Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 10 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito
PonenteRogian Alexander Perez
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE

EXPEDIENTE: Nº 01581-C-12.

DEMANDANTE: C.A.R.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.012.833.

APODERADAS JUDICIALES: M.B.D.P. y NACARI COROMOTO BERRIOS PRINCIPAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 58.860 y 165.021 correlativamente.

DEMANDADA: SOLANGGI VALDEZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.723.328.

APODERADOS JUDICIALES: F.G.V.A., S.M.V.A. y A.J.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 101.541, 134.002 y 137.142 correlativamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA:

DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

Visto sin informes.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 10-12-2012, cuando la Profesional del Derecho ciudadana: M.B.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad

Nº V-6.661.555 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.860, domiciliada en Biscucuy, en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano: C.A.R.Q., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula identidad Nº V-12.012.833, se dirige al Tribunal e interpone formal demanda por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en contra de la ciudadana: SOLANGGI VALDEZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.723.328, domiciliada en el Sector La Tembladora, calle Monagas que conduce al puente que comunica con el sector La Sabanita de Biscucuy-Villa Rosa, Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa.

La demanda fue admitida en fecha 17-12-2012 (Folio 51 Cuaderno Separado), con todos los pronunciamientos legales, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana: Solanggi Valdez Montilla y para la práctica de la misma se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Sucre del estado Portuguesa, a los fines que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más un (01) día continuo como termino de la distancia, a dar contestación a la misma.

En fecha 21-03-2013 (Folios 52 al 54), el coapoderado judicial de la parte accionada abogado en ejercicio: F.G.V.A., presentó escrito de cuestiones previas.

En fecha 17-06-2013 (Folios 107 al 109), se dictó auto mediante el cual se ordenó aperturar cuaderno separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, al día siguiente de la apertura del mismo, comenzará a correr el lapso de promoción de pruebas y la causa continuará su curso por los trámites del procedimiento ordinario.

Llegada la oportunidad para promover pruebas, ambas partes (actora-accionada), hicieron uso de tal derecho. (Folios 60 al 66).

En fecha 07-08-2013 (Folios 67 al 72), la coapoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio: M.B., presentó escrito de oposición de las pruebas presentadas por la parte accionada.

En fecha 12-08-2013 (Folios 73 al 76), se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas presentadas por ambas partes (actora-accionada), salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 16-09-2013 (Folios 77 al 79), se levantó acta mediante la cual compareció el testigo ciudadano: E.G.G., a rendir declaración.

En fecha 16-09-2013 (Folio 80), mediante diligencia compareció la coapoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio: M.B., solicitando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble, identificado como un lote de terreno, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 25, folios 01/03, Protocolo 1ro, Tomo I, 1er Trimestre de fecha 19-01-2001.

En fecha 19-09-2013 (Folio 81), se dictó auto mediante el cual se ordenó aperturar cuaderno de medidas.

En fecha 27-09-2013 (Folios 82 al 87), se levantó acta mediante la cual compareció la testigo ciudadana: M.C.C.d.J., a rendir declaración.

En fecha 27-09-2013 (Folio 88), se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la no comparecencia del testigo ciudadano: L.E.G.G., razón por la cual se declaró el acto desierto. Asimismo, la coapoderada judicial de la parte accionada abogada en ejercicio: A.J.G., solicitó nueva oportunidad para la evacuación testimonial del mismo. Y en auto de fecha 07-10-2013, se acordó lo solicitado, fijándose el undécimo (11mo) día de despacho siguiente, para oír la declaración del referido ciudadano, a las 09:00 a.m. (Folio 89).

En fecha 09-10-2013 (Folio 90), se dictó auto mediante el cual se difirió la evacuación de la testigo ciudadana: Gehisa M.M.M., el décimo (10mo) día de despacho siguiente, a las 09:30 a.m.

En fecha 14-10-2013 (Folios 91 al 92), mediante diligencia el Alguacil del Tribunal, devolvió recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano: M.R.M.R., a los fines que ratifique el contenido y firma del recibo de pago de honorarios profesionales, al quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 11:00 a.m.

En fecha 21-10-2013 (Folio 93), se levantó acta mediante la cual compareció el ciudadano: M.R.M.R., ratificando el contenido y firma del recibo de pago de honorarios profesionales.

En fecha 22-10-2013 (Folio 97), se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la no comparecencia del testigo ciudadano: L.E.G.G., razón por la cual se declaró el acto desierto.

En fecha 23-10-2013 (Folios 98 al 100), se levantó acta mediante la cual compareció la testigo ciudadana: Gehisa M.M.M., a rendir declaración.

En fecha 31-10-2013 (Folio 101), se dictó auto mediante el cual fijó el décimo quinto día de despacho siguiente, a los fines de que las partes presenten informes.

En fecha 25-11-2011 (Folio 102), se dictó auto mediante el cual se dejó expresa constancia que las partes no hicieron presencia ni por si ni por medio de apoderado a presentar informes. Asimismo, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado lo hace sobre la base a las siguientes consideraciones:

De la Competencia

El presente caso versa sobre la partición de los bienes adquirido por la comunidad conyugal que forman el acervo de los bienes gananciales. En efecto, no existiendo oposición u contradicción en el carácter o cuotas de los siguientes bienes, se ordenó su partición:

Primero

Firma Personal denominada “Agropecuaria SOLCAR.”, cuyo registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, insertó al expediente número 6, tomo 4-B, de fecha 07 de abril de 1998.

Segundo

Firma Personal denominada “Angele^s Boutique” registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado

Portuguesa, insertó al expediente número 37, tomo 12-B, de fecha 05 de noviembre de 2009.

Tercero

Inmueble consistente en un una casa familiar de dos pisos, registrada por la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, insertó al expediente número 93, folios 01/03, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre, de fecha 03 de noviembre de 1998.

Cuarto

Lote de terreno ubicado en el Caserío Mesas de las Piñas DEL Municipio Sucre del Estado Portuguesa, registrada por la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, insertó al expediente número 76, folios 01/03, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre, de fecha 01 de septiembre de 2005.

Quinto

VEHÍCULO Chevrolet, MODELO: Optra, SERIAL DEL MOTOR: 38V343963, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZIJ51338V343963, PLACAS: AA109FY, AÑO: 2008, COLOR: Gris, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, USO: Particular, conforme al certificado de origen número. BC 019664/9890500910, BC-19664, de fecha 23 de julio de 2008, factura número: 9890500910.

SEXTO

Prestaciones sociales que podrían corresponder a la ciudadana Solanggi Valdez Montilla, por ante la Gobernación del Estado Portuguesa, desde 1999 hasta la fecha la fecha 07/03/2012.

SÉPTIMO

Los bienes muebles que se encuentran dentro de la casa que sirvió de hogar que corresponde al tercero de los señalados.

OCTAVO

Los Pasivos, el monto de Bolívares Seis mil Setecientos Ochenta (Bs. 6.780,00).

La competencia para conocer de los juicios de partición debe determinarse en base a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, a menos que en el objeto de la partición se encuentre en normas especiales y que apropósito de nuestro caso en estudio; ninguno de los objetos forma parte de algún fuero exclusivo o atrayente.

Así, con relación al territorio es competente el Tribunal que ejerza la jurisdicción sobre el lugar de ubicación del objeto u objetos a partir. De modo que, tratándose de muebles la competencia se le atribuye en el presente caso, a la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio o a tal defecto su residencia. Si el demandado no tuviere domicilio o residencia conocidos, el Tribunal competente será el que se encuentre en la jurisdicción donde éste se encuentre, tal como lo preceptúa el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil. También a tenor de los artículos 41 y 42 del C.P.C, es competente el Tribunal que se encontraré el bien mueble o inmueble objeto de la demanda, siempre que el demandado se encuentre en el mismo lugar.

En fin, fácilmente se aprecia que el lugar de ubicación de los bienes descritos se encuentran en el Municipio Sucre, incluyendo los fondos de comercio descritos en los numerales PRIMERO, SEGUNDO, inclusive el bien inmueble constituido por unas bienhechurías de frutales de café, debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, el cual está anotado bajo el número 25, folios 01/03, Protocolo I, Tomo I, Primer Trimestre, en fecha 19 de enero de 2001;cuyo carácter se discute en el presente juicio si es objeto o no de partición en relación a la comunidad de gananciales; por lo que en relación al territorio, este Tribunal, declara su competencia habida cuenta que su jurisdicción abarca al Municipio Sucre del Estado Portuguesa. Así se declara.

De otro lado, en relación a la cuantía, ya se sabe según Resolución Nº 2009-0006, emanada de Sala Plena que Modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 02 de abril de 2009, que son competentes los Juzgados de Municipios o de Primera Instancia en lo Civil, según el monto que les éste atribuido conocer, ya que el valor de la demanda a los efectos de la cuantía se establece en base al valor total de los bienes de la partición, el cual debe plantearse en términos de unidades tributarias; en fin, no sobre los el valor de la cuota o derecho que tenga el demandante sobre los mismos bienes.

En ese sentido, dicha Resolución establece en su artículo 1, ordinal b, que los Juzgados de Primera Instancia conocerán de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T); por lo que, estimada la presente demanda en el valor de Novecientos ochenta mil Bolívares (980.000 Bs.), que implica a la fecha de introducción 10.889 unidades tributarias y no haberse contradicho tal valor, es razón suficiente para que éste Tribunal, declare suficiente su competencia para decidir el fondo del presente juicio. Así se establece.

Análisis de fondo sobre el bien debatido

Punto Previo

La parte demandante, en su escrito de oposición de pruebas, inserto del folio 67 al 72, del cuaderno separado, se opuso a los medios probatorios promovidos por la parte demandada, especialmente a la copia simple consignada con la letra “A”, “B” y “C”, para ello adujo, entre otras cosas, los siguientes argumentos fundamentales:

Con relación a la señalada como “A” y “B”:

Que es una copia simple de un documento privado, el cual no está suscrito, ni legalmente reconocido por las partes en este juicio de conformidad con lo establecido con la normativa procesal prevista en el artículo 429 del C.P.C.

Que dicha prueba es inconducente por ser una reproducción fotostática de un documento privado, siendo una prueba inadmisible, ya que a su juicio, no representa documento privado alguno, por ser una prueba, en su criterio inconducente, por ser la prueba legal y no libre. Además, según la oponente, mal podría prosperar la prueba testifical para ratificar el contenido y firma de una copia simple inadmisible.

Con relación al documento marcado “C”:

Señala la parte demandante que el recibo aparece comprobando el pago de honorarios profesionales de C.A.R.Q.; contendido que a su decir, no guarda relación con el presente juicio.

En efecto, la parte demandante en su escrito de oposición a las pruebas, el cual riela del folio 67 al folio 72 del cuaderno separado, se opone la admisión de los tres instrumentos privados (Marcados “A”, “B” y “C”) anteriormente señalados y específicamente en el Capítulo II, folio 70 al 71, niega la validez de dichos privados. De hecho más adelante, la parte demandante interpreta la sentencia No 228, de fecha 09 de agosto de 1991, sobre el caso J.C.A. contra Prieto Maccaquan Zanin, aduciendo que el documento privado puede oponerse en el juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado; por lo que, en su entender, reitera que la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos y privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos con el libelo de la demanda y no de documentos privados.

Quien aquí juzga, difiere de la apreciación de la parte demandante, en relación a las dos primeras pruebas antes señaladas. Aún más, si su interpretación sobre la sentencia que trajo a colación, fuese de esa manera; entonces, debería admitirse que la prueba testimonial por escrito es de tal forma infectiva y con ello la regla establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no tendría objeto alguno.

Como se aprecia a los folios 64, 65 y 66, del cuaderno separado, la parte demandada, promovió tres documentos, que llamó, en su orden “A”, “B” y “C”. El primero de éstos, un documento de venta a plazo donde aparecen suscribiéndolos la ciudadana Solanggi Valdez Montilla, titular de la cédula de identidad número V-10.723.328, como vendedora de un lote de terreno en Bolívares 35 mil, cuyos datos de registro coinciden con el bien inmueble objeto del presente juicio y, por otra parte, como comprador el ciudadano E.G.G., titular de la cédula de identidad V-15.309.259, de fecha 20 de agosto de 2009 y el restante en dos cuota de a cuatro mil bolívares cada una, pagaderas el 15 de diciembre de 2010 y la segunda el 15 de diciembre de 2011. En segundo lugar o el segundo de éstos, documento que certifica la recepción por parte de Solanggi Valdez Montilla, de la cantidad de 5 mil bolívares, a la fecha 08 de diciembre de 2010.

De allí, se obtiene que no se trata de un instrumento privado opuesto a la parte demandante en el presente juicio; sino de un documento privado emanado de un tercero, para lo cual el legislador exige que el tercero de quien emana el documento, debe acudir al proceso a ratificar el mismo, caso éste, que el promovente debe en el lapso probatorio, no solo debe promover la documental privada emanada del tercero, sino igualmente la prueba testimonial a los efectos de ratificación de dicho documento, tal se ha hecho en el presente, al folio 63 del cuaderno separado, se observa que se promovió la ratificación de los documentos privados emanados de tercero y al folio 77 del cuaderno separado, preguntado sobre el contenido y los documentos mismos, es decir, el A” y “B, éste a la pregunta segunda ratifico que son de su contenido y firma. Así resulta que esta es una excepción a la prueba testimonial establecida en el artículo 1392 del Código Civil.

Por otra parte, en relación a la prueba marcada “C”, que riela al folio 66 del cuaderno separado, efectivamente se trata de copia de un recibo opuesto al ciudadano C.A.R.Q., por la cantidad de cuarenta mil bolívares por concepto de Honorarios profesionales en favor del abogado M.R.M.R., de fecha 14 de septiembre de 2009.

La parte a quien se le ha opuesto, se ha limitado a expresar al folio 72 del cuaderno separado, en el aparte 4: “ En cuanto al recibo CONSIGNADO CON LA LETRA C quien aparece es mi poderdante cancelando unos honorarios por hechos que no guardan relación con el presente juicio ni con la demandada.” Con ello, siendo un documento que denominamos privado opuesto a la parte demandada y visto

que no lo desconoció o impugno formalmente, se tiene por reconocido a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se tiene; salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

Análisis de los elementos probatorios

La parte demandante, alega que el terreno en cuestión, es decir, el constituido por unas bienhechurías de frutales de café, debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, el cual está anotado bajo el número 25, folios 01/03, Protocolo I, Tomo I, Primer Trimestre, en fecha 19 de enero de 2001; le pertenece a la comunidad de gananciales para ello presenta como documento fundamental solicitud de divorcio por ruptura mayor a 5 años de la vida en común, tal como se aprecia del folio 07 al 49 de la pieza principal, copia certificada de sentencia definitiva.

En efecto, en dicho documento se aprecia que el bien objeto del presente litigio fue incluido por mutuo acuerdo, voluntad y consentimiento de las partes, como se observa al folio 10 y 13 de la pieza principal, así como la manifestación que el bien señalado forma parte de la comunidad de gananciales como se aprecia al vuelto del folio 12 de la pieza principal, concretamente en el aparte distinguido con el número 6, cuya fecha de solicitud es del 27 de febrero de 2012, expediente PP01-J-2012-000171; instrumental que este juez por ser un documento público le da pleno valor probatorio de acuerdo al encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Por su parte, la parte demandada, alega que el bien cuyo carácter se discute si pertenece o no a la comunidad de gananciales, no pertenece a aquella para ello, promueve testimoniales de M.C.C.D.J., L.E.G.G., GEHISA M.M. C y la ratificación del documento privado del tercero E.G.G. y M.R.M.R..

Así, la testigo M.C.C.D.J., que rindió declaración testimonial en fecha 27 de septiembre de 2013, se aprecia que en la pregunta CUARTA y su respectiva respuesta, que realmente no tiene un conocimiento directo sobre la presunta venta que ha hecho del bien en cuestión, sino que el juicio que se ha formado es meramente referencial porque así se presuntamente se ha comentado en la comunidad. Posteriormente, reafirma la testigo que su conocimiento es meramente referencial de la pregunta SEXTA, afirma en su respuesta, que se corrió la voz en el gremio educativo que existía un comprador para la hacienda y era el Sr. Guanda, conocido en la comunidad. Igualmente, se corrobora esta hipótesis, de la respuesta planteada a la REPREGUNTA SÈPTIMA, OCTAVA y NOVENA, en el sentido que la testigo solo tiene conocimiento de ello porque así se lo comentó SOLANGGI y la comunidad.

Con la REPREGUNTA, de la deposición QUINTA, afirmó desconocer al Sr. M.G.. Finalmente, al REPREGUNTA DECIMA SEGUNDA, afirma que piensa que la finca fue vendida aproximadamente seis u siete meses atrás.

Por su parte, de la declaración testifical de la ciudadana GEHISA M.M. C, se obtuvo lo siguiente:

De la respuesta a la REPREGUNTA PRIMERA y SEGUNDA, se obtiene que la testigo no tiene conocimiento directo acerca de la presunta venta del bien que en el presente juicio.

Por otra parte, con la respuesta a la REPREGUNTA SEGUNDA, se aprecia claramente que la testigo afirma que esa presunta venta pudo haber sucedido hace 4 años aproximadamente.

La declaración testifical del ciudadano L.E.G.G., fue declarada desierta en todos los actos que se convocó para tuviera lugar su deposición sobre los hechos aquí debatidos.

Sobre la valoración a las testificales anteriormente a.e.J. por encontrar que sus testimonios no son contestes entre sí, en algunas respuestas contradictorias, además porque no tienen un conocimiento directo sobre la presunta venta del bien en cuestión, es por lo que este Juzgador, no lo concede valor probatorio alguno. Así se declara.

Con relación a la ratificación del documento privado emanado de un tercero, recibo de pago, en este caso del abogado M.R.M.R., este Juzgador, el cual riela del folio 93 al folio 94, no le otorga valor probatorio alguno puesto que su declaración gira en relación a otro asunto que no es el directamente debatido en el presente asunto, que es el bien tantas veces antes mencionado. Así se declara.

Con relación a la ratificación testimonial de documento privado emanado de un tercero, en este caso del ciudadano E.G.G., el cual aparece inserto en el acta procesal del folio 77 al 79 del cuaderno separado, de fecha 16 de septiembre de 2013, este juzgador, no le otorga ningún valor probatorio, toda vez que su deposición resulta contradictoria toda vez que declara que el ciudadano C.A.R.Q., parte demandante en el presente juicio, fue quien realizó la negociación con él y su tío m.G., que dicho sea, los testigo manifestaron no conocerlo. Sin embargo, quien aparece otorgando el documento es la parte demandada, es decir, Solanggi Valdez Montilla, no la parte demandante y ésta en su decir, en la repregunta octava quien recibió el dinero producto de la negociación.

De la deposición tercera, el ciudadano E.G.G., se puede apreciar que se refiere al presunto contrato como una constancia que se la ha entregado, es decir, que no tiene conocimiento exacto del presunto contrato que realizó. De la deposición sobre la repregunta segunda, se observa que el tercero, está convencido que de la presunta negociación no existe documento definitivo y desconoce que porque el ciudadano C.A.R.Q., no aparece como otorgante del documento que se citó para su ratificación.

En relación a la prueba documentas privada, las cuales aparecen aportadas “A” y “B”, emanada del tercero, ciudadano E.G.G., se observa: que en ambas aparece como único otorgante a la ciudadana Solanggi Valdez Montilla , el primero suscrito en fecha 20 de agosto de 2009 y el segundo, 08 de diciembre de 2010.

Ahora bien, estas documentales se contradicen con el documento público aportado como instrumento fundamental de la demanda el cual está inserto del folio 08 al 49 de la pieza principal, para lo cual en fecha de solicitud es del 27 de febrero de 2012, en el expediente PP01-J-2012-000171, en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado Portuguesa, sede Guanare y siendo que era una solicitud amigable, no contenciosa, de mutuo acuerdo ha debido la demandada manifestar las reservas que tuviere con relación al bien inmueble constituido por unas bienhechurías de frutales de café, debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, el cual está anotado bajo el número 25, folios 01/03, Protocolo I, Tomo I, Primer Trimestre, en fecha 19 de enero de 2001; no lo hizo.

En base a estas apreciaciones, este Juzgador, no le otorga ningún valor probatorio a la ratificación de la prueba testifical emanada del tercero en el presente juicio ciudadano E.G.G.; por lo que el bien constituido por unas bienhechurías de frutales de café, debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, el cual está anotado bajo el número 25, folios 01/03, Protocolo I, Tomo I, Primer Trimestre, en fecha 19 de enero de 2001, le pertenece a la comunidad de gananciales y se ordena la partición del mismo conforme a la petición realizada en el libelo de la demanda y así expresamente se dispondrá en la dispositiva. Así se Decide.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de Partición del Bien de la Comunidad de Gananciales, específicamente el constituido por unas bienhechurías de frutales de café, debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, el cual está anotado bajo el número 25, folios 01/03, Protocolo I, Tomo I, Primer Trimestre, en fecha 19 de enero de 2001; constituido por unas bienhechurías de frutales de café, debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, el cual está anotado bajo el número 25, folios 01/03, Protocolo I, Tomo I, Primer Trimestre, en fecha 19 de enero de 2001 propuesta por el ciudadano C.A.R.Q. contra la ciudadana Solanggi Valdez Montilla, ambos plenamente identificados en la narrativa de esta decisión. Así se decide.

En consecuencia se advierte a las partes que al décimo (10mo) día de despacho siguiente, contados a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión, tendrá lugar el acto para el nombramiento de Partidor.

Se condena en Costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado totalmente vencida.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los diez días del mes de febrero del año dos mil catorce (10-02-2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. Rogian A.P..

El Secretario,

Abg. W.E.L..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:10 p.m. Conste.

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