Decisión nº 519 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDivorcio

EXP. No. 36.986

Sent. No 519.

DIVORCIO.

GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE: E.A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.829.985, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

DEMANDADA: R.O.P.R., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.922.379,de igual domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO.

ADMISION: dieciocho (18) de Diciembre de 2.012.

-I-

ANTECEDENTES

Sintetiza el actor, los hechos que dice fundamentan la acción de Divorcio, y que encuadra dentro del presupuesto legal, contenido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, que se refiere al “abandono voluntario”, así:

….En fecha quince (15) de Agosto del año Dos Mil Nueve…contraje matrimonio Civil, con la Ciudadana R.O.P.R.…por ante el Jefe Civil…de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia…Una vez, realizado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle Río Blanco, Conjunto Residencia Río Blanco, casa A8, entre Avenida Piar y 34 Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia…no procreamos hijos…durante los dos primeros años de unión matrimonial, la relación conyugales desenvolvió en completa armonía, pero transcurridos los primeros meses, mi conyugue comenzó a cambiar conmigo, mi cónyuge entre otras cosas me empezó a acusar de indiferencia hacia su persona…fue transformándose de forma peligrosa, en el sentido de que todo era un diario conflicto… en el transcurso del tiempo mi cónyuge…asumió una actitud de abandono de sus deberes y obligaciones...todo ello fue haciendo imposible nuestra v.e.c., por lo que hacíamos vida por separado, …hasta que el día veinte (20) de Octubre de 2.012, cuando regresé a mi hogar, mi cónyuge no se encontraba en el mismo dejando sus pertenencias abandonadas hasta el día de hoy….fundamento la presente acción el articulo 185, invocando las causales especificadas en el ordinal 2do del referido articulo del Código Civil vigente….….

Conoce esta Primera Instancia del juicio de Divorcio, de cuyos hechos señalados por el actor, se dejó constancia; por ser el Órgano Subjetivo competente para ello, por ejercer la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal, tal como lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil; y por estar fundada en causal legal, prevista en el Código Civil vigente; se admite cuanto ha lugar en derecho, conforme al procedimiento especial establecido en el Código Adjetivo.

Cumplida previamente la notificación del Fiscal 36 del Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 del Código Procesal, y agotada la citación personal de la parte demandada, no habiéndose logrado la misma, a petición de la parte actora se libraron los carteles de citación conforme a lo ordenado en el articulo 223 del Código de Procedimiento, y transcurrido el lapso establecido en dicho articulo, luego de cumplir con todas las formalidades de Ley; se designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicha designación en la persona de la abogada en ejercicio Z.S., quien fue notificada de dicha designación y en su oportunidad correspondiente, acepto el cargo y prestó el juramento de de Ley. Posteriormente, fue emplazada para todos los actos conciliatorios de este proceso y contestación de la demanda, firmando el recibo de citación respectivo.-

En diligencia de fecha doce (12) de Abril de 2.013, la parte actora confiere poder apud acta a las abogadas en ejercicio NELDALY CABRITA y J.R.F., inpreabogado No 148.231 y 168.781, respectivamente.

En sus oportunidades correspondientes se celebraron los actos conciliatorios con asistencia de ambas partes, asistidas de abogados y la Fiscal Auxiliar 36 del Ministerio Publico.

En fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2.013, la parte demandada la ciudadana R.O.P.R., confiere poder apud acta a la abogado en ejercicio M.P.C., inpreabogado no 49.336.

En fecha tres (03) de Diciembre de 2.013, se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, con asistencia de ambas partes, en donde la demandada presentó escrito de contestación negando, rechazando y contradiciendo, todo lo expresado en la demanda incoada en su contra.

Durante el término probatorio ambas partes hicieron uso de este recurso.

En diligencia de fecha cuatro (04) de Diciembre de 2.013, la Abogada en ejercicio NELDALY CABRITA apoderada judicial del demandante sustituye el poder conferido a la abogada en ejercicio MADENLAY CALDERA, inpreabogado No 152.222.

Vencido el término para la presentación de Informes y cumplidas todas las formalidades de Ley, pasa este Tribunal a pronunciarse en esta causa bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVACION

Ahora bien, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:

Son causales únicas de Divorcio:

  1. - EL ADULTERIO.

  2. - EL ABANDONO VOLUNTARIO.-

  3. - LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN… (Subrayado del Tribunal).-

En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista R.S.B., en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguiente:

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)

…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio……

.

Las causales de DIVORCIO alegadas por la parte actora fueron Segunda y Tercera, la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro .-

Establece R.S.B., en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio

.-

La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-

Así tenemos, consta al folio tres (03) y cuatro del presente expediente Copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el Nº 347, que demuestra la existencia del vínculo conyugal, entre los ciudadanos E.A.R.S. y R.O.P.R. cuya disolución se demanda.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS:

En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 ,506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y a.t.l.p. que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme al orden de prelación en que aparecen en los autos:

PARTE DEMANDANTE:

La parte actora promovió oportunamente sus respectivas pruebas, las cuales fueron admitidas en su oportunidad correspondiente, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos, A.A.C., J.E.V.V., IRIANNI C.L.A., E.D.J.M.S., Y.E.S. y O.J.R.S..

En relación a esta prueba esta Jurisdicente señala, que la prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

El Dr. R.R.M., profesor de la Universidad Católica del Táchira y Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO” (Pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:

La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.

Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.

(Subrayado del Tribunal).

De igual manera, es menester para esta Juzgadora acotar lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

.-

Ahora bien, este Tribunal pasa a valorar las declaraciones rendidas por los testigos, promovidos los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, obteniéndose;

El testigo A.A.C., de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No 16.833.598; J.E.V.V., de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad No 17.152,922; IRIANNI C.L.A. de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No 20.857.044; y E.D.J.M.S., de 32 años de edad, quienes bajo juramento respondieron a las preguntas a las cuales fueron sometidos, manifestando conocer de vista, trato y comunicación a los cónyuges, les consta asimismo, en donde estos establecieron el domicilio conyugal, les consta que los cónyuges actualmente no conviven junto desde el 20 octubre de 2012, por múltiples problemas que venían suscitando como pareja, hasta que la demandada abandono el hogar por las constantes peleas, discusiones amenazas, ofensas y celos hacia el cónyuge;

Al respecto considera esta Juzgadora, que las respuestas dadas por estos testigos producen efecto probatorio en cuanto a la causal Segunda alegada ya que las mismas versan sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, lo cual se corresponde con la causal segunda los referidos hechos afirmados conllevan a esta Sentenciadora a considerarlos actos constitutivos de la causal alegada por el actor.- Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada promovió oportunamente sus respectivas pruebas promoviendo la prueba documental ratificando el acta de matrimonio emanada por el Jefe Civil de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual fue objeto de análisis por parte de esta Juzgadora en líneas precedentes; ratifica el Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas de fecha 22/02/2013, la prueba testimonial y de informes:

Ratifica el Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas de fecha 22/02/2013; y a su vez, promueve la testimonial de los ciudadanos L.R., O.A.M.A., siendo estos testigos, los señalados en dicho escrito de pruebas para que rindan su declaración correspondientes; al igual que el testigo R.M.,

En relación al Justificativo de testigo, al respecto esta Sentenciadora acota, en virtud de que este instrumento obtenido extra litem, sin intervención de la parte demandante ha debido ratificarse dentro de la secuela probatoria, a los fines de establecer el contradictorio, y poder así la parte demandante hacer uso de su derecho de defensa; no obstante, los referidos testigos fueron promovidos a su vez, a los fines de que rindieran una nueva declaración, y en actas no consta que dicha prueba haya sido evacuada; en consecuencia, esta Sentenciadora la desecha como elemento de prueba en esta acción.- ASI SE DECIDE.-

Prueba de informes: La parte demandada promueve la prueba de informe y solicita se oficie a Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y transito de la circunscripción judicial del Estado Zulia; y a la Fiscal 47 del Estado Zulia, librándose los referidos oficio bajo los Nos 36.986-099-14 y 36.986-100-14 de fecha 21/01/2014, ahora bien, observa esta sentenciadora, que transcurrieron todos y cada uno de los lapsos de Ley, necesarios para que se dicte la correspondiente decisión y en las actas no consta las resultas de dichos oficios, y correspondía al promovente desplegar su actividad probatoria, sobre los hechos que quería probar, razón por lo cual esta Juzgadora, desestima la misma como elemento de pruebas en este proceso.- ASI SE DECIDE.-

En conclusión: denota esta Sentenciadora que la parte demandada no probó sus respectiva afirmaciones alegadas en su escrito de contestación a la demanda tal y como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; no obstante la parte demandante fundamentó su demanda en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, considerando este Órgano Jurisdiccional, que la parte actora logró demostrar la causal 2º relacionado con la infracción de los deberes conyugales derivados del matrimonio como lo es la cohabitación, que hacen imposible la v.e.c. entre los cónyuges, con el correspondiente análisis de los testigos y las documentales acompañadas ASÍ SE DECIDE.

De tal manera, bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro m.T. ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social:

… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio

.-

Demostrada la causal segunda alegada en el presente juicio, se concluye que la acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

 CON LUGAR, la demanda de Divorcio propuesta por E.A.R.S. en contra de R.O.P.R., ya identificados, la disolución del vinculo conyugal contraído por las partes, por ante EL Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de Agosto de 2009.

 Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia en virtud de lo decidido en este fallo.-

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLIQUESE, INSERTESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia En lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce del mes de Agosto de 2.014 Años: 204de la Independencia y 155 de la Federación.-

LA JUEZ,

M.C.M..

LA SECRETARIA,

M.D.L.A.R.

En la misma fecha siendo las 9:00,am se dictó y publicó la sentencia que precede, quedó inserta bajo el No 519- LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. M.D.L.A.R., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS,12 DE AGOSTO DE 2014

LA SECRETARIA,

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