Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.

JUEZA No. 02.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: C.A.P.P. y DIONIRA Y.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciante y secretaria, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.477.024. y V-10.710.346, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Y.M.O.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.045.214, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.876, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha siete (07) de febrero del año dos mil siete, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil siete. Mediante diligencia de fecha dos (02) de marzo del año dos mil nueve (2009), que corre inserta al folio 16 y su vuelto del presente expediente, los ciudadanos: C.A.P.P. y DIONIRA Y.R., solicitan se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se declaro dicha Separación. Mediante auto de fecha cinco (05) de marzo del año dos mil nueve (2009), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:----------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 362, Año 1991. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos, los adolescentes: OMITIR NOMBRES, expedidas por la Registradora Civil de las Parroquias D.P. y El Llano, ambas del Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nros. 68 y 300, correspondientes a los Años 1995 y 1997, en su orden; y el n.O.N., expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 451, correspondiente al año 2002. En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos: C.A.P.P. y DIONIRA Y.R., ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha dieciocho de diciembre del año mil novecientos noventa y uno (18-12-1991) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRE, de catorce (14), doce (12) y seis (06) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Carabobo, Vereda 43, casa signada con el Nº 02, de la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando que por razones muy diversas y complejas, se separaron de hecho; quedando decretada dicha separación en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil siete y el Régimen Familiar acordado por las partes. Así mismo manifestaron que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes por lo que nada tienen que reclamarse mutuamente, a partir del decreto de dicha separación, los bienes que cada uno de los cónyuges pudieren adquirir, serán de su única y exclusiva propiedad. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (01) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: -------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: C.A.P.P. y DIONIRA Y.R., ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha dieciocho de diciembre del año mil novecientos noventa y uno (18-12-1991) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 362. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La P.P. sobre los hijos, los adolescentes: OMITIR NOMBRES, y el n.O.N., la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos hijos, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de los adolescentes: OMITIR NOMBRE, y del n.O.N., la continuará ejerciendo la madre, ciudadana DIONIRA Y.R.. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano C.A.P.P., se obliga a darles a sus hijos, los adolescentes: OMITIR NOMBRE, y el n.O.N., cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales a cada uno de los hijos, con un aumento anual del diez por ciento (10%), los cuales entregará personalmente a la madre, ciudadana DIONIRA Y.R., obligándose también el padre a pagar los gastos ocasionados por medicinas, atención médica, clínicas si fuere necesario, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo: Libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los Institutos Educacionales donde los referidos hijos reciban su educación escolar, liceísta y universitaria. Igualmente el padre se obliga a darle dos (02) Bonos anuales de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100,00) a cada uno de sus hijos, uno en septiembre para cubrir los gastos escolares y otro en diciembre para otros gastos, con un aumento del diez por ciento (10%) anual, fundamentado en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar para el padre, lo establecieron de la forma siguiente: Fin de semana alternado para los adolescentes y niño, además el padre puede visitar y llevar consigo a sus hijos los fines de semana u otro día que los progenitores convengan en las horas comprendidas entre las 5:00 p.m. y las 8:00 p.m., de modo que esa visita no interrumpa el horario del colegio, sus tareas o sus horas de sueño, el padre podrá visitar a sus hijos en el domicilio de la madre los fines de semana en que le toque llevarse con él a sus hijos. Queda entendido que la salida de los adolescentes y niño en los fines de semana alternos, se producirá los sábados a las diez de la mañana para que sean devueltos al hogar los domingos a las seis de la tarde, la búsqueda y entrega de los adolescentes y niño a su mamá, deber ser hecha únicamente por el padre en forma personal, y en caso de que éste se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, la madre se compromete a llevarlos y buscarlos en los días y horas establecidos al domicilio de su padre, siempre y cuando ese domicilio ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad en que se compromete la madre a tener el hogar de sus hijos. El padre autoriza a la madre para que pueda viajar con sus hijos, dentro y fuera del país, pudiendo permanecer hasta por quince (15) días siempre que no sea la quincena de vacaciones que los hijos deben pasar con el padre quien a su vez podrá viajar con sus hijos en esa quincena de vacaciones en que le toca pasarla con ellos, siempre y cuando los adolescentes y niño no estén imposibilitados de salud y que requiera el cuidado directo de la madre. -----------------------------------------

Entre ambos padres de común acuerdo escogerán las clínicas y los médicos que se encargarán de prestarle atención a los adolescentes y niños, pero si en una urgencia la madre no encuentra al padre de sus hijos, ella será quien escogerá la Clínica y el médico que ameriten las circunstancias.- ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de Independencia y 150º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABOG. G.Y.J.

SECRETARIA TITULAR

ABOG. YELIMAR V.M.

En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

dms/16048.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR