a lo previsto en la ley, en consecuencia violo el derecho que tiene el niño de mantener contacto directo y personal con el padre… Asimismo, en el tiempo convenido y ya transcurrido con la ciudadana J.M.A.M., para que saliera del país con nuestra hija, no tuve comunicación con mi hija… por cuanto la dirección que me suministró la madre donde iban a vivir por el tiempo aproximado de seis (06) meses, no fue donde vivieron, prueba de ellos es, la manifestación que hace de en su escrito, cuando indica que en principio vivió en una dirección y luego por una zonificación hubo cambio de dirección, era su obligación suministrarme la nueva dirección y no lo hizo… Obviamente tal conducta asumida por la madre de mi hija, ocasiono una ruptura en la relación que, como progenitores de una niña, manteníamos. La madre J.M.A.M., solicito en forma graciosa la concesión de un permiso para viajar y residenciarse en el exterior con la niña, solicitud denegada por el Juzgado a quo, según fallo de fecha 12 de enero de 2006, decisión recurrida ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo… El recurso ordinario intentado por la madre de mi hija, fue declarado definitivamente sin lugar… Tal sentencia establece la obligatoriedad de iniciar un procedimiento contencioso en el cual sean oídas las partes interesadas, a los efectos de tramitar y dirimir el permiso requerido por la madre para domiciliarse en el extranjero…. El 17 de diciembre de 2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicto sentencia que declaró CON LUGAR la solicitud de separación en DIVORCIO… En las partes dispositiva de la decisión, el tribunal se pronunció sobre el Régimen de Convivencia que me fue acordado, en los siguientes términos: En cuanto al Régimen de Visitas, se establece el siguiente régimen de visitas de la siguiente manera: “El padre podrá compartir con su hija un fin de semana cada quince días, desde el día sábado a las 9:00am hasta el día domingo a las 6:00pm. Con pernocta con el padre. Las vacaciones escolares serán compartidas, debiéndose poner de acuerdo los progenitores en cuanto a quien corresponderá iniciar las vacaciones, Carnaval y Semana Santa serán alternados… Las fiestas decembrinas serán igualmente compartidas correspondiéndole al padre compartir con su hija desde el inicio de las vacaciones decembrinas… El día de la madre compartirá con la madre y el día del padre compartirá con el padre. Queda así modificado el régimen que provisionalmente había acordado este tribunal en beneficio de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…””… Este Régimen de Convivencia establecido en sentencia de divorcio, up supra, no ha sido cumplido en ningún momento por la madre…constantemente se me niega el derecho que tengo como padre de mantener el contacto directo y telefónico, con mi hija. Así como van lo hechos de uno u otro modo veía a mi hija porque vivía en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, como lo he narrado con anterioridad… Es el caso Ciudadana Juez, que la ciudadana J.M.A.M., decidió sin mediar una palabra por el bienestar de “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, cambiar de domicilio fuera de la Ciudad de Valencia, y establecerse en el Estado Nueva Esparta… teniéndose como consecuencia inmediata los traslados que hay que efectuar para ver a mi hija… El nuevo cambio de domicilio ha traído como consecuencia la supresión absoluta del contacto directo que debo tener con mi hija, debido a la renuencia de la madre a permitirme el contacto directo, sumado al factor la distancia… Desde que la niña se encuentra en la I.d.M., solo he tenido contacto directo con ella una sola vez, y fue porque me presente en el Colegio Madre Guadalupe…, para ver a mi hija después de año y medio que tenia sin verla, porque siempre me la niegan. Allí estuve unos minutos conversando con ella, teniendo la niña una actitud de distancia hacia mi persona, pero poco a poco fue cediendo volviendo la niña a ser lo que es ella, aproveche la circunstancia y la invite almorzar, y le solicite a la Coordinadora del Colegio, que se comunicara con la madre de la niña para realizarle el planteamiento y de igual forma que la niña expresara si deseaba almorzar conmigo en el Mc Donald, conmigo, todo fue aceptado por ambas. Obtenido los permisos la lleve almorzar y como tenia tanto tiempo sin compartir con ella, me la traslade a la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, para seguir departiendo con ella y con el grupo familiar…, esto motivo, que J.M.A.M., se presentara ante la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a solicitar una medida de Prohibición de Salida del Estado y del País, medida esta que no se cumple, porque la niña fue trasladada hasta la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, por su madre sin permitirme ver y compartir con mi hija… Las pocas comunicaciones que he tenido con la niña, es porque ella tiene un teléfono celular, estableciendo un poco el contacto, porque la madre y los abuelos maternos, no me permiten ninguna comunicación… Las pocas veces que se establece, es porque la niña se encuentra con su tía la ciudadana M.A., quien gentilmente me informa de mi hija, por ella me enteré que “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, había sufrido una caída en el Colegio, donde estuvo en observación durante varios días, teniendo que ser intervenida con posterioridad, hecho este que no me fue informado en ningún momento, después del hecho quirúrgico, es cuando la tía me manifiesta todo lo ocurrido, pero sin darme detalles. Esta situación me genero mucha angustia y me dedique a indagar la cantidad de clínicas que existen en la Isla, con la finalidad de poder hablar con el medico traumatólogo que le realizó la intervención a la niña. Efectivamente fue operada, en la Clínica La Fe… por el Dr. J.L., quien me explico telefónicamente todo lo ocurrido, como vera por todos los hechos la ciudadana J.M.A.M., no me informa en ningún momento de la salud de mi hija, ni de ningún otra circunstancia… En los actuales momentos tengo un año exactamente que no he podido ver a mi hija y los contactos telefónicos que he tenido han sido muy breves…. Como puede observar Ciudadana Juez, por la conducta asumida en todo momento por la ciudadana J.M.A.M., y para su familia extendida, pareciera que yo no existiera y que no fuera el padre de mi hija, violando en todo momento los derechos que yo, tengo y que tiene la niña… La actitud asumida por la ciudadana J.M.A.M., en no permitirme ver a mi hija, pese a todas las alternativas que he ofrecido para hacer posible el contacto con la niña y mi persona, considerando que utiliza a “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, a los efectos de castigarme por el hecho de no permitirle que la niña no fuese a vivir a otro País, sin entender que el castigo no solo lo sufro yo, como padre, sino abuelos, tíos y primos de la pequeña, afectando en todos los sentidos a su propia hija, quien se ve obligada innecesariamente a crecer sin tener cerca la figura de su padre biológico, así como de sus parientes consanguíneos… a pesar de que no se me permite ver a mi hija “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, no he dejado de cumplir con la obligación de manutención acordado en la Separación de Cuerpos… Tomando en cuenta las dificultades que existen en razón de la distancia considerada que existe de un estado a otro, que complican un poco la convivencia con mi niña, es por lo que acudo formalmente a solicitar lo siguiente: … que se revise y modifique le Régimen de Convivencia, fijado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo… sumado el hecho de la madre haber modificado el lugar de residencia de la niña, debiendo ser tomado en cuenta, a los fines de establecer un nuevo régimen de convivencia, que regule el contacto paterno… Que a los efectos de fijar los parámetros del nuevo Régimen de Convivencia y dada la condición de insularidad del Estado Nueva Esparta, sea establecidote la siguiente manera: 1)El padre podrá buscar a su hija el primer y tercer viernes de cada mes a las 12:30 p.m. hora del salida del Colegio Madre Guadalupe… o bien a lasa de la madre sino hubiese actividad escolar… y la reintegrara al colegio el día lunes a las 7:30 a.m.… 2) Durante el fin de semana que se establezca la niña puede pernoctar conmigo y puede trasladarse conmigo a la Ciudad de Valencia…. 3) Las Vacaciones Escolares: Solicito que las vacaciones comprendidas desde el 15 de Julio hasta el 15 de Agosto sean con el padre… alternándose cada año el orden… 4) Las Vacaciones de Navideñas, Solicitando que pueda disfrutar durante el primer periodo que va desde el 15 de Diciembre hasta el 27 de Diciembre… alternándose cada año el orden… 5)… Carnaval y Semana Santa, la niña podrá disfrutar de manera alterna con sus progenitores, según la decisión que tome el tribunal… 6)…el día de la madre, padre y el cumpleaños de la niña, solicito al tribunal que la niña lo pueda disfrutar con cada progenitor, en cuanto al cumpleaños de la pequeña, lo pueda pasar de manera alterna, debiendo comenzar por el padre que tiene tiempo que no disfruta de ello… en el supuesto caso en que no pueda cumplir con la convivencia solicitadas…, me comprometo avisar a la progenitora de la niña, por lo menos con cuarenta y ocho (48) horas de antelación… me comprometo a que la niña mantenga contacto telefónico con su madre… 7) …se fije oportunidad para que mi hija… sea escuchada…, para ello solicito que se le notifique a los abuelos maternos…, esta circunstancia es motivada porque la madre de la niña, viaja constantemente y son ellos quienes cuidan permanentemente a “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”… 8)… que el grupo familiar… y mi persona, seamos evaluados por el equipo multidisciplinario, adscrito a este Circuito Judicial… 9)…que el Informe Social, que ordene este tribunal realizar a mi persona, se comisione al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de poderlo practicar… 10)…como Medida Cautelar, la prohibición de salida del País, de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”,… 10) …se fije un régimen provisional del régimen de convivencia, tomando todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato… 11) …se notifique a la Fiscal del Ministerio Público… Por todo las razones de hecho y de derecho antes expuestas, demando formalmente por Revisión el Régimen de Convivencia…, a la ciudadana J.M.A. MARCANO… Solicito que la presente demanda.

En fecha 09 de junio de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, recibió de la Abg. A.E., en su carácter de apoderada de A.R.G.I., diligencia mediante la cual consigno copias certificadas de los recados señalados en el libelo de demanda. (Folios 16 al 747).

En fecha 12 de agosto de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, recibió de la Abg. A.E., en su carácter de apoderada de A.R.G.I., diligencia mediante la cual solicito el Abocamiento de la Ciudadana Juez al Conocimiento de la presente causa y de su respectiva Admisión. (Folio 749).

Consta en fecha 16 de septiembre de 2008, asunto mediante el cual la Abg. L.M., Jueza Primera de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio, se aboco al conocimiento de la presente causa, así mismo se ordeno se ordena la remisión del asunto a la Unidad de Recepción, Distribución y Documentación (URDD) de este Circuito, para que se itinerara a los Tribunales de Mediación y Sustanciación, para darle continuidad al trámite correspondiente, ya que el asunto se encontraba en fase introductoria. Se libro oficio. (Folios 750 y 751).

Consta en fecha 30 de septiembre de 2008, auto mediante el cual se admitió la demanda, y se ordeno: PRIMERO: La notificación de la demandada. SEGUNDO: La elaboración de Informes Integrales al Grupo Familiar de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”. En atención a que el ciudadano A.R.G.I., reside en el Estado Carabobo, se oficio al Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de dicho Estado. TERCERO: En lo referente al Régimen Provisional propuesto, este Tribunal se acogió parcialmente a la proposición del padre, en cuanto a fijar Régimen de Convivencia Familiar Provisional…, se fijo como Régimen de Convivencia Familiar Provisional el Primer y Tercer Viernes de cada mes, debiendo recoger a la niña a la salida del Colegio “Madre Guadalupe”, o en cualquier otro lugar, previamente acordado con los abuelos de la niña... CUARTO: …se decretó PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS, de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”. Se libraron los oficios correspondientes. (Folios 752 y 766).

En fecha 22 de octubre de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, recibió de la Abg. A.E., en su carácter de apoderada de A.R.G.I., diligencia mediante la cual solicito, se fijara la oportunidad para que las partes comparecieran a darse por enteradas del Régimen de Convivencia Familiar Provisorio. (Folio 790).

Consta en fecha 27 de octubre de 2008, auto mediante el cual se acordó, fijar la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el sexto día de Despacho siguiente a la fecha en que se dicto el auto.(Folio 792).

En fecha 31 de marzo de 2009, tuvo lugar la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes. Se estableció un Régimen de Convivencia Supervisado, el cual se estableció de la siguiente manera: Primero: Las dos primeras visitas que se realicen en el recinto del Tribunal o del Equipo Multidisciplinario los días que fije el Tribunal, una vez al mes; Segundo: Las dos visitas siguientes igualmente supervisadas por un integrante del Equipo Multidisciplinario una vez al mes; Tercero: Igualmente dos visitas supervisadas por uno de los familiares de la madre de la niña, que puede ser la tía o por quien considere la madre, una vez al mes. Se acordó la prolongación de la fase de mediación por el tiempo necesario a los fines de que se de cumplimiento al régimen propuesto y aceptado en la audiencia. En ese mismo acto, la ciudadana J.M.A.M., consigno escrito de contestación a la demanda con los recaudos, asistida por el Defensor Público Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Doctor C.N. en el cual se señala: “Rechazo niego y contradigo la temeraria solicitud o, demanda incoada en mi contra, así como todos los hechos y el Derecho alegados por el padre de mi hija por no ser ajustada a la realidad y mal intencionadas… Me afirmo ante este Tribunal como una buena madre, dedicada en primer lugar a mi hija, mi trabajo pues de ello depende nuestro sustento, la colaboración que tengo que dar a mis queridos padres ha quienes no se y nunca podré pagarles toda la ayuda, cariño, amor, protección que prestan en el cuidado de mi tesoro cuando tengo que trabajar, se que lo hacen sin ningún interés pero la responsabilidad de mi hija es solo mía… Ciudadana Juez respetuosamente solicito al Tribunal que reflexione y tome en cuenta muy seriamente lo que a continuación le relato “…Como se sentiría mi hija, cuando sale de su colegio y luego se traslada a la ciudad de V.d.E.C., según relata el ciudadano A.G. iglesias, la niña casi ni lo recordaba y, como se sentiría su madre biológica. Esto es un irrespeto a la niña de paso se la llevo sin la autorización de la madre, porque la niña viajo sin su ropita objetos personales su muñeca de dormir…, es que no cuenta el sufrimiento de la madre, de la familia de la menor, y los sentimientos de la niña, esto es un delito moral que no tiene perdón porque solo pensó en el y no en el daño psicológico que le pudo causar a la niña… 1- …el padre no le dejo una vivienda para asegurar el futuro de su hija… 2- La Señora J.A.M. vivió dos años en la Ciudad de Valencia el padre no se acordó de visitar a su hija durante ese tiempo… 3- …Solicito al Tribunal que el ciudadano A.R.G.I. presente al Tribunal sus entradas o su salario mensual para que el tribunal fije el monto que tiene que pasarle a su hija… 4- El ciudadano A.R.G. fue denunciado por mi persona en varias oportunidades por ante la Fiscalia Pública, por eso mi total desconfianza hacia él… Sin embargo a fin de determinar el Interés Superior del Niño Niña…; pido se practique un informe social para determinar cual es el estado físico, emocional y psicológico de mi hija, que observen el núcleo familiar donde vive para que informen a este Tribuna cual es el ejemplo que recibe mi niña y, se esta formando para ser una mujer de éxito en el futuro… Ciudadana Juez solicito se levante la medida y se deje sin efecto en lo que se refiere a la “Prohibición de Salida del País”… En lo que se refiere a que el tribunal tomo la decisión de autorizar que el padre puede recoger a la niña en el colegio, debo recordar al Tribuna que la Responsable de Crianza, su cuidado representación es de la madre biológica de la menor y no los abuelos. Pregunto como se tomó esta atribución el tribunal sin escuchar a la madre ni a la niña…, porque no protegió a la niña, mas si los intereses del padre… Pregunto el Tribunal ordeno un informe social del equipo multidisciplinario para constatar el estado psicológico social del padre, si lo hizo entonces si estaba usted protegiendo a la niña… Solicito que la presente contestación, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y, que la demanda de Revisión del Régimen de Convivencia sea declarada sin lugar en la definitiva.” (Folios 793 al 826).

Consta en fecha 12 de noviembre de 2008, auto mediante el cual se HOMOLOGO el ACUERDO PARCIAL, en cuanto a el Régimen de Convivencia Familiar Provisorio Supervisado establecido por las partes en acta de fecha 05/11/2.008. Se estableció para dar cumplimiento a dicho Régimen, las siguientes fechas: 1) Veintiocho (28) de Noviembre del año en curso, desde la una (01:00) hasta las Cuatro (04:00) de la tarde, en la Sede de este Tribunal, o en la del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. 2) Doce (12) de Diciembre del año en curso, desde la Una (01:00) hasta las Cuatro (04:00) de la tarde, en la Sede de este Circuito Judicial, o en la del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. 3) Dieciséis (16) de Enero de 2.009, con la supervisión de un integrante del Equipo Multidisciplinario desde la una de la tarde hasta las tres y treinta de la tarde, y fuera de la Sede del Tribunal. 4) Trece (13) de Febrero de 2009, con la supervisión de un integrante del Equipo Multidisciplinario desde la una de la tarde hasta las tres y treinta de la tarde, y fuera de la Sede del Tribunal. 5) Trece (13) de Marzo de 2009, en horario comprendido desde la Una hasta las Seis de la tarde, oportunidad en la cual el padre de la niña deberán hacerse acompañar de un familiar de la madre. 6) Diez (10) de Abril de 2009, en el mismo horario y bajo las mismas condiciones establecidas en el particular quinto. Se ordeno librar los oficios correspondientes. Se ordeno aperturar nueva pieza, denominada segunda pieza, dado la voluminoso del presente asunto. (Folios 1 y 2 (Segunda Pieza).

En fecha 26 de noviembre de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, recibió de la ciudadana J.M.A.M., Asistida por el Abg. C.N., Defensor Publico Primero del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, diligencia mediante la cual solicito, se oficie al SENIAT para que de información sobre las cuatro (04) ultimas Declaraciones de impuestos del ciudadano A.R.G.I.. (Folio 4 (Segunda Pieza).

Consta en fecha 02 de diciembre de 2008, auto mediante el cual el Tribunal insto a la ciudadana J.M.A.M., aclarar al mismo, la necesidad o pertinencia de la información requerida mediante diligencia de fecha 26-11-2008, por cuanto el presente asunto corresponde al Régimen de Convivencia Familiar. (Folio 5 (Segunda Pieza).

En fecha 16 de diciembre de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, recibió de la ciudadana J.M.A.M., Asistida por el Abg. C.N., Defensor Publico Primero del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, diligencia mediante la cual consigno carta suscrita por la diligenciante, donde hace mención de la cantidad que el ciudadano A.R.G.I. deposita a la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, por concepto de Obligación de Manutención. (Folio 4 (Segunda Pieza).

Consta en fecha 20 de enero de 2009, auto mediante el cual el Tribunal, en vista de que en el auto de fecha 12/11/2.008, se fijó oportunidad para comenzar a dar cumplimiento al acuerdo parcial en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar Provisorio Supervisado, ordeno oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, con el objeto de requerir el informe de seguimiento de las visitas que se han realizado ante esa Oficina, a favor de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”. De igual manera ordeno levántese la Medida Cautelar decretada en fecha 30/09/2.008, respecto a la Prohibición de Salida del País de la niña en mención. Se libraron los oficios correspondientes. (Folios 10 al 18 (Segunda Pieza).

En fecha 29 de enero de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, recibió de la Abg. A.E., en su carácter de apoderada de A.R.G.I., diligencia mediante la cual apela del auto dictado en fecha 20-01-2009, mediante el cual se ordeno levantar la Medida Cautelar decretada en fecha 30/09/2.008, respecto a la Prohibición de Salida del País de la niña en mención. Se libraron los oficios correspondientes. (Folios 20 (Segunda Pieza).

En fecha 05 de febrero de 2009, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, consigno Informe Integral realizado a la Ciudadana J.M.A.M. y a la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, e Informe de la Primera Visita Supervisada fuera de la sede del Palacio de Justicia, ambos suscrito por la Lcda. M.T.T., Psicóloga del Equipo; así mismo se consigno Informe de la Visita Supervisada en la Sala Recreativa, suscrito por la Lcda. C.C., Psicopedagoga del Equipo. (Folios 21 al 33 (Segunda Pieza).

Consta en fecha 06 de febrero de 2009, auto mediante el cual el Tribunal admitió en el solo efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto en fecha 29-01-2.009, por la abogada A.M.E.S., contra el auto dictado por este Despacho en fecha 20-01-2.009, mediante el cual se acordó levantar la medida cautelar decretada en fecha 30.09.2008, consistente en Prohibición de Salida del País de la Niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”. Se insto al demandante a indicar los folios que considere pertinentes. Se ordeno a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la creación del cuaderno respectivo a los fines de tramitar el presente recurso, asi mismo se ordeno agregar al cuaderno copia de los folios 796 al 798 de la primera pieza del presente asunto. (Folio 34 (Segunda Pieza).

Consta en fecha 26 de febrero de 2009, auto mediante el cual el Tribunal se hizo la aclaratoria, de que por error el cuaderno correspondiente al recurso de apelación por la Abg. A.M.E.S., fue creado con ponencia de la Dra. N.V.M., Jueza Superior de este Circuito Judicial, y no con ponencia del Tribunal que llevaba la causa, lo que impidió proveer la remisión sistemáticamente en el Asunto OP02-R-2009-000014, a los fines de proceder a su remisión al mencionado Tribunal de Alzada, en razón de lo cual se ordeno: PRIMERO: Certificar las copias simples consignadas. SEGUNDO: Agregarse al Asunto OP02-R-2009-000014 las copias certificadas consignadas y copia del presente auto en el orden indicado, a los fines de su entrega al Juzgado Superior de este Circuito Judicial. (Folio 49 (Segunda Pieza).

Consta en fecha 05 de marzo de febrero de 2009, auto mediante el cual el Tribunal hace referencia al auto dictado en fecha 26-02-09, mediante el cual se aclaró lo relacionado a la creación del Cuaderno de Recurso signado con el Nº OP02-R-2009-000014, con ocasión al Recurso de Apelación intentada por la Apoderada Judicial Abogado A.M.E.S., en consecuencia se ordeno remitir copia certificada del referido auto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, con el objeto de que se agregara al Asunto signado con el Nº OP02-R-2009-000014. Se libro el oficio correspondiente. (Folios 50 y 51 (Segunda Pieza).

En fecha 11 de marzo de 2009, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, consigno mediante Oficio N° 0040-09, Informe de la Segunda Visita Supervisada fuera de la sede del Palacio de Justicia, suscrito por la Lcda. M.T.T., Psicóloga del Equipo. (Folio 52 al 55 (Segunda Pieza).

Consta en fecha 12 de marzo de 2009, auto mediante el cual el Tribunal manifestó que la Visita Supervisada correspondiente al día 13-03-2009, debía hacerse en compañía del ciudadano M.R.A., abuelo materno de la niña, tomando en cuenta la sugerencia hecha por la Lcda. M.T.T., en el Informe de la Segunda Visita Supervisada fuera de la sede del Palacio de Justicia, mediante el cual expresa que la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, así lo manifestó. (Folios 56 (Segunda Pieza).

En fecha 12 de marzo de 2009, se recibió Oficio Nº 0031-09, emitido por la Abg. . N.V.M., Juez Superior de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual solicito remisión: PRIMERO: Acuerdo parcial en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, suscrito por los progenitores de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”. SEGUNDO: Supervisiones realizadas por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección. TERCERO: Auto de fecha 30-09-2008, mediante el cual se decreto medida de prohibición de salida del país a la mencionada niña. (Folio 57 (Segunda Pieza).

Consta en fecha 12 de marzo de 2009, auto mediante el cual el Tribunal en vista de la solicitud hecha por el Juzgado Superior de Protección, ordeno: PRIMERO: Certificar copias de: A) Auto de fecha 30-09-2008, mediante el cual se decreto medida de prohibición de salida del país de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”; B) Acta de la Fase de mediación, en la cual consta acuerdo suscrito por las partes, relativo al Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, así como escritos consignados por la ciudadana J.M.A.M. y anexos de copias consignados en la referida acta; C) Homologación del referido acuerdo; D) Informes realizados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, con ocasión al referido régimen. SEGUNDO: Remitir al referido Juzgado Superior la información solicitada. Se libro el oficio correspondiente. (Folios 58 y 59 (Segunda Pieza).

En fecha 20 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, Oficio Nº S1/155 de fecha 04-02-2009, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, constante de documento: remitiendo las resultas del exhorto encomendado por este Tribunal. (Folios 60 y 81 (Segunda Pieza).

En fecha 20 de marzo de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, recibió de la Abg. A.E., en su carácter de apoderada de A.R.G.I., diligencia mediante la cual solicito la modificación de la fecha de la visita supervisada del día 03-04-2009. (Folios 83 y 84 (Segunda Pieza).

En fecha 20 de marzo de 2009, la Secretaria adscrita a este circuito Judicial de Protección, dejo constancia de la consignación en el presente asunto, Oficio Nº 0648-09 de fecha 12-03-200, debidamente recibido y firmado por la Abg. N.V.M., Juez Superior de este Circuito Judicial de Protección. (Folios 85 y 86 (Segunda Pieza).

Consta en fecha 25 de marzo de 2009, auto mediante le cual el Tribunal manifiesta la imposibilidad de cambiar de oficio la fecha de la visita supervisada del día 03-04-2009, solicitada en diligencia de fecha 20-03-2009, por la apoderada judicial de la parte actora, Doctora A.E.S., toda vez que el referido régimen constituye acuerdo entre las partes, mediante el cual se convino cambiar la fecha de la visita supervisada pautada para el día 10-04-2009 para el día 03-04-2009, luego de percatarse que la primera fecha fijada correspondía a un Feriado a Nivel Nacional (10.04.2009), acuerdo que fue debidamente homologado y dicho cambió obedeció a solicitud de ambas partes, en razón de lo cual se insto a la ciudadana J.A., a comparecer ante el Tribunal, a los fines de que expusiera sus alegatos respecto de lo manifestado en dicha diligencia. (Folio 87(Segunda Pieza).

En fecha 14 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, recibió de la Abg. A.E., en su carácter de apoderada de A.R.G.I., diligencia mediante la cual solicito la reanulación de la fase de mediación. (Folio 89 (Segunda Pieza).

En fecha 15 de abril de 2009, la Secretaria adscrita a este circuito Judicial de Protección, dejo constancia de la consignación de Acta emitida por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, mediante la cual manifiestan que el día 03-04-2009, compareció por el equipo la ciudadana J.M.A.M., a los fines de hacer efectiva la entrega de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, a su padre el ciudadano A.R.G.I., para dar cumplimiento a la visita supervisada pautada para ese día, así mismo se dejo constancia de la incomparecencia del referido ciudadano. (Folio 91 (Segunda Pieza).

Consta en fecha 17 de abril de 2009, auto mediante el cual el Tribunal fijó para el día 08-05-2009, la reanudación de la Fase de Mediación de la audiencia preliminar. (Folio 92 (Segunda Pieza).

En fecha 24 de abril de 2009, la Secretaria adscrita a este circuito Judicial de Protección, dejo constancia de la consignación de la decisión proveniente del Juzgado Superior de este Circuito Judicial de Protección, sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. A.E., representante legal del ciudadano A.R.G.I.. (Folio 93 (Segunda Pieza).

En fecha 28 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, recibió de la ciudadana J.M.A.M., asistida por el Abg. C.F.N.Y., Defensor Público de Protección de este Estado, diligencia mediante la cual consigna carta suscrita por la diligenciante, mediante la cual hace referencia a la incomparecencia del ciudadano A.R.G.I. el día 03-04-2009, día pautado para la última visita supervisada. (Folios 96 al 97 (Segunda Pieza).

Consta en fecha 30 de abril de 2009, auto mediante el cual el Tribunal le hizo saber a la ciudadana J.A.M., que mediante auto de fecha 17-04-2.009 se ordenó la reanudación de la fase de mediación de la audiencia preliminar. (Folio 110 (Segunda Pieza).

Consta en fecha 14 de mayo de 2009, auto mediante el cual el Tribunal fijo nueva oportunidad para la reanudación de la Fase de Mediación de la audiencia preliminar, para el día 22-05-2.009, dado que el día 08-05-2009, fecha para la cual estaba fija la reanudación de dicha fase, no hubo despacho. (Folio 111 (Segunda Pieza).

En fecha 22 de mayo de 2009, tuvo lugar la reanudación de la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, los ciudadanos A.R.G.I., asistido por la Doctora A.E. y la ciudadana J.M.A.M., sin asistencia jurídica. Las partes manifestaron QUE NO HAY ACUERDO ENTRE ELLOS, por no estar conformes con los planteamientos realizados. Dado que no hubo acuerdo entre las partes se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. (Folios 112 y 113 (Segunda Pieza).

Consta en fecha 25 de mayo de 2009, auto mediante el cual el Tribunal acordó: PRIMERO: Se fijo para el día 18-06-2009, oportunidad para la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. SEGUNDO: Se hizo saber a las partes, sobre la consignación del escrito de pruebas, y el escrito de contestación a la demanda. Se le indico a la demandada que podía reconvenir a la parte demandante. TERCERO: Se les hizo saber a las partes que su NO COMPARECENCIA a la Fase de Sustanciación, acarreará las consecuencias establecidas en el artículo 477 ejusdem. (Folio 114 (Segunda Pieza).

En fecha 05 de junio de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, recibió de la Abg. A.E., en su carácter de apoderada de A.R.G.I., diligencia mediante la cual consigno escrito de promoción de pruebas, a los fines de ser agregado al presente asunto. (Folios 116 al 120 (Segunda Pieza).

En fecha 09 de junio de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, recibió de la Abg. A.E., en su carácter de apoderada de A.R.G.I., diligencia mediante la cual consigno complemento de escrito de promoción de pruebas testimoniales, a los fines de ser agregado al presente asunto. (Folio 122 (Segunda Pieza).

En fecha 16 de junio de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, recibió de la ciudadana J.M.A.M., asistida por el Abg. C.F.N.Y., Defensor Público de Protección de este Estado, escrito de contestación. (Folios 124 al 127 (Segunda Pieza).

En fecha 18 de Junio de 2009, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la misma se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano A.R.G.I., asistido por la Doctora A.E. y de la ciudadana J.M.A.M., asistida del Defensor Público Primero de Protección, Doctor C.N.. Se procedió a revisar con las partes los medios probatorios que constan de autos. Se acordó la prolongación de la fase de sustanciación para el día 22-07-2009. (Folios 128 al 131 (Segunda Pieza).

En fecha 19 de junio de 2009, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en acta de fecha 18-06-2009. (Folio 133 al 140 (Segunda Pieza).

En fecha 25 de junio de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, recibió de la Abg. A.E., en su carácter de apoderada de A.R.G.I., diligencia mediante la cual solicito al Tribunal el computo de los días de despacho transcurridos desde el día 22-05-2009 inclusive al 09-06-2009, exclusive. (Folio 142 (Segunda Pieza).

Consta en fecha 30 de junio de 2009, auto mediante el cual el Tribunal ordeno la realización del computo de los días de Despacho transcurridos desde el 22/05/2009 inclusive hasta el 09/06/2009 exclusive, solicitado mediante diligencia de fecha 25/06/2009 suscrita por la Abg. A.E.. (Folio 143 (Segunda Pieza).

En fecha 06 de julio de 2009, la Secretaria adscrita al Circuito Judicial de Protección, consigno mediante auto, el cómputo de los días 22/05/2009 inclusive hasta el 09/06/2009 exclusive, solicitados por la parte demandante. (Folio 144 (Segunda Pieza).

En fecha 10 de julio de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, recibió del Centro Medico La Fe, Oficio de fecha 10-07-2009, mediante el cual acusa recibo a nuestra comunicación Nº 1581-09 del 19-06-2009, relativo a información de la Factura Nº 192.531. (Folio 166 (Segunda Pieza).

En fecha 13 de julio de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, recibió de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Oficio de fecha 03-07-2009, mediante el cual acusa recibo a nuestra comunicación, relativo al Reporte de Movimientos Migratorios realizados a los ciudadanos J.M.A.M., A.R.G.I. y la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”. (Folios 168 al 174 (Segunda Pieza).

En fecha 22 de Julio de 2009, tuvo lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano A.R.G.I., asistido por la Doctora A.E. y de la ciudadana J.M.A.M., asistida del Defensor Público Primero de Protección, Doctor C.N.. Se procedió a revisar los medios probatorios que constan de autos, que no hubieren sido analizados con anterioridad en los términos siguientes: Se constato de autos que en audiencia de fecha 18.06.2009 se ordenó recabar información a distintos organismos públicos y privados a los fines de preparar el asunto para su remisión al Tribunal de Juicio, siendo que no costa de autos respuestas a oficios Nº 1580.09, 1582.09, 1579.09, en razón de lo cual se acordó ratificar el contenido de dichos oficios, y respecto de las testimoniales de los abuelos maternos se le indico a la apoderada judicial de la parte actora que no fue posible su ubicación en la dirección que consta de autos, en razón de lo cual debía proveer al Tribunal la dirección actual, o en todo caso hacer de conocimiento de los referidos abuelos que deben comparecer en la audiencia de juicio a los fines de evacuar las referidas testimoniales. Se acordó la prolongación de la fase de sustanciación para el día 17-09-2009. (Folios 168 al 174 (Segunda Pieza).

En fecha 27 de julio de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, recibió del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, Oficio Nº S1/697 de fecha 09-06-2009 como complemento al Oficio Nº S1/155 de fecha 04-02-2009, remitiendo las resultas del exhorto encomendado por el Tribunal. (Folios 182 al 186 (Segunda Pieza).

En fecha 22 de Septiembre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, recibió de la Unidad Educativa Colegio Madre Guadalupe, Oficio s/n, de fecha 23 de Julio de 2009, mediante el cual dan respuesta a información solicitada mediante oficio Nº 1580-09 de fecha 19 de Junio de 2009, a los fines de ser agregado en el presente asunto. (Folios 193 al 194 (Segunda Pieza).

Consta en fecha 23 de Septiembre de 2009, auto mediante el cual el Tribunal, en vista de que NO HUBO DESPACHO el día 17/09/2009, día fijado para la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se acordó nueva fecha para la prolongación de la misma para el día Viernes 02-10- 2009. (Folio 195 (Segunda Pieza).

En fecha 01 de octubre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, recibió de la Abg. A.E., en su carácter de apoderada de A.R.G.I., diligencia mediante la cual consigna comunicación remitida por el medico traumatólogo J.L.. (Folios 208 y 209 (Segunda Pieza).

En fecha 02 de Octubre de 2.009, tuvo lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejo constancia de la presencia de la Doctora A.E.S., apoderada judicial de la parte actora. Se analizaron los medios probatorios que constan de autos, que no hubieren sido analizados con anterioridad en los términos siguientes: Se consto de autos que en fecha 22.09.2009 y 28.09.2209 se recibió comunicación del Colegio Madre Guadalupe, y en fecha 01.10.2009 se recibió comunicación del Doctor J.L., la cual fue consignada por la apoderada judicial del demandante, así mismo se evidencio que no se recibió respuesta de la empresa Movistar. La apoderada judicial del demandante solicito: se le nombrara correo especial a los fines de hacer la entrega del la comunicación a la referida empresa, y a los fines de retirar la respuesta para su pronta consignación. A tal fin, se acordó la prolongación de la fase de sustanciación para el día 09-10-2009. Se libro el oficio correspondiente. (Folios 210 y 211 (Segunda Pieza).

Consta en fecha 13 de octubre de 2009, auto mediante el cual el Tribunal dejo constancia que el día 09-10-2009, oportunidad fijada para la Prolongación de la Audiencia de Sustanciación, no hubo despacho, motivado a que la Juez que llevaba el caso estaba de reposo. En consecuencia se acordó la prolongación de la misma par el día 22-10-2009. (Folio 216 (Segunda Pieza).

Consta en fecha 26 de octubre de 2009, auto mediante el cual el Tribunal dejo constancia que el día 09-10-2009, oportunidad fijada para la Prolongación de la Audiencia de Sustanciación, no hubo despacho, motivado a que la Juez que llevaba el caso estaba de reposo. En consecuencia se acordó la prolongación de la misma par el día 29-10-2009. (Folio 217 (Segunda Pieza).

En fecha 29 de Octubre de 2.009, tuvo lugar la Fase de Sustanciación, se dejo constancia del ciudadano A.R.G.I., asistido por la Doctora A.E. y de la ciudadana J.M.A.M., asistida del Defensor Público Primero de Protección, Doctora M.B.. Se analizaron los medios probatorios que constan de autos, que no hubieren sido analizados con anterioridad en los términos siguientes: Se consto de autos que no se recibió respuesta de la empresa Movistar, en razón de lo cual se ordeno nuevamente ratificar el contendido de dicho oficio a la referida empresa y se acordó Oficiar a la Fiscalía Superior del Estado Nueva Esparta, a los fines de ponerla en conocimiento de lo expuesto en la presente audiencia. La ciudadana J.M.A.M. con la debida asistencia jurídica: Insisto en la obtención de los resultados de dicha información. La apoderada judicial del demandante solicito al Tribunal que se prolongue la audiencia de sustanciación en virtud de que no consta en autos la respuesta a los innumerables oficios que este Tribunal ha librado a la empresa Movistar. (Folios 218 y 219 (Segunda Pieza).

Consta en fecha 30 de octubre de 2009, auto mediante el cual el Tribunal acordó: PRIMERO: Se fijo la Prolongación de la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, para el día 16-11-2009. SEGUNDO: Ratificar Oficio el contenido del Oficio No. 2475-09, librado a la Empresa Movistar, TERCERO: Oficiar a la Fiscalia Superior de este Estado. Se libraron los oficios correspondientes. (Folio 220 al 222 (Segunda Pieza).

En fecha 16 de noviembre de 2009, tuvo lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejo constancia de la comparecencia de la Doctora A.E.S., apoderada judicial de la parte actora, y la de la ciudadana J.M.A.M., asistida de la Defensora Pública Primera de Protección, Doctora M.B.. Se analizaron los medios probatorios que constan de autos, que no hubieren sido analizados con anterioridad en los términos siguientes: Se consto de autos que no se recibió respuesta de la empresa Movistar. La ciudadana J.M.A.M. con la debida asistencia jurídica, insisto en la obtención de la prueba de la empresa. La apoderada judicial solicito que se dejara sin efecto lo peticionado. Se dio por finalizada la Fase de Sustanciación y se ordenó la remisión del mismo al Tribunal de Juicio en materia de Protección de Niños, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en esta misma fecha. Se libró el oficio correspondiente. (Folios 229 al 232 (Segunda Pieza).

Consta en fecha 30 de noviembre de 2009, auto mediante el cual el Tribunal de Juicio en materia de Protección de Niños, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente expediente conforme a la Distribución realizada, remitido por del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección. Se le dio entrada y se fijo para el día 17 de diciembre del año 2009, la oportunidad para celebrarse la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. (Folio 234 (Segunda Pieza).

Consta en fecha 17 de diciembre la celebración de la audiencia de Juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes a la misma, con asistencia jurídica. Se garantizó a la niña su derecho a ser oída, conforme lo consagra el artículo 80 de la LOPNNA. La audiencia se celebró de conformidad a los parámetros consagrados en el artículo 484 de la LOPNNA.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple de la partida de nacimiento de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San J.d.M.V.d.E.C., inserta bajo el Número 624, Tomo III, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2002; en la cual se evidencia que nació en fecha 16/11/2001 y que es hija de los ciudadanos A.R.G.I. y J.M.A.M.. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (f. 808)

2) Copias simples del Expediente Nº C-23.930, llevado por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Juez Unipersonal Nº 04, correspondiente al juicio de Separación de Cuerpos intentado por los Ciudadanos A.R.G.I. y J.M.A.M., en el cual se aprecia:

1.1) Al folio 101, el auto de fecha 17 de junio de 2005 mediante el cual la Jueza Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección antes mencionado decretó la separación de cuerpos de los entonces cónyuges;

1.4) A los folio 102 al 107, escrito presentado el día 17 de junio de 2005 por los entonces cónyuges, mediante el cual indicaron al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Juez Unipersonal Nº 04, que habían efectuado algunos cambios con relación al libelo (sobre las instituciones familiares) y que deseaban que el Tribunal declarara la separación tomando en consideración solo dicho escrito.

1.5) A los folio 356 al 364, Copia simple del Informe Integral, realizado al ciudadano A.R.G.I., elaborado por las Licenciadas Keyla Isabel Velásquez y Maria José Bozo, Trabajadora Social y Psicólogo respectivamente, adscritas a los Servicios Auxiliares de la Dirección Administrativa Regional de Estado Carabobo, mediante el cual destacan las siguientes Observaciones y Consideraciones Finales: “…se observa que desde temprana edad, la niña presencia las ambivalencias y discusiones entre los progenitores y hasta llega a formar parte integrante de ellas… En este caso las diferencias impiden la comunicación, estableciendo barreras para el acercamiento entre padre-hija. Así, las presiones sobre el padre se establecen sobre la base de la técnica del castigo… En este sentido cabe destacar que, al restringir o limitar el contacto padre-hija, forzándola como medio para castigarlo, compromete también la estabilidad emocional de la niña y el desarrollo de sus potencialidades bio psico sociales… La situación de liderazgo ejercida por él, estuvo marcada desde el inicio de la relación… esta situación se mantiene intacta, después de 2 años aproximados de separación, manteniéndolos dentro de un ciclo de agresiones verbales que los inhibe como padres, imposibilitándolos en la toma de decisiones para llegar a acuerdos que beneficien el desarrollo de su hija…”

1.6) A los folios 28 al 33, sentencia de conversión en divorcio de fecha 17 de diciembre de 2007 decretada a los Ciudadanos A.R.G.I. y J.M.A.M., de fecha 17 de diciembre de 2007, en la cual se establecieron las instituciones familiares, “…la guarda la ejercerá la madre, quien la ha venido ejerciendo y ambos padres ejercerán la p.p., por dispositivo legal. En relación a la Obligación Alimentaría, el padre cancelará la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales… En cuanto al Régimen de Visitas: … El padre podrá compartir con su hija en fin de semana cada 15 días, desde el día sábado a las 9.a.m. hasta el día Domingo a las 6.p.m. con pernocta con el padre. La vacaciones escolares serán compartidas por mitad, debiéndose poner de acuerdo los progenitores en cuanto a quien corresponderá iniciar las vacaciones, Carnaval y semana santa serán alternos, cuando pase la Carnaval con el padre pasará la Semana Santa con la madre. Las Fiestas decembrinas serán igualmente compartidas correspondiéndole al padre compartir con su hija desde el inicio de las vacaciones decembrinas hasta el día 28 de Diciembre y desde esta fecha con la madre hasta el inicio de las actividades escolares. El día de la madre compartirá con la madre y el día del padre compartirá con el padre…”

Esta Juzgadora le otorga a las documentales que anteceden valor probatorio de documentos públicos, de conformidad a lo establecidos en los artículo 1357,1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del CPC, siendo los mismos pertinentes por cuanto ilustran a quien Juzga sobre el Régimen de Convivencia Familiar, el cual es objeto de revisión.

PRUEBAS PERICIALES:

1) Copia simple del Informe Integral, realizado al ciudadano A.R.G.I., en fecha 28-11-2008 elaborado por las Licenciadas Keyla Isabel Velásquez y Maria José Bozo, Trabajadora Social y Psicólogo respectivamente, adscritas a los Servicios Auxiliares de la Dirección Administrativa Regional de Estado Carabobo, mediante el cual destacan las siguientes Observaciones y Consideraciones Finales: “…se observa que desde temprana edad, la niña presencia las ambivalencias y discusiones entre los progenitores y hasta llega a formar parte integrante de ellas… En este caso las diferencias impiden la comunicación, estableciendo barreras para el acercamiento entre padre-hija. Así, las presiones sobre el padre se establecen sobre la base de la técnica del castigo… En este sentido cabe destacar que, al restringir o limitar el contacto padre-hija, forzándola como medio para castigarlo, compromete también la estabilidad emocional de la niña y el desarrollo de sus potencialidades bio psico sociales… La situación de liderazgo ejercida por él, estuvo marcada desde el inicio de la relación… esta situación se mantiene intacta, después de 2 años aproximados de separación, manteniéndolos dentro de un ciclo de agresiones verbales que los inhibe como padres, imposibilitándolos en la toma de decisiones para llegar a acuerdos que beneficien el desarrollo de su hija…” (A los folios 68 al 78 y 356 al 364). Esta Juzgadora le otorga a dichos informes integrales, pleno valor probatorio y prevalencia respecto a las demás experticias, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

2) Informe Integral, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, suscrito por las Licenciadas María Teresa Tovar y Anarelys Fermín, Psicóloga y Trabajadora Social respectivamente, en fecha 05 de febrero de 2009, mediante el cual se detallan la evaluación integral efectuada a la ciudadana J.M.A.M. y a la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, cuyas conclusiones y sugerencias son las siguientes: ““…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” vive en la actualidad un conflicto de lealtades divididas que le genera tensión y afectan su concepto y valoración de la familia, intenta establecer alianza con su madre debido a su proximidad y estabilidad en su vida afectiva, además de poseer una imagen negativa de su padre “ él es medio malito” posiblemente generada tanto por sus acciones como por los comentarios sobre su persona que han traído como resultado una actitud de rechazo inicial hacia su figura, logrando progresivamente relajarse e involucrarse afectivamente en mayor grado con el mismo. Ambos padres tienen muy bajo nivel de comunicación lo que impide que “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” pueda sentirse segura y confiada en el tiempo de compartir con su padre, además de representar para ella una persona con la que no ha consolidado un vínculo afectivo compatible a su rol. Posterior a la evaluación se establecen las siguientes sugerencias del caso: *Terapia de apoyo y contención para “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” que le permita canalizar tensión asociada a sus encuentros con la figura paterna de forma progresiva y la apoye en la consolidación de este vínculo afectivo. *Orientación familiar a los progenitores que les permita lograr acuerdos para el establecimiento de un proyecto de familia que incluya a “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” , con mayor compromiso afectivo de ambas partes y que evite el deterioro de la imagen de alguno o ambos padres, por actitudes o comentarios de parte del otro y de su grupo familiar. *Con la finalidad de lograr mayor acercamiento entre el padre y su hija se sugiere mantener durante la semana comunicación telefónica o vía Internet con la finalidad que “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” asocie a su padre con situaciones de su cotidianidad y que se propicie actividades que permitan conocerse más y compartir. *Se sugiere se estudie la posibilidad de que finalizada las visitas supervisadas se permita mayor frecuencia de contacto con el padre, comenzando dentro del Estado y prosiguiendo fuera de este, con su familia extendida paterna, tomando en cuenta la opinión de la niña y su disposición, garantizando la comunicación con la madre y que no exceda en principio de un fin de semana, hasta que se pueda realizar seguimiento de dichos encuentros”. ( folios 21 al 29 Segunda Pieza), Esta Juzgadora a dicho informe integral, se le da pleno valor probatorio y prevalencia respecto a las demás experticias, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

3) Informe de Visita Supervisada en la Sala Recreativa del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, suscrito por la Licenciada C.C., Psicopedagoga, en fecha 05 de febrero de 2009, mediante el cual se pormenorizan los aspectos mas relevantes de la visita supervisada que realizara el ciudadano A.G. a la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, en fecha 12 de diciembre de 2009, según se detalla lo siguiente: “…se pudo observar que el padre se mostraba cariñoso con la niña y disfrutaba jugar con ella, sin embargo, al inicio de la visita, “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” estuvo distante y no quería acercarse a su padre biológico… En varias ocasiones, la niña hablaba con su padre y lo invitaba a jugar, él se mostraba complaciente con ella en todo lo que quisiera, le trajo regalos, pero ella no los aceptó, afirmando que ya tenía los objetos que él le estaba dando, el padre procedió a guardarlos, preguntándole que quería que le trajera en la próxima visita de Enero y la niña no respondió… Mientras jugaban, se pudo observar que la niña lo miraba en pocas ocasiones. Ella estuvo pendiente del tiempo, y en varias oportunidades preguntaba por la hora, afirmando que su mamá la vendría a buscar a la 4:00pm… Después de pasadas unas horas, la niña entró en confianza con su padre, y comenzó a conversar con él, y estuvieron recordando cuando fueron a la playa, él le dijo que pronto podrían ir a la playa de nuevo. Ella lo abrazó y lo besó, luego su padre le pidió otro abrazo y beso y ella lo complació… “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” cuando percibe que la madre está cerca, se comporta de manera apática con su padre. ( folios 30 al 31, Segunda Pieza). Esta Juzgadora a dicho informe integral, se le da pleno valor probatorio y prevalencia respecto a las demás experticias, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

4) Informe de Visita Supervisada fuera de la sede del Palacio de Justicia, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, suscrito por la Licenciada María Teresa Tovar, Psicóloga, en fecha 05 de febrero de 2009, mediante el cual se pormenorizan los aspectos mas relevantes de la visita que realizara el ciudadano A.G. a la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, en fecha 16 de enero de 2009, según se detalla lo siguiente: “…La madre…, dejó puntualmente a su hija en la Sala Recreativa y el padre llegó a la hora establecida. Posterior al encuentro de éste con su hija, se esperó un tiempo prudencial de 10 minutos, para que se estableciera el rapport inicial, ya que se observa a la niña distante físicamente del padre, esquiva y poco comunicativa. La psicóloga se acerca y le explica que los acompañará y recibe un beso de su parte, contándole como la pasó en Navidad. El padre intenta agarrar su mano y ella no quiere, el padre le pregunta donde desea ir y ella no responde mostrándose retraída. El padre sugiere el Sambil y ella asiente pasivamente. Al salir de la sede judicial, la niña accede a tomar la mano de su padre para cruzar la calle y tomar un taxi de línea, dándole la mano a la psicóloga también. El padre y la niña se sientan juntos atrás y la psicóloga considera manejar cierta distancia y se sienta adelante. Al llegar al destino el padre pregunta que desea hacer o comer, la niña no responde, él le dice que le gustaría comprarle un regalo de Navidad, entran a varias tiendas y le sugiere algunas opciones a las que “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” alega tenerlas todas. El padre repregunta si desea comer o tomar algo y la niña dice que no, a pesar de comentar que había almorzado poco ese día. La psicóloga sugiere con la finalidad de promover la integración y el juego compartido ir al Y.F.C., idea que ambos celebran y durante una hora disfrutan juntos de máquinas y juegos. La actitud de la niña de aprehensión, se relaja progresivamente, abrazando de forma espontánea al padre en diversos momentos, intercambiando comentarios sobre sus gustos y equipos deportivos, etc. El padre intenta complacerla al máximo, finalizada la actividad le deja una tarjeta recargada y le dice que venga cuando lo desee con su mamá. Al salir para tomar algo o merendar, la psicóloga pregunta a solas a la niña si desea algo y ella en secreto le dice que sí, le repregunta si alguien le dijo que no aceptara cosas de su papá a lo que responde afirmativamente, con un guiño de no revelar lo dicho, no se considera prudente indagar en el momento y ella disfruta de un helado y agua. Antes de regresar hacia la sede del Tribunal, le pide a su papá montarse en un carrito de alquiler para recorrer Sambil, pero éste le señala que hay poco tiempo para que finalice la visita, la carga y la niña se muestra contenta y agradada. Al llegar a la sede del Tribunal, toma nuevamente distancia del padre y al ver de lejos a su abuelo y niñera se los presenta a la psicóloga, el padre le verbaliza dentro de la sala recreativa que le de un beso de despedida que nadie la está viendo y ella lo hace rápido con sobre vigilancia, el abuelo firma el recibimiento de la niña y sale de la sede del equipo multidisciplinario, donde el padre se queda por un tiempo de 20 minutos exponiendo el caso a la abogada del equipo multidisciplinario”. (Folios 32 al 33 Segunda Pieza), Esta Juzgadora a dicho informe integral, se le da pleno valor probatorio y prevalencia respecto a las demás experticias, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

5) Informe de Visita Supervisada fuera de la sede del Palacio de Justicia, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, suscrito por la Licenciada María Teresa Tovar, Psicóloga, en fecha 11 de marzo de 2009, mediante el cual se pormenorizan los aspectos mas relevantes de la visita que realizara el ciudadano A.G. a la “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, en fecha 13 de febrero de 2009, según se hacen las siguientes sugerencias: “1) Se pudo constatar a través de preguntas directas a la niña y el padre que la comunicación entre ellos no se da durante el tiempo intermedio de las visitas lo que crea un distanciamiento y barrera que no contribuye con el acercamiento y consolidación del vínculo afectivo. La comunicación vía Internet o telefónica se hace imprescindible para garantizar la continuidad de la relación. 2) Se sugiere una entrevista a la niña y ambos padres, posterior al primer encuentro con sus familiares, de manera de escuchar la opinión y sentimientos en torno a esta nueva aproximación a un régimen de convivencia más libre y reorientar dudas o conflictos en caso de producirse. 3) De ser posible tomar en cuenta durante la primera visita con familiares fuera de la sede la opinión de la niña respecto a la conveniencia de estar acompañada por la figura de su abuelo”. (Folios 52 al 55 Segunda Pieza), Esta Juzgadora a dicho informe integral, se le da pleno valor probatorio y prevalencia respecto a las demás experticias, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

PRUEBAS DE INFORMES REQUERIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1)Oficio suscrito por el Dr. P.J.R.M., Adjunto a la Dirección Medica de la Clínica La Fe, según se evidencia sello húmedo, mediante el cual se deja constancia, que en los archivos administrativos de esa institución se encuentra la factura Nº: 192.531, perteneciente a la paciente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, quien ingresó a Través de un Seguro Médico… cuyo titular y responsable es la ciudadana J.M.A. ( f. 165 Segunda Pieza), Esta Juzgadora observa que dicha documental se trata de una prueba de informes, promovida según lo previsto en el artículo 433 del CPC, la cual se valorará de conformidad a las Reglas de la Libre Convicción Razonada.

2) Oficio Nº 094-09, emitido por el ciudadano J.R.R., Jefe de Migración y Fronteras de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, de fecha 03 de julio de 2009, mediante el cual anexa los REPORTES DE MOVIMIENTOS MIGRATORIOS realizados por los ciudadanos J.M.A.M. y A.R.G.I. y la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, en el cual se evidencia las distintas salidas y entradas al Territorio de la República Bolivariana de Venezuela. A los folios 168 al 174 (Segunda Pieza), Esta Juzgadora observa que dicha documental se trata de una prueba de informes, promovida según lo previsto en el artículo 433 del CPC, la cual se valorará de conformidad a las Reglas de la Libre Convicción Razonada.

3) Oficio de fecha 23 de julio de 2009, suscrito por la ciudadana S.V.B., Directora de la Unidad Educativa Colegio Madre Guadalupe, mediante informa lo siguiente: “1) la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”fue inscrita como alumna regular en esta institución el día 20 de septiembre del 2006, 2) La ciudadana J.M.A. MARCANO…, es quien inscribe y asiste a las reuniones con las maestras, entrega de boletas, actos culturales, es importante señalar que ha trabajado incansablemente en la Sociedad de Padres y Representantes, en calidad de Presidenta de la misma (año escolar 2007/2008)… 3) El padre biológico, ciudadano A.R.G. IGLESIAS… ha asistido al colegio en las siguientes oportunidades: -Año Escolar 2006-2007: en 3 ó 4 oportunidades. –Año escolar 2007-2008: en 3 oportunidades aproximadamente. –Año escolar 2008-2009: el ciudadano A.R.G.I., No ha asistido al Colegio”.Esta Juzgadora observa que dicha documental se trata de una prueba de informes, promovida según lo previsto en el artículo 433 del CPC, la cual se valorará de conformidad a las Reglas de la Libre Convicción Razonada.

4) Oficio emitido por el Dr. J.L., de fecha 28 de septiembre, mediante el cual manifiesta: “no mantuve contacto alguno, ni conocí al ciudadano A.R.G.I., padre de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, solo mantuve comunicación con la abuela paterna”. (f. 209 Segunda Pieza). Esta Juzgadora observa que dicha documental se trata de una prueba de informes, promovida según lo previsto en el artículo 433 del CPC, la cual se valorará de conformidad a las Reglas de la Libre Convicción Razonada.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Esta Juzgadora observa que no consta en autos, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, no obstante en fecha 5 de noviembre de 2008, ésta consignó escrito de contestación, anexando con el mismo, varios documentos. Ahora bien, quien Juzga advierte que consta por cómputo de días de despacho, que tanto el escrito de contestación y las pruebas de la demandada, ciudadana J.M.A.M., fueron consignadas de forma extemporánea, es decir, no conforme al lapso contemplado en el artículo 474 de la LOPNNA, no obstante y en virtud que las mismas estaban en el expediente la parte demandada las invocó y solicito su valoración en acogimiento al principio de la comunidad probatorio, en este sentido, este Tribunal admite y procede a valorarlas.

1) Declaración Escrita, emitida por los ciudadanos M.A. y A.M.D.A., de fecha 30 de octubre de 2008, mediante la cual exponen sus argumentos en relación a los hechos que componen el asunto (f. 810). Esta Juzgadora observa que la probanza se trata de un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado conforme lo establecido en el artículo 431, en consecuencia .se desecha de conformidad a lo consagrado en el artículo 398 del CPC)

2) Denuncia Escrita, suscrita por la ciudadana J.M.A.M., dirigida al FISCAL SUPERIOR DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, MINISTERIO PUBLICO, de fecha 15 de mayo de 2008, mediante la cual expone sus argumentos en relación a diferentes circunstancias sobre la actuación por parte del ciudadano A.G., en su carácter de progenitor de la niña (f. 824) Esta Juzgadora observa que la denuncia no esta recibida por dicho organismo, en consecuencia no se constata que se haya tramitado la misma conforme a la ley, por lo tanto se desecha conforme lo establece el artículo 398 del CPC.

3) Escrito suscrito por la Ciudadana J.M.A.M., en fecha 05 de noviembre de 2008, mediante el cual hace un breve relato de los hechos que han dado origen al procedimiento, asimismo solicitó que el Tribunal tomará en consideración la actividades , escolares, culturales y deportivas. Así mismo anexó constancia emitida por la academia C.F. Sport & Tennis Academy, suscrita por la Ciudadana L.C.; Administradora, según se evidencia del sello, de fecha 04 de noviembre de 2008, mediante la cual se hace constar que la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, recibe entrenamiento en dicha academia en el horario comprendido de 4:00 pm a 5:00 pm todos los días. Esta Juzgadora observa que la probanza se trata de un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado conforme lo establece el artículo 431 del CPC, no obstante se valorará conforme a las Reglas de la Libre Convicción Razonada.

TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Lcda. YULIXA ESPINOZA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-6.100.047 (Psicóloga de la Educación Inicial de la Institución Unidad Educativa Colegio Madre Guadalupe)

Lcda. J.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.017.283, (Coordinadora de Educación Inicial de la Institución Unidad Educativa Colegio Madre Guadalupe),

M.A., venezolano, titular de la cedula de identidad V-2.740.442 (Abuelo materno)

A.M.D.A., venezolano, titular de la cedula de identidad 2.743.197 (Abuela materna).

Testimoniales no evacuadas, en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos en la oportunidad de la audiencia de Juicio, acto procesal establecido por la ley para este efecto.-

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Régimen de Convivencia Familiar es una Institución Familiar regulada en el Título IV, Capitulo II, Sección Cuarta de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La misma es entendida como un derecho del niño, niña y adolescente, y del padre o madre que no ejerza la P.P. o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo (a), comprendiendo no sólo el acceso a la residencia donde conviva éste, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otro tipo de contacto, tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Esta Institución Jurídica, es protegida como derecho, el cual es correlativo entre el progenitor (a) no custodio (a) y el hijo o hija, consagrado en el artículo 27 de la ley especial, el cual señala “Derecho a mantener relaciones y contacto directo con el padre y la madre: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de Juicio, celebrada conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA, quien aquí suscribe hizo a las partes un llamado a la reflexión, asimismo lo hizo la psicóloga del Equipo Multidisciplinario adscrita a este Circuito de Protección, Lic. M.T.T., por cuanto del análisis del expediente, así como lo alegado, probado y observado, es palpable circunstancias específicas de tensión y conflicto entre los ciudadanos J.M.A.M. y A.R.G.I., progenitores de la niña, lo cual pudiese ocasionar una problemática emocional en esta. En virtud de esto y por tratarse de esta institución familiar en particular, y por ser la resolución alternativa de conflictos un tema objeto de tutela constitucional, mediante la cual se proclama el interés del Estado, en fortalecer estas instituciones, más aún tratándose de la Familia, de las relaciones interpersonales de sus miembros se INSTO a la conciliación, la cual fue infructuosa.

En este sentido, se desprende de las actas procesales que el Tribunal Primero de Mediación Sustanciación y Ejecución, homologó en fecha 12 de noviembre de 2008, un acuerdo parcial del Régimen de Convivencia Familiar Provisional por un período de seis meses, el cual se caracterizó por la supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, para lo cual dicho equipo elaboró un informe de cada convivencia, para un total de 3 informes elaborados, los cuales son cónsonos en cuanto a la barrera comunicacional y afectiva que tiene la niña respecto a su padre, lo cual preocupa a quien Juzga, por cuanto la niña se muestra con un sentimiento de rechazo a su padre, el cual requiere ser trabajado por expertos, todo a los fines de procurar que la niña fortalezca los vínculos con su progenitor, por cuanto el compartir y mantener contacto con ambas figuras parentales, favorece el desarrollo emocional de la niña. Asimismo para lograr este fin se hace necesario que ambos padres sean orientados con expertos en la materia, a los fines que obtengan las herramientas necesarias para el mejor desempeño de los roles de padre y madre.

Observa quien Juzga que las experticias elaboradas por el Equipo Multidisciplinario, adscrito al Circuito de Protección, concluyen que la niña es distante con su progenitor motivado a la situación de conflicto que enfrentan ambos progenitores, indicando la experticia psicológica practicada a la niña que en la actualidad vive un conflicto de lealtades divididas, en este sentido los expertos quienes supervisaron la convivencia provisional sugieren que el contacto sea progresivo, sugerencia que esta Juzgadora considera pertinente.

Por todo lo expuesto y resaltando el valor fundamental de la familia como célula fundamental de nuestra sociedad, y de conformidad a los principios de igualdad y no discriminación, corresponsabilidad, prioridad absoluta, Interés Superior del Niño, así como el derecho constitucional de la niña de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con su progenitor y tomando en cuenta la circunstancia fundamental que el progenitor reside en el Estado Carabobo, se fija un Régimen de Convivencia Familiar progresivo a favor de la niña de autos.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Revisión del Régimen de Convivencia Familiar incoado por el ciudadano, A.R.G.I., venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad Nº V-7.085.064, asistido por la Abg. A.E.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 43.758, contra la ciudadana, J.M.A.M. Madre), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.046.088, asistida por la Defensa Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. Yldelgar J.G.. En consecuencia se decide: PRIMERO: Se ordena a la ciudadana, J.M.A.M., en la tercera semana del mes de enero de 2010, a tramitar ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario, adscrito a este circuito Judicial de Protección, la referencia para que se lleve a cabo la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, un proceso de psicoterapia a los fines que el o la experto(a) en la rama de psicología, trabaje con la niña el fortalecimiento de los vínculos con su progenitor, para ello deberá conocer la decisión del régimen de convivencia fijado, asimismo cómo se esta llevando a cabo en la práctica dicho régimen. El mencionado experto deberá remitir las resultas de forma bimensual al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en cuanto a la asistencia y evolución de las psicoterapias, en este sentido, el comienzo de las mismas, a mas tardar deberán comenzar en el mes de febrero de 2010. Adicionalmente se ordena que el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, informe al Tribunal de Ejecución el nombre del psicólogo e institución que tendrá la responsabilidad de efectuar las psicoterapias a la niña, a los fines que se remita el presente fallo. SEGUNDO: Se INSTA a la ciudadana, J.M.A.M. a tramitar ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Circuito Judicial de Protección, la referencia para que se lleve a cabo el proceso de intervención psicológica a los fines de adquirir las herramientas necesarias para el mejor desempeño del rol de madre, . TERCERO: Se INSTA al ciudadano, A.R.G.I. a tramitar ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario, adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la referencia para que se lleve a cabo el proceso de intervención psicológica a los fines de adquirir las herramientas necesarias para el mejor desempeño del rol de padre. CUARTO: El ciudadano, A.R.G.I., deberá comunicarse con su hija vía telefónica por lo mínimo cada dos días, en consecuencia, éste deberá llamar al celular de la niña, cuyo Nro es 0412-355-13-86, entre un horario comprendido entre 630 pm a 8:00pm, en este sentido, se INSTA a la progenitora a colaborar en aras que se lleve a cabo esta comunicación, en caso que la niña cambie de número de celular, deberá la progenitora informar de dicho cambio al progenitor de forma inmediata a su celular, cuyo número es 0414-340-16-83. Adicionalmente, el progenitor podrá mantenerse en contacto mediante el correo electrónico con su hija cuantas veces desee, cuyo correo es “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”. QUINTO: La niña compartirá con su padre cada quince días, durante tres horas los días sábados y tres horas los días domingos en el horario comprendido entre 1:00 pm y 4:00 pm, para ello el ciudadano deberá trasladarse al Estado Nueva Esparta y buscarla al domicilio de la progenitora ubicado en la Av. A.M., Urbanización Casas del Sol, Conjunto Villas deL Sol, casa Nro: C-16, Pampatar, Municipio Maneiro, igualmente deberá retornarla al mismo lugar. En caso que la niña se rehusara a irse con su padre a solas, la progenitora deberá promover que dicho encuentro se efectué de forma armónica y deberá informar de tal circunstancia al psicólogo, o psicóloga de la niña. La citada convivencia empezará a efectuarse en enero de 2010, empezando el fin de semana del 15 de enero de 2010 y así sucesivamente cada dos semanas, por un lapso de tres meses, es decir, hasta marzo inclusive. A partir del mes de abril de 2010 la niña compartirá con su padre el primer y tercer fin de semana de cada mes, en el horario comprendido entre el sábado que corresponda a las 1:00 pm hasta el domingo que corresponda a las 6:00 pm, para ello el ciudadano deberá trasladarse al Estado Nueva Esparta y buscarla al domicilio de la progenitora y retornarla al mismo lugar, asimismo el ciudadano deberá indicar a la progenitora el lugar donde pernotará con la niña y promover la comunicación telefónica entre la niña y la progenitora antes de dormir, siempre dicha pernota será dentro del Estado Nueva Esparta. La citada convivencia tendrá un lapso de tres meses, es decir, hasta junio inclusive. A partir del mes del mes de julio de 2010, fecha en que se inicia el período de vacaciones escolares de la niña, los progenitores dividirán dicho periodo en partes iguales, correspondiéndole al progenitor compartir con su hija la primera parte de dicho período, pudiendo compartir dentro o fuera del Territorio Nacional, en caso de viajes al exterior deberá contar con el premiso correspondiente. Dicha convivencia se alternará cada año. A partir del último fin de semana de septiembre 2010 el progenitor compartirá con la niña cada quince días, desde el día viernes que corresponda a partir de las 6:00 pm hasta el domingo que corresponda hasta las 6:00 pm, pudiendo elegir el progenitor compartir con su hija dentro o fuera del Estado Nueva Esparta, dicha convivencia es la que se mantendrá a partir de esta fecha. En cuanto a las vacaciones decembrinas 2009, y visto la proximidad de las mismas, así como por notoriedad judicial se evidencia que la niña efectuará un viaje al exterior con su progenitora, podrá el progenitor compartir con su hija el día 23 y el día 24 de diciembre en el horario comprendido entre 1:00 pm y 4:00 pm, para ello el ciudadano deberá trasladarse al Estado Nueva Esparta y buscarla al domicilio de la progenitora, igualmente deberá retornarla al mismo lugar. Ahora bien, en cuanto a las vacaciones decembrinas del año 2010 regirá lo establecido para el periodo de vacaciones escolares, comenzando el primer período con la celebración de la navidad (24 de diciembre) con la progenitora y el segundo período con la fiesta del año nuevo (31 de diciembre) con el progenitor y así de forma alterna cada año. En cuanto a carnaval y semana santa, los progenitores deberán alternarlas año tras año, correspondiéndole el carnaval 2011 a la madre y semana santa 2011 al padre y así sucesivamente. En cuanto a momentos especiales como cumpleaños de los progenitores o los días de la madre o padre, la niña compartirá con el que corresponda, a partir del año 2010. Asimismo la niña debe compartir su cumpleaños con sus dos progenitores en el lugar de su residencia.

Se ordena remitir el presente expediente, una vez quede firme la sentencia, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los catorce (14) días del mes de enero de 2010. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. K.S.N.

La Secretaria

Abg. Marli Luna

En la misma fecha, a las 3:30 pm, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

La Secretaria

Abg. Marli Luna

Expediente: OP02-V-2008-000339

Sentencia: 003/2010

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