Decisión nº PJ0382013000189 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 9 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, nueve de agosto de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO : OP02-V-2011-000740

PROCEDENCIA: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO ESPECIALISTA EN MATERIA DE PROTECCION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DEMANDANTE: A.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.963.528.

DEMANDADA: M.T.M.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-11.310.633, ASISTIDO por el Abogado en Ejercicio D.E. inscrito en el Inpreabogado No. 130.139.

NIÑA: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de siete (07) años de edad.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 06 de Diciembre de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), presentada por la representación Fiscal del Ministerio Publico, en la cual consta que el demandante, que a la demandada le fue otorgada la custodia de la niña de autos, mediante sentencia de divorcio de fecha 16-04-2009 dictada por el Tribunal de Protección en el asunto OH03-S-2007-000073, en dicha oportunidad le fue concedido Régimen de Convivencia Familiar a fin de poder compartir con su hija; sin embargo, indico el demandante, que la niña estaba viviendo con él desde el mes de Diciembre de 2011. Asimismo consta, que ambas parte acudieron a la sede fiscal, y la progenitora manifestó que no cedería la custodia de su hija. En tal sentido el progenitor solicito la revisión de la custodia de su hija.

El conocimiento de la presente causa de Responsabilidad de Crianza, le correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, mediante auto de fecha 09 de Diciembre de 2011, se admitió, ordenándose el despacho saneador. Ejercido el mismo, se ordeno la notificación de la demandada. En fecha 23 de Enero de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la ciudadana M.T.M.G., se efectuó en los términos establecidos en las mismas.

En fecha 27 de Febrero de 2012, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de las partes quienes llegaron a un acuerdo provisional, en cuanto a la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, el cual quedo establecido de la siguiente manera: En vista de que la custodia de hecho esta ejercida por el padre y la madre espera que en al termino del año escolar pueda ejercer la custodia de la misma, y en virtud de que el padre tiene compromisos fuera de Venezuela en los meses de Abril y Mayo del año en curso, la niña durante ese periodo estará con la madre, de igual forma de manera provisional la niña estará bajo el cuidado de la madre una semana y la otra estará bajo el cuidado del padre quienes lo han estado realizando de esta forma desde hace aproximadamente un mes, por lo que solicitan que se prolongue la presente, y antes de dar termino a la fase de mediación solicitan se realicen las evaluaciones para poder establecer algún acuerdo definitivo en cuanto a la custodia que se esta demandado. De igual forma ambos padres están de acuerdo en que la niña estará durante la semana santa con el padre en virtud de que la madre por razones de trabajo no estará en la I.d.M.. es todo.”. Dicho acuerdo fue debidamente homologado, acordándose la prolongación de la audiencia; la cual se llevo a cabo en fecha 29 de Junio de 2012, oportunidad en la cual las partes manifestaron que no hay acuerdos entre ellos, en tal sentido se dio por concluida la fase de mediación. En fecha 17 de Julio de 2012, la Secretaria dejo constancia que en fecha 16-07-2012 había vencido el lapso probatorio.

Consta de actas, que en fecha 01 de Octubre de 2012, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada en diferentes oportunidades, asimismo fueron celebradas entrevistas, en virtud de las discrepancias entre las partes involucradas en el procedimiento y por haberse requerido de nuevos elementos probatorios. Siendo en fecha 25 de Abril de 2013, cuando se dicto auto mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, señalo que no constaban en autos, algunos de los elementos probatorios requeridos, siendo los mismos pruebas fundamentales para el Tribunal de Juicio pudiese sentenciar el fondo del presente asunto, sin embargo, en vista de haber transcurrido el lapso establecido para la celebración de la fase de sustanciación, en consecuencia, se acordó recabar los elementos probatorios requeridos, dándose por concluida la Fase de Sustanciación del presente asunto y se ordena la remisión del mismo al Tribunal de Juicio en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 08 de Mayo de 2013, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente, ordeno darle entrada en libro de causas y fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. En fecha 02 de Agosto de 2013, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa.

II- AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 2 de agosto de 2013, tuvo lugar la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio en la presente causa. Se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano A.J.M.R., debidamente asistido por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y de la ciudadana M.T.M.G., debidamente asistida por el abogado D.E.. Igualmente comparecieron las expertas de la Oficina del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección. En dicha oportunidad el abogado de la parte demandada solicitó que se mediara respecto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, en especial lo atinente a la custodia, así como lo concerniente a un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña de autos, en tal sentido quien Juzga hizo las reflexiones conducentes y le preguntó a la parte actora si tenía ánimo de mediar, señalando que si y que esta dispuesto a que la ciudadana M.T.M.G., detentará la custodia de su hija y que se mediara respecto al Régimen de Convivencia Familiar, visto el señalamiento de las partes, quien Juzga se retiró de la Sala a los fines de garantizar el derecho a opinar y ser oída a la niña quien manifestó querer convivir con su mamá y compartir siempre con su papá. Garantizado el derecho se constituyó nuevamente el Tribunal y de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las partes con auxilio de esta Juzgadora, del Ministerio Público, abogado privado y los Miembros de la Oficina del Equipo Multidisciplinario mediaron respecto a estas dos instituciones.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde al órgano judicial conocer el presente asunto, de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Primero, literales “c” y “e” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Responsabilidad de Crianza constituye un deber y un derecho propio de los progenitores, establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya regulación se encuentra regulada en los artículos 358 y 359 ejusdem, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes. (Negrillas del Tribunal)

Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza…. (Negrillas del Tribunal)

Del contenido de los artículos que preceden, se establece la igualdad del padre y la madre en la responsabilidad de la crianza de sus hijos, siendo el ejercicio de la misma compartida e irrenunciable. En este sentido, la reforma de la ley especial realza el principio de la coparentalidad, consagrado en nuestra carta magna.

Ahora bien, para el ejercicio de la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, se requiere que el hijo (a) conviva con el progenitor (a) que la ejerza, es decir, la custodia es el único contenido de la Responsabilidad de Crianza que va a ser ejercido por uno solo de los progenitores, en los supuestos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.

En este orden de ideas, prevé el artículo 360 de la LOPNNA que por regla general, los padres tienen la primera opción para decidir cuál de ellos ostentará la custodia de sus hijos, oyendo previamente la opinión de estos, en caso de desacuerdo decidirá el Juez.

En relación al Régimen de Convivencia Familiar es una Institución Familiar regulada en el Título IV, Capitulo II, Sección Cuarta de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La misma es entendida como un derecho del niño, niña y adolescente, y del padre o madre que no ejerza la P.P. o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo (a), comprendiendo no sólo el acceso a la residencia donde conviva éste, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otro tipo de contacto, tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Esta Institución Jurídica, es protegida como derecho, el cual es correlativo entre el progenitor (a) no custodio (a) y el hijo o hija, consagrado en el artículo 27 de la ley especial, el cual señala “Derecho a mantener relaciones y contacto directo con el padre y la madre: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

Artículo 258. “(..) La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos

En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil dispone:

Articulo 262 CPC:”La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, la opinión que rindió la niña de autos, así como lo manifestado por sus progenitores en la oportunidad de la audiencia de juicio, esta Juzgadora considera que la conciliación efectuada en fecha 2 de agosto de 2013, entre los ciudadanos A.J.M.R. y M.T.M.G., no vulnera los intereses de su hija, la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y garantiza el principio de co-parentalidad, de realidad, así como garantizan el derecho al contacto físico y permanente entre el progenitor y su hija, es por lo que esta Juzgadora en uso de sus atribuciones legales homologó en cada uno de sus términos dicha conciliación celebrada.

IV- DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EN CADA UNA DE SUS PARTES el acuerdo de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos, A.J.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.963.528 y la ciudadana M.T.M.G., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-11.310.633. a favor de su hija (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de 7 años de edad, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada. El mencionado acuerdo quedó establecido en los siguientes términos:

PRIMERO

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA 1) En lo atinente a la Custodia la detentará la madre, ciudadana M.T.M.G., anteriormente identificada, 2) Los progenitores, ciudadanos A.J.M.R. y M.T.M.G., se comprometen a tomar de forma conjunta y escuchando la opinión de su hija L(Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de las decisiones sobre el ejercicio conjunto de la P.P. o de la Responsabilidad de Crianza, en todos los aspecto correspondientes a deporte, educación, recreación y de salud integral (mental y física) en beneficio de su hija. 3).- Se comprometen ambos progenitores a informarse entre sí el mismo día o a más tardar el día siguiente vía correo electrónico o si así lo amerite por vía de telefonía móvil sobre cualquier situación inadecuada, grave o anormal que presentare su hija en referencia a su educación o salud, a los fines consiguientes ambos progenitores declaran conocer los números móviles y de habitación correspondientes el uno del otro (progenitora: número celular 0412-0923905; progenitor: móviles 0412-2477586 /0414-2477586 número local 0295-4177175). Asimismo la progenitora ciudadana M.T.M.G., ut supra identificada se compromete a informarle al progenitor sobre cualquier celebración en el Colegio de actos o actividades especiales que incluya la participación del padre a los fines de garantizar la asistencia de éste a los mismos. 4).- Se compromete la progenitora ciudadana M.T.M.G., ut supra identificada, en continuar las Terapias Psicológicas con la profesional G.B., número móvil 0414-7891113, los días sábados en los que le corresponda la convivencia familiar con su hija. Asimismo, la progenitora se compromete a informar al progenitor de cualquier sugerencia o eventualidad que le imparta dicha profesional referida a la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). 5).- Se comprometen ambos progenitores en participar en las Orientaciones y Terapias Psicológicas con la profesional G.B., con el objetivo de mantener armonía en la convivencia familiar, para el desarrollo integral de la niña LARAH MATOS MENDEZ. 6).- Ambos padres se comprometen a conversar con sus respectivas parejas ciudadanos PER ERIKSSON y WALESKA MARQUIS, a los fines de que no intervengan en el ejercicio de la responsabilidad de crianza y del manejo disciplinario de su hija. 7).- Ambos progenitores se comprometen en comunicarse vía correo electrónico de cualquier viaje a realizar dentro o fuera del territorio nacional, a los fines de que el otro progenitor pueda reorganizar las actividades programadas con su hija. 8).- La progenitora se compromete a realizar las diligencia correspondientes antes el Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) a más tardar a finales del mes de agosto del corriente año, a los fines de solicitar la renovación del pasaporte de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Asimismo se compromete el progenitor a comparecer el día a la cita fijada por dicho organismo público conjuntamente con la progenitora, a los fines de la Obtención del Pasaporte de su hija. 9).- El progenitor se compromete a realizar las diligencias y el trámite respectivo para la solicitud de Visa Americana de su hija. Asimismo se compromete el progenitor a viajar a Caracas con la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), el día fijado por la respectiva Embajada. Por igual, la progenitora se compromete a otorgar poder especial a los fines consiguientes, dentro del mes siguiente a la obtención del Pasaporte de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Una vez otorgada la Visa Americana a la niña de autos, el progenitor se compromete a devolver el pasaporte a la progenitora, como madre custodia de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).

SEGUNDO

REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, 1).- La progenitora se compromete a garantizar la comunicación entre padre e hija cuando la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) así lo solicite vía telefónica, asimismo el progenitor se compromete a mantener comunicación con su hija todos los días por llamadas telefónicas al teléfono móvil de su madre, en un horario comprendido entre las 6:00 p.m. hasta las 7:30 p.m. 2.- Ambos progenitores acuerdan mantener la actividad de natación a favor de su hija los días martes y jueves. Asimismo, el progenitor ciudadano A.J.M.R., ut supra identificado, se compromete a buscar a su hija al su colegio y posteriormente llevarla al domicilio materno, con las tareas escolares realizadas y cenada con alimentos que no sean golosinas o dulces. Asimismo el progenitor, se compromete a informar de manera oportuna a la madre de su hija, todo lo concerniente a las escuelas de música en beneficio de su hija, la cual deberá ser efectuada los días sábados en los que le corresponda su convivencia, información que deberá realizar vía electrónica de la fecha de inicio de esta actividad extracurricular. 3.- Ambos progenitores convienen que a partir del día viernes 20-09-2013, le corresponde el primer fin de semana de convivencia de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) con su padre, siendo los disfrutes cada quince días, debiendo buscarla el día viernes a la salida de su Colegio y retornarla el lunes siguiente a sus actividades escolares, comprometiéndose el progenitor a devolver el bulto escolar de manera íntegra, sin olvidar los elementos siguientes pertenecientes a su hija: lonchera escolar, cuaderno de enlace respectivo y uniforme escolar en óptimas condiciones. 4) Las vacaciones decembrinas, se ejercerán por períodos anuales alternos, comenzando este diciembre de 2013 la convivencia con su progenitor a partir de la misma fecha en que se celebre el acto navideño escolar de su hija, en donde se le da inicio a las vacaciones escolar, finalizando el período hasta el 26 de diciembre, fecha en que se dará inicio al período de convivencia con la progenitora hasta el inicio de clases. 5) Las vacaciones escolares se ejercerán por períodos anuales alternos, iniciando este año 2013 el progenitor, desde el 19-07 hasta el 18-08, ambas fechas inclusive, y la progenitora iniciaría su período de convivencia desde el 18-08 hasta que se inicien las actividades escolares. 6) El día de cumpleaños de la niña, siendo éste el 17 de agosto lo disfrutará con quien le corresponda la convivencia a la fecha. 7) Los Carnavales se ejercerán por períodos alternos, comenzando el período 2014 con el padre, desde el viernes hasta el martes de carnal, ambas fechas inclusive. La Semana Santa se ejercerán por períodos alternos, comenzando la madre 2014 el día viernes de concilio hasta d.d.r., ambas fechas inclusive, desde la hora de salida al colegio con retorno el día lunes a sus actividades escolares. 8) En los cumpleaños de los progenitores, la niña deberá estar con el progenitor que cumpla año, desde las 12 del medio día llevándola el progenitor que tiene a la fecha la convivencia y retornándola el progenitor cumpleañero con pernocta en casa del progenitor que cumpla años (cumpleaños del padre 08 de abril y de la madre 17 de enero) siempre y cuando el cumpleaños de los progenitores no coincidan con los días de disfrute de semana santa, cuando las fechas de cumpleaños coincidan en días de semana, el progenitor cumpleañero podrá disfrutar con la niña de autos desde la salida de su colegio hasta las 7:00 p.m.. 9) En los días del padre y de la madre, la niña la pasará con el progenitor que celebre su día. 10) En el día del niño, la niña estará con el progenitor que para el momento le corresponda la convivencia para ese período vacacional. 11) Los días feriados nacionales y regional, siempre y cuando caigan días de semana y en periodo de clases escolares, se ejercerán por períodos alternos, comenzando el próximo día feriado a la presente fecha con el progenitor de la niña, desde las 10:00 a.m., con pernocta en casa del progenitor con el compromiso de llevarla al colegio al día siguiente.12).- La progenitora se compromete hacerle llegar a las autoridades del Colegio el presente acuerdo homologado, a los fines de mantenerlos informados sobre el Régimen de Convivencia Familiar establecido, a favor de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).

Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Por último, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil trece (2013).

La Jueza,

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. M.J.A.

En la misma fecha, a las 12:00 m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

La Secretaria,

Abg. M.J.A.

Exp: OP02-V-2011-000740 Sentencia Nro: 189/2013

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