Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Pereira
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Nº DE EXPEDIENTE: 4174-11

PARTE ACTORA: C.A.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.952.015.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.A.G.O., J.C.G.J., M.G.P. y otros, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 71.959, 77.031 y 85.061 respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS

APODERADO DE LA PARTE CO-DEMANDADA: NO SE CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

PARTE CO-DEMANDADA GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL

APODERADO DE LA PARTE CO-DEMANDADA: OSDELIS VERGARA LIZARDO, L.M.Q., C.A.V.C., abogados en ejercicio e inscritos en e INPREABOGADO bajo los Nros. 114.758, 77.218 Y 195.196.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS ACREENCIAS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 31-05-2011, por el abogado J.A.G.O., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.952.015 (folios 02 al 14), correspondiendo su conocimiento al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual previa subsanación de la demanda, la admite en fecha 13-07-2010 (folios 32 al 33 pp.).

Previa notificación a las partes co-demandadas (folios 34 al 190 p.p.), en fecha 08-01-2014 se da inicio a la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes accionadas y en consecuencia se declaró contradicha la demanda, se agregó el escrito de pruebas consignado por la parte demandante al expediente y se dio por concluida la audiencia preliminar (folio 226 al 227 p.p.), previa contestación de la demandada GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL (folios 03 al 07 s.p.), en fecha 15-11-2010 se ordenó la remisión del expediente a la URDD a fin de su redistribución a un Tribunal de Juicio (folio 12 s.p.).

Este Tribunal da por recibido el expediente, en fecha 20-01-2014 (folio 15 s.p.), procediéndose en fecha 28-01-2014 a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes (folios 17 al 18 s.p.) y a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio (folios 19 al 20 s.p.), la cual fue celebrada el día 11-03-2014, emitiendo el dispositivo oral del fallo (folio 24 al 26 s.p.), por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega el apoderado Judicial del actor que su representado comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el Centro de Desarrollo Endógeno Manantial de los sueños, adscrito a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, desempeñándose en el cargo de obrero, en una jornada laboral de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. sin descanso intermedio diario para la comida, devengando como último salario la cantidad de Bs. 800,00 equivalente a un salario diario de Bs. 26,66.

Que en fecha 16-07-2008 el ciudadano H.R., en aquel momento director del mencionado centro, por orden de la dirección de personal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, manifestó que decidía prescindir de los servicios del actor, aún encontrándose vigente la inamovilidad especial dictada por el Ejecutivo Nacional, sin explicarse causal alguna ni existiendo autorización del funcionario del trabajo competente.

Que en fecha 17-07-2008 interpuso solicitud de Reenganche por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en el Municipio A.d.E.M., declarándose CON LUGAR, mediante P.A. Nº 241-2009 en fecha 03-04-2009 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” en el expediente signado con el Nro. 016-2008-01-00126.

Que la Providencia antes mencionada no ha podido ser ejecutada debido a que los representantes de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, señalan que el trabajador quedó adscrito a la Alcaldía del Distrito Capital, indicando que fue transferido conforme a la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital y por su parte los representantes de la Alcaldía del Distrito Capital sostienen que dentro de los órganos transferidos al Gobierno del Distrito Capital no se encuentra al Centro de Desarrollo endógeno Manantial de los Sueños.

Que por todo lo anterior, demanda a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y a la Gobierno del Distrito Capital por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 75.102,99) discriminados de la siguiente manera: Prestación de antigüedad: Bs. 7.258,36; Intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 1.867,66; Indemnización art. 125 por despido: Bs.3.333,44; Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs.2.222,29; Utilidades 2008-2009-2010 y Fracción de Utilidades: Bs. 8.887,73; Vacaciones y bono vacacional años 2008-2009-2010-2011 y Fracción de Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 5.243,13; Beneficio de Alimentación: Bs. 19.817,00: Salarios Caídos: Bs. 26.473,38.

ALEGATOS DE LA CODEMANDADA GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL

Si bien no compareció a la Audiencia Preliminar, pautada para el día 08-01-2014 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial declaró contradicha la presente demanda, en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales que goza la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital en concordancia con el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Siendo que en la oportunidad legal dio contestación a la demanda en la cual la representación judicial de la codemanda alega la falta de cualidad en juicio de su representada, pues la parte demandante se encontraba, adscrita a la nómina de Casco Central donde se encontraban todos los promotores y contralores sociales y cuya nómica, y que el Centro de Desarrollo Endógeno Manantial de los Sueños no fue transferida al Gobierno del Distrito Capital.

Invoca que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.156 de fecha 13-04-2009, el Gobierno del Distrito Capital puede ejercer sus competencias, donde vemos que sólo es sobre el municipio Libertador y que la entidad de trabajo donde laboró el ciudadano en cuestión se encuentra ubicada fuera de los límites del municipio, lo que deja en evidencia claramente que la Casa Hogar “Manantial de los Sueños” no se encuentra adscrita al Gobierno del Distrito Capital.

ALEGATOS DE LA CODEMANDADA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS

La parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, pautada para el día 08-01-2014, por lo que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial declaró contradicha la presente demanda, en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales que goza la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital en concordancia con el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (folio 226 al 227 p.p.).

Asimismo, la Alcaldía accionada no dio contestación a la demanda, ni compareció a la Audiencia de Juicio, celebrada en fecha 11-03-2014 (folio 24 al 26 s.p.).

No obstante, la incomparecencia del ente demandado a la audiencia preliminar así como la falta de contestación de la demanda, se hace necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

…bajo este esquema, se reitera que la comparecencia a la Audiencia Preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece.

Ahora bien no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto Ley de formación del instituto Nacional de Hipódromos

. J.G.V. “Procedimiento Laboral Venezolano” 2004.

En este orden de ideas, el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece:

“Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación de la demanda, o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad“(subrayado del Tribunal)

Asimismo, el artículo 8 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrado por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital dispone que éste tenga los mimos privilegios y prerrogativas procesales otorgadas a la República. En tal sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 68 tipifica que se tendrá como contradicha la demanda que se ha incoado en contra de la Republica, cuando ésta no de contestación a la demanda.

En cuanto, a lo preceptuado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a los privilegios de los entes públicos, el artículo 12 eiusdem establece:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

De acuerdo a la disposición antes transcrita, los funcionarios judiciales se encuentran obligados a acatar los privilegios y prerrogativas de los entes hoy demandados, en este sentido este Tribunal, tomando en cuenta que las peticiones del accionante se entienden como contradicha, deja establecido entonces, que la carga probatoria en el presente caso le corresponde al actor, por tanto; en virtud del principio de la comunidad de la prueba, se procede a analizar el acervo probatorio de la siguiente manera:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Marcado con la letra “A”, copias certificadas del expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, signado con el Nº 016-2008-01-00126, cursante a los folios 235 al 268 de la primera pieza del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que: (i) el demandante en fecha 17-07-2008 solicitó el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en el Municipio Acevedo en contra de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en virtud de haber sido despido del cargo que ocupaba en una dependencia denominada El Manantial de los sueños,, (ii) la solicitud fue declarada CON LUGAR mediante P.A.N.. 241-2009 emitida en fecha 03-04-2009 por la Inspectoria del Trabajo “José Núñez Tenorio”. Así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

De acuerdo a las pruebas Marcada B1 a la B7, copia simple de los recibos de pago, inserto a los folios 269 al 272 de la primera pieza del expediente. Los mismos no fueron exhibidos por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por no comparecer a juicio. No obstante, la parte demandante consignó copia simple de los recibos de pago, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como cierto el contenido de dicho documento y del mismo se desprende que los mismos estaban membretados por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y que el actor percibía quincenalmente la cantidad de Bs. 400,00. Así se decide.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

Esta sentenciadora previo análisis del libelo de demanda, y de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y pública, procede a pronunciarse de la manera siguiente:

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA CODEMANDADA GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL

Los apoderados de la parte actora señalan en su escrito libelar que la P.A. Nº 241-2009 de fecha 03-04-2009 en la cual se declaró Con Lugar el Procedimiento de Reenganche, no ha podido ser ejecutada por cuanto los representantes de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, señalan que el trabajador quedó adscrito a la Gobierno del Distrito Capital, indicando que fue transferido conforme a la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital y por su parte los representantes de la Gobierno del Distrito Capital sostienen que dentro de los órganos transferidos al Gobierno del Distrito Capital no se encuentra al Centro de Desarrollo endógeno Manantial de los Sueños.

Por otra parte, Gobierno del Distrito Capital en su escrito de contestación, opone su falta de cualidad pasiva debido a que la parte demandante se encontraba adscrita a la nómina de Casco Central donde se encontraban todos los promotores y contralores sociales y cuya nómica, y que el Centro de Desarrollo Endógeno Manantial de los Sueños no fue transferida al Gobierno del Distrito Capital.

Al respecto, observa esta Juzgadora que el actor en su libelo de la demanda alega que prestó sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el Centro de Desarrollo Endógeno Manantial de los Sueños, adscrito a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas,

Asimismo de las pruebas aportadas al proceso, específicamente del expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, signado con el Nº 016-2008-01-00126 se desprende que el actor inició un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en virtud de haber sido despido del cargo que ocupaba en una dependencia denominada El Manantial de los sueños (folio 250 p.p.) y que dicho procedimiento fue decidido Con Lugar mediante la P.A. Nº 241-2009 de fecha 03-04-2009.

Por otra parte, de los recibos de pago cursantes a los folios 269 al 272 de la primera pieza del expediente, se evidencia que los mismos contaban con el membrete de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas- Dirección General de Recursos Humanos.

Además, en los memorandum emitidos por la Oficina de Recursos Humanos Gobierno del Distrito Capital, cursantes a los folios 10 y 11 de la segunda pieza del expediente, se asienta que en su base de datos correspondientes a trabajadores activos y jubilados, no evidencia que el ciudadano C.A.R. labore o haya laborado en dicha Institución.

Por lo antes expuesto, concluye ésta Juzgadora que de las pruebas aportadas al proceso no se desprende que a la codemandada Gobierno del Distrito Capital, le haya sido transferido conforme a la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, el Centro de Desarrollo Endógeno Manantial de los Sueños,, ente para el cual prestaba servicio el ciudadano C.A.R., constituyen razones suficientes para declarar la falta de cualidad del Gobierno del Distrito Capital. . Así se establece.

En consecuencia, se declara con lugar la falta de cualidad, alegada por el Gobierno del Distrito Capital lo que acarrea la declaratoria sin lugar de la presente demanda. Así se establece.

PRIMERO

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA CODEMANDADA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS A LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y A LA AUDIENCIA DE JUICIO: Por cuanto la demanda fue contradicha en toda y cada de sus partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, correspondía al actor la carga de demostrar que la fecha de ingreso y egreso, el motivo de la terminación de la relación de trabajo, así como el salario devengado.

En tal sentido, se desprende del acervo probatorio específicamente del expediente administrativo Nº 016-2008-01-00126 que la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” del Estado Miranda dictó en fecha 03-04-2009 P.A. N° 241-2009 declarando con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano C.A.R., hoy parte actora en la presente acción, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, hoy demandada en la presente causa, el cual adquirió el carácter de cosa juzgada administrativa, al no cursar a los autos que haya sido declarado nulo el referido acto administrativo, y de su contenido se verifica que el actor en fecha 15-01-2008 comenzó prestar servicios para el Centro de Desarrollo Endógeno Manantial de los sueños, adscrito a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, hasta el 16-07-2008 fecha en que fue por despido y que el salario mensual ascendía a la cantidad de Bs.. 800. En consecuencia, se declara que las fechas, el motivo de la terminación de la relación de trabajo y salario anteriormente señalados serán lo que este Tribunal tomará en cuenta a los fines de cuantificar los conceptos laborales reclamados que en derecho le correspondan al actor. Así se decide.

SEGUNDO

DE LA PROCEDENCIA O NO DE TODOS Y CADA UNO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS: De las pruebas aportadas al proceso quedó evidenciado que hubo una prestación de servicios del actor para la codemandada Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y siendo que en el punto primero del presente fallo se determinó la fecha de ingreso y egreso, salario y motivo de la terminación de la relación de trabajo, en consecuencia, esta Juzgadora, en virtud de las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera:

En relación con el tiempo de servicio, observa esta juzgadora que en el escrito libelar el accionante computó el tiempo transcurrido en el procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos para reclamar los conceptos laborales.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 547 de fecha 23-07-2013 (Caso: A.J.S.V. vs. PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A.,confirmó su criterio según el cual el tiempo de duración del procedimiento de reenganche incide en el cálculo de la prestación de antigüedad y, además, declaró procedente el pago de salarios caídos hasta la renuncia al reenganche, al establecer que “…corresponde ordenar que en el cómputo de la antigüedad se incluya el período transcurrido desde el despido írrito (…) hasta la fecha en que se dictó [el reenganche]”, asimismo ordenó “…el pago de los salarios caídos en la presente causa, desde el momento en el cual se produjo el despido injustificado, hasta la interposición de la demanda ante la jurisdicción laboral; toda vez que en esa última oportunidad se entiende que el actor renunció a su petición de reenganche.”

Siendo ello así, este Tribunal cambia el criterio que venía sosteniendo sobre excluir el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, para proceder a aplicar en el presente caso lo establecido en la sentencia antes referida, y es tal sentido establece que en el cómputo de la antigüedad se debe incluir el período transcurrido desde el despido, 16-07-2008, hasta la fecha en que se dictó la p.a., 03-04-2009, a los fines de cuantificar la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, las indemnizaciones por despido injustificado y el beneficio de alimentación. Así se establece.

Determinación del Salario:

Con respecto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario normal las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y bonificación de fin de año, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, será el salario normal diario devengado por el trabajador durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a las vacaciones, al bono vacacional, y a la bonificación de fin de año de conformidad con lo tipificado en el artículo 145 y Parágrafo Primero del 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con respecto a las indemnizaciones previstas en el 125 de la ley Orgánica del Trabajo se cuantificarán en base al salario integral diario devengado en el mes inmediatamente anterior a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo tipificado en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con respecto a los salarios caídos se cuantificarán en base lo establecido en la P.A. Nº 241-2009 emitida en fecha 03-04-2009 por la Inspectoria del Trabajo “José Núñez Tenorio, con sede en Guatire.

En tal sentido la base salarial de la parte actora será la siguiente:

  1. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tendrá derecho a 05 días de salario integral por cada mes trabajado, después del tercer mes ininterrumpido de servicio hasta la fecha de la publicación de la P.A., según la operación aritmética siguiente:

    Ahora bien, visto que no se desprende de las pruebas aportadas al proceso, que la demandada le haya realizado pago alguno a la actora, por este concepto, este Tribunal declara procedente la reclamación de prestación de antigüedad. Por lo que se condena a la accionada al pago de la cantidad de Bs. 1.865,93. Así se establece.

  2. - INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (ART. 125 LOT): De acuerdo a lo expuesto en la P.A. Nº 241-2009, el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, por lo que la parte actora tiene derecho al cobro de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo conforme a lo siguiente:

    2.1.- Indemnización de Antigüedad: A razón de 30 días x salario integral diario.

    Lo que da como resultado la cantidad de Bs. 1.017,78. Así se decide.

    2.2.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Art. 125 LOT): 45 días x salario integral diario.

    Lo que da como resultado la cantidad de Bs. 1.526,67. Así se decide.

  3. - BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO (Art. 174 LOT): De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador por Bonificación de Fin de Año para el periodo 2008-2009 le correspondía 90 días, y por Bonificación de Fin de Año fraccionada le correspondía 90 días/12 x2 meses, que arroja un total de 105 días, equivalente a la siguiente operación aritmética:

    Por cuanto, no se desprende de las pruebas aportadas al proceso, que la demandada le haya realizado pago alguno al actor, por este concepto, este Tribunal declara procedente tal reclamación, en consecuencia se condena a la accionada al pago de la cantidad de Bs. 2.800,00. Así se establece.

  4. - VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: En relación a las vacaciones vencidas le corresponde al actor 15 días a razón del salario normal diario devengado por el trabajador durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a las vacaciones de conformidad con lo tipificado en el artículo 145 Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo a las vacaciones fraccionadas le corresponden 3 días, lo que resulta de dividir los 16 días correspondientes entre los 12 meses del año por los 2 meses transcurridos entre el 01-01-2009 al 03-04-2009 (fecha de publicación de la p.a.), equivalente a la siguiente operación aritmética:

    Por cuanto, no se desprende de las pruebas aportadas al proceso, que la demandada le haya realizado pago alguno a la actora, por estos conceptos, este Tribunal declara procedente tal reclamación, en consecuencia, se condena a la accionada al pago de la cantidad de Bs. 471,11. Así se establece.

  5. - BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO: El pago de bono vacacional a que se contrae el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, será calculado a razón de 7 días por año de servicio, por salario normal diario, y el bono vacacional fraccionado se calculará en base a 8 días divididos entre doce meses y multiplicados por los meses por los 2 meses transcurridos entre el 01-01-2009 al 03-04-2009 (fecha de publicación de la p.a.), equivalente a la siguiente operación aritmética:

    Por cuanto, no se desprende de las pruebas aportadas al proceso, que la demandada le haya realizado pago alguno a la actora, por estos conceptos, este Tribunal declara procedente tal reclamación, en consecuencia, se condena a la accionada al pago de la cantidad de Bs. 222,22. Así se establece.

  6. - SALARIOS CAIDOS ORDENADOS EN LA P.A. Nº 241-2009 DE FECHA 03-04-2009: En cuanto a los salarios caídos reclamados por la actor, observa esta Juzgadora que del acervo probatorio, específicamente de la P.A. N° 24-2009, emanada de la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede Guatire, declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, actuación que adquirió efecto de cosa juzgada, al quedar firme tal decisión, y en virtud que en el expediente no consta que la accionada haya cancelado al actor dicho concepto, resulta forzoso declarar procedente dicho reclamo y su cuantificación será a razón de Bs. 26,67, correspondiente al último salario diario que devengaba el actor para el momento del despido, tal como fue ordenado en la P.A. antes identificada, que será calculada a partir de la fecha en que se efectuó el despido hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, desde el 16-07-2008 hasta el 31-05-2011, equivalente a la siguiente operación aritmética:

    Lo que da como resultado la cantidad de Bs. 27.973,33. Así se establece.

  7. - BENEFICIO PREVISTO EN LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES (BONO DE ALIMENTACION): Para el beneficio de alimentación, se tomará en cuenta para calcular el valor del ticket o cupón, el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los trabajadores y las Trabajadoras, es decir, 0,25 del valor de la última unidad tributaria vigente (Gaceta Oficial N° 40.359, de fecha 20 de febrero de 2014), es decir, en la cantidad de Bs. 127,00 lo que hace el valor unitario del ticket en la cantidad de Bs. 31,75; por los días hábiles correspondiente al periodo comprendido entre el 16-07-2008 (fecha del despido) hasta el 03-04-2009 (fecha de publicación de la P.A.) los cuales se tienen aquí por reproducidos y que ascienden a 313 días, equivalente a la siguiente operación aritmética:

    16/07/2008 11 Días

    08/2008 21 Días

    09/2008 21 días

    10/2008 22 días

    11/2008 21 días

    12/2008 22 días

    01/2009 21 días

    02/2009 20 días

    03/2009 23 días

    03/04/2009 2 días

    184 días

    Ahora bien, al no consta en autos pago alguno por este concepto, se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 5.842,00. Así se establece.

    TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a la demandada a cancelar a la parte accionante la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CERO CUATRO CENTIMOS (Bs. 41.719,04), según los conceptos reclamados por la parte actora y discriminados ut supra, arroja el siguiente resultado:

    Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta la fecha de inicio y fecha de finalización de la relación laboral; 2°) Sus cálculos se harán tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Así se establece.-

    Asimismo, se condena los intereses de mora e indexación monetaria de conformidad con los parámetros establecidos en la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la demandada. Así se establece.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.

    DISPOSITIVO

    En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoara el ciudadano C.A.R. contra GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoara el ciudadano C.A.R. contra ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. CUARTO: Se ordena notificar al Síndico Procurador de la ALCALDÍA del DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, de conformidad con el in fine del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. QUINTO: Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a cuyo efecto se ordena remitir copia certificada de la misma. Cúmplase y líbrese oficio.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año 2014. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA

    LA SECRETARIA

    Abg. MARÍA NATALIA PEREIRA.

    Abg. JEMMY ACOSTA

    En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó sentencia a las 3:10 p.m. y se libraron oficios Nro. T4º-2836-14 y T4º-2837-14.

    LA SECRETARIA

    Abg. JEMMY ACOSTA

    Exp. N° 4174-11

    MNP/JA/MC

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