Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, diecinueve de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: TP11-L-2008-000423

PARTE DEMANDANTE: L.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 12.798.987, domiciliado en el Municipio Escuque Estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: V.B.H., Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 14.929.795, inscrita en el IPSA bajo el Nos. 114.685.

PARTE DEMANDADA: LP SUMINISTROS Y CONSTRUCCIONES C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día 29 de diciembre de 2002, bajo el Nos. 8 , Tomo 16-A de los libros respectivos.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.E.P.A., venezolano, en su carácter de representante legal de la Empresa LP SUMINISTRO Y CONSTRUCCIONES C.A ,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados. C.H.C. y L.G.F., inscritos en el I.P.S.A. bajo los No. 2.341 Y 20.184 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral sigue el ciudadano L.A.P. contra la empresa LP SUMINISTROS Y CONSTRUCCIONES C.A, representada legalmente por el ciudadano L.E.P.A., todos ut supra identificados; en auto de fecha 23 de enero de 2009, cursante al folio 40, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que tuvo a su cargo la celebración de la audiencia preliminar, dejó constancia del incumplimiento por parte de la empresa demandada de la presentación del escrito de contestación de la demanda, activándose con ello la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:

Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

(Destacado de este Tribunal).

En el orden indicado, debe en principio tenerse por confesa a la empresa demandada, ante el incumplimiento de tan importante carga procesal como lo es la presentación del escrito de contestación de la demanda, que es el que permite la trabazón de la litis y la consecuente determinación, por parte de quien deba juzgar el mérito del asunto controvertido, del “thema litigandum” y por consiguiente del “thema probanda”. Ahora bien, antes de entrar a analizar si la pretensión del demandante de autos se encuentra ajustada a derecho, conviene hacer referencia al contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 810 de fecha 18/04/2006, en la cual se pronuncia declarando sin lugar la solicitud de nulidad de la referida disposición, así como de las contenidas en los artículo 131 y 151 ejusdem, para lo cual a continuación se reproducen extractos de la citada decisión:

“…Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

Así, lo que el artículo 151 (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado”.

De lo anterior se colige que en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la confesión contenida en el artículo 135, producida por efecto de la ausencia de litiscontestación, no reviste el carácter iuris et de iure, que le atribuyó el recurrente en el caso analizado por la Sala; de allí que los elementos probatorios que consten en autos puedan valorarse, claro está, tal valoración tendrá sus límites determinados por el derecho a la defensa, el cual lleva insita la posibilidad del control respectivo del material probatorio por la parte contraria; consideraciones éstas todas que orientarán la actuación de este Tribunal en el presente fallo definitivo. Así se establece.

En el orden indicado, en el libelo de demanda, el demandante de autos expuso los siguientes hechos y pretensiones: LOS HECHOS: (I) Que el 01/05/2005 comenzó a prestar sus servicios como Albañil de Primera, contratado de manera verbal y a tiempo indeterminado, por el ciudadano L.P.. II) Que su trabajo consistía en ejecutar actividades como pegar bloques, frisado, vaciado de placa, pegado de cerámica, colocación de piezas sanitarias, entre otras. III) Que su horario era de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 y 01:00 p.m. a 05:00 p.m. IV) Que su jornada comenzaba a las 07:00 a.m. y procedía con la realización de actividades propias al cargo de albañil en las obras que ejecutaba la empresa por orden y cuenta del gobierno regional en distintos Municipios del estado Trujillo; siendo las obras en las cuales laboró: la construcción del Centro de Diagnostico ubicado detrás del Hospital Central de Valera “ Dr. P.E.C., municipio Valera; construcción de cancha deportiva en el sector 3 esquinas municipio Trujillo; construcción de un módulo de salud en la Beatriz, municipio Valera; construcción de una Escuela Bolivariana en el sector La Palma, Municipio Escuque; construcción del Centro Médico de Diagnóstico y Tratamiento (CDI), ubicado frente al mercado de buhoneros municipio Valera; construcción de cloacas en el sector el Tendal Municipio Escuque del estado Trujillo. V) Que para el inicio de la relación de trabajo su remuneración, fue Bs. 130,00 semanales, es decir, Bs. 18,57 diarios, y finalmente devengaba la cantidad de Bs. 200,00 semanales, es decir, Bs. 28,57, siendo ésta su última remuneración. VI) Que le solicitó a su patrono le fuese ajustado el salario a lo establecido en el contrato colectivo de la construcción, sin obtener de parte de la empresa una respuesta positiva. VII) Que convino con el representante de la empresa L.P., que laboraría hasta el día 08-12-2007, cuando efectivamente se retiró voluntariamente luego de haber laborado por 02 años 07 meses y 07 días. VIII) Que acudió ante la Sala de la Inspectoría del Trabajo en Valera, iniciando el procedimiento por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales derivados de la relación de trabajo, siendo infructuoso el mismo. IX) Que recientemente recibió una llamada de la empresa donde le informaba que tenía un cheque de Bs. 4.700,00, correspondiente a las prestaciones sociales, a lo que se negó al considerarla una suma irrita al lado de lo que realmente le corresponde por ley. X) Que demanda formalmente a la sociedad mercantil LP SUMINISTROS Y CONSTRUCCIONES C.A., a fin de que pague los siguientes montos y conceptos: II DE LA RECLAMACIÓN: 1) Antigüedad e intereses: Bs. 9.951,94; 2) Vacaciones cumplidas no disfrutadas: 01-05-2005 al 01-05-2006 58 días x 46,29= Bs. 2.684,82; 01-05-2006 al 01-05-2007 58 días x 46,29= Bs. 2.684,82; para un total de Bs. 5.369,64. 3) Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del 01-05-2007 al 28-12-2007: Bs. 1.646,07. 4) Utilidades cumplidas años 2005 y 2006: Bs. 3.964,77. Utilidades año 2007: Bs. 3.934,65. 5) Bono de asistencia: Bs. 6.024,76. 6) Salarios desde la terminación de la relación de Trabajo: Bs. 12.452,01. 7) Útiles escolares 2007: Bs. 1.018,38. 8) Bono de alimentación: Bs. 7.825,50. Total General Reclamación Parcial: Bs. 52.187,72. III OTRAS RECLAMACIONES: Los salarios hasta la fecha de pago efectivo de las prestaciones sociales que solicita que sean calculados hasta el día del efectivo cumplimiento de pago de las prestaciones sociales reclamadas, concepto que se demanda de conformidad con la cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Construcción 2007-2009, vigente. IV. INDEXACIÓN JUDICIAL E INTERESES MORATORIOS. Solicita al Tribunal sea condenada la demandada al pago de los correspondientes intereses moratorios de la cantidad de Bs. 52.187,72, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 08-12-2007 hasta la culminación del presente procedimiento, asimismo solicita sean indexados judicialmente los montos que en bolívares aquí se demandan. V COSTAS PROCESALES. Solicita según lo establecido en el capitulo IV del titulo IV de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo sean condenada en costa la parte demandada.

Como quedó ut supra establecido, la parte demandada no contestó la demanda, activándose con tal omisión la presunción de confesión prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo único supuesto de excepción lo constituye el hecho de que la pretensión contenida en el libelo de la demanda no esté ajustada a derecho lo cual debe verificar este Tribunal, sin perjuicio que los elementos que ya estén consignados en las actas procesales puedan ser valorados para su determinación, habida consideración que la presunción de confesión producida tiene carácter iuris tantum o relativo, lo que supone la posibilidad de su enervación, mediante prueba en contrario.

En el orden indicado, observa quien debe decidir el presente asunto que la pretensión del demandante está constituida por la reclamación del cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, por la terminación de la relación laboral de mutuo acuerdo entre las partes.

Es así como, en el caso subexamine advierte este tribunal que, en atención al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de mayo del año 2008, caso: TRANSPORTES ESPECIALES A.R.G. DE VENEZUELA C.A., mediante el cual se dejó sentado el criterio de que la presunción de confesión ficta, contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puede ser enervada por prueba en contrario, debiendo el juez de juicio analizar el material probatorio que conste hasta ese momento en las actas procesales, para lo cual debe proceder a la convocatoria y celebración de la audiencia de juicio, a objeto de que las partes puedan ejercer el derecho a controlar dicho material, siendo dicho fallo ratificado por decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 823, de fecha 16 de mayo de 2008, quedando ambas decisiones investidas con el carácter vinculante para este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 del texto constitucional, así como por el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es por lo que en el presente caso, en acatamiento a la referida doctrina, se procedió a la convocatoria de la audiencia de juicio por auto separado, para que tenga lugar el debate probatorio, así como a la providenciación de las pruebas ofertadas por la parte actora y por la parte demandada.

Ahora bien, una vez llegada la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada no compareció a la misma, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, activándose la confesión contenida en el artículo 151 ejusdem, con respecto a los hechos contenidos en el escrito libelar, sin perjuicio de que, conforme al precitado fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de abril de 2006, se puedan valorar los elementos probatorios que se encuentren agregados a las actas procesales y que la pretensión no resulte contraria a derecho.

Por su parte, de los elementos probatorios agregados a las actas procesales se puede apreciar lo siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

La c.d.T., marcada con la letra “A”, cursante al folio 34 del expediente; la cual se le otorga pleno valor probatoria, en virtud de que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio a ejercer su derecho a controlar la misma, teniéndose por cierto su contenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende que el demandante de autos prestó servicios para la demandada como Albañil, desde el 01/05/2005.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

El recibo de pago signado con el N° 236, de fecha 23-12-2005, por la cantidad de Bs. 1.082.000,00, según cheque N° 00000650 del Banco Occidental de Descuento, cursante al 37 de autos y el recibo de pago de fecha 18-12-2006, por la cantidad de Bs. 4.208.571,84, según cheque N° 86620466 del Banco Banfoandes, cursante al 38 de autos; merecen pleno valor probatorio para quien decide, al haber sido reconocidos en la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte actora a quien se le opusieron los mismos para su control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

  1. PUNTO PREVIO:

    SOBRE LA EXISTENCIA DE UN GRUPO DE EMPRESAS ALEGADO POR LA PARTE ACTORA EN FORMA SOBREVENIDA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

    En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, la única empresa demandada L.P. SUMINISTROS Y CONSTRUCCIONES, C.A., representada legalmente por el ciudadano L.E.P.A., no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial, produciéndose con tal incomparecencia la confesión de los hechos contenidos en el escrito libelar, en los términos previstos en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre y cuando la pretensión contenida en el libelo no sea contraria a derecho y sin perjuicio de que el juez de juicio pueda valorar los elementos probatorios que ya consten en la actas procesales, en los términos contenidos en la jurisprudencia citada al inicio del presente fallo.

    Ahora bien, sobre el tema de los grupos económicos, la Sala Constitucional, en sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo 2004, estableció lo siguiente:

    “A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen

    …OMISSISS …..

    En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.”

    Por tanto, no se trata de una responsabilidad solidaria, sino de una obligación indivisible del grupo, que actúa como una unidad económica y que se ejerce repartida entre varias personas, y que en materia de orden público e interés social como lo es la laboral, persigue proteger los derechos de los trabajadores. Se está ante una unidad patrimonial que no puede ser eludida por la creación de diversas personas jurídicas. Quien estructura un grupo económico para actuar en el mundo jurídico, no puede eludir las responsabilidades mediante lo formal de la instrumentalidad, en perjuicio de contratantes, terceros, Fisco, etcétera. Ante esta realidad, si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a éstos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa ….

    (Resaltado agregado por este tribunal).

    Como puede apreciarse de los extractos del fallo citado, la Sala Constitucional, sobre la base del principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, donde está involucrado el orden público y el interés social, concluye que la sentencia puede abarcar a miembros de un mismo grupo económico, distintos a los demandados y citados, cuando surge la certeza de que forman parte de la misma unidad económica, comprometiendo su responsabilidad.

    Ahora bien, la certeza de los hechos controvertidos en un juicio la aporta el material probatorio evacuado durante el debate respectivo, lo que supone que ambas partes hayan tenido conocimiento de los hechos que serán objeto del debate contradictorio y del debate probatorio, habida consideración que los hechos controvertidos son los que forman parte del thema probanda. Ahora bien, en el caso subjudice, en el escrito libelar no se alegó la existencia de un grupo económico.

    Por otra parte, las pruebas que fueron agregadas a las actas procesales, que son del conocimiento de ambas partes y que son las que puede valorar el juez ante el escenario de la confesión producida por la incomparecencia a la audiencia de juicio, nada prueban sobre el alegato presentado en forma sobrevenida por la parte actora de la existencia de un grupo de empresas, no estando dado al juez sin audita altera pars, vale decir, sin escuchar a la otra parte, ordenar la evacuación de pruebas distintas a las contenidas en las actas procesales sobre un alegato nuevo del cual la parte contumaz no está enterada por ser sobrevenido al acto procesal al cual no compareció, pues ello contraviene lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía del debido proceso, mediante la consagración del derecho a la defensa en su numeral 1° y el derecho a ser oído en su numeral 3°.

    Es así como el debido proceso, establecido legalmente para el caso de autos en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conlleva como consecuencia ante la incomparecencia de la única empresa demandada, la confesión de los hechos que ya había planteado el demandante y de los que tenía conocimiento la demandada, no pudiendo en modo alguno operar tal confesión sobre hechos sobrevenidos, sobre los cuales no se ha producido un debate contradictorio ni probatorio que produzcan en el juez la certeza de la existencia del grupo de empresas invocado; de allí que deba este Tribunal desestimar el alegato expuesto por la parte actora en la audiencia de juicio sobre la existencia de un grupo de empresas integrado por la empresa demandada L.P. SUMINISTROS Y CONTRUCCIONES, C.A. y por la empresa SUMINISTROS V.K., C.A. Así se decide.

  2. DE LA DECISIÓN DE FONDO:

    Evaluado como ha sido el material probatorio existente en las actas procesales, conforme al criterio sentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de los artículo 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se observa que no existe prueba alguna que enerve los hechos contenidos en el escrito libelar, con excepción de la prueba del pago recibido por el actor de la cantidad de Bs. 5.290,57, los cuales serán deducidos del monto que arrojen los cálculos elaborados por este Tribunal, una vez que se verifique que los conceptos y montos que constituyen la pretensión del demandante se encuentran ajustados a derecho, sobre la base de la confesión, de que el demandante de autos estaba vinculados al demandada por una relación laboral, derivada de un contrato de trabajo para una obra determinada, en virtud de que prestaban servicios en la industria de la construcción en la cual opera la presunción establecida en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo en el sentido de que se trata de contratos de trabajo para una obra determinada, que culminaron con el retiro voluntario del trabajador, a quien le corresponde la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

    Que el actor en fecha 01/05/2005 comenzó a prestar sus servicios como Albañil de Primera, contratado de manera verbal, por el ciudadano L.P.. II) Que su trabajo consistía en ejecutar actividades como pegar bloques, frisado, vaciado de placa, pegado de cerámica, colocación de piezas sanitarias entre otras. III) Que laboraba en un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 y 01:00 p.m. a 05:00 p.m. IV) Que realizaba las actividades propias al cargo de albañil en las obras que ejecutaba la empresa por orden y cuenta del gobierno regional en distintos Municipios del estado Trujillo; las obras en las cuales laboro fueron la construcción del Centro de Diagnostico ubicado detrás del Hospital Central de Valera “ Dr. P.E.C., Municipio Valera, construcción de cancha deportiva en el sector 3 esquinas Municipio Trujillo, construcción de un modulo de salud en la Beatriz, Municipio Valera, Construcción de una Escuela Bolivariana en el sector la Palma, Municipio Escuque, Construcción del Centro Medico de Diagnostico y Tratamiento (CDI) ubicado frente al mercado de buhoneros Municipio Valera, construcción de cloacas en el sector el Tendal Municipio Escuque del estado Trujillo. V) Que para el inicio de la relación de trabajo su remuneración, fue Bs. 130,00 semanales, es decir, Bs. 18,57 diarios, y finalmente devengaba la cantidad de Bs. 200,00 semanales, es decir, Bs, 28,57, la cual fue su última remuneración. VI) Que la relación laboral culminó el 08/12/2007, toda vez que el actor introdujo la demanda el día 23 de septiembre de 2008, tal como corre inserto al folio 14 de autos, motivo por el cual, entiende quien decide que la fecha señalada, sólo en una parte del libelo, como de terminación de la relación el 08/12/2008, obedece a un error material, encontrando que los cálculos fueron realizados con la fecha correcta de terminación de la misma, el 08/12/2007. Así se decide.

    Por su parte, las cantidades que corresponden al actor, por concepto de bono alimenticio, se derivan de la aplicación de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, las cuales están calculadas por jornadas efectivas trabajadas, según la determinación hecha en el escrito libelar con respecto a la cual operó la confesión, a razón de 0,25% del valor de la unidad tributaria lo cual está conforme a derecho. Así se decide.

    Una vez verificados los conceptos y montos demandados, encuentra este tribunal que corresponde al demandante de autos, conforme a derecho, el pago de los siguientes conceptos y montos:

    1) Antigüedad e intereses: Bs. 9.951,94, encontrando este Tribunal ajustado a derecho el cálculo contenido en el escrito libelar, que establece la cantidad de Bs. 6.971,95 por concepto de capital, incluyendo las alícuotas derivadas de las utilidades y del bono vacacional, así como Bs. 1.093,16, por concepto de intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 45 de la. Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    2) Vacaciones cumplidas no disfrutadas: Del 01-05-2005 al 01-05-2006 58 días x 46,29= Bs. 2.684,82; del 01-05-2006 al 01-05-2007 58 días x 46,29= Bs. 2.684,82; para un total de Bs. 5.369,64; de conformidad con lo previsto en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente hasta el año 2007.

    3) Vacaciones Fraccionadas y Bono vacacional Fraccionado: del 01-05-2007 al 28-12-2007 = Bs. 1.646,07; de conformidad con lo previsto en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para el periodo 2007-2009.

    4) Utilidades Cumplidas Años 2005 y 2006= Bs. 3.964,76; a razón de 47,81 días para el año 2005 y 82 días para el año 2006, para un total de 129,81 días, de los primeros serán calculados con base al salario diario de Bs. 26,38 x 47,81 = Bs. 1.261,22 y los últimos con base al salario diario de Bs. 32,97 x Bs. 32,97 = Bs. 2.703,54; sumando ambas cantidades el monto total señalado de Bs. 3.964,76, de conformidad con lo previsto en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente hasta el año 2007. Las utilidades del año 2007 se calculan a razón de 85 días x Bs. 46,29 de salario diario, para un total de Bs. 3.934,65; de conformidad con lo previsto en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para el periodo 2007-2009.

    5) Bono de Asistencia: Le corresponden al actor por este concepto 165 días , a razón de 4 días de salario ordinario por cada 2 meses y 1 día adicional de salario básico cada 2 meses, causados desde el cuarto mes de servicio desde el 01 de agosto de 2005 hasta el 01 de noviembre de 2007, para un total de Bs. 6.024,76.

    6) Salarios desde la Terminación de la relación de Trabajo: Bs. 12.452,01. Por este concepto será la demandada además condenada en el dispositivo del fallo al pago de los salarios que se sigan causando, producto de la aplicación de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales correrán desde la fecha de interposición de la demanda, el 23 de septiembre de 2008, hasta la ejecución de fallo, entendiéndose por esto último el pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto designado por el Tribunal de la causa al momento de la ejecución; debiendo tomar el experto como base para el cálculo, el salario vigente para el cargo de albañil de primera, durante el período que comprendan los salarios causados, según el tabulador de salarios de la referida convención colectiva vigente.

    7) Útiles Escolares 2007: Bs. 1.018,38; de conformidad con lo previsto en la cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para el periodo 2007-2009..

    8) Bono de Alimentación: 666 días x Bs. 11,50, que constituye el 0,25 del valor de la unidad tributaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores = Bs. 7.659,00.

    Todos los conceptos y montos calculados, alcanzan el total general de bs. 52.021,21, de los cuales debe deducirse el monto que la parte demandante reconoce haber recibido como anticipo de sus prestaciones sociales en la audiencia de juicio, el cual asciende a la cantidad de bs. 5. 290,57, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 46.730,57, que la parte demandante le adeuda al actor por concepto de prestaciones sociales derivadas de la terminación de la relación laboral por retiro voluntario. Así se decide.

    DISPOSITIVA:

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano L.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 12.798.987, domiciliado en el Municipio Escuque Estado Trujillo.; representado judicialmente por el abogado V.B.H., Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 14.929.795, inscrito en el IPSA bajo el Nos. 114.685; contra la empresa LP SUMINISTROS Y CONSTRUCCIONES C.A., representada legalmente por el ciudadano L.E.P.A., titular de la cédula de identidad N° 5.759.765 y judicialmente por los Abogados C.H.C. y L.G.F.V., inscritos en el I.P.S.A. bajo los No. 2.341 y 20.184, respectivamente. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 46.730,57), cantidad ésta condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones derivados de la terminación de la relación laboral por retiro voluntario. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los salarios que se sigan causando, producto de la aplicación de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales correrán desde la fecha de interposición de la demanda, el 23 de septiembre de 2008, hasta la ejecución de fallo, entendiéndose por esto último el pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto designado por el Tribunal de la causa al momento de la ejecución; debiendo tomar el experto como base para el cálculo, el salario vigente para el cargo de albañil de primera, durante el período que comprendan los salarios causados, según el tabulador de salarios de la referida convención colectiva vigente. CUARTO: Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 08/12/2007 hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio; de conformidad con lo previsto en el artículo 59 ejusdem. Así se decide.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación, siendo las 3:00 a.m.

    LA JUEZA DE JUICIO

    ABG. T.O.

    LA SECRETARIA

    ABG. MERLI CASTELLANOS

    En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo, previo cumplimiento de las formalidades de ley.

    LA SECRETARIA

    ABG. MERLI CASTELLANOS

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