Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMarlyn Emilia Rodriguez Perez
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-003463

DE LOS OFERENTES: L.A.S.S. y C.H.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 2.935.004 y 4.765.552 respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS OFERENTES: V.B.D.C. y V.I.C.B., abogas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 10.534 y 90.222 respectivamente, de este domicilio.

DE LA OFERIDA: D.R.M.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.257.025 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL OFERIDO: REINAL J.P.V., E.P.O. y J.A.J.P., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 71.596, 131.311 y 6.356, respectivamente, de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE OFERTA REAL DE PAGO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente solicitud de OFERTA REAL DE PAGO intentada por los ciudadanos, L.A.S.S. y C.H.D.S. contra la ciudadana D.R.M.D.C..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de OFERTA REAL DE PAGO intentada por los ciudadanos L.A.S.S. y C.H.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 2.935.004 y 4.765.552, respectivamente y de este domicilio, debidamente representados por las Abogadas V.B.D.C. y V.I.C.B., inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 10.534 y 90.222 respectivamente y de este domicilio, contra la ciudadana D.R.M.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.257.025 y de este domicilio, asistida por los abogados REINAL J.P.V., E.P.O. y J.A.J.P., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 71.596, 131.311 y 6.356, respectivamente, de este domicilio. En fecha 07/11/2013 se introdujo por ante la Unidad de Recepción de Documentos la presente solicitud (Folios 01 al 42). En fecha 11/11/2013 el Tribunal mediante auto le dio entrada a la presente acción (Folio 43). En fecha 15/11/2013 el Tribunal mediante auto admitió la presente acción de Oferta Real de Pago (Folio 44). En fecha 19/11/2013 la parte actora consignó poder autenticado a las abogadas V.B.D.C. y V.I.C.B. (Folios 45 al 51). En fecha 21/11/2013 el Tribunal mediante auto acordó la devolución de poder original a la parte actora (Folio 52). En fecha 03/12/2013 el Tribunal mediante auto ordenó diferir la oportunidad del traslado del Tribunal (Folio 53). En fecha 17/12/2013 el Tribunal realizó el trasladó acordado (Folios 54 al 56). En fecha 18/12/2013 la parte oferida confirió Poder Apud-Acta a las abogadas E.P.O. y M.B.A. (Folio 57). En fecha 20/12/2013 el Tribunal dictó auto ordenando depositar el cheque consignado por la parte oferente en la cuenta corriente del Tribunal (Folios 58 al 60). En fecha 08/01/2014 la apoderada judicial de la parte oferida se dio por citada (Folio 61). En fecha 09/01/2014 la parte oferida presentó escrito de contestación a la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO (Folios 62 al 71). En fecha 10/01/2014 quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 72). En fecha 10/01/2014 el Tribunal mediante auto advirtió el vencimiento del lapso de contestación (Folio 73). En fecha 13/01/2014 el Tribunal dictó auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio (Folios 74 al 78). En fecha 10/01/2014 la parte oferida consigno copia simple de los folios 01 al 47 a los fines de su certificación (Folio 79). En fecha 13/01/2014 la parte oferente solicitó la devolución de los documentos consignados con el libelo y la devolución del cheque de gerencia consignado por Bs 800.000,00 para la emisión de uno con nueva fecha de vencimiento (Folio 81). En fecha en fecha 16/01/2014 el Tribunal declaró desierto el acto de la testigo M.E.G. (Folio 82). En la misma fecha el Tribunal dictó auto acordando expedir copias certificadas (Folio 83). En fecha 16/01/2014 el Tribunal dictó auto acordando la devolución del cheque de gerencia a la parte oferente por encontrarse caduco el mismo y negó la devolución de los documentos consignados con el libelo por cuanto el juicio no ha terminado (Folio 84). En la misma fecha compareció el ciudadano L.A.S. y retiro cheque de gerencia a fin de emitir nuevo cheque por encontrarse caduco (Folio 85). En fecha 15/01/2014 la parte oferida consignó oposición a la admisión de las pruebas (Folios 86 al 89). En fecha 16/01/2014 el Tribunal dictó auto complementando el auto de fecha 13/01/2014 (Folio 90). En fecha 16/01/2014 el Tribunal dictó auto solicitando el poder original otorgado al Abogado REINAL P.V. (Folio 91). En fecha 16/01/2014 la parte oferente solicitó nueva oportunidad para oír a la testigo M.E.G. (Folio 92). En la misma fecha el Tribunal dictó auto fijando para el segundo día de despacho siguiente a la presente para oír el testigo solicitado por la parte oferente (Folio 93). En fecha se llevó a cabo la evacuación de la testigo ciudadana M.E.G. (Folios 94 al 97). En la misma fecha la parte oferente mediante apoderado judicial consignó cheque de gerencia Nº 00015060 a cargo del Banco Bicentenario por un monto de Bs. 800.000,00 (Folios 98 y 99). En fecha 22/01/2014 el Tribunal dictó auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas por la parte oferente (Folios 100 al 103). En la misma fecha el Tribunal dictó auto negando la oposición a las pruebas (Folios 104 al 110). En fecha 27/01/2014 el Tribunal dictó auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas por la parte oferida en el presente juicio (Folios 111 al 235). En fecha 22/01/2014 la parte oferida consignó original de poder autenticado a los abogados REINAL J.P.V., E.P.O. y J.A.J.P. (Folios 236 al 244). En fecha 27/01/2014 la parte oferida nuevamente se opuso a las pruebas promovidas por la parte oferente (Folios 245 y 246). En fecha 28/01/2014 el Tribunal dictó auto negando la oposición a las pruebas (Folio 247). En fecha 28/01/2014 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas (Folio 248). En fecha 28/01/2014 se recibió escrito de oposición presentada por la parte oferida (Folio 249). En fecha 29/01/2014 el Tribunal dictó auto acordando la devolución del poder original y ordenó dejar en autos copias certificadas (Folio 250). En fecha 30/01/2014 el Tribunal dictó auto dejando sin efecto el auto de fecha 20/12/2013 (Folio 251). En fecha 30/01/2014 el Tribunal dictó auto acordando aperturar cuenta de ahorros y ordenando oficiar al Banco Bicentenario Banco Universal y recibo de ingreso (Folios 252 al 257). En fecha 03/02/2014 la parte oferente consignó acuse sellado en señal de recibido de los oficios Nos. 038, 039 y 040 (Folios 258 al 262). En fecha 10/02/2014 el Tribunal mediante auto acordó la apertura de una segunda pieza (Folios 263 y 264). En fecha 11/02/2014 siendo la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal dictó auto instando a la espera de las resultas de pruebas promovidas (Folios 265 y 266). En fecha 10/07/2014 la parte oferida consignó escrito de conclusiones en la presente causa (Folios 267 al 270). En fecha 20/02/2014 el Tribunal le dio entrada a correspondencia (Folios 271 y 272). En fecha 07/03/2013 la parte oferida mediante diligencia solicitó pronunciamiento de sentencia (Folio 273). En fecha 14/03/2014 el Tribunal mediante auto le dio entrada a correspondencias recibidas (Folios 274 al 305). En fecha 19/03/2014 la parte oferida consignó diligencias señalando violaciones al debido proceso con respecto a la valoración de pruebas y sobre los presupuestos procesales (Folios 306 al 319). En la misma fecha la parte oferida consignó copias fotostáticas de jurisprudencias emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Folios 320 al 346).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la presente solicitud, evidencia ésta Juzgadora, que la presente solicitud de OFERTA REAL intentada por los ciudadanos L.A.S.S. y C.H.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 2.935.004 y 4.765.552 respectivamente, de este domicilio, debidamente representados por las Abogadas V.B.D.C. y V.I.C.B., inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos 10.534 y 90.222 respectivamente y de este domicilio, contra la ciudadana D.R.M.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.257.025 y de este domicilio, asistida por los abogados REINAL J.P.V., E.P.O. y J.A.J.P., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 71.596, 131.311 y 6.356, respectivamente y de este domicilio, alegando la parte oferente que por documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 03/06/2013, anotado bajo el N° 53, Tomo 145 de los Libros de Autenticaciones respectivo llevado por esa Notaria suscribieron un contrato de PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA con la ciudadana D.R.M.D.C., anteriormente identificada, por un inmueble de su propiedad constituido por (01) Una casa quinta identificada con el Nº 4-71,construida sobre la parcela de terreno Nº 48, ubicada en la Avenida España, entre las Avenidas Paris y Paseo Hípico, Urbanización S.E., en Jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara. Que la parcela de terreno tiene una superficie de SETECIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (731,43 Mts2), siendo sus linderos y medidas los siguientes: Norte: En línea Treinta y Cinco Metros con Treinta Centímetros (35,30 Mts), con parcela que es o fue de J.A.D.; Sur: En línea de Treinta y Cinco Metros con Veinte Centímetros (35,20 Mts), con servidumbre de paso de Tres Metros (3 Mts) de ancho que la separa de la Manzana “C” que da frente a la Avenida España; Este: En línea de Veintiún Metros (21 Mts), con Callejón de servidumbre de paso de Seis Metros (6 Mts) de ancho que separa esta parcela de la parcela Nº 47 de la Manzana “C”, que tiene su frente por la Avenida Portugal; y Oeste: En línea de Veinte Metros con Cincuenta Centímetros (20,50 Mts), con la Avenida España que es su frente. Que dicha casa quinta esta construida sobre la preidentificada parcela y consta de tres (03) habitaciones con sus respectivos baños; una (01) habitación de servicio con su respectivo baño; un (01) estudio cuarto con baño; medio baño en área social, cocina empotrada, corredor, hall de entrada, terraza con techo de madera, garaje techado, jardín, piscina con cascada y que les pertenece según consta de documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara de fecha 29/07/1.996, bajo el Nº 21, Folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 5º. En ese mismo orden de ideas, alegó que de acuerdo con lo ordenado en la CLÁUSULA SEGUNDA del Contrato, dicha PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA fue pactada entre ellos en la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,00), quedando establecida en la CLÁUSULA TERCERA la obligación de suscribir mediante documento publico el documento definitivo de compra-venta en un (01) término de SETENTA (70) días continuos, contados a partir de la firma del contrato, siempre y cuando al vencimiento de este lapso establecido los “PROMITENTES VENDEDORES” hayan podido consignar todos los recaudos exigidos para la protocolización del documento definitivo de compra-venta, y en la CLÁUSULA CUARTA, relacionada con las GARANTÍAS Y PAGOS, se convino en que la PROMINENTE COMPRADORA” entregaba a los “PROMITENTES VENDEDORES” en calidad de arras y en garantía del cumplimiento de este Contrato preliminar la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) según Cheque Nº 15123345 del Banco Mercantil de la Cuenta Corriente Nº 01050140701140022865 de la cual es titular la “PROMITENTE COMPRADORA”, la ciudadana D.R.M.D.C., en el entendido de que la suma entregada seria imputada al precio de la futura venta “solo en caso de materializarse efectiva y definitivamente la operación de compra-venta de dicho inmueble mediante documento publico y ante la correspondiente Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara”, por lo que bajo ninguna circunstancia el referido Contrato de PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA seria considerado venta alguna ni podía desvirtuarse la naturaleza del mismo, quedando establecida dicha cantidad como CLÁUSULA PENAL en caso de incumplimiento de una cualquiera de las partes, en el sentido de que la parte que incumpliere con los términos de esta OPCIÓN DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA debía pagar a la otra dicha suma de dinero como indemnización de los daños y perjuicios que dicho incumplimiento ocasione o no. Que de igual forma se convino en que serian cancelados por parte de la “PROMITENTE COMPRADORA” dos (02) cuotas adicionales, una por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 660.000,00) mediante depósito con Cheque de Gerencia a la Cuenta Corriente Nº 01750332480071345427 del Banco Bicentenario de la cual son titulares los “PROMITENTES VENDEDORES, y la otra cuota por la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) mediante depósito con Cheque de Gerencia a la Cuenta Corriente Nº 01050140711140012487 del Banco Mercantil, de la cual son titulares los “PROMITENTES VENDEDORES”, quedando un (01) saldo pendiente para cancelar la totalidad del valor del inmueble objeto de Contrato de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00), los cuales debían ser pagados por la “PROMITENTE COMPRADORA” mediante Cheque de Gerencia a los “PROMITENTES VENDEDORES” al momento de la protocolización del documento definitivo de compra-venta por ante la correspondiente Oficina de Registro Inmobiliario. En la CLÁUSULA OCTAVA del Contrato de PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA se estableció que los “PROMITENTES VENDEDORES” se obligaban a hacer entrega a la “PROMITENTE COMPRADORA” todos y cada uno de los documentos necesarios exigidos por el Registro Inmobiliario para dar cumplimiento con el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta, tales como: Solvencia Municipal (Derecho de Frente); Registro de Información Fiscal (R.I.F) personal de cada uno de los vendedores actualizado; fotocopia de la Cedula de Identidad de cada uno; Documento de Propiedad del inmueble objeto del Contrato en cuestion; Boletín de Notificación Catastral vigente; Solvencias del servicio de Corpoelec y de Hidrolara; Cancelación de la Forma 33, o en su defecto, la Certificación de Vivienda Principal emitida por el S.E.N.I.A.T. Todas estas solvencias y documentaciones exigidas han estado disponibles desde que la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA la expidió en fecha 30/08/2013 y así se lo hicieron saber a la “PROMITENTE COMPRADORA”, por lo que señalan que no se encuentran en mora para el cumplimiento de las mismas, tal y como consta en: Original de Solvencia Municipal (Derecho de Frente) Marcado con la letra “B”; Registro de Información Fiscal (R.I.F) personal actualizado de cada uno de los vendedores, marcado con la letra “C” y “D”; Fotocopias de las Cédulas de Identidad marcados “E” y “F”; Original de Documento de Propiedad del Inmueble objeto del Contrato en cuestión, marcado “G”; Original de Boletín de Notificación Catastral Vigente marcado “H”; Original de Solvencia del servicio de Corpoelec marcado “I”; Original de Solvencia del servicio de Hidrolara marcado “J”; Original de Solvencia del servicio de Aseo Urbano marcado “K”; Original del Registro de Vivienda Principal del inmueble objeto de este procedimiento marcado “L”. Por otra parte alegó la parte oferente que la “PROMITENTE COMPRADORA”, antes identificada, se ha negado en todo momento a dar cumplimiento con su obligación contenida en la CLÁUSULA NOVENA del Contrato, que le ordena que una vez que tenga todos los recaudos necesarios para proceder a la formalización de la compra-venta, debe presentar el documento definitivo de compra-venta para su protocolización por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, debiendo notificarles a ellos como “PROMITENTES VENDEDORES” por lo menos con sietes (07) días continuos de anticipación al otorgamiento del mencionado documento, bien sea personalmente o por telegrama con acuse de recibo, al domicilio establecido en la CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA, es decir, en la Calle Entrada Sur, Residencias Chaguaramal II, 3er Piso, Apto. 31, Urbanización S.P., Municipio Baruta, Caracas, Estado Miranda. Que por tal motivo, según consta de email dirigido a la “PROMITENTE COMPRADORA”, ya identificada de fecha 21/10/2.013 por parte de la Corredora de Bienes y Raíces, ciudadana M.E.G.A., haciéndole llegar el físico de ejemplar a su oficina, firmada en señal de recibido en esa misma fecha por su secretaria, ciudadana A.C., informándoles a la misma la intención que tenia de dar por resuelto el Contrato de PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA suscrito el 03/06/2.013 por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, bajo el Nº 53, Tomo 145 de los Libros de Autenticaciones y que nuevamente el 04/11/2.013 le fue notificado mediante Telegramas con Acuses de Recibo, cuyas copias debidamente selladas por la Oficina del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL) consignaron en el presente libelo marcadas con la letra “M”,su intención de dar por resuelto el referido Contrato, el cual fue enviado tanto a la dirección de su residencia, ubicada en la Urbanización Colinas del Turbio, Calle Tarabana, Casa Nº 62, como también a la dirección de su oficina, que se encuentra en el Centro Comercial Dalfa, 2º Piso, Oficina C-24, Urbanización El Pedregal, en esta ciudad de Barquisimeto, pero que en ambos casos la “PROMITENTE COMPRADORA”, antes identificada se negó a recibir dichos telegramas, cada uno identificados con la mención de “URGENTE”, según se evidencian las constancias expedidas por la Oficina del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL), de fecha 06/11/2.013, que igualmente produjeron original marcadas “N” y “O”, con Nos de Referencia: REF LAAQ A 3140 y REF LAAQA 3141, correspondientes a los Telegramas Nos. 3940 y 3941 de igual forma produjeron copia certificada de los antes mencionados telegramas identificados con las nomenclatura alfanumérica ZCZC LAD175 LAAQD3140 VEBO BU VEBO 391 BARQUISIMETO 391/371 04 0809 y ZCZC LAD176 LAAQD3141 VEBO BU VEBO 392 BARQUISIMETO 392/371 04 0826. Es por todo lo expuesto anteriormente, que fundamento la presente acción en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la CLÁUSULA QUINTA del Contrato de PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA. Solicitaron a el Tribunal se sirva trasladar y constituir en la casa de la habitación de la “PROMITENTE COMPRADORA” antes identificada, señalada por la misma como sede procesal, o a la dirección de su oficina, a fin de realizar OFERTA REAL DE PAGO a dicha ciudadana por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), mediante Cheque de Gerencia del Banco Bicentenario, Agencia Torre David, identificado con el Nº 00001573, a favor de la ciudadana D.R.M.D.C., los cuales según los dispone la CLÁUSULA, “Dichas cantidades no generarán ningún tipo de intereses”. Que la OFERTA REAL DE PAGO la realizaron por concepto de devolución del saldo que le corresponde a la “PROMITENTE COMPRADORA”, después de ser deducida la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) por concepto de CLÁUSULA PENAL del total de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00) que les entregó como anticipo por la compra del inmueble descrito en el Capitulo PRIMERO de este libelo, a los cuales se hace referencia en la CLÁUSULA CUARTA del Contrato de PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, los cuales dicha ciudadana entregó en la forma siguiente:1) La cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) según Cheque Nº 15123345 de su Cuenta Corriente Nº 01050140701140022865 del Banco Mercantil; 2) La cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.660.000,00) mediante deposito con Cheque de Gerencia a la Cuenta Corriente Nº 01750332480071345427 del Banco Bicentenario de la cual son titulares los “PROMITENTES VENDEDORES”; Y 3) La cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) mediante depósito con Cheque de Gerencia a la Cuenta Corriente Nº 01050140711140012487 del Banco Mercantil, también de su titularidad, de igual forma solicitaron sea levantada el acta respectiva al momento de su constitución en la dirección antes señalada. Finalmente y tomando en cuenta los fines exigidos en el articulo 30 del Código de Procedimiento Civil, estimaron la presente solicitud en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), equivalentes a SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS CON SEIS MIL TRESCIENTAS CINCUENTA Y CINCO FRACCIONES (7.476.6355 UNIDADES TRIBUTARIAS).

Ahora bien, el oferido encontrándose dentro del lapso legal procedió a dar contestación a la Solicitud de Oferta Real y Deposito, señalando como punto previo la cuantía rechazándola por insuficiente la estimación hecha por los oferentes en la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00), equivalentes para la fecha de su interposición a 7.476.6355, Unidades Tributarias, es insuficiente al desprenderse de las propias afirmaciones de los solicitantes en su libelo y del documento publico (Opción de Compra-Venta), que cursa marcado “A”. El valor del contrato o precio de venta del inmueble acordado por las partes, es la cantidad de Dos Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 2.800.000,00), equivalentes para la fecha de interposición de la oferta a 26.168,2243, Unidades Tributarias, lo que conforme a las reglas para la valoración de la demanda, especialmente la contenida en el articulo 32 del Código de Procedimiento Civil, dicha solicitud ha debido ser valorada tomando en cuenta el valor total del contrato y de la obligación pues está discutida. Solicitando pronunciamiento expreso ante el Tribunal sobre el presente capitulo previo. Del mismo modo, procedió a oponerse conforme con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la inadmisibilidad de la acción en vinculo con el articulo 346, ordinal 11 ejusdem, solicitaron se declarara la inadmisibilidad de la Oferta Real de Pago ejercida pues su representada no es acreedora de los oferentes, ni estos deudores de la misma, que existe una vía distinta (demanda por cumplimiento o resolución de contrato) para la satisfacción completa del interés procesal de los oferentes. Que los actores asumen unilateralmente el incumplimiento contractual de la Prominente Compradora, dan por resuelto o terminado el contrato, aplican la cláusula penal según lo estipulado en la cláusula quinta, y como consecuencia de ello piden ser considerados sus deudores, y que los oferentes impropiamente por una parte, que el juzgado declare en primer lugar resuelto el contrato y aplicable la cláusula penal contenida en la cláusula quinta; es decir, que se les declare en primer lugar deudores, para luego, consecuencialmente, librarse de sus obligaciones contractuales y les sea declarada procedente, la oferta de la cantidad que ponen a su disposición. Que la técnica procesal errada, hace aplicable el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, que ordena la no admisión de la demanda de mero declaración, cuando exista una vía distinta (demanda por cumplimiento o resolución de contrato) para la satisfacción completa del interés procesal del demandante, que en este caso, lo plantearon en forma errónea, con abuso de derecho, violación del orden público (derechos a la tutela judicial efectiva y debido proceso) y como consecuencia del ejercicio de una mero declarativa, que al ser inadmisible, no permite el nacimiento de la acción complementaria. En este mismo hilo contextual alegó la falta de interés de los oferentes trayendo el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil de 1986 inserto expresamente en el supuesto de la norma, el interés jurídico actual del actor como presupuesto procesal indispensable para el ejercicio de una acción determinada (inclusive las de jurisdicción voluntaria), compaginando con el segundo aparte del articulo 361 del mismo Código Adjetivo, que permite alegar la falta de cualidad o de interese del actor, la cual debe ser resuelta como punto previo en la sentencia de fondo, como en efecto solicitaron se declare, para el supuesto negado que la acción sea declarada admisible, nombrando al autor Dr. R.H.L.R. (“Código de Procedimiento Civil”. Tomo I. Pág. 94). Que este interese procesal lo confunden los oferentes, aduciendo su CUALIDAD procesal por haber suscrito un contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta (incumplido según sus afirmaciones por la oferida), hecho que de manera ideal le confiere la legitimación ad processum, pero no interés en el presente proceso. Que la falta de interés que aducen para se dilucido como punto previo al fondo, deviene del hecho que aun resultando totalmente vencedores en este proceso, los actores no obtienen beneficio alguno porque el contrato que vincula a partes, no puede ser resuelto o cumplido mediante este proceso y las obligaciones que de el se derivan están discutidas. De manera tergiversada los oferentes refieren los hechos relacionados con el incumplimiento contractual, como fundamento de su solicitud, pero a ello por su gravedad y consecuencias procesales posteriores, se referirán infra. Basta a los efectos de la cuestion previa al fondo, con aducir que en ninguna forma se benefician los oferentes con el ejercicio de la presente acción, lo que a todas luces hace procedente este alegato, como en efecto solicitaron sea decidido. Opusieron la falta de cualidad de los oferentes y de la oferida amparados en los artículos 361 y 16 ejusdem de los oferentes y de la oferida, para sostener el mismo, que derivan precisamente de la falta de interés procesal, por lo que solicitaron que este punto sea analizado previamente a la sentencia de fondo. Señalo así mismo, que la falta de cualidad en el presente caso viene dada precisamente, porque no es acreedora de los oferentes, ni estos deudore4s de la misma, no existiendo ninguna obligación por parte de los oferentes de pagar, ni de la oferida de recibir el pago, así los oferentes que se afirman titulares de un derecho (deudores), no son las personas a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Que para el negado supuesto que todas las defensas contenidas en las secciones 1.2 y 1.3 de esta contestación, sean declaradas improcedentes, solicitan sea declarada la falta de cualidad tanto de los oferentes como de la oferida para intentar y sostener esta acción de Oferta Real de Pago y Deposito. Asimismo, rechazó en todas sus partes, tanto en hechos como en Derecho, el Ofrecimiento Real de Pago interpuesto en su contra, excepto los elementos que expresamente reconozca como ciertos, de igual forma, rechazó de manera absoluta y en todas sus partes los fundamentos de derecho esbozados por la parte actora en su libelo, ya que traducen en una monumental confusión de términos e instituciones sustantivas y adjetivas. Por otra parte realizó admisión y rechazos específicos de la siguiente manera:

  1. Admitió haber celebrado en fecha 03/06/2013 con los hoy oferentes contrato denominado Promesa Bilateral de Compra-Venta para la adquisición del inmueble identificado en autos, el cual fue autenticado en esa misma fecha ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, bajo en Nro. 30, Tomo 145.

  2. Es cierto que el precio de la venta fue pactado en Bs. 2.800.000,00 y que pagó la cantidad de Bs 1.400.000,00, quedando un (01) saldo pendiente para cancelar la totalidad del inmueble de Bs. 1.400.000,00, los cuales debían ser pagados mediante cheque de gerencia al momento de la protocolización del documento definitivo de compra-venta ante la correspondiente Oficina de Registro en un tiempo de 70 días continuos, contados a partir de la firma del documento, siempre y cuando al vencimiento del plazo establecido “ LOS PROMITENTES VENDEDORES”, hayan podido consignar todos los recaudos exigidos para la protocolización del documento definitivo de venta, de lo contrario, las partes fijaran una nueva fecha para la protocolización del mismo (vid cláusula tercera). Lo cierto es, que según lo establecido en las cláusulas Tercera y octava del Contrato, los promitentes vendedores se obligaron a hacer entrega a la promitente compradora, de todos y cada uno de los documentos necesarios exigidos por el Registro Inmobiliario para luego proceder al otorgamiento del documento definitivo de compra-venta.

  3. Es falso que haya obtenido o recibido de los promitentes vendedores, todos los recaudos necesarios para proceder a presentar ante el registro el documento definitivo de compra- venta, prueba de ello, es que todos esos recaudos están consignados en original en el expediente.

  4. Nunca fue notificada oportuna y validamente por los promitentes compradores, (en la dirección establecida taxativamente en la cláusula décima cuarta del contrato), del hecho de tener y poner a su disposición, los recaudos exigidos por el registro, para que ésta pudiera entonces presentar el documento definitivo de compra venta ante el Registro correspondiente.

  5. Rechazó que haya incumplido con sus obligaciones contractuales.

  6. La obligación cuya liberación pretenden los oferentes esta controvertida, pues existe una demanda por cumplimiento de contrato interpuesta ante el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara bajo el expediente KP02-V-2013-3444.

  7. Aun en el negado supuesto que los argumentos explicados anteriormente fueren desestimados, rechazo la eficacia y validez de la oferta real de pago realizada mediante este proceso, por no ser acreedora de los oferentes, ni los oferentes deudores de la misma, por lo que da por reproducidos todos los argumentos explicados supra y porque la misma no cumple con los requisitos concurrentes que obliga el articulo 1.307 del Código Civil, especialmente aquellos que tienen que ver con la complejidad de la misma, en primer lugar, porque no comprende la suma integra u otra cosa debida, y en segundo lugar porque no consignaron cantidad alguna para los gastos líquidos, con la reserva por cualquier suplemento. (Vid sentencia Nº 430, de la Sala de Casación Civil, de fecha 15/11/2002, en el Juicio R.D.A.V. y otro contra Policlínica Barquisimeto, Exp 00-252.

Primero

En este mismo orden de ideas, en cuanto al derecho se refirió a la oferta real y eventual deposito de la cosa debida trayendo a estrados el articulo 1.306 del Código Civil, doctrinas y jurisprudencia, señalando de esta manera que los oferentes, incoaron dicho procedimiento alegando su incumplimiento de un Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta sobre un inmueble, por lo que decidieron unilateralmente y sin procedimiento o sentencia judicial que declarare el mismo, dar por resuelto el contrato y aplicar la cláusula penal establecida en el mismo, razón por la cual ofrecían la devolución del saldo que según ellos corresponde a la Prominente Compradora, después de deducida la cantidad SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), por concepto de cláusula penal.

Segundo

que de lo expuesto en el parágrafo anterior, se evidencia otro aspecto que hace improcedente la Oferta Real de Pago, y es la imposibilidad de poner fin al contrato en forma unilateral, según lo dispone el artículo el artículo 1.159 del Código Civil nombrando doctrinas y jurisprudencia, al respecto.

Tercero

El contrato celebrado entre las partes, no es un simple contrato preliminar de Opción de Compra-Venta, según criterio de la Sala de Casación Civil, del TSJ, en sentencia del 22 de marzo de 2013, Exp. 2012-000274, con ponencia de la Magistrada Ponente Yraima Zapata Lara.

Cuarto

Concluye la parte oferida de los planteamientos anteriores que no es acreedora de los oferentes, ni los oferentes deudores de la misma, pues la obligación se encuentra precisamente controvertida, que no puede una de las partes por su sola voluntad, dar por terminado unilateralmente un contrato perfeccionado, a menos que la ley lo autorice expresamente para ello, solo en casos excepcionales la ley permite poner fin a los mismos bajo esta modalidad, como es el caso del mandato, el arrendamiento de obras (art. 1639), la disolución de la sociedad por tiempo ilimitado (art. 1677), el contrato de trabajo, la donación y las ventas con pacto de retracto. Que los oferentes erraron al incoar su acción, pues ante el incumplimiento contractual alegado por ellos, a los fines de obtener la satisfacción completa de su interés, han debido intentar la acción por resolución o cumplimiento de contrato, en ambos casos con el derecho de reclamar los daños y perjuicios.

De todo lo explicado anteriormente coligió claramente la inadmisibilidad de la acción, la falta de interés de los oferentes y la falta de cualidad tanto de los oferentes como de la oferida para sostener este proceso, asi como la ineficacia e invalidez de la oferta efectuada, como lo ha señalado el m.T.d.J., en fallo del 18-05-2001 (Caso M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. Es como así deja contestada la presente solicitud de Oferta Real de Pago y Deposito, con la expresa solicitud que sea declarada inadmisible, o alternativamente la falta de interés de los oferentes y la falta de cualidad tanto de los oferentes como de la oferida para sostener este proceso, procedentes los puntos previos al fondo o a falta de lo anterior, sin lugar, la solicitud conforme los argumentos que anteceden, en todos los supuestos con pronunciamiento expreso sobre las costas y costos del proceso.

PRUEBAS CURSANTE EN AUTOS

Se acompañó al Libelo

1) Copia fotostática de Cheque de Gerencia por la cantidad de 800.000,00 Bs. del Banco Bicentenario Banco Universal (Folio 5). Se valora como prueba del ofrecimiento hecho a favor de la oferida. Así se establece.

2) Marcada con la letra “A” Contrato de Compra Venta por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 03/06/2013, anotado bajo el N° 53, Tomo 145 de los Libros de Autenticaciones (Folios 06 al 13). Se valora como prueba del vínculo contractual entre las partes. Así se establece.

3) Marcado con la letra “B” Original de Solvencia Municipal Nº 008978 de fecha 30/08/2013 emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren de Barquisimeto Estado Lara (Folio 14). Con respecto a esta documental, este Tribunal observa igualmente que no aportan nada útil al presente proceso, por cuanto la presente pretensión versa sobre la validez de la oferta y deposito realizado; no pudiendo esta juzgadora entrar a determinar el cumplimiento o no de estipulaciones contractuales o conductas asumidas por las partes producto de la negociación por lo que se desechan por impertinentes. Así se decide.

4) Marcados con las letras “C” y “D” Originales de Registro de Información Fiscal (R.I.F) Personal de los ciudadanos L.A.S.S. y C.H.D.S. (Folios 15 y 16). Con respecto a esta documental, este Tribunal observa igualmente que no aportan nada útil al presente proceso, por cuanto la presente pretensión versa sobre la validez de la oferta y deposito realizado; no pudiendo esta juzgadora entrar a determinar el cumplimiento o no de estipulaciones contractuales o conductas asumidas por las partes producto de la negociación por lo que se desechan por impertinentes. Así se decide.

5) Marcadas con las letras “E” y “F” Copias Fotostáticas de la Cedula de identidad de los oferentes ciudadanos L.A.S.S. y C.H.H.D.S. (Folios 17 y 18). Se valora como prueba de identidad de los mismos. Así se establece.

6) Marcado con la letra “G” Original de documento de Propiedad del inmueble objeto del Contrato registrado en fecha 29/071996 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara (Folios 19 al 25). En cuanto a la presente documental, este Tribunal observa que la misma no aportan nada útil al presente proceso, por cuanto la presente pretensión versa sobre la validez de la oferta y depósito realizado; no pudiendo esta juzgadora entrar a determinar el derecho de disposición que pueda ostentar la parte oferente, por lo que se desechan por impertinentes. Así se decide.

7) Marcado con la letra “H” Original de Boletín de Notificación Catastral vigente de fecha 07/08/2013 Código de Planilla 20123-000 808876 15-210407 emitido por la Alcaldía del Municipio Iribarren Dirección de Catastro (Folio 26). Con respecto a esta documental, este Tribunal observa igualmente que no aportan nada útil al presente proceso, por cuanto la presente pretensión versa sobre la validez de la oferta y deposito realizado; no pudiendo esta juzgadora entrar a determinar el cumplimiento o no de estipulaciones contractuales o conductas asumidas por las partes producto de la negociación por lo que se desechan por impertinentes. Así se decide.

8) Marcado con la letra “I” Original de Solvencia del Servicio de CORPOELEC emitida por Corporación Eléctrica Nacional Gerencia de Servicios al Cliente Centro-Norte en fecha 30/10/2013 (Folio 27). Con respecto a esta documental, este Tribunal observa igualmente que no aportan nada útil al presente proceso, por cuanto la presente pretensión versa sobre la validez de la oferta y deposito realizado; no pudiendo esta juzgadora entrar a determinar el cumplimiento o no de estipulaciones contractuales o conductas asumidas por las partes producto de la negociación por lo que se desechan por impertinentes. Así se decide.

9) Marcado con la letra “J” Original de Solvencia del Servicio de Hidrolara emitida por Hidrolara Gerencia Comercial Oficina FUNDALARA en fecha 30/10/2013 (Folios 28 y 29). Con respecto a esta documental, este Tribunal observa igualmente que no aportan nada útil al presente proceso, por cuanto la presente pretensión versa sobre la validez de la oferta y deposito realizado; no pudiendo esta juzgadora entrar a determinar el cumplimiento o no de estipulaciones contractuales o conductas asumidas por las partes producto de la negociación por lo que se desechan por impertinentes. Así se decide.

10) Marcado con la letra “K” Original de Solvencia del Servicio de Aseo Urbano emitido por la Sociedad Anónima Técnica de Conservación Ambiental SATECA en fecha 05/11/2013 (Folio 30). Con respecto a esta documental, este Tribunal observa igualmente que no aportan nada útil al presente proceso, por cuanto la presente pretensión versa sobre la validez de la oferta y deposito realizado; no pudiendo esta juzgadora entrar a determinar el cumplimiento o no de estipulaciones contractuales o conductas asumidas por las partes producto de la negociación por lo que se desechan por impertinentes. Así se decide.

11) Marcado con la letra “L” Original del Registro de Vivienda Principal del inmueble objeto de este procedimiento emitido por la Gerencia regional de Tributos Internos División de Tramitación Área de Vivienda Principal del SENIAT (Folio 31). Con respecto a esta documental, este Tribunal observa igualmente que no aportan nada útil al presente proceso, por cuanto la presente pretensión versa sobre la validez de la oferta y deposito realizado; no pudiendo esta juzgadora entrar a determinar el cumplimiento o no de estipulaciones contractuales o conductas asumidas por las partes producto de la negociación por lo que se desechan por impertinentes. Así se decide.

12) Marcado con la letra “M” Copias Fotostáticas de Telegramas con acuses de Recibos selladas por la Oficina del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) de fechas 04/11/2013 ambas inclusive (Folios 32 al 36). El objeto de la promoción de la presente prueba es la de demostrar la comunicación de dar por resuelto el contrato, no siendo tal circunstancia objeto de la presente pretensión, por lo que se desechan las mismas por impertinente. Así se decide.

13) Marcados con las letras “N” y “O” Originales de Constancias de Entrega emitidas por la Oficina del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) de fecha 06/11/2013 con Nos de referencia REF LAAQ A 3140 y REF LAAQ A 3141 correspondiente a los telegramas Nos. 3940 y 3941 (Folios 37 y 38). El objeto de la promoción de la presente prueba es la de demostrar la comunicación de dar por resuelto el contrato, no siendo tal circunstancia objeto de la presente pretensión, por lo que se desechan las mismas por impertinente. Así se decide.

14) Marcado con la letra “P” Recibos de pagos de envíos de telegramas emitidos por la Oficina del Instituto Postal Telegráfico de fecha 06/11/2013 (IPOSTEL). (Folios 39 al 42). Se valoran como prueba de los pagos realizados a el Instituto Telegráfico para el envió de los telegramas. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE OFERENTE.

En el Lapso probatorio.

1) Promovió del Principio de la Comunidad de la Prueba, el Merito Favorable que se desprende de las actas procesales haciendo especial referencia a los infundados y contradictorios alegatos realizados por la oferida expresados al momento de realizarse la OFERTA REAL DE PAGO el día 17/12/2013 (Folios 75). Los cuales no constituyen per se prueba alguna que requiera valoración, en todo caso forma parte de la actividad desempeñada por el Juez en todo Juzgamiento y no es un medio para acreditar algún hecho puesto en duda. Así se establece.

2) Impreso del email dirigido a la “PROMITENTE COMPRADORA” en fecha 21/10/2013 (Folio 77). La misma se desecha por cuanto no consta en autos. Así se establece.

3) Ratificó los instrumentos agregados en el libelo de la demanda marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”. Los cuales fueron ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

4) Promovió la testimonial de la ciudadana M.E.G.A. (Folios 94 al 97). Esta Juzgadora la desecha, pues a criterio de quien juzga no aportan nada útil al presente proceso, por cuanto la presente pretensión versa sobre la validez de la oferta y deposito realizado; no pudiendo esta juzgadora entrar a determinar el cumplimiento o no de estipulaciones contractuales o conductas asumidas por las partes producto de la negociación. Así se decide.

5) Promovió la prueba de informes solicitando al Tribunal oficiar a las siguientes entidades bancarias: MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, BANESCO BANCO UNIVERSAL, BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, Sucursal Sambil Barquisimeto y Sucursal Plaza Las América (Folios 272, 275 al 305). Con respecto a estas respuestas de los oficios recibidos, este Tribunal observa que igualmente nada útil aportan al presente proceso, por cuanto la presente causa versa sobre la validez de la oferta y deposito realizado; no pudiendo esta juzgadora entrar a determinar el cumplimiento o no de estipulaciones contractuales o conductas asumidas por las partes producto de la negociación por lo que se desechan por impertinentes. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE OFERIDA.

En la contestación a la solicitud.

No constituyó.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE OFERIDA.

En el lapso probatorio.

Promovieron como confesiones espontáneas los hechos contenidos por los oferentes siguientes: El reconocimiento de la relación contractual con la oferida sobre el inmueble casa Quinta Nº 4-71 construida sobre la Parcela de Terreno 48. Que el precio de la venta fue pactado en Bs. 2.800.000,00 y que la oferida pago la cantidad de Bs. 1.400.000,00, quedando un (01) saldo pendiente para cancelar la totalidad del inmueble de Bs. 1.400.000,00, los cuales debían ser pagados mediante cheque de gerencia al momento de la protocolización del documento definitivo de compra-venta ante la correspondiente Oficina de Registro. Ratificaron y promovieron el valor probatorio de los siguientes instrumentos: Libelo de demanda que cursa a los folios (01 al 04), Cheque de Gerencia Nº 00015060, Contrato denominado Promesa Bilateral de Compra-Venta para la adquisición del Inmueble identificado en autos, el cual fue autenticado en fecha 03/06/2013, ate la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, anotado bajo el N° 30, Tomo 145 (Anexo A, Folios 06 al 13), Certificado de Solvencia expedido por CORPOELEC en fecha 30/10/2013 (anexo I, folio 27 del expediente), C.S.d.P. y Recibo expedido por HIDROLARA en fecha 30/10/2013 (anexo J, a los folios 28 y 29)., Solvencia de Aseo Urbano N 2013-10-0379, expedido por SATECA en fecha 05/11/2013 (anexo K, al folio 30 del expediente), Promovió el valor probatorio de la copia certificada del expediente KP02-V-2013-3444 que conoce el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara contentivo de la acción por Cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios interpuesto por la oferida contra los oferentes marcada con la letra “S” (Folios 115 al 235). Con respecto a las pruebas documentales promovidas por la parte oferida, este Tribunal observa de igual manera que las mismas no aportan nada útil al presente proceso, por cuanto la presente pretensión versa sobre la validez de la oferta y deposito realizado; no pudiendo esta juzgadora entrar a determinar el cumplimiento o no de estipulaciones contractuales o conductas asumidas por las partes producto de la negociación por lo que se desechan por impertinentes. Así se decide.

CONCLUSIÓN

La Oferta Real de Pago y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y por otros conceptos.

Para que la Oferta Real de Pago sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar y por parte del oferido de recibir el pago, debiendo concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1307 del Código Civil.

Ahora bien, en materia de OFERTA REAL DE PAGO, las disposiciones fundamentales son las previstas en los artículos 1306 y 1307 del Código Civil, las cuales establecen lo siguiente:

Artículo 1.306. Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación, por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.

Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

  1. - Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

  2. - Que se haga por persona capaz de pagar.

  3. - Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

  4. - Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.

  5. - Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

  6. - Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

  7. - Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

Quiere decir esto, que si para que sea válida y procedente la OFERTA REAL DE PAGO, la misma debe llenar de manera concurrente los siete (7) requisitos establecidos por el legislador en el artículo antes mencionado, así como también, debe verificarse la existencia de la prestación, es decir, la obligación por parte del deudor (oferente) de cumplir con el pago y por parte del acreedor (oferido) de recibir el mismo; todo lo cual reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia patria y la doctrina que nos abriga.

En este orden de ideas, se tiene que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° RC-00356-270404-03033 de fecha 27 de Abril del 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., la cual estableció lo siguiente:

De la revisión de la sentencia recurrida se puede constatar que el juzgador declaró procedente la oferta real de pago, en contravención a lo dispuesto en el artículo 1.307 del Código Civil,

(...).

Toda la compleja serie de actos que se realizan en un proceso está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal que respete los derechos de los litigantes. La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos. (Resaltado nuestro).

Ahora bien, de una simple lectura de los hechos que alegan tanto los oferentes en su escrito de solicitud, como la oferida en el rechazo a la oferta, señalan que la misma están contestes en la existencia de la negociación sobre el bien inmueble identificado en autos; y ambos tratan de demostrar al juzgador el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y el respectivo incumplimiento por su contraparte, pero que en definitiva aún solo sea suscrito Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta, más no habiéndose otorgado documento definitivo de venta. Ahora bien, la esencia del asunto reside, precisamente, en establecer cuál de las partes incumplió, situación esta necesaria para determinar quién está obligada a cumplir.

Es por ello que los oferentes a fin de demostrar que habían cumplido con todas sus obligaciones para realizar la devolución del saldo que le correspondía a la oferida por concepto de cláusula penal dado el incumplimiento de la misma, trayendo a los autos una cantidad de documentales para demostrar que habían cumplido con lo pautado en dicho contrato, siendo este el motivo de la oferta.

Ahora bien, se hacer notar que las apoderadas judiciales de la parte oferida, reconoce la existencia del negocio jurídico celebrado entre ambas; pero trata de explicar con una serie de hechos y pruebas aportadas que tal negociación no se ha concretado por hecho imputable a los oferentes y que por tal motivo no acepta la oferta, por cuanto los oferentes habían decidido unilateralmente y sin procedimiento o sentencia judicial que declarare el mismo, dar por resuelto el contrato y aplicar la clausula penal establecida en el mismo, razón por la que ofrecían la devolución del saldo que según ellos le correspondía a la Prominente Compradora, después de deducida la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) por concepto de cláusula penal.

En tal sentido, resulta oportuno acotar que en el presente caso no puede esta juzgadora entrar a decidir o emitir pronunciamiento alguno con respecto al incumplimiento que alegan ambas partes, pues este procedimiento versa sobre el ofrecimiento de pago a favor de una acreedora que se ha rehusado a recibirlo; no le es dable, procesalmente hablando, analizar las obligaciones contractuales y establecer consecuencias jurídicas ante el incumplimiento en el cual, haya incurrido alguna de ellas. Por lo que el presente procedimiento versa sobre el pago de una acreencia que la deudora se rehúsa a recibir y esto es lo que se debe demostrar en autos.

Por ello resulta oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 4 de Marzo de 2005, expediente N° 04-1518, señaló lo siguiente:

Sin embargo, observa esta Sala que dicha Juez consideró que, en nuestro ordenamiento jurídico, es posible y válido el que en un contrato se establezca la posibilidad de que una de las partes decida ponerle fin a la relación contractual, sin que medie intervención judicial, criterio este que no comparte esta Sala puesto que es contrario y obvia por completo la interpretación vinculante que, del artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asentó en sentencia n° 1658/2003 del 16 de junio, caso: F.L.O., en la que se estableció:

La función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una de las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo el Monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes le son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.

En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHADÍA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág.87). El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).

De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de los previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”. (Resaltado añadido)

De manera que, aceptar la oferta en los términos planteados por la oferente, sería limitar los derechos de la oferida puesto que, los efectos jurídicos que tendría en caso de prosperar la oferta tal y como fue propuesta, sería subvertir el proceso, pues éste no sería el idóneo para dirimir la cuestión de fondo planteada, siendo para ello un proceso contencioso ordinario donde ambas partes tengan un abanico más amplio para realizar sus respectivas alegaciones y probanzas y donde el juez, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil sí podría entrar a interpretar la intención de las partes en la negociación que las partes dicen haber celebrado. Así se decide.

Por todas estas razones, ésta suficiente para considerar que la oferta planteada por el presente procedimiento, no reúne los requisitos de los artículos 1306 y 1307 del Código Civil; por lo que lo procedente es declarar no válida la oferta y depósito realizado en el presente proceso. Así se decide.

DECISIÓN

Es por todas las razones antes expuestas que este Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud de oferta real de pago y consecuente depósito interpuesta por los ciudadanos L.A.S.S. y C.H.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 2.935.004 y 4.765.552 respectivamente, de este domicilio a favor de la ciudadana D.R.M.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.257.025 y de este domicilio.

Se condena en costas a la oferente por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.

Publíquese y Regístrese.

NOTIFÍQUESE A LAS PARTES, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Dos (02) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Año 203º y 154°. Sentencia Nº: 66, Asiento Nº: 57

La Juez Temporal

Abg. M.E.R.P.

La Secretaria

Abg. Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 03:04 p.m. y se dejó copia.

La Secretaria

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