Decisión de Sala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorSala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteNuryvel Antonieta Peña González
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Juez Unipersonal, Sala de Juicio Nº 9

198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2008-006051

SOLICITANTES: A.J.R.R. y A.D.B.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.407.446 y V-14.428.003, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: F.J.E., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 71.505.

MOTIVO: Divorcio 185-A

Se da inicio a la presente solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado, en fecha quince (15) de abril del año 2008 por los ciudadanos A.J.R.R. y A.D.B.D., plenamente identificados a los autos, quienes debidamente asistidos de abogado ocurren ante esta Juez Ponente número IX del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas a los fines de exponer:

Que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, el día siete (07) de diciembre del año dos mil (2000), tal y como se evidencia del acta de matrimonio que anexaron al escrito de solicitud.

Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urb. S.R., Bloque 1, Piso 5, Letra A, Apto: A-51.

Que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: (...), de (...) y (...) años de edad, respectivamente.

Que desde el mes de septiembre del año 2002, se separaron de hecho, suspendiendo la convivencia en común, siendo imposible la reconciliación; en virtud de ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan a este Tribunal que se sirva declarar el divorcio.

Admitida la solicitud por auto expreso de fecha diecisiete (17) de abril de 2008, por no ser contraria al orden público, a disposición legal alguna ni a las buenas costumbres y por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil; de igual manera se ordenó en el mismo auto la notificación del representante de la vindicta pública a los fines de que expusiera lo que a bien tuviera sobre la misma.

Notificada la Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público en fecha veinte (20) de mayo de 2008, la misma opinó en la presente solicitud, mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de mayo de 2008.

Cumplidos suficientemente los extremos legales contemplados en la norma sustantiva y siendo la oportunidad legal pertinente para dictar sentencia definitiva en torno a esta solicitud, este Tribunal pasa a formular las siguientes consideraciones:

Con vista a las actas del procedimiento anterior, se observa que se han cumplido cabalmente los supuestos contemplados en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, toda vez que los cónyuges A.J.R.R. y A.D.B.D., arribas identificados, han permanecido efectivamente separados por más de cinco (05) años, resultando en consecuencia procedente la solicitud de Divorcio presentada por los referidos ciudadanos y así se hace saber.

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