Decisión nº 015-2014 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoBeneficios Sociales

Expediente No. VP01-L-2012-001389

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano A.E.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.979.592 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: G.M.R., G.E.R., G.R.R., G.A.R., T.H., MORELLA REINA, J.V., M.R., LISMELY GARCÍA, E.C. e I.C., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.894, 115.141, 89.842, 5.105, 5.810, 73.058, 146.095, 131.901, 152.393, 141.622 y 21.342 respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS: Sociedades Mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M. C.A., F.T.C. C.A., MI COCINA C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS C.A. y ciudadano P.J.M.P. (A TITULO PERSONAL), venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.814.118.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: H.R. y K.P., venezolanos, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 116.958 y 145.650 respectivamente.

MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

La presente causa corresponde a una demanda por reclamo de BENEFICIOS SOCIALES, incoada por el ciudadano A.E.V.V., en contra de las Sociedades Mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M. C.A., F.T.C. C.A., MI COCINA C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS C.A. y del ciudadano P.J.M.P. (A TITULO PERSONAL), la cual fue interpuesta en fecha 29/06/2012.

Luego de concluida la fase de sustanciación y mediación, el presente expediente fue recibido por este despacho jurisdiccional en fecha 18/03/2013, se le dio entrada. Luego, el 25/03/2013, se fijó la celebración de la Audiencia de Juicio y se providenciaron los escritos de pruebas.

Posteriormente, se tiene que en fecha 10/05/2013, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la cual se prolongó, suspendiéndose y reprogramándose en varias ocasiones, ello hasta el 04/02/2014, oportunidad en la cual se difirió el dictado del dispositivo oral del fallo para el 5to día hábil siguiente a la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.).

Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Que en fecha 1º de enero de 2009, comenzó a prestar servicios laborales en forma directa, dependiente y subordinada para la Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M. C.A., desempeñando el cargo de OBRERO APAREJADOR, cuyas funciones comprenden todo lo relativo a cargar y descargar buques mercantes, destrincar y trincar, pegar los furgones a los ganchos de las guayas a una altura de seis (06) o mas metros, así como eslingar la maquinaria pesada y cajas.

Que labora en un horario comprendido entre las 07:00 a.m. y las 12:00 m. y de 01:00 p.m., hasta las 05:00 p.m., de lunes a viernes; que en las oportunidades que llegan las embarcaciones para cargarlas o descargarlas, trabaja en un horario corrido e ininterrumpido de tres o cuatro días continuos, ello pues esas son las ordenes que le imparte el patrono.

Que como salario básico mensual, devenga la cantidad de Bs. F. 1.780,00, que se le cancelan a través de la empresa SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M. C.A., pero que las horas extraordinarias laboradas se las pagan por intermedio de las empresas F.T.C. C.A. y OCCIDENTAL DE ADUANAS C.A., así como a través de recibos de pago emitidos por el propio ciudadano P.J.M.P. (demandado a TÍTULO PERSONAL), a los fines de desvirtuar el salario concentrado que devenga; que el “pseudo” cumplimiento del beneficio a tenor de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se materializa por órgano de la empresa MI COCINA C.A.

Que la gestión económica de este Grupo de Entidades de Trabajo, gira en torno a las actividades dentro de los puertos nacionales en todo lo relacionado con la carga y descarga de buques (embarcaciones), consolidación de mercancía, cabotaje, tránsito y nacionalización entre otros; que puntualmente ejecuta (el actor) sus labores en el Puerto de Maracaibo, ello de una manera única y exclusiva para dicho grupo de entidades de trabajo.

Que devenga como salario normal mensual la cantidad de Bs. F. 4.857,94, conformado por el salario básico de Bs. F. 1.780,00, más las horas extraordinarias o bonificaciones por barcos cancelados en forma consuetudinaria y que montan Bs. F. 3.077.94, que se le pagan en forma semanal de la siguiente manera: el salario básico a través de un recibo emitido por un monto de Bs. F. 445,00 y, el resto que según su decir se le cancela de forma fraudulenta y simulada, esto sin vincularlos, ni acumularlos, sumando la cantidad de Bs. F. 161,93.

Que además del salario básico semanal devengado, genera unas horas extraordinarias por el tiempo empleado para la carga y descarga de los barcos o buques mercantes, las cuales se producen en forma cotidiana y se deben adicionar al salario diario; que al momento de proceder a la cancelación (de las horas extraordinarias laboradas), ésta se efectúa en forma individual, ello a través de cualesquiera de las Entidades de Trabajo que conforman el alegado “Grupo” y con la finalidad de desvirtuar y simular los salarios reales devengados.

Que como un acto continuado y adicional al perjuicio que le han causado, las demandadas al momento de hacerle la cancelación definitiva de las semanas (con los descuentos antes especificados), le realizan una retención indebida de 41,64% del referido salario, esto con la excusa de que ha de cancelársele ésta, al finalizar la relación de trabajo.

Que todas esas irregularidades cometidas por las accionadas (entendidas como formando parte de un grupo económico), tienen incidencia sobre el pago de vacaciones, bonos vacacionales y utilidades que le han venido cancelado hasta la actualidad; que las demanda en conjunto respecto del beneficio de alimentación, el cual en ningún momento le ha sido cancelado en las jornadas continuas e ininterrumpidas de trabajo laboradas por él (accionante).

Invoca lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, reclama los siguientes conceptos y montos:

Por la prestación de Antigüedad, la cantidad total de Bs. F. 23.807,81, la cual solicita se le acrediten en un fideicomiso que se apertura a su nombre, ello junto con los intereses generados hasta la presente fecha y los que se sigan causando hasta la finalización de la relación de trabajo.

Por Intereses de Prestaciones Sociales, Bs. F. 8.570,81.

Por Utilidades Fraccionadas (2009), Bs. F. 1838,66.

Por Bono Vacacional (2009-2010), Bs. F. 572,03.

Por Vacaciones (2009-2010), Bs. F. 1.223,78.

Por Utilidades (2010), Bs. F. 5.299,54.

Por Bono Vacacional (2010-2011), Bs. F. 1.413,21.

Por Vacaciones (2010-2011), Bs. F. 2.826,42.

Por Utilidades (2011), Bs. F. 2.889,38.

Por Bono Vacacional (2011-2012), Bs. F. 866,81.

Por Vacaciones (2011-2012), Bs. F. 1.637,32.

Por Salarios Retenidos, Bs. F. 49.738,49.

Por Beneficio de Alimentación, Bs. F. 35.100,00.

Que todos los montos señalados suman Bs. F. 135.784,26. Que respecto de tal cifra, solicita se le acredite una porción de Bs. F. 23.807,81, esto en un fideicomiso que se aperture a su nombre, ello junto con los intereses generados hasta la presente fecha y los que se sigan causando hasta la finalización de la relación de trabajo; que los restantes Bs. F. 111.976,45, son los que peticiona le sean cancelados de manera inmediata.

ALEGATOS DE LAS PARTES CODEMANDADAS

Admiten que el ciudadano A.E.V.V., presta sus servicios (relación laboral) en la actualidad para la Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M. C.A., siendo beneficiario de todas las prestaciones establecidas tanto en la derogada, como en la vigente Ley Sustantiva Laboral, tales como antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, régimen de alimentación, beneficios derivados de distintas leyes que rigen en la materia laboral y que en ningún caso el actor puede demostrar que los mismos le hayan sido cercenados o que le fueran dejados de cancelar, o que se le pagaran de forma errónea, tal y como lo expone en su escrito libelar.

Admiten que el actor se desempeña únicamente como OBRERO APAREJADOR y que sus labores son las descritas en el “MANUAL DE DESEMPEÑO DEL OBRERO APAREJADOR”.

Rechazan, niegan y contradicen que el actor trabajara desde el 1º de enero de 2009, ello bajo el supuesto de que éste ingresó el 23 de abril de 2009; que el hecho que pretenda ingresar a la empresa un día no laborable representa una falacia jurídica y moral.

Rechazan, niegan y contradicen que el demandante trabajara de manera directa y personal para el ciudadano P.M., ya que el hecho de que éste sea el Presidente de la Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M. C.A., no significa que la relación laboral del actor lo vincule con el accionado a título personal. Que por lo tanto la relación laboral es solo con la citada empresa, siendo contrario a derecho lo que pretende el actor de invocar una relación laboral con 2 o más patronos al mismo tiempo.

Rechazan, niegan y contradicen que el accionante trabajara de manera directa o indirecta para las empresas OCCIDENTAL DE ADUANAS C.A., F.T.C C.A. y MI COCINA C.A., ya que como se demuestra del “documento público” de inscripción ante el IVSS, solamente tiene un patrono y no múltiples patronos como lo pretender hacer ver el hoy actor.

Admiten que el accionante se desempeña en un horario de trabajo de 08:00 a.m., a 12:00 m y de 01:00 p.m., a 05:00 p.m., de lunes a viernes.

Rechazan, niegan y contradicen que el actor trabaje sin parar de 4 a 5 días continuos, considerando irrito dicho alegato, ello ya que ningún ser humano está en la capacidad de trabajar en horarios corridos de 96 horas, hasta 110 horas por cuanto es totalmente imposible.

Admiten que el actor devenga salarios, más horas de sobretiempo y que por tales conceptos recibe pagos individuales, pero que éstos si se toman en cuenta para los cálculos respectivos de sus acreencias laborales (prestaciones y demás beneficios).

Rechazan, niegan y contradicen que al actor se le descontara para el cálculo de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y otros conceptos derivados de la relación laboral, la cantidad de 41,64% que esgrime éste, ya que eso no esta demostrado y tampoco explica de donde saca tal cantidad porcentual.

Rechazan, niegan y contradicen que al actor se le adeude el monto de la prestación de antigüedad reclamada, ello toda vez que la misma le es depositada en el Banco Provincial en una cuenta de fideicomiso, tal cual el mismo actor lo solicitara en fecha 23/04/2009.

Rechazan, niegan y contradicen que al actor se le adeude cantidad alguna por los conceptos de Intereses sobre antigüedad, Utilidades, Bonos Vacacionales y Vacaciones causadas durante el curso de la relación laboral, ello toda vez que las mismas le fueron canceladas en su totalidad, esto aunado a que no aplica tal solicitud bajo el supuesto de que el actor debió pedir tales conceptos por ante el Ministerio del Trabajo (Sala de Reclamos).

Rechazan, niegan y contradicen que al actor se le adeude cantidad alguna por concepto de salarios retenidos a razón de Bs. F. 41,64 del total de éstos, ello por cuanto los mismos nunca se generaron siendo una falacia jurídica lo expuesto por el demandante al intentar engañar al Tribunal y el accionante que no se le cancela casi la mitad de su sueldo, esto sin que por ello no se originara un reclamo ante el Ministerio del Trabajo.

Rechazan, niegan y contradicen que al actor se le adeude cantidad alguna por concepto de Beneficio de Alimentación, ello toda vez que ha quedado demostrado que en la empresa existen comedores que cumplen con lo establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

Rechazan, niegan y contradicen que al actor se le adeude la suma total de Bs. F. 135.784,26.

Por último solicitan se declare Sin Lugar la demanda.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Observa este Tribunal, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por las demandadas en su contestación, están dirigidos a determinar: a.- La fecha de ingreso del accionante; b.- Si las accionadas son un grupo de entidades de trabajo que responden solidariamente por los derechos y acreencias laborales surgidos con ocasión a la relación de trabajo que el ciudadano A.E.V.V. dice sostener con las mismas y en forma personal con el ciudadano P.J.M.P.; c.- La procedencia o no de la condenatoria de las diferencias que por vacaciones, bonos vacacionales y utilidades reclama el demandante, así como del beneficio de alimentación, los supuestos porcentajes de salarios retenidos y del depósito en un fideicomiso del concepto de antigüedad aí como los intereses que genere tal antigüedad.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en la presente causa, que le corresponde demostrar a la parte actora, que las codemandadas constituyen un grupo de entidades de trabajo que responden solidariamente por los derechos y acreencias laborales surgidos con ocasión a la relación de trabajo que alega sostener con las mismas y con el ciudadano P.J.M.P. (A TITULO PERSONAL); y a las demandadas por su parte les corresponde demostrar: a.- La verdadera fecha de ingreso del demandante y; b.- La improcedencia de la condenatoria de lo peticionado por diferencias que por vacaciones, bonos vacacionales y utilidades, así como de lo reclamado por beneficio de alimentación, el porcentaje de salarios supuestamente retenidos y el depósito en un fideicomiso del concepto de antigüedad. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de los medios probatorios que fueron promovidos ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgador a analizar, en forma detallada y minuciosa las pruebas obtenidas, ello en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto al principio de comunidad de la prueba, este Tribunal en el auto de admisión de pruebas de fecha 25/03/2013, se pronunció al respecto. Así se establece.

  2. - Promovió recibos de pago emitidos por la demandada a su favor (P.P.A. folios 08-318). En relación a tales documentales se observa que las mismas no fueron impugnadas por las demandadas, razón por la cual este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  3. - Solicitó la exhibición de: a.- Las actas constitutivas y de la totalidad de las actas de asamblea celebradas por las Sociedades Mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M. C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS C.A., F.T.C. C.A. y MI COCINA C.A.; b.- Los recibos de pago correspondientes al actor desde el inicio de la relación laboral. En tal sentido se observa que la parte demandante manifestó su inconformidad por cuanto solo constan en las actas procesales los recibos donde se evidencian los salarios básicos devengados por el actor y no la totalidad de los recibos donde se observa la cancelación de los demás conceptos laborales percibidos por éste. Al respecto, tenemos que si bien es cierto que se trata de documentos que en virtud de la Ley debe conservar en su poder la patronal (artículo 133, parágrafo quinto de la LOT derogada), eximiéndose de la carga de la prueba de su existencia al actor promovente, los datos que éste quería que quedaran como ciertos en la causa (que fueran negados por las demandadas), han debido ser acreditados al menos a través de otros elementos, indicios y demás pruebas (documentales, etc.), que corrieren insertos a las actas, siendo que al no haberlo hecho de esta forma, ello hace imposible evidenciar los conceptos de carácter salarial que pretendía; en razón de ello, solo pueden ser valorados los recibos de pago que fueron consignados por las partes como documentales. ASÍ SE ESTABLECE.

  4. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara a las siguientes instancias: a.- Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; b.- Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; c.- Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; d.- Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y; e.-Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

    De la información requerida al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; se tiene que hasta la presente fecha no rielan en las actas procesales las resultas respectivas; razón por la que este Tribunal encuentra que no tiene material probatorio que pueda ser objeto de valoración en tal sentido. Así se establece.

    De otro lado y en relación a la información requerida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tenemos que sus resultas constan insertas en las actas procesales (P. Princ., folios 108-109); razón por la que no siendo cuestionado su contenido en forma alguna válida en derecho por las partes, se concluye que las mismas poseen valor y serán adminiculadas con el resto del material probatorio a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.

    De la información requerida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, tenemos que sus resultas constan en las actas procesales, siendo entregadas éstas al Tribunal en la Inspección Judicial efectuada en fecha 30 de enero de 2014 (P. Princ. No. 2, folios 19-24); por lo que no siendo cuestionado su contenido en forma alguna válida en derecho por las partes, se concluye que las mismas poseen valor y serán adminiculadas con el resto del material probatorio a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.

    De la información requerida al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tenemos que sus resultas constan insertas en las actas procesales (P. Princ., folios 112-122); por lo que no siendo cuestionados su contenido en forma alguna válida en derecho por las partes, se concluye que las mismas poseen valor y serán adminiculadas con el resto del material probatorio a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.

  5. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos WILSON RUEDA, WANERGEN CARIDAD, J.S., O.A., N.G., J.L., D.A., O.D. y A.B., los cuales no comparecieron el día y hora de la celebración de la audiencia de juicio, razón por la que este Juzgador no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valor. Así se establece.

  6. - Promovió inspección judicial a practicarse en la sede del despacho del Tribunal, específicamente para ingresar a la página Web de las empresas SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M. C.A. y F.T.C. C.A., las cuales se encuentran identificadas con el vínculo http://pedromarin.com.ve/index-7.html y http://www.ftc.com.ve/; la cual se efectuó en fecha 08/05/2013 (P. Princ., folios 124-127). En relación a las resultas de dicho medio probatorio se observa las mismas serán analizadas por este Juzgado, razón por la que se les otorga valor y su mérito será establecido en las correspondientes conclusiones. Así se establece.

    PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDADAS:

  7. - En cuanto a las pruebas documentales, tenemos que promovió: a.- Originales de resumen curricular del demandante (P.P.D. “II”; folio 7-8); b.- Solicitud del actor para la acreditación de fideicomiso en cuenta bancaria de fecha 02/04/2009 (P.P.D. “II”; folios 9-13); c.- Documento donde se le informa al accionante, la asistencia de guardería o cancelación de la misma (P.P.D. “II”; folio 14); d.- Documento relativo al cumplimiento del fondo de ahorro obligatorio para la vivienda (P.P.D. “II”; folios 15-18); e.- Constancia de inscripción del demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (P.P.D “II”; folio 19); f.- Documento donde el actor declara bajo juramento cual es su domicilio, así como el trayecto hacia la sede de la patronal y desde la empresa hacia su domicilio (P.P.D “II”; folio 20-21); g.- Certificados de preparación otorgados al demandante por parte de la demandada (P.P.D. “II”; folios 22-25); h.- Constancias de cancelaciones de vacaciones y bonos vacacionales de los períodos que van desde el año 2009, hasta el año 2011 (P.P.D. “II”; folios 26-33); i.- Constancias de cancelaciones de utilidades de los períodos que van desde el año 1999, al año 2011 (P.P.D. “II”; folios 34-36); j.- Documentales a través de las cuales se constata que la patronal accionada cumple con el suministro del beneficio de alimentación en el marco de lo establecido en el Decreto No. 8.189, de fecha 3 de mayo de 2011 (P.P.D. “II”; folios 37-70); k.- Recibos de pagos contentivos de las cantidades devengadas por el accionante por concepto de salario básico (P.P.D. “II”; folios 71-225); l.- Recibos de pago donde se demuestra las cancelaciones al actor de horas sobretiempo, así como adelantos de la prestación de antigüedad, utilidades y vacaciones (P.P.D. “II”; folios 226-401).

    En relación a tales documentales, se observa que la parte actora objetó respecto de su contenido las instrumentales que corren insertas a los folios 11-13 (Solicitud de Acreditación de Fideicomiso) y al folio 19 de la P.P.D. “II” (Registro de Asegurado - IVSS), insistiendo su promovente en su valor probatorio. Al respecto y vista la impugnación efectuada, quien decide advierte que ciertamente, la primera se trata de una cuenta nómina aperturada al reclamante y que en la segunda se evidencia una fecha de ingreso que contrasta con la indicada por la patronal en su escrito de contestación. Así se establece.

    De igual forma se advierte que la parte actora desconoció las documentales mediante las cuales se pretende demostrar que la empresa cumple con el beneficio de alimentación en el marco de lo establecido en el Decreto No. 8.189, de fecha 3 de mayo de 2011 (P.P.D. “II”; folios 37-70), ello por cuanto se trata de copias simples, aunado a que no emanan de ella. Al respecto, las demandadas presentaron al Tribunal en la Audiencia de Juicio, unos supuestos originales de tales instrumentales. En tal sentido y como quiera que se trata de copias simples de unos documentos privados no reconocidos por la parte demandante, quien decide desecha las instrumentales en referencia, sin otorgarles valor probatorio alguno. Así se establece.

    En relación al resto de las instrumentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, razón por la cual este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  8. - Promovió prueba de experticia contable cuya admisión fue negada mediante auto de fecha 25/03/2013, razón por la cual no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento en tal sentido. Así se establece.

  9. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó de oficiara a: Bolivariana de Puertos y a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

    Ahora bien, en relación a la comunicación dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, observa este Juzgado que sus resultas rielan en actas procesales (P. Princ.; folio 139), por lo que no siendo cuestionados sus contenidos en forma alguna válida en derecho por las partes, se concluye que las mismas poseen valor y serán adminiculadas con el resto del material probatorio a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.

    En cuanto a la comunicación dirigida a la empresa Bolivariana de Puertos, se tiene que hasta la presente fecha no rielan en las actas procesales las resultas respectivas; razón por la que este Tribunal encuentra que no tiene material probatorio que pueda ser objeto de valoración en tal sentido. Así se establece.

  10. - Promovió prueba de inspección judicial a practicarse en la sede del Puerto de Maracaibo. Al respecto, tenemos que la parte promovente desistió de la misma en fecha 09/05/2013, ello alegando que este sentenciador tiene conocimiento sobre los hechos a inspeccionar, esto como resultado de la Inspección Judicial efectuada en la causa ventilada en el Asunto No. VP01-L-2012-001391, en fecha 15/03/2013, cuyas copias simples rielan al expediente (P. Princ.; folios 133-135). Así las cosas, este Tribunal constata que se está bajo la presencia de un hecho notorio judicial (del cual tuvo conocimiento el Juez, ello en la causa ventilada en el ut supra citado Expediente y tramitada por ante este mismo Juzgado) que, en todo caso, será adminiculado y tenido en cuenta con el resto del material probatorio, a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.

    Más aún, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2000, en relación al hecho notorio judicial:

    "…El denominado hecho notorio judicial deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior…los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados…más aún cuando dichas pruebas emanan del mismo órgano, quien tuvo la oportunidad de controlarlas en el juicio anterior…entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula y por lo tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos…” (Sic). (Resaltado del Tribunal).

    Igual así, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el hecho notorio judicial, en sentencia dictada en fecha 5 de Octubre de 2000, caso J. Díaz y otros en amparo, al expresar lo siguiente:

    "…Esta Sala Constitucional en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, estableció el concepto de notoriedad judicial, al establecer que, consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado. Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan…las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella que atiende a una realidad no puede quedar circunscrita expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer que juicios cursan en su tribunal, cuales sentencias se han dictado y cual es su contenido…” (Sic). (Resaltado del Tribunal).

    DECLARACIÓN DE PARTE:

    Por otro lado, este Sentenciador en uso de sus facultades y en busca de la verdad, procedió de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a interrogar al actor (apercibiéndolo de que se entendía por juramentado). El mismo en líneas generales ratificó su postura procesal agregando que tanto en la sede de las demandadas, como en las instalaciones del Puerto, las accionadas tienen dispuestos comedores y que se les brindan en tres turnos diarias en los barcos, pero en las Instalaciones de la empresa solo le brindan el almuerzo. De seguidas, indicó que ha solicitado varios anticipos de prestaciones sociales a la empresa y ésta se los ha cancelado. Así las cosas, tenemos que merecen valor probatorio los dichos del accionante (especialmente lo relativo a la existencia de dos espacios habilitados por la empresa para su personal, ello a los efectos de cumplir con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores), esto toda vez que la iniciativa probatoria in comento es útil sólo en tanto y en cuanto es desfavorable al declarante, es decir, la que conforme a la Ley, represente una confesión (lo que ocurrió en el caso de marras). De tal manera que los dichos en referencia merecen valor probatorio para quien decide. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Verificadas las resultas de los medios probatorios evacuados por las partes y tomando en cuenta lo establecido ut supra (en relación a la carga de la prueba), procede este Juzgado a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa:

    En primer lugar, se hace necesario determinar si efectivamente, tal y como se indica en el escrito libelar, existe una unidad económica entre las Sociedades Mercantiles codemandadas:

    A tal efecto, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en sus artículos 45 y 46, señala lo siguiente:

    Artículo 45. Para los fines de esta Ley se entenderá por entidad de trabajo lo siguiente:

    A) La empresa o unidad de producción de bienes o servicios constituida para realizar una actividad económica de cualquier naturaleza o importancia.

    B) El establecimiento o la reunión de medios materiales y de trabajadores y trabajadoras permanentes que laboran en un mismo lugar, en una misma tarea, de cualquier naturaleza o importancia, y que tienen una dirección técnica común.

    C) Toda combinación de factores de producción sin personalidad jurídica propia, ni organización permanente que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica.

    D) Toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualquiera condiciones.

    E) Los órganos y entes del Estado prestadores de servicios

    .

    Artículo 46. Los patronos o patronas que integraren un grupo de entidades de trabajo, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y trabajadoras. Se considerará que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas….

    Conforme las normas citadas se puede evidenciar, que en la definición de grupos de entidades de trabajo se atiende al principio de la unidad económica de las empresas, que más que una categoría jurídica, constituye un concepto económico y que su esencia bajo la óptica del derecho del trabajo, no se encuentra en su forma externa o jurídica, sino en un aspecto patrimonial conformado por la realidad o el interés económico subyacente a todas las partes o miembros integrantes del grupo y una finalidad también común reflejada en una unidad de decisión común a la que esos miembros se someten. Esa pluralidad de componentes, aun con personalidades jurídicas diferentes y patrimonios separados, será más aparente que real y más formal que material, si existe la unidad económica del conjunto.

    De manera que dicha unidad económica no implica necesariamente, la identidad de los objetos sociales de las diversas unidades u organizaciones que conforman las empresas, pues en éstas como un conjunto orgánico de bienes y personas deben ejecutarse funciones diferentes tendientes a una misma finalidad.

    Así las cosas, en el citado artículo 46 en su última parte, se establecen los presupuestos en los cuales se presumirá la existencia de un grupo de entidades de trabajo:

    Artículo 46. (…) Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de entidades de trabajo cuando:

    1.- Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes;

    2.- Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    3.- Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema, o,

    4.- Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración…

    ;

    El primer presupuesto es entonces, que exista una relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras o que los accionistas fueran comunes; siendo así, observa este Tribunal de las pruebas promovidas en actas, que el ciudadano P.J.M.P. es accionista con poder decisorio común en todas las empresas mercantiles accionadas en la presente causa, razón por lo que a criterio de éste Juzgado, se cumple con dicho supuesto y así se declara.

    En relación al segundo presupuesto, se observa en los poderes agregados en el presente expediente por las empresas codemandadas (P. Princ., folios del 31 al 50), que el Presidente de todas las accionadas es el ciudadano P.J.M.P., por lo que puede concluirse que las Sociedades Mercantiles accionadas, obran por órgano del ciudadano P.J.M., aunque no tengan idéntico objeto social. De otro lado, tenemos que si bien no todas las empresas mercantiles utilizan idéntica denominación, no obstante la Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M. C.A., hace uso dentro de su denominación comercial del nombre de uno de sus accionistas, esto es, el de su Presidente, vale decir, el del ciudadano P.M..

    Finalmente y en relación al presupuesto establecido en la norma respecto a que sean comunes las actividades que evidenciaren la integración de éstas; se tiene que el objeto de las empresas SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M. C.A. y F.T.C. C.A., esta relacionado principalmente con los servicios de carga y descarga y que de la inspección judicial realizada por el Tribunal en el sitio Web indicado, quedó constatado no sólo que la primera de las nombradas en su página de inicio establece que se trata de una empresa con varias “filiales” (en las cuales se menciona a F.T.C C.A.), sino que además incluye a la Sociedad Mercantil MI COCINA C.A., la cual se encarga de la elaboración de comidas para el personal de la accionada a titulo principal.

    De manera pues, que una vez examinados los elementos probatorios, se evidencia en criterio de este Tribunal, la existencia de un grupo económico conformado por las empresas accionadas, lo cual además ya ha sido establecido por este Juzgado según fallo proferido el 02-08-2013, en la causa ventilada en el Expediente No. VP01-L-2012-001492, así como por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de ésta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esto mediante sentencia de fecha 17-01-2013, dictada en el asunto No. VP01-R-2012-000662, así como también por el Tribunal Octavo de Primera Instancia Juicio de este Circuito Judicial Laboral en los asuntos Nos. VP01-L-2012-1365 y VP01-S-2012-000379, en cuyas decisiones se declara igualmente la existencia de un grupo económico (quedando firmes de manera definitiva los respectivos fallos). Así pues, toda vez que lo estatuido por la norma señalada anteriormente se cumple, en consecuencia se declara, que las Sociedades Mercantiles codemandadas en la presente causa constituyen un grupo de entidades de trabajo. Así se decide.

    Esgrimido lo anterior, es preciso aclarar la fecha de inicio de la relación laboral que vincula a las partes, verificándose de los alegatos expuestos en el libelo de demanda, que la misma se inició el 1º de enero de 2009; por su parte, la querellada negó tal hecho y a su vez indicó que éstase inició en fecha 23 de abril de 2009. Para resolver este Tribunal observa, que de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, consta una solicitud de acreditación de fideicomiso en cuenta bancaria realizada por el trabajador a la accionada en fecha 02/04/2009, de manera tal que existe incongruencia en relación a la fecha que fuere indicada por la accionada en su escrito de contestación a la demanda y la que se evidencia en la referida documental. Así pues, ante la duda, decide quien sentencia, que debe tenerse como la fecha de ingreso del actor, la indicada por éste en su escrito libelar, esto es, 1° de enero de 2009. Así se establece.

    1.- Antigüedad; con respecto de la solicitud del demandante, de que las accionadas le constituyan y/o abran un fideicomiso en el cual se le deposite la antigüedad acumulada (de conformidad con la derogada Ley Orgánica del Trabajo) o que se le efectúe el Depósito en Garantía de sus Prestaciones Sociales (de conformidad con la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), se advierte que conforme a lo previsto en la actual ley sustantiva laboral, dicha prestación se paga al término de la relación laboral, razón por la que no puede exigirse su cancelación estando activa la relación de trabajo. Sin embargo, la misma Ley establece que el trabajador puede escoger donde le será acreditado el deposito de garantía de prestaciones sociales, señalando que pueden acreditarse en la contabilidad de la empresa donde labora, siempre que éste lo haya autorizado por escrito.

    En el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, se establecía como sanción al no acatamiento de la apertura del fideicomiso, la imposición a la patronal de calcular los intereses de antigüedad a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela. Igual sanción establece la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Así las cosas, se tiene que en el caso sub examine, el accionante realizó una Solicitud de Apertura de Fideicomiso en fecha 2 de abril de 2009 (P.P.D. folio 09), petición ésta que no consta en actas que hubiere sido proveída y/o tramitada ni en dicha oportunidad, ni con posterioridad; por el contrario, se evidenció en el curso del presente procedimiento, que la voluntad del trabajador, desde el inicio de la relación laboral hasta la actualidad, no ha cambiado, esto en tanto que requiere nuevamente (P. Princ.; folio 07-08), la apertura de un fideicomiso individual en el que se le deposite su “garantía de prestaciones sociales”.

    Por su parte, las demandadas afirman que fue aperturado fideicomiso individual a nombre del reclamante, ello para la fecha de su solicitud, pero no consta en las actas plena prueba de ello.

    En este orden de ideas, si bien es cierto que las más recientes Leyes Sustantivas Laborales ha venido estableciendo sanciones para la patronal en caso de incumplimiento de la voluntad del trabajador, esto respecto del destino de sus prestaciones sociales o depósito en garantía de las mismas (durante la relación de trabajo), éste último no tiene por que conformarse con la sanción establecida en la norma y puede perfectamente exigir el cumplimiento de la obligación laboral que la ley indica.

    Sostener lo contrario no solo sería violatorio del principio laboral relativo a la interpretación más favorable de una norma en provecho de un trabajador, sino también del derecho a una tutela judicial efectiva (artículo 26 Constitucional), exponiendo a éste a la posibilidad de quedar sin garantía de sus prestaciones sociales, ni de los intereses de las mismas.

    De manera que la interpretación más favorable y lógica de una norma en el presente caso, es la que de que el trabajador tenga el derecho a escoger donde será acreditado su depósito en garantía de prestaciones sociales y, en caso de incumplimiento de su voluntad por parte de la patronal, la de poder exigir el cumplimiento en sede judicial. Así se establece.

    Establecido lo anterior, se le ordena a las accionadas (puntualmente a la Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M. C.A.), que trasladen lo acreditado al actor por antigüedad o depósito en garantía de prestaciones sociales a un fideicomiso individual como es la voluntad del accionante. Así se decide.

    Asimismo y como quiera que las accionadas con su proceder han incurrido en una conducta que es sancionada por nuestro legislador laboral, es por lo que los intereses de la antigüedad del actor, acreditada mensualmente en la contabilidad de la empresa conforme a la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), deben calcularse a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela en el período 2009 – abril de 2012 y los depósitos de garantía deben calcularse y acreditarse conforme a la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (de mayo de 2012 en adelante), calculándose igualmente a la tasa activa, ello hasta la efectiva apertura del fideicomiso individual a nombre del reclamante. Así se decide.

    Frente a tal formulación, pasa este Tribunal a calcular las cantidades de dinero que deberían estar acreditadas en el “depósito de garantías de prestaciones sociales del actor”, desde el 1° de enero de 2009, hasta el 30 de abril de 2012, tomando como base de cálculo, los salarios normales devengados por el demandante, dentro de los cuales está inmersa la totalidad de las cantidades recibidas de las empresas demandadas, sin importar la manera como fueran denominadas en los recibos de pagos, ello toda vez que sin duda alguna se trata de remuneraciones en efectivo, canceladas al actor de manera periódica, pudiendo éste disponer de ellas de manera libre, por cuanto se incorporaban como activos dentro de su patrimonio, igual como sucede con la antigüedad (16,33 %), utilidades (16,33 %) y vacaciones (8,33 %), siendo que no se logró evidenciar en las actas, que hubiese existido un contrato previo en el cual las partes hubiesen acordado el pago de los referidos conceptos de manera periódica, ni como parte de un “salario paquete” (por lo que igualmente deben ser consideradas como parte de los salarios normales del reclamante), esto aunado a que además se evidencia de las documentales aportadas por ambas partes, que dichas cantidades aparecen reflejadas como soportes de los costos del servicio de buques, coincidiendo las mismas con los datos que aparecen en el texto de los recibos de pagos correspondientes al referido servicio (de buques), con las erogaciones realizadas por concepto de horas extras, así como los demás conceptos atinentes a la antigüedad, vacaciones y utilidades.

    PERÍODO SALARIO NORMAL SALARIO NORMAL DIARIO ALÍCUOTA DE B.V. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS ACRED. SUB. TOTAL ANTG. ANTG. ACUM.

    Bs. F. Bs. F. Bs. F. Bs. F. Bs. F. Bs. F. Bs. F.

    Ene-09 - -

    Feb-09 - -

    Mar-09 - -

    Abr-09 2.355,74 78,52 1,53 3,27 83,32 5 416,62 416,62

    May-09 2.286,22 76,21 1,48 3,18 80,86 5 404,32 820,94

    Jun-09 1.844,89 61,50 1,20 2,56 65,25 5 326,27 1.147,21

    Jul-09 2.146,27 71,54 1,39 2,98 75,91 5 379,57 1.526,78

    Ago-09 1.662,86 55,43 1,08 2,31 58,82 5 294,08 1.820,86

    Sep-09 1.802,11 60,07 1,17 2,50 63,74 5 318,71 2.139,57

    Oct-09 2.127,87 70,93 1,38 2,96 75,26 5 376,32 2.515,89

    Nov-09 3.142,48 104,75 2,04 4,36 111,15 5 555,75 3.071,64

    Dic-09 3.181,53 106,05 2,06 4,42 112,53 5 562,66 3.634,30

    Ene-10 2.861,49 95,38 2,12 3,97 101,48 5 507,38 4.141,68

    Feb-10 1.554,95 51,83 1,15 2,16 55,14 5 275,72 4.417,40

    Mar-10 4.190,18 139,67 3,10 5,82 148,60 5 742,98 5.160,38

    Abr-10 1.832,57 61,09 1,36 2,55 64,99 5 324,94 5.485,32

    May-10 3.603,07 120,10 2,67 5,00 127,78 5 638,88 6.124,20

    Jun-10 3.237,39 107,91 2,40 4,50 114,81 5 574,04 6.698,24

    Jul-10 3.436,47 114,55 2,55 4,77 121,87 5 609,34 7.307,58

    Ago-10 3.585,51 119,52 2,66 4,98 127,15 5 635,76 7.943,34

    Sep-10 4.043,84 134,79 3,00 5,62 143,41 5 717,03 8.660,37

    Oct-10 5.307,10 176,90 3,93 7,37 188,21 5 941,03 9.601,40

    Nov-10 3.274,71 109,16 2,43 4,55 116,13 5 580,65 10.182,05

    Dic-10 3.640,42 121,35 2,70 5,06 129,10 5 645,50 10.827,55

    Ene-11 4.632,87 154,43 3,86 6,43 164,72 7 1.153,07 11.980,62

    Feb-11 3.227,74 107,59 2,69 4,48 114,76 5 573,82 12.554,44

    Mar-11 3.653,14 121,77 3,04 5,07 129,89 5 649,45 13.203,89

    Abr-11 1.223,89 40,80 1,02 1,70 43,52 5 217,58 13.421,47

    May-11 4.943,58 164,79 4,12 6,87 175,77 5 878,86 14.300,33

    Jun-11 4.428,46 147,62 3,69 6,15 157,46 5 787,28 15.087,61

    Jul-11 3.504,80 116,83 2,92 4,87 124,62 5 623,08 15.710,69

    Ago-11 4.180,15 139,34 3,48 5,81 148,63 5 743,14 16.453,83

    Sep-11 4.748,78 158,29 3,96 6,60 168,85 5 844,23 17.298,05

    Oct-11 5.247,63 174,92 4,37 7,29 186,58 5 932,91 18.230,97

    Nov-11 4.966,18 165,54 4,14 6,90 176,58 5 882,88 19.113,84

    Dic-11 4.170,35 139,01 3,48 5,79 148,28 5 741,40 19.855,24

    Ene-12 3.943,50 131,45 3,65 5,48 140,58 9 1.265,21 21.120,44

    Feb-12 5.298,13 176,60 4,91 7,36 188,87 5 944,34 22.064,79

    Mar-12 1.952,29 65,08 1,81 2,71 69,60 5 347,98 22.412,76

    Abr-12 1.548,22 51,61 1,43 2,15 55,19 5 275,96 22.688,72

    Así las cosas, tenemos que el total de la garantía de antigüedad que la codemandada SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M. C.A., debería tener acreditada en su contabilidad y que debe ser transferida al fideicomiso individual a aperturarse a nombre del actor, asciende a un monto de VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 72/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 22.688,72). Así se establece.

    Decidido lo anterior, pasará este Tribunal a calcular el monto de las diferencias causadas por las horas extras y demás conceptos que gozan de carácter salarial y su impacto en lo pagado por la patronal al actor por concepto de Vacaciones y Bonos Vacacionales (del período 2009-2012).

  11. - Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional (período 2009-2010); de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le correspondían al actor, 15 días y 7 días respectivamente y, siendo que devengó durante ese período, un salario promedio diario de Bs. F. 76,11, es por lo que resultan las siguientes diferencias:

    VACACIONES

    Período Días Salario

    Bs. F. Total

    Bs. F.

    01/01/2009 AL 31/12/2009 15 76,11 1.141,65

    Vacaciones pagadas 780,85

    Diferencia adeudada 360,80

    BONO VACACIONAL

    Período Días Salario

    Bs. F. Total

    Bs. F.

    01/01/2009 AL 31/12/2009 7 76,11 532,77

    Bono Vacacional pagado 283,94

    Diferencia adeudada 248,83

    Entonces tenemos que por concepto de Diferencia de Vacaciones del período 2009-2010, se le adeuda al mencionado demandante, la cantidad de Bs. F. 360,80 y por concepto de Diferencia de Bono Vacacional del mismo lapso, Bs. F. 248.83, los cuales se condenan a las demandadas a pagarle. Así se decide.

  12. - Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional (período 2010-2011); de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le correspondían 16 días y 8 días respectivamente y, siendo que devengó durante ese período, un salario promedio diario de Bs. F. 112,69, es por lo que resultan las siguientes diferencias:

    VACACIONES

    Período Días Salario

    Bs. F. Total

    Bs. F.

    01/01/2010 AL 31/12/2010 16 112,69 1.803,04

    Vacaciones pagadas 1.020,83

    Diferencia adeudada 782,21

    BONO VACACIONAL

    Período Días Salario

    Bs. F. Total

    Bs. F.

    01/01/2010 AL 31/12/2010 8 112,69 901,52

    Bono Vacacional pagado 367,5

    Diferencia adeudada 534,02

    Entonces tenemos que por concepto de Diferencia de Vacaciones del período 2010-2011, se le adeuda al mencionado demandante, la cantidad de Bs. F. 782,21 y por concepto de Diferencia de Bono Vacacional del mismo lapso, Bs. F. 534,02, los cuales se condenan a las demandadas a pagarle. Así se decide.

  13. - Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional (2011-2012); de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le correspondían 17 días y 9 días respectivamente y, siendo que devengó durante ese período, un salario promedio diario de Bs. F. 76,11, es por lo que resultan las siguientes diferencias:

    VACACIONES

    Período Días Salario

    Bs. F. Total

    Bs. F.

    01/01/2011 AL 31/12/2011 17 135,91 2.310,47

    Vacaciones pagadas 1.445,00

    Diferencia adeudada 865,47

    BONO VACACIONAL

    Período Días Salario

    Bs. F. Total

    Bs. F.

    01/01/2010 AL 31/01/2010 9 135,91 1.223,19

    Bono Vacacional pagado 516,07

    Diferencia adeudada 707,12

    Entonces tenemos que por concepto de Diferencia de Vacaciones del período 2011-2012, se le adeuda al mencionado demandante, la cantidad de Bs. F. 865,47 y por concepto de Diferencia de Bono Vacacional del mismo lapso, la cantidad de Bs. F. 707,12, los cuales se condenan a las demandadas a pagarle. Así se decide.

    Así las cosas, tenemos que por concepto de Diferencias de Vacaciones y Bonos Vacacionales, se le adeuda al actor, la cantidad total de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON 45/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.498,45). Así se establece.

    Determinado lo anterior, se pasa a calcular las diferencias adeudadas al hoy demandante, ello por concepto de las Utilidades correspondientes a los períodos que van desde el año 2009, hasta el año 2012.

  14. - Utilidades correspondientes a los períodos comprendidos entre el 2009 y el 2011: Con respecto a este concepto, se observa que consta en autos el pago de las utilidades reclamadas (P.P.D. folios del 34 al 36), las cuales fueron calculadas con base al salario básico devengado en cada período, por lo que este Tribunal procederá a recalcular dicho concepto, únicamente conforme a los elementos salariales que forman parte de los salarios normales del actor, para lo cual se determinará lo que le correspondía al accionante de forma anual en base al 20,82% y al resultado de tal operación aritmética se le restará lo ya cancelado a éste, de manera oportuna por las demandadas, correspondiendo así para ese período sólo la diferencia, tal y como se discrimina en los cuadros siguientes:

    Utilidades fraccionadas del año 2009:

    PERIODO SALARIO NORMAL MENSUAL

    Ene-09

    Feb-09

    Mar-09

    Abr-09 2.355,74

    May-09 2.286,22

    Jun-09 1.844,89

    Jul-09 2.146,27

    Ago-09 1.662,86

    Sep-09 1.802,11

    Oct-09 2.127,87

    Nov-09 3.142,48

    Dic-09 3.181,53

    20.549,97

    x20,82% = 4.278,37

    Así pues, tenemos que en lo que respecta al período fraccionado del año 2009, le correspondía al actor, la cantidad de Bs. F. 4.278,37, a la que deben restársele Bs. F. 1.504,04, que corresponden a lo ya cancelado conforme al salario básico, obteniéndose una diferencia de Bs. F. 2.774,33, la cual se condena a las demandadas a pagarle. Así se decide.

    Utilidades correspondientes al año 2010:

    PERIODO SALARIO NORMAL MENSUAL

    Ene-10 2.861,49

    Feb-10 1.554,95

    Mar-10 4.190,18

    Abr-10 1.832,57

    May-10 3.603,07

    Jun-10 3.237,39

    Jul-10 3.436,47

    Ago-10 3.585,51

    Sep-10 4.043,84

    Oct-10 5.307,10

    Nov-10 3.274,71

    Dic-10 3.640,42

    40.567,70

    x20,82% = 8.446,20

    Así pues, tenemos que en lo que respecta al período del año 2010, le correspondía al actor, la cantidad de Bs. F. 8.446,20, a la que deben restársele Bs. F. 3.055,00, que corresponden a lo ya cancelado conforme al salario básico, obteniéndose una diferencia de Bs. F. 5.391,20, la cual se condena a las demandadas a pagarle. Así se decide.

    Utilidades correspondientes al año 2011:

    PERIODO SALARIO NORMAL MENSUAL

    Ene-11 4.632,87

    Feb-11 3.227,74

    Mar-11 3.653,14

    Abr-11 1.223,89

    May-11 4.943,58

    Jun-11 4.428,46

    Jul-11 3.504,80

    Ago-11 4.180,15

    Sep-11 4.748,78

    Oct-11 5.247,63

    Nov-11 4.966,18

    Dic-11 4.170,35

    48.927,57

    x20,82% = 10.186,72

    Así pues, tenemos que en lo que respecta al período del año 2011, le correspondía al reclamante, la cantidad de Bs. F. 10.186,72, a la que deben restársele Bs. F. 4.083,77, que corresponden a lo ya cancelado conforme al salario básico, obteniendo una diferencia de Bs. F. 6.102,95, la cual se condena a las demandadas a pagarle. Así se decide.

    Así las cosas, tenemos que por concepto de Diferencia de Utilidades, se le adeuda al demandante la cantidad total de CATORCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO CON 48/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 14.268,48). Así se establece.

  15. - Salarios Retenidos; respecto del presente concepto tenemos que el accionante relata que durante el decurso de la relación de trabajo, la patronal le ha venido reteniendo el 41,64% de sus salarios, no obstante ello de las actas no se evidencia prueba alguna de tales supuestas deducciones y/o retenciones efectuadas por las accionadas y, siendo que la prueba de tales alegaciones correspondía a la parte accionante (ello por ser su carga), es por lo que debe declarase IMPROCEDENTE la condenatoria de lo reclamado en tal sentido. Así se establece.

  16. - En cuanto a lo peticionado por concepto de Beneficio de Alimentación, tenemos que el accionante reclama su pago a razón del 50% de la unidad tributaria. En este sentido, quedó acreditado en los actas, tanto por las documentales que se desprenden de la inspección realizada a las páginas web http://pedromarin.com.ve/index-7.html y http://www.ftc.com.ve/, como de las respuestas del propio accionante al momento de ser interrogado por el Juez, que se le brinda el servicio de comedor a éste, ello a través de la empresa MI COCINA C.A. (que por demás quedó acreditada como parte integrante del grupo de entidades de trabajo demandado), la cual está encargada de suministrarle comidas balanceadas durante la jornada de trabajo, certificadas por el Instituto Nacional de Nutrición. Al respecto y siendo que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, en su artículo 4, establece que la modalidad para el cumplimiento del beneficio de alimentación (entre las que establece la Ley) la elige el empleador, es por lo que la condenatoria de lo demandado en tal sentido resulta IMPROCEDENTE. Así se establece, máxime si se observa que en la causa ventilada en contra de las accionadas, que se tramitara en el Expediente No. VP01-L-2013-001391 (HECHO NOTORIO JUDICIAL), este Juzgado, en la Inspección Judicial efectuada en fecha 15/03/2013, verificó que las accionadas cuentan con dos comedores para cumplir con el beneficio de alimentación a sus trabajadores

    Resuelto lo anterior, se concluye que todos los anteriores conceptos y montos antes descritos suman la cantidad total de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CON 65/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 40.455,65), monto éste que se condena a las partes accionadas, a pagarle al accionante y/o depositar en la respectiva cuenta fiduciaria, en las proporciones indicadas ut supra. Así se decide.

    En cuanto a la corrección monetaria de lo condenado por concepto de vacaciones, bonos vacacionales y utilidades (señalados en la parte motiva del presente fallo), se calcularán a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada, esto es, el 19-07-2012 (fecha de certificación de las notificaciones practicadas), hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se condena al demandado a titulo personal, ciudadano P.J.M.P. (como responsable solidario), ello con fundamento en el texto del artículo 151 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda incoada por el ciudadano A.E.V.V., por reclamo de BENEFICIOS SOCIALES, en contra de las Sociedades Mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M. C.A., F.T.C. C.A., MI COCINA C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS C.A., así como del ciudadano P.J.M.P. (A TITULO PERSONAL).

SEGUNDO

Se condena tanto a las Sociedades Mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M. C.A., F.T.C. C.A., MI COCINA C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS C.A., así como al ciudadano P.J.M.P. (A TITULO PERSONAL), a pagarle al accionante y/o depositarle en la respectiva cuenta fiduciaria (por los conceptos y montos en las proporciones indicadas ut supra), la cantidad total de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CON 65/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 40.455,65).

TERCERO

No hay condenatoria en COSTAS a las accionadas, ello dada la naturaleza parcial del presente fallo. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular

S.S.S.

La Secretaria

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 015-2014.

La Secretaria

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