Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOlga Romero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2013-000612

PARTE ACTORA: L.A.S.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17. 299.872.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.L.G. y SAJARY G.A. abogados en ejercicio debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nros 11.272 y 56.569

PARTE DEMANDADA: URBANIZADORA EL TEIDE C.A. Registrado Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de junio de 2006, bajo el Nº 5, tomo 1358 A., e INVERSIONES ARTEAGA C.A. Registrado Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de octubre de 2004, bajo el Nº 69, tomo 176-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.J.E.S., abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 76.969.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por demanda presentada el 15 de febrero de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El 20 de febrero de 2013 el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió el 22 de febrero de 2013, ordenando el emplazamiento a la parte demandada URBANIZADORA ELTEIDE, C.A, en la persona del ciudadano R.A., en su carácter de PRESIDENTE, INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005, C.A, en la persona del ciudadano J.I.A.M., en su carácter de PRESIDENTE y CONCRETATE CONSTRUCCIONES, C.A, en la persona del ciudadano C.G., en su carácter de DIRECTOR ADMINISTRATIVO, y de forma personal a los ciudadanos C.G., M.A.S.R. y A.J.G.M..

Después de varios traslados del ciudadano alguacil para la práctica de las notificaciones, en fecha 17 de abril de 2013 se practica la notificación de la codemandada URBANIZADORA EL TEIDE,C.A.(folio 37 y 38), y en fecha 05 de agosto de 2013, se practicó la notificación de la entidad de trabajo INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005,C.A. a través de exhorto.

Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2013, la parte actora manifiesta que por cuanto no ha sido posible las notificaciones de los codemandados CONCRETATE CONSTRUCCIONES, C.A y de forma personal a los ciudadanos C.G., M.A.S.R. y A.J.G.M., en la dirección señalada, no conociendo otra dirección desistió de la demanda con respecto a estos codemandados.

En fecha 26 de marzo de 2014, estando ambas partes a derecho, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar, oportunidad en la cual ambas partes presentaron sus escritos probatorios. En fecha 21 de abril de 2014, el referido Juzgado deja constancia que no obstante que la ciudadana juez personalmente trató de mediar las posiciones de las partes, sin lograr la mediación dio por concluida la audiencia preliminar y ordenó la incorporación de las pruebas promovidas. El 29 de abril de 2014, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio.

El 30 de abril de 2014 fue distribuido el expediente, el 02 de mayo de 2014 se dio por recibido, el 20 de mayo de 2014 se admitieron las pruebas, y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el 19 de junio de 2014 a las 9:00 a.m.

Por auto de fecha 16 de junio de 2014 la jueza que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, en el entendido que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días hábiles para la recusación de considerarlo procedente alguna de las partes.

Ambas partes se dieron por notificadas del auto de abocamiento, por lo que transcurrido el lapso de ley se fijó oportunidad para la audiencia de juicio, el día 14 de julio de 2014 a las 9:00 a.m., acto al cual comparecieron ambas partes y este tribunal de juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

DE LOS ALEGATOS

Aduce la actora que prestó sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa CONCRÉTATE CONSTRUCCIONES C.A., desde el 19 de enero 2009, ocupando el cargo de Ayudante de cabillero, labor que desempeñó por un lapso de dos (2) años, diez (10) meses y diez (10) días. Tiempo en que se le generó una enfermedad ocupacional aún no decretada por Inpsasel. En fecha 30 de noviembre de 2011 es despedido sin que haya causa que justificara dicho despido, y no obstante estar amparado por el decreto de inamovilidad laboral Nro. 7914 de fecha 16 de diciembre de 2010. En virtud del despido injustificado de que fue objeto estando amparado de inamovilidad, acude a la Inspectoría del Trabajo J.R.N.T. en Guatire, Estado Miranda, y solicita su reenganche y pago de salarios caídos, el 01 de diciembre de 2011, procedimiento que culmina con la p.a.N. 379-2012, de fecha 29 de agosto de 2012, la cual ordenó el reenganche a su puesto de trabajo, y el pago de sus salarios caídos y demás conceptos laborales. No logrando materializar la orden contenida en la providencia, pues CONCRETATE CONSTRUCCIONES desapareció, no legalmente. Al no lograr ubicar a la empresa siendo infructíferos los intentos de la Inspectoría para notificarla sobre la P.A. y dada la precaria situación económicos el trabajador decide aceptar la oferta real de pago que efectuó la empresa ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas en febrero de 2012. La misma sólo puede tenerse como un adelanto de las prestaciones sociales, dada la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de diciembre de 2011.

Que habida cuenta de la imposibilidad de materializar y ejecutar la p.a. que ordena su reenganche y pago de salarios caídos, se vio obligado a desistir del procedimiento y demandar sus salarios caídos, prestaciones sociales y demás beneficios laborales hasta al 31 de enero de 2013, en que da por terminada la relación laboral. El salario básico diario del trabajador a la fecha de terminación de la relación laboral (31/01/2013) era de Bs. 103,61, es decir, Bs. 3.108,30 mensuales.

Alega que su patrono directo es la empresa CONCRETATE CONSTRUCIONES C.A. cuyos accionistas son los ciudadanos M.A.S.R., Adran J.G. y C.A.G., que el objeto social de la compañía es dar todo tipo de servicios de compra-venta y administración de inmuebles, construcción y remodelación y en general cualquier otra actividad, conexa, inherente o necesaria que vaya en beneficio de la compañía que contribuya al desarrollo de su objeto y sea de lícito comercio.

Que en fecha 13 de diciembre de 2007, la empresa CONCRETATE CONSTRUCCIONES C.A. suscribió un contrato de obra con la sociedad mercantil con la sociedad mercantil URBANIZADORA EL TEIDE C.A., para la construcción de 76 edificios de uso residencial en el proyecto denominado “Conjunto Residencial La Sabana” ubicado en Guatire, jurisdicción del Municipio Z.d.E.M.. Igualmente indica que los apartamentos de dicha obra eran comercializados y vendidos por la compañía INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005 C.A. Aduce que las beneficiarias de los servicios era las empresas URBANIZADORA EL TEIDE C.A. e INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005 C.A., la primera como contratante de la empresa Concretate Construcciones C.A. y responsablemente solidaria respecto a las obligaciones de ésta última para con sus trabajadores, además de acuerdo a lo señalado en la ley, según a su decir, tienen el mismo objeto social, se dedican a la misma actividad económica, es decir, ambas son dedicadas al mismo ramo de la construcción. Aunado al hecho que en el contrato suscrito, la empresa URBANIZADORA EL TEIDE C.A. se comprometió a cumplir con las obligaciones con los trabajadores de la empresa contratista CONCRETATE CONSTRUCCIONES C.A y que la empresa URBANIZADORA EL TEIDE C.A. es propiedad del ciudadano R.A.M., R.A.M. y M.A.M.G..

Manifiesta que la empresa INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005 C.A. es igualmente responsable respecto a los derechos del actor, y que inicialmente fue constituida por R.A.M., quien es igual accionista de la empresa Urbanizadota EL TEIDE C.A. y J.Y.A., al cual le pertenece actualmente en su totalidad; no obstante ello, señala que dicha empresa era la encargada de vender los apartamentos y por ende responsable y beneficiaria de los servicios del actor, aunado al hecho de que tiene el mismo objeto social, el ramo de la construcción y bienes raíces. Y que las empresas CONCRETATE CONSTRUCCIONES C.A.; INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005 C.A.; URBANIZADORA EL TEIDE C.A constituyen un grupo de entidades de trabajo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del articulo 46 de la LOTTT.

Por lo que procede a demandar a las empresas Concretate Construcciones C.A., Inversiones Arteaga Molina 2005 C.A. y Urbanizadora el Teide c.a. y a los ciudadanos M.A.S.R., Adran J.G. y C.A.G..

No obstante, como ya se indicó hubo desistimiento con respecto a algunos de los codemandados, quedando solo la acción viva con respecto a las entidades de trabajo Inversiones Arteaga Molina 2005 C.A. y Urbanizadora el Teide c.a.

En consecuencia demanda los siguientes beneficios laborales:

-Por concepto de Salario caídos dejados de percibir desde el 30 de diciembre de 2011 hasta el 30 de abril de 2012, transcurrieron 152 días, que multiplicados por Bs. 106,31 asciende a la suma de Bs 12.263,60. El 1ro. de mayo de 2012 el aumento del tabulador de salarios establecidos en la convención colectiva de la Industria de la Construcción hasta el 31 de enero de 2013, con un salario de Bs 103,81 multiplicados por 276 días para un total de Bs. 28.651,56. Esto arroja un total demandado por tal concepto de Bs. 40.915,16.

- Por concepto de Cesta Tickets desde el 30 de noviembre de 2011 al 31-12-2011 la cantidad de Bs 30,41 por 31 días transcurridos, con la unidad tributaria a Bs. 76, el 0,40 % de la unidad tributaria, la cantidad de Bs. 942,40; y lo correspondiente al año 2012 con la unidad tributaria a Bs. 90, el 40 % de la Unidad Tributaria, son Bs. 36 por por 396 días transcurridos desde el día 01-01-2012 al 31-01-2013, la cantidad de Bs 14.256,00. Para un total por este concepto de Bs. 15.198,4.

- Por concepto de utilidades se le canceló hasta el 30 de noviembre 2011. Se le adeuda el mes de diciembre de 2011, y siendo que se le cancelaba 100 días al año según la cláusula 44 le adeudan la fracción de 8,33 por Bs. 83,05= Bs. 691,80. Por concepto de utilidades correspondiente al año 2012, 1100 días por Bs. 103,81= Bs. 10.381,00. Por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al mes de enero de 2013, 8,33 x Bs. 103,81= Bs. 864,73. Para un total por concepto de utilidades de Bs. 11.937,53.

- Por concepto de diferencia de Vacaciones y Bono vacacional, desde 01/12/2011 hasta el 01/12/2012 de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. Son 80 días por Bs. 103,81 = 8.304,80; vacaciones fraccionadas del 01/12/2012 al 31/01/2013, dos meses, equivalente a 13,33 por Bs. 103,81 = Bs. 691,37. Para un total por este concepto de Bs. 8.996,17.

- Por Diferencia de Prestación de Antigüedad y días adicionales: de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, 6 días por cada mes, desde el 19 de enero de 2009 hasta el 31 de enero de 2013 la cantidad de Bs 31.758,37, menos la cantidad recibida en la oferta de Bs. 22.039,56, arroja una diferencia de Bs. 9.718,81.

- Por indemnización por Despido Injustificado, le correspondía la cantidad de Bs. 31.758,37 menos la cantidad recibida de Bs. 21.071,48, arroja una diferencia de Bs. 10.686,89.

Asimismo demanda los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, estima la demanda en la cantidad de Bs. 101.962,48.

La codemandada Urbanizadora El Teide C.A: alega que el ciudadano tuvo una relación de trabajo con la empresa CONCRETATE CONSTRUCCIONES C.A y no con esa empresa, en tal sentido procedió a negar que haya despedido al trabajador en la fecha indicada en su libelo ni en ninguna otra fecha, y que nunca fue notificada de la P.A. y asimismo niega ser solidariamente responsable de los hechos planteados. Negando y rechazando que adeuden todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en la presente demanda y que el actor al desistir de su deudor principal como lo fue de CONCRETATE CONSTRUCCIONES C.A no cumpliendo con la carga de traer a juicio a todos los integrantes del litis consorcio pasivo necesario y que son obligaciones indivisibles en consecuencia la acción se extinguió para los demás codemandados.

La codemandada Inversiones Arteaga C.A. alega que el actor no era su trabajador, que la relación de trabajo fue con la empresa Concretate Construcciones C.A. y no con Inversiones Arteaga Molina 2005 C.A.., en consecuencia niega que se le adeude el pago por cada uno de los conceptos demandados. Asimismo, alega que el actor al desistir de su deudor principal como lo fue de CONCRETATE CONSTRUCCIONES C.A no cumpliendo con la carga de traer a juicio a todos los integrantes del litis consorcio pasivo necesario y que son obligaciones indivisibles en consecuencia la acción se extinguió para los demás codemandados.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora expuso en forma oral y resumida el contenido del libelo. Indicó además que por cuanto en la contestación las empresa codemandadas no negaron la inherencia y conexidad de la empresa CONCRÉTATE CONSTRUCCIONES, CON LAS CODEMANDADAS, por lo que a su decir se debe aplicar el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tenerlas confesas en cuanto a este punto, y por tanto condenar el pago por ser solidariamente responsables. Asimismo, trajo a colección algunas sentencias dictadas en casos similares en este circuito donde ha sido condenada la entidad de trabajo URBANIZADORA EL TEIDE C.A.

Asimismo, con relación a lo alegado por la demandada en cuanto a que al haber desistido la parte actora del patrono principal no le es procedente la demandada con respecto a los demás por tratarse de un litisconsorcio pasivo necesario, trajo a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 856 de fecha 08 de julio de 2013 relativa a que se puede intentar la acción contra la beneficiaria del servicio sin incluir al patrono contratista.

Finalmente, hizo ver al Tribunal que el abogado en ejercicio R.J.E. quien es apoderado de la codemandadas URBANIZADORA EL TEIDE C.A. y la empresa INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005 C.A., también es el apoderado de la empresa inicialmente codemandada CONCRETATE CONSTRUCIONES,C.A.

La representación judicial de las codemandadas ratificó las defensas esgrimidas en los escritos de contestación. Se refirió que al momento del despido de aproximadamente 400 trabajadores se realizó por culminación de obra. Hizo referencia a sentencia dictada por Tribunal de juicio de este mismo Circuito en la cual se declaró sin lugar la demanda. Además, indicó que si bien existía la cláusula Décima Cuarta del Contrato suscrito entre Concretate Construcciones y Urbanizadora El Teide,c.a., relativa a la responsabilidad solidaria por las reclamaciones de los trabajadores, no menos cierto es que también existe la cláusula Décima Sexta y Décima Sexta del contrato, relativas a las retenciones laborales y retenciones por fiel cumplimiento.

Finalmente, señaló al Tribunal que la parte actora debió traer a los autos el documento constitutivo estatutario de la empresa codemandada Urbanizadora el Teide,c.a.

CAPÍTULO III

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita en determinar si efectivamente existe la pretendida solidaridad entre la empresa CONCRETATE CONSTRUCCIONES y URBANIZADORA EL TEIDE C.A. e INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005 C.A., pues la primera fue el patrono directo del accionante y por tanto condenada por la p.a.N. 379-2012, de fecha 29 de agosto de 2012, la cual ordenó el reenganche a su puesto de trabajo, y el pago de sus salarios caídos y demás conceptos laborales.

Asimismo, si a luz de la actual jurisprudencia existe o no un litisconsorcio pasivo necesario entre las entidades de trabajo CONCRETATE CONSTRUCCIONES y URBANIZADORA EL TEIDE C.A. e INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005 C.A. y las personas naturales demandadas inicialmente.

Correspondiéndole a la parte actora demostrar la solidaridad alegada.

CAPÍTULO IV

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia Nº 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.

Pruebas de la actora:

De la Documentales:

Marcadas “B” Cursante desde los folios 185 al 201 de la pieza Nro. 1 del presente expediente contentivo de copia simple de documento constitutivo documento de la empresa Inversiones Arteaga Molina 2005 C.A. Sobre esta documental cabe observar que el apoderado judicial de la parte demandada desconoció tal documental en la oportunidad de la audiencia de juicio. Oportunidad en la cual el Tribunal le solicitó aclaratoria sobre el desconocimiento pues se trata de copia de un documento público, indicó que lo reconocía pero que debió ser traído a los autos por otros medios. La parte actora insistió en hacerlo valer. En consecuencia, por tratarse de una copia simple de un documento público, goza de la presunción de veracidad. Además, no fue idóneo el medio de ataque utilizado, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tal documental sirve para demostrar que el objeto de la empresa codemandada Inversiones Arteaga Molina,c.a. es “ (…) Finaciamiento de proyectos inmobiliarios, construcciones, compraventa de bienes inmuebles en general, así como la administración de condominios, apartamentos, casas, galpones, e igualmente realizará las construcciones de bienes inmuebles tanto de empresas privadas, como del Estado Venezolano, Gobierno, Regionales y Municipales”. Así se establece.

Marcada C cursante a los folios 202 al 2011 de la pieza Nro. 1 del expediente, contentivo de copia simple del contrato de obra entre la empresa URBANIZADORA EL TEIDE C.A y la empresa CONSTRUCCIONES CONCRETATE C.A., este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende, que la empresa URBANIZADORA EL TEIDE C.A. era la contratante y la empresa CONTRATE CONSTRUCCIONES C.A. era contratista para la ejecución de la obras de urbanismo, del proyecto denominado Conjunto Residencial La sabana ubicado en Guatire, jurisdicción del Estado Miranda. Además, en la cláusula Décima Cuarta del Contrato: “Trabajadores”, se establece que la contratista es el patrono de los trabajadores. Indicando además, que en caso de que la contratista no cumpla la empresa contratante en virtud de la responsabilidad solidaria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, pagará las reclamaciones que pudieren presentar los trabajadores a cargo de cualquier pago que deba hacerse a la contratista. Asimismo, existe la cláusula Décima Sexta y Décima Séptima, relativas a las retenciones laborales y retenciones por fiel cumplimiento. Así se establece.

Marcada D cursante desde los folios 212 al 223 de la pieza Nro. 1 del expediente, promovió copia simple de la p.a. Nº 379-2012 de fecha 29/08/2012 del procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos realizado por el actor, ante la Inspectoría del Trabajo J.R.N.T., en Guatire Estado Miranda, en la cual dado el despido del trabajador por la empresa CONTRATATE CONSTRUCIONES C.A, sin justa causa calificada previamente por la Inspectoría, se declaró el reenganche y pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales dejados de percibir, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada con la letra “E” cursante a los folios 221 al 224 de la pieza Nro. 1 del expediente, promovió oferta real de pago realizada por la empresa Concretate Construcciones, C.A. en los Tribunales de Sustanciación del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas. Prueba ésta que es reconocida por ambas partes, pues la demandada hace referencia a la misma en el escrito de contestación. Por tanto, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Marcadas “F” y “G” promovió copia simple de sentencias dictadas por el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en los asuntos AP21-R-2013- 001401 y AP21-R-2013-001797, de fechas 06.11.2013 y 24.02.2014, respectivamente, en el juicio incoado por el ciudadano N.A.M.R., contra las empresas URBANIZADORA EL TEIDE C.A. e INVERSIONES ARTEAGA C.A. , en las cuales en caso similar al de autos, el referido Juzgado conoció como superior, por admisión de hechos. Cabe indicar que la jurisprudencia, para un sector de la doctrina es considerada como medios de pruebas y otro no. Lo importante para este Juzgadora es que compartiendo el criterio del Juez superior en cuanto a que la pretensión no es contraria a derecho, y por otro lado en aplicación de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 856 de fecha 08 de julio de 2013 relativa a que se puede intentar la acción contra la beneficiaria del servicio sin incluir al patrono contratista. Finalmente, se observa que la solidaridad pretendida por la parte actora en el presente juicio fue reconocida en la audiencia llevada por esa alzada, tal como lo indica en la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2014 en el asunto AP21-R-2013-001797, el referido juzgado estableció:

(…) Las codemandadas INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005, C.A. y URBANIZADORA EL TEIDE, C.A., son solidariamente responsables con el patrono CONCRETATE CONSTRUCCIONES, C.A., por haber sido declarada con anterioridad, por estar demostrada según las pruebas analizadas y por estar aceptada expresamente en la audiencia de alzada; está firme y fue aceptada expresamente la admisión de los hechos por incomparecencia, toda vez que pudiendo hacerlo, la parte demandada no sometió ese punto a revisión por parte de la alzada(…)

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Pruebas de las codemandadas:

Las entidades de trabajo Urbanizadora el Teide c.a e Inversiones Arteaga Molina 2005 c.a, si bien presentaron escritos denominados “ Escrito de promoción de pruebas “no promovieron pruebas, sino que se limitaron a esgrimir defensas en cuanto a la improcedencia de la demanda. En la audiencia de juicio la parte actora hizo tal señalamiento al respecto.

Declaración de la parte codemandada a fines informativos o aclaratorios en la audiencia de juicio

En la oportunidad de la audiencia de juicio cuando la ciudadana jueza preguntó al apoderado de las codemandadas con respecto a la empresa Concretate Construcciones, el profesional del derecho respondió que actualmente la referida empresa está llegando a unos acuerdos con trabajadores en los Tribunales del Trabajo con sede en Guarenas. Asimismo, que luego del despido de los trabajadores por parte de la referida entidad de trabajo, la misma continuó prestando servicios en la obra para la cual fue contratada.

Que la empresa Concrétate Construcciones solicitó ante los Tribunal del Trabajo con sede en Guarenas, la nulidad de actos administrativos en donde se le ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos y en algunos casos la demanda de nulidad no fue admitida por no haberse efectuado el reenganche previamente, y en otros casos aún cuando fue admitida no fue declarada la nulidad de las providencias.

Estas declaraciones deben ser apreciadas por este tribunal conforme a las reglas de la sana crítica, a título de confesión con relación a los hechos debatidos.

CAPÍTULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como ya se indicó en el Capítulo III, en el presente juicio la controversia se limita en determinar si efectivamente existe la pretendida solidaridad entre la empresa CONCRETATE CONSTRUCCIONES y URBANIZADORA EL TEIDE C.A. e INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005 C.A., pues la primera fue el patrono directo del accionante y por tanto condenada por la p.a.N. 379-2012, de fecha 29 de agosto de 2012, la cual ordenó el reenganche a su puesto de trabajo, y el pago de sus salarios caídos y demás conceptos laborales.

Asimismo, si a luz de la actual jurisprudencia existe o no un litisconsorcio pasivo necesario entre las entidades de trabajo CONCRETATE CONSTRUCCIONES y URBANIZADORA EL TEIDE C.A. e INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005 C.A. y las personas naturales demandadas inicialmente.

Correspondiéndole a la parte actora demostrar la solidaridad.

En primer término cabe indicar que la cláusula Décima Cuarto del Contrato suscrito entre la empresa Urbanizadora el Teide, C.A y Concrétate Construcciones establece expresamente la solidaridad entre contratante y contratista con respecto a las reclamaciones de los trabajadores. Sirviendo también de refuerzo la cláusulas de retención y retención por fiel cumplimiento ( Décima Sexta y Décima Séptima) típicas en este tipo de contrataciones.

Además, en relación a la solidaridad cabe resaltar que tanto los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que la contratante Urbanizadora El Teide,c.a y la contratista Concretate Construcciones,c.a. suscribieron el contrato de obra (13 de diciembre de 2007) como para la fecha en que se efectuó el despido 30 de noviembre de 2011, como los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente para la fecha en que la Inspectoría del Trabajo dicta la P.a. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador (29 de agosto de 2012) y de la fecha en la cual el accionante decide dar por terminada la relación de trabajo 31 de enero de 2013, tienen texto idéntico y por tanto no se hace necesario determinar la norma aplicable, pues ambas señalan que no se compromete la solidaridad del beneficiario de la obra cuando el contratista trabaje con sus propios elementos, siendo la excepción cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la actividad del beneficiario del servicio.

Entendiéndose por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

En este orden de ideas este Juzgado observa que aún cuando la parte actora no trajo a los autos el documento constitutivo de la contratante, para determinar el objeto y de esta forma lograr determinar la solidaridad, tal como lo indicó al Tribunal en la audiencia de juicio su apoderado judicial. No obstante, este Juzgado con la sola denominación de la codemandada “Urbanizadora El Teide,c.a.”, considerando que urbanizar significa:

Hacer las instalaciones y operaciones necesarias (trazado de calles, tendido de electricidad, canalización, etc.) en un terreno delimitado para poder edificar en él y dotarlo de infraestructras y servicios

, resulta lógico concluir que la actividad de urbanismo, paisajismo y obras civiles, es inherente a la actividad de urbanizar, y por tanto conexa pues está íntimamente relacionada o se produce con ocasión de ella. De allí que haya realizado un contrato de obra de urbanismo, paisajismo y obras civiles y demás actividades propias del CONJUNTO RESIDENCIAL LA SABANA ubicado en Guatire, tal como lo indica la Claúsula primera del contrato: Objeto del contrato.

Asimismo, cabe citar a R.A.-Guzmán, en su obra “Nueva didáctica del Derecho del Trabajo”, acerca de la inherencia y conexidad , explica:

a) En primer lugar, a la integración o interdependencia de acciones (trabajos, obras , servicios) , de contratante y contratista, de tal modo que la actividad de éste aparece como un medio o instrumento para que culmine aquél el fin que persigue su actividad civil o mercantil. En la figura analizada, el contratante traslada o defiere a la contratista parte de la actividad a que él se dedica- es decir, aquélla que constituye el objeto permanente de su profesión, industria o comercio, con el propósito de que el contratista la realice con sus propios elementos; esto es con recursos materiales, técnicos y humanos, que de otra manera, deberían se suplidos por el contratante, como parte de su empresa, explotación o faena

.

En consecuencia, esta Juzgadora al ser inherente y conexa la actividad desarrollada por la contratista a la actividad de la beneficiaria de la obra, concluye que existe solidaridad entre la empresa Concretate Construcciones,c.a y Urbanizadora el Teide,c.a. Así se decide.-

En lo que se refiere a la Codemandada Inversiones Arteaga C.A. y su solidaridad con la empresa Concretate Construcciones,c.a. cabe indicar que el objeto social de aquella es “Finaciamiento de proyectos inmobiliarios, construcciones, compraventa de bienes inmuebles en general, así como la administración de condominios, apartamentos, casas, galpones, e igualmente realizará las construcciones de bienes inmuebles tanto de empresas privadas, como del Estado Venezolano, Gobierno, Regionales y Municipales”, por tanto bajo la misma doctrina citada de R.A.G., la actividad sería inherente y conexa con la actividad de construcción de el Conjunto Residencial la Sabana. Además, no puede pasar por alto este Juzgado el hecho que el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio quiso desechar del acerbo probatorio el documento constitutivo de la entidad de trabajo Inversiones Arteaga C.A., pues desconoció tal documental en la oportunidad de la audiencia de juicio. Oportunidad en la cual el Tribunal le solicitó aclaratoria sobre el desconocimiento pues se trata de copia de un documento público, indicando el referido apoderado que lo reconocía pero que debió ser traído a los autos por otros medios. ¿Con que objetivo el referido apoderado realizó tal actuación? Debiendo esta Juzgadora de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tomar esa conducta procesal como elemento a favor de la parte actora sobre la solidaridad entre Inversiones Arteaga C.A. y la empresa Concretate Construcciones,c.a. Además, cabe indicar que según se evidencia de las actas procesales, la referida empresa fue notificada en la siguiente dirección: Av. Intercomunal Guarenas-Guatire, Sector El Marquez, Parque Residencial La Sabana, en el Area de construcción Guatire- Estado Miranda. Dirección ésta, que coincide con la de la obra ejecutada por la empresa Concretate Construcciones,c.a. y la notificación fue recibida la ciudadana Analids Roman, titular de la Cédula de identidad Nro. 17.652.325, Asistente de Recursos Humanos (folios 127 al 129) de la pieza Nro. 1 del expediente, por lo que conforme al artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo trae convicción en esta Juzgadora sobre la solidaridad entre la empresa Concrétate Construcciones e Inversiones Arteaga C.A.

Además, que como se indicó en el análisis probatorio, la solidaridad quedó reconocida, tal como lo indica en la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2014 en el asunto AP21-R-2013-001797, por el Juzgado Noveno Superior de este mismo Circuito, que estableció:

(…) Las codemandadas INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005, C.A. y URBANIZADORA EL TEIDE, C.A., son solidariamente responsables con el patrono CONCRETATE CONSTRUCCIONES, C.A., por haber sido declarada con anterioridad, por estar demostrada según las pruebas analizadas y por estar aceptada expresamente en la audiencia de alzada; está firme y fue aceptada expresamente la admisión de los hechos por incomparecencia, toda vez que pudiendo hacerlo, la parte demandada no sometió ese punto a revisión por parte de la alzada(…)

.

Cabe indicar que si bien la Unidad Económica no fue demostrada por la parte actora, igualmente existe solidaridad entre estas empresas pero en virtud de la inherencia y conexidad existente.

En lo que respecta al argumento de la demandada, relativo a que el desistimiento de la parte actora con respecto a la demanda interpuesta contra su deudor principal como lo fue de CONCRETATE CONSTRUCCIONES C.A no cumpliendo con la carga de traer a juicio a todos los integrantes del litis consorcio pasivo necesario y que son obligaciones indivisibles, y en consecuencia la acción se extinguió para los demás codemandados, este Juzgado considera improcedente tal defensa en aplicación de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 856 de fecha 08 de julio de 2013, relativa a que se puede intentar la acción contra la beneficiaria del servicio sin incluir al patrono contratista. Así se decide.

En lo que se refiere al argumento de las codemandadas, de que supuestamente no fueron notificadas de que existía una providencia para poder ejercer los recursos correspondientes contra la misma, este Juzgado observa que según lo confesó el propio apoderado en la audiencia de juicio, la empresa Concrétate Construcciones, c.a. representada por el mismo apoderado, ha ejercido en los Tribunales del Trabajo con sede en Guarenas recursos de nulidad contra las providencias administrativas que ordenaron el reenganche. Recursos que en unos casos fueron declarados inadmisibles y en otros improcedentes. Por lo que mal puede alegar el referido apoderado que no tuvo posibilidad de ejercer los recursos pertinentes con respecto a las providencias administrativas dictadas, dados los despidos efectuados en el presente caso y otros similares. En consecuencia, se considera improcedente tal defensa opuesta. Así se establece.

En lo que se refiere al argumento que el hecho de haber cobrado el accionante la oferta real le pago significa aceptación de la terminación de la relación de trabajo, el mismo es igualmente improcedente conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de diciembre de 2011, según la cual el pago recibido se trata de un adelanto de prestaciones sociales, dada la inamovilidad que ampara al accionante. Así se establece.-

Finalmente, en cuanto al argumento dado por Concrétate Construcciones en la Inspectoría del Trabajo, en cuanto a que no hubo despido sino terminación de contrato de obra, cabe indicar que por un lado se observa que entre los conceptos cancelados en la oferta de pago realizada a favor del accionante, se evidencia entre los conceptos el pago de las indemnizaciones por despido previstas en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, lo cual no correspondería cancelar bajo el argumento de terminación de contrato de obra. Asimismo, según la confesión efectuada en la audiencia de juicio Concrétate Construccciones continuó prestando servicios para la Urbanizadora El Teide, c.a. inclusive mucho después del despido realizado en fecha 30 de noviembre de 2011.

Resuelta la controversia y examinados los conceptos pretendidos por la parte actora a los fines de verificar su procedencia en derecho, este Juzgado condena los siguientes conceptos:

-Por concepto de Salario caídos de acuerdo con la p.a. analizada que declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caído desde el 30 de diciembre de 2011 hasta el 30 de abril de 2012, transcurrieron 152 días, que multiplicados por Bs. 106,31 asciende a la suma de Bs 12.263,60. El 1ro. de mayo de 2012 el aumento del tabulador de salarios establecidos en la convención colectiva de la Industria de la Construcción hasta el 31 de enero de 2013, con un salario de Bs 103,81 multiplicados por 276 días para un total de Bs. 28.651,56. Esto arroja un total demandado por tal concepto de Bs. 40.915,16.

- Por concepto de Beneficio de Alimentación desde el 30 de noviembre de 2011 al 31-12-2011 la cantidad de Bs 30,41 por 31 días transcurridos, con la unidad tributaria a Bs. 76, el 0,40 % de la unidad tributaria, la cantidad de Bs. 942,40; y lo correspondiente al año 2012 con la unidad tributaria a Bs. 90, el 40 % de la Unidad Tributaria, son Bs. 36 por por 396 días transcurridos desde el día 01-01-2012 al 31-01-2013, la cantidad de Bs 14.256,00. Para un total por este concepto de Bs. 15.198,4.

- Por concepto de utilidades se le canceló hasta el 30 de noviembre 2011. Se le adeuda el mes de diciembre de 2011, y siendo que se le cancelaba 100 días al año según la cláusula 44 le adeudan la fracción de 8,33 por Bs. 83,05= Bs. 691,80. Por concepto de utilidades correspondiente al año 2012, 1100 días por Bs. 103,81= Bs. 10.381,00. Por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al mes de enero de 2013, 8,33 x Bs. 103,81= Bs. 864,73. Para un total por concepto de utilidades de Bs. 11.937,53.

- Por concepto de diferencia de Vacaciones y Bono vacacional, desde 01/12/2011 hasta el 01/12/2012 de conformidad con lo en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. Son 80 días por Bs. 103,81 = 8.304,80; vacaciones fraccionadas del 01/12/2012 al 31/01/2013, dos meses, equivalente a 13,33 por Bs. 103,81 = Bs. 691,37. Para un total por este concepto de Bs. 8.996,17.

- Por Diferencia de Prestación de Antigüedad y días adicionales: de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, 6 días por cada mes, desde el 19 de enero de 2009 hasta el 31 de enero de 2013 la cantidad de Bs 31.758,37, menos la cantidad recibida en la oferta de Bs. 22.039,56, arroja una diferencia de Bs. 9.718,81.

- Por indemnización por Despido Injustificado, procede conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le correspondía la cantidad de Bs. 31.758,37 menos la cantidad recibida de Bs. 21.071,48, arroja una diferencia de Bs. 10.686,89.

Total conceptos condenados: Arrojan la cantidad de Bs. 97.452,96.

- Intereses sobre prestaciones sociales: Deben calcularse desde el 19 de enero de 2009 hasta el 31 de enero de 2013, fecha en que se dio por terminada la relación laboral, tomando en cuenta el salario histórico referido por la parte actora en el folio 8 del libelo de la demanda, para cuyo cálculo debe tomarse en cuenta la oferta de pago consignada por la empresa Concretate Construciones,c.a. en fecha 6 de febrero de 2012, lo siguiente: antigüedad acumulada Bs. 20.213,36; diferencia antigüedad Bs. 1.826,20; intereses sobre prestaciones sociales Bs. 1.325,39. Estos conceptos y sumas deben deducirse de la partida correspondiente (antigüedad e intereses) en la fecha de la oferta de pago (6 de febrero de 2012). Los intereses sobre prestaciones sociales, deben calcularse a la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Intereses de mora: Se condenan a pagar y deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de la siguiente manera: En lo que se refiere a prestación de antigüedad a partir de la fecha de terminación de la relación laboral: 31 de enero de 2013. Con respecto a los demás conceptos a partir de la fecha de notificación de la demandada: 05 de agosto 2013.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: En lo que se refiere a prestación de antigüedad a partir de la fecha de terminación de la relación laboral 31 de enero de 2013. Con respecto a los demás conceptos a partir de la fecha de notificación de la demandada, 5 de agosto de 2013.

En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e interese moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a la en las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny J.I. contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.

Asimismo, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A.N.. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al Indice Nacional de Precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

En consecuencia, se condenan a las codemandadas INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005, C.A. y URBANIZADORA EL TEIDE, C.A., a pagar al ciudadano L.A.S.G. , la cantidad Bs. 97.452,96. Además, de lo que resulte de experticia complementaria del fallo por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo. Así se declara.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 de la Ley Orgánica del Trabajo se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte codemandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, para que calcule los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo.

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales incoada por L.A.S.G. contra las entidades de trabajo URBANIZADORA EL TEIDE ,C.A. E INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005,C.A. SEGUNDO: ORDENA a INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005, C.A. y URBANIZADORA EL TEIDE, C.A. pagar al ciudadano L.A.S.G. , la cantidad Bs. 97.452,96. por concepto de diferencia de antigüedad, diferencia de indemnización por despido, salarios caídos, vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas, beneficio de alimentación. Además, de lo que resulte de experticia complementaria del fallo por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo.

TERCERO

Se condena en costas a las partes codemandas por haber resultado totalmente vencidas en el presente juicio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). 204º y 155°.

LA JUEZA

ABG. O.R.

LA SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ASUNTO: AP21-L-2013-000612

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