Decisión nº 2001 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoReconocimiento De Contenido Y Firma

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO MERIDA.- El Vigía, ocho de octubre de dos mil trece.

203º y 154º

Por recibido el presente expediente procedente del Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la decisión de fecha 18 de junio de 2013, dictada por el referido Juzgado, cursante a los folios 22 al 27, mediante la cual se declaró INCOMPETENTE, asistido por la abogada en ejercicio M.Q. por razón de la materia, para conocer del juicio de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, propuesto por el ciudadano Y.A.R.S., venezolano, agricultor, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-,12.796.265 Domiciliado en la Parroquia la Mesa del Municipio Urdaneta del estado Trujillo, asistido para la abogada M.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, 4.657.204, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 72.218, y Declino la Competencia a este Juzgado por razón de la materia para conocer del presente pronunciamiento de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. Visto igualmente el libelo de la demanda cabeza de autos y demás documentos que obran en el expediente, así como a.l.f. de la declinatoria de competencia expuestos en la decisión en referencia, este Juzgado debe emitir pronunciamiento expreso sobre si acepta o no la competencia que le fue declinada y, a tal efecto, observa:

PRIMERO

El Tribunal declinante en materia civil, fundamentó su declinatoria de competencia por la materia para seguir conociendo del pronunciamiento de jurisdicción voluntaria a que se contrae el presente expediente, en los términos siguientes:

“(Omissis)… Sobre la base de las consideraciones expuestas, procede este operador de justicia a verificar si el conocimiento de la pretensión de Reconocimiento en su Contenido y Firma de Documento Privado, corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria o a la jurisdicción especial agraria, a cuyo efecto se observa:

Las normas rectoras de la competencia por la materia de los juzgados de Primera Instancia Agraria se hallan en los artículos 197 y 208 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyos respectivos textos se reproducen a continuación:

Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

  1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

  2. Deslinde judicial de predios rurales.

  3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

  4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

  5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

  6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fondos.

  7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

  8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

  9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

  10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

  11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

  12. Acciones derivadas del crédito agrario.

  13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

  14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

  15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Es de advertir que las disposiciones procesales contenidas en los artículos precedentemente transcritos, considera el juzgador que, por cuanto, según consta de la nota de Secretaría inserta al folio 2, del escrito contentivo de la demanda que encabeza el presente expediente fue presentado fue presentado el 10 de mayo de 2031, es decir, encontrándose en vigencia la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promulgada el 05 de diciembre de 2011, entrando en vigencia desde su publicación en Gaceta Oficial numero 39.813 Extraordinaria de esa misma fecha, las normas atributivas de competencia establecida en el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Código de Procedimiento Civil, resultan aplicables ratione temporis al caso de especie, y así se declara.

Sentado lo anterior se puede apreciarse que, para la determinación de la denominada competencia genérica de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, establecida en el encabezamiento de los artículos 197 y 208, de la precitada ley, antes transcritos, el legislador tomo en cuenta tanto un elemento subjetivo (ratione personae): los sujetos de la pretensión o del litigio, al exigir que estos deben ser “particulares”, como un elemento objetivo (ratione materiae), esto es, la naturaleza jurídica o calidad de la controversia o asunto planteado ante el órgano jurisprudencial, al requerir que se trate de una demanda promovida con ocasión de la “actividad agraria”, en la que --según el criterio de este juzgado Superio-- necesariamente debe sustentarse la “causa petendi” o versar el objeto inmediato de la pretensión deducida.

Por ello, debe concluirse que para que una determinada demanda corresponda a la esfera de la competencia genérica de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es menester que mediante la misma se haga valer una pretensión contenciosa o de jurisdicción voluntaria entre los particulares con ocasión de la actividad agraria y que esa pretensión se corresponda con alguna de aquellas indicadas, de manera enunciativa, en los 15 cardinales del articulo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Entre los asuntos atribuidos específicamente a la competencia rationes materiae de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el cardinal 15 del precitado artículo 197 de la referida Ley, incluye “todas la acciones [rectius: pretensiones] y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, entre las cuales caben aquellas pretensiones que tengan por objeto la nulidad y simulación de venta, siempre que éstos estén afectos a la actividad agraria en cualesquiera de sus manifestaciones y la demanda se deduzca entre particulares con ocasión de la referida actividad.

En ese mismo sentido se pronuncio la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de justicia, en fecha 5 de agosto de 2004, expediente Nº 04-324, sent. nº 912, bajo ponencia de la conjuez Nora Vásquez de Escobar (caso: J.A.M.A. y otroa), en los términos siguientes:

[Omissis]

Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria, realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos; 1º) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

[Omissis]

(http//:TSJ.gov.ve).

En virtud de la declaratoria anterior, y en razón que la demanda que dio origen al procedimiento en que se planteó la presente regulación de competencia es entre particulares y con ocasión de una actividad agraria, como es la agricultura, pues en esa demanda se hizo valer una pretensión que tiene por objeto la partición o división de un predio rustico o rural, ya que tiene vocación para esta actividad, este Tribunal concluye que, de conformidad con lo previsto en los artículos 197 y 208, cardinal 15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la competencia por razón de la materia para conocer, en el primer grado de jurisdicción, de la pretensión procesal de marras no corresponde a la “Jurisdicción Civil Ordinaria” y, en particular, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida—ante el cual se propuso tal demanda y sentenció la causa en primer grado--, sino a la “ Jurisdicción Especial Agraria” y, en concreto, al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía (anteriormente denominado “Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida”)—ante el cual también, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 42 del Código de Procedimiento Civil, es territorialmente competente para conocer de tal demanda, puesto que el articulo 2 de la Resolución Nº 2008-0028, de fecha 6 de agosto de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por el que se le suprimió su competencia en materia de transito, cambio su denominación y restringió su competencia territorial a los Municipios Rivas Dávila, Tovar, A.P.S., Zea, A.A., A.B., O.R.d.L., Caracciolo Parra y Olmedo, T.F.C., Guaraque, Arzo.C., Sucre, Campo Elías, Aricagua, J.B. y J.C.S.d.E.M.. Por ello, aquel Tribunal es el único que actualmente ostenta competencia exclusiva, en primer grado, en materia agraria en todo el territorio de la referida Circunscripción Judicial. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 2, 7, 26, 49,y 253, de Nuestra Carta Magna en concordancia con los artículos 186, 197 y 198 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, SE DECLARA IMCOMPETENTE, por razón de la materia para conocer y decidir del juicio de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PIRIVADO, propuesta por el ciudadano Y.A.R.S., se DECLINA la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía estado Mérida, la cual se declara competente por razón de la materia y el territorio para conocer, sustanciar y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión interpuesta.…”

Este Tribunal comparte plenamente los fundamentos en que se basó la declinatoria de competencia, porque efectivamente consta del libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, así como de los demás documentos que obran en autos, se evidencia que la acción deducida es de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PIRIVADO. Que versa sobre un Lote de Terreno de labor Agrícola ubicado en el sitio Titulado “El Hato” jurisdicción de Timotes, Municipio Miranda del estado Mérida, que el referido inmueble goza de una toma de agua de tres (3) pulgadas la cual proviene de la quebrada J.L., siendo evidente que el lote de Terreno es de uso Agrícola tal como lo señala el demandante tanto en su escrito como en el documento anexo, que dicho inmueble es susceptible de explotación agropecuaria donde se realice de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta misma.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acepta la declinatoria de competencia por razón de la materia para seguir conociendo y decidir la presente causa, efectuada por el Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante decisión de fecha 18 de junio de 2013, dictada por el referido juzgado, cursante a los folios 22 al 27, y, en consecuencia, se avoca al conocimiento del presente proceso. Por consiguiente, désele entrada con la nomenclatura particular de este Tribunal al presente expediente y el curso de Ley correspondiente. Ofíciese lo conducente al Tribunal declinan¬te, Se advierte a las partes que, de conformidad con la segunda parte del artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 75 eiusdem, disposiciones estas que resultan aplicables a este proceso por la remisión que el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el tercer día de despacho siguiente a la fecha de esta decisión, la presente causa continuará su curso en el estado en que se encuentra, y que en esa misma oportunidad este Tribunal emitirá pronunciamiento expreso sobre la admisibilidad o no de la demanda. A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión. Así se decide.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Abg. A.T.N.C.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, dándosele entrada al presente expediente bajo el Nº 3298 y anotándose en el Libro de Entrada y Salida de Causas llevado por este Juzgado.

La Sria.,

Abg. A.T.N.C.

Exp. Nº 3298.-

vrm.-

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