Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 5 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoPrivacion De Custodia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de PRIVACIÓN DE CUSTODIA, interviene las personas como partes:

DEMANDANTE: L.A.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V16.174.771 y de este domicilio en representación de los derechos de su hija, identificada mas adelante.

ABOGADA ASISTENTE: ABG. LIUSMARY R.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.338.105, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.320.

DEMANDADA: Y.D.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, número V.- 16.940.993 y domiciliada en el sector Las Madriseras de la Población de “El Corozo”, estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE: J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.838.316, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.402 y de este domicilio.

NIÑA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) venezolana, niña de dos (02) años de edad.

MOTIVO: PRIVACIÓN DE CUSTODIA

EXPEDIENTE: 22616.-

I

El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 22-09-2009 por el ciudadano L.A.V.B., debidamente asistido por la Abogada arriba identificada, siendo admitida el 28-09-2009, conforme al Procedimiento Especial de Responsabilidad de Crianza, establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). Acordándose la realización del Informe Integral a ambos progenitores.

El ciudadano J.T., en su carácter de alguacil de este Tribunal, consignó en fecha 12-11-2009 boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Y.D.V.P. (f. 19).

En fecha 24-11-2009 siendo la oportunidad correspondiente para efectuarse el Acto Conciliatorio entre las partes, anunciado el mismo conforme a la ley se dejó constancia que los ciudadanos L.A.V.B. y Y.D.V.P., no comparecieron al acto, motivo por el cual no hubo conciliación (f. 20).

En esa misma fecha, siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, compareció la ciudadana Y.D.V.P., debidamente asistida por el Abogado J.R. antes identificado, a fin de consignar el escrito respectivo (f. 21/22)

Aperturada la fase probatoria la abogada LIUSMARY R.V.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas mediante el cual invocó el mérito favorable de los autos, promovió el valor probatorio del informe social aportado por el Equipo Multidisciplinario, promovió como prueba documental un legajo de facturas constantes de un folio útil y finalmente promovió las testimoniales de los ciudadanos R.L., O.G., G.E.L., A.E., R.A.A. y G.B., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.777.674, 4.005.742, 11.777.668, 8.363.779 y 5.339.230, respectivamente (f. 28).

Por su parte, la ciudadana Y.D.V.P., parte demandada acudió en fecha 30-11-2009, debidamente asistida por el profesional del derecho J.R. a fin de consignar escrito de pruebas mediante el cual ratificó e hizo valer como prueba el acta de nacimiento de la niña, promovió las testimoniales de las ciudadanas A.C. ACOSTA, NANCIELENA MATA y R.R., venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la Población de “El Corozo”, Estado Monagas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.054.890, 11.337.130 y 19.415.457, respectivamente, asimismo, reprodujo las documentales consignadas conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, promovió la prueba de posiciones juradas, promovió la prueba de informes, para lo cual solicitó se oficiara a la empresa PROMOTING, C.A y finalmente solicitó la notificación de la ciudadana C.T., médico especialista en Ginecología y Obstetricia, a fin de que brinde su testimonio sobre lo alegado por ella en su escrito de contestación de la demanda (f. 30).

Por autos de fechas 01-12-2009 y 02-12-2009 se admitieron las pruebas promovidas por las partes demandante y demandada, respectivamente, y se fijaron las oportunidades correspondientes para la evacuación de las testimoniales promovidas por ambas (f. 31). Se libró oficio N° 17877-09 a la empresa Promoting, C.A.

En fecha 04-12-2009 se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos R.L., C.O.G. y G.E.L., R.A.A., antes identificados, promovidos por la parte demandante (f. 34/39).

En esa misma fecha la ciudadana LIUSMARY R.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de pruebas, mediante el cual promovió las siguientes documentales: copias certificadas de recibos cuyos originales reposan en el cuerpo del expediente signado con el N° 22.644, seguido por ante este Tribunal, informe médico emitido por la Dra. G.B., especialista en Urología, impugnó en su totalidad las pruebas escritas aportadas por la parte demandada en su escrito de contestación, promovió prueba de informes, para lo cual solicitó que se oficiara a la Dra. G.B. a fin de dar fe del informe médico presentado, promovió como prueba documental factura emitida por el Supermercado UNICASA (f. 40/41). Acompañó a dicho escrito los siguientes recaudos: 1. copias certificadas de actuaciones correspondientes a la causa signada con el N° 22644 cursante por ante este Tribunal (f. 42/47), 2. informe médico suscrito por la Dra. GLEYDES BARRIOS Uróloga General e Infantil (f. 48), 3. Factura emitida por el Super mercado cuya identidad no es posible descifrar (f. 49).

En fecha 09-12-2009 fueron agregados a los autos los recaudos presentados por la parte demandante, a la vez que se negó la prueba de informes promovida, en virtud que su evacuación se haría efectiva fuera del lapso probatorio (f. 50).

En esa misma fecha fue evacuada la testimonial de la ciudadana C.T..

La Lcda. A.M. en su carácter de Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, en fecha 26-02-2010 consignó Informe Integral realizado a los ciudadanos L.A.V.B., Y.D.V.P. y la niña antes identificada.

Estando la presente causa para ser decidida y constando en autos todas las evaluaciones e informes técnicos requeridos, este Tribunal procede de la siguiente manera:

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

El ciudadano L.A.V.B., expuso en su escrito de demanda: Que mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana Y.D.V.P.R. por un tiempo de 7 años aproximadamente, que al nacer su hija le dijo a la demanda que esperase hasta que la niña comenzara caminar para continuar con sus estudios, que cuando la niña cumplió 2 años su concubina la dejaba con la madre del demandante para hacer diligencia referentes a su ingreso a la universidad, que posteriormente comenzaron las discusiones entre ellos haciéndose mas frecuentes las salidas de la demandada, que la última discusión tuvo lugar el día 20-08-2009 momento en el cual decidieron separarse, marchándose la demandada del hogar común en compañía de su hija, que posterior a la separación la hoy demandada interpuso denuncia por ante el Cuerpo Policial del Estado Monagas por maltrato y acoso y otro por ante la Fiscalía, que en pro de solucionar se firmó caución de no acercarse a la madre de su hija, que desde el momento de la separación la ciudadana Y.D.V.P. se encuentra domiciliada en la casa de su madre ubicada en la Población de El Corozo, que dicha vivienda no cuenta con espacio suficiente para alojarse un miembro mas de la familia, que por esa razón la demandada se encuentra actualmente durmiendo en un colchón en el suelo con la ropa en bolsas, estableciéndose de esta manera que la madre de su hija no tiene las condiciones para mantenerla en una estabilidad económica. Promovió como prueba documental el acta de nacimiento de la niña, igualmente promovió las testimoniales de los ciudadanos R.L., O.G., G.E.L., A.E. y R.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 11.777.674, 4.005.742, 11.777.668, 8.363.779 y 5.339.230, respectivamente, que solicita se prive a la ciudadana Y.D.V.P.d. la responsabilidad de crianza de la niña y le sea otorgada al demandante, que solicita sea practicado el informe social en el domicilio de la demandada y del demandante, que solicita sea practicado informe psicológico a su núcleo familiar. Acompañó a su escrito de demanda copias certificadas del acta de nacimiento de la niña, expedida por el Registro Civil del Municipio Maturín-estado Monagas (f. 4/6).

La ciudadana J.D.V.P.R., en su escrito de contestación de la demanda expuso: Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes lo que se refiere al capitulo I del libelo de demanda, que su hija no cuenta con el apoyo constante de su padre, ni le atiende como debe ser atendida una niña de su edad; que rechaza, niega y contradice que el demandante haya sido el único que sostuvo el hogar, toda vez que antes del nacimiento de la niña se desempeñaba como impulsadora comercial en la empresa PROMOTING, C.A, que el demandante labora para la empresa de su padre y cuando discutía con aquel no asistía a su trabajo y por ende no había sustento diario, por lo que tenía que salir a trabajar.

Que es totalmente falso que dejara a su hija con su abuela, primas y tías paternas para salir a buscar trabajo en horas de la noche, toda vez que desde su nacimiento se ha dedicado a ella, que desde que presentó una enfermedad venérea de nombre VPH se vio en la obligación de separarse de su pareja, que el demandado se niega a entregarle las cosas de la niña, por lo que solicita medida innominada que le autorice retirar de la casa del progenitor los bienes y enseres del hogar que correspondan a la niña, ya que en una oportunidad se trasladó a la casa donde convivían como pareja en compañía de funcionarios policiales, a fin de retirar los bienes de la niña, siendo agredida verbalmente por el demandante y su hermana. Acompañó a su escrito de demanda copia fotostática de informe citopatológico emitido por el Laboratorio de Patología Quirúrgica (f. 23), copias certificadas de evaluaciones e informes médicos realizados a las partes (f. 24/27).

III

VALORACION D ELAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

DOCUMENTALES

  1. Las copias certificadas del acta de nacimiento de la niña, expedida por el Registro Civil del Municipio Maturín-estado Monagas (f. 4/6), prueba el vinculo filial entre la niña y sus progenitores, el cual no ha sido desconocido en el presente asunto, pero debe considerarse como documentos fundamental de la acción.

  2. Legado de tres (03) facturas y un comprobante de pago por concepto de compra de alimentos y prendas de vestir, emitidas por las empresas Rica Arepa, Supermercados Unicasa, C.A e Inversiones Sack´s, C.A (f. 29), las cuales demuestran que el demandante adquirió dichos productos en las fechas indicadas en las mismas, sin embargo de estas no se desprende que la niña haya disfrutado de los alimentos y prendas de vestir en ellas discriminadas, adicionalmente dichas documentales nada aportan al punto objeto de la presente causa.

  3. Copias certificadas de actuaciones correspondientes a la causa signada con el N° 22644 referidas a facturas de pago por concepto de compra de alimentos en distintos establecimientos comerciales (f. 42/47), los cuales merecen a esta juzgadores igual consideración que las señaladas en el punto anterior.

  4. Informe médico suscrito por la Dra. GLEYDES BARRIOS, médico Uróloga mediante el cual se deja constancia de la evaluación practicada al ciudadano L.A.V., el cual no fue ratificado por la persona que lo suscribe ni guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa.

  5. Factura expedida por la empresa Supermercados Unicasa, C.A (f. 49) por concepto de compra de alimentos, la cual demuestra que el demandante adquirió dichos productos en la fecha indicada en la misma, sin embargo de esta no se desprende que la niña haya disfrutado de los alimentos en ella discriminada, adicionalmente nada aporta al punto objeto de la presente causa.

    TESTIMONIALES

    Las testimoniales dadas por los testigos promovidos por la parte actora, observa este Tribunal lo siguiente: Los testigos R.L. y C.O.G.C., declaran a tenor de preguntas que formulara la apoderada de la parte actora, evidenciándose que declara con tal exactitud de palabras, que hace desconfiar a este Tribunal sobre la espontaneidad y veracidad de sus testimonio, tal y como se demuestra de la repuesta a la pregunta Sexta, considerándose igualmente, que los testigos hacen apreciaciones personalísimas y subjetivas sobre la problemática de pareja de las partes, y que nada tiene que ver con el ejercicio de la custodia que requiere la niña, motivo por el cual este Tribunal desecha las testimoniales de los prenombrados ciudadanos.

    Con relación a las testimóniales de los testigos G.E.L.R.A.A., nada aportan a los hechos que pudiera apreciar este Tribunal como causa para proceder a la privación de la custodia de la niña por parte de su madre, refleja una vez más, situaciones de pareja, como supuestas infidelidad, ya que no quedó probado que la madre demandada desatendiera su rol en la crianza de su hija, ya que es natural en nuestra sociedad, que los abuelos u otro familiar coadyuve en el cuidado de los hijos para atender otras actividades de trabajo o estudios, ya que lo mismo conlleva una superación educativa o profesional que se considera beneficiosa para el núcleo familiar, más aun, cuando los mismo testigos indican que la demandada en ocasiones dejaba a la niña al cuidado de sus abuelos paternos, lo cual no representa ninguna situación distinta de la dinámica familiar normal, ni demuestran hecho alguno que lleve a esta Juzgadora a la convicción de encontrarse ante circunstancias que ameriten la privación de la responsabilidad de crianza solicitada en la presente causa, en virtud de lo cual este Tribunal desecha las mismas, por lo que estas testimoniales se aprecian como favorable a los hechos alegados por la demandada y así se decide.

    Pruebas de la parte demandada:

    DOCUMENTALES

  6. Copias fotostática del Informe Citopatológico expedido por el Laboratorio de Patología Quirúrgica (f. 23), de cuyo contenido no se evidencia dato alguna que pueda ser apreciado por esta juzgadora, en virtud de lo cual se desecha.

  7. Copias certificadas de exámenes médicos practicados a la ciudadana Y.D.V.P., así como récipe médicos expedido al ciudadano L.A.V. (F. 24/27), los cuales se refieren al diagnóstico ginecológico de la demandada y a la receta expedida al demandado, hechos estos que nada aportan al punto objeto de la presente causa.

    TESTIMONIALES

    La testimonial de la ciudadana C.J.T.P., Médico Ginecobstetra, promovida por la parte demandada, este Tribunal la valora lo cual hace prueba de que la demandada posee patología medica que esta siendo atendida y controlada por medico especialista, y que la misma no constituye riesgo alguno para la crianza de las hija de las partes, motivo por el cual este Tribunal la valora como medio de prueba.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Para decidir el Tribunal considera:

    La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal de contenido de sus derechos y de la protección eficaz, parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños y adolescentes para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad.

    En la vida familiar es factible que ocurra una separación de los padres, bien por la figura del divorcio, por que han decidido no convivir bajo el mismo techo o por la ida de uno de ellos del hogar, por lo que la familia queda desintegrada, pero subsisten derechos de los niños y adolescentes procreados. Esta situación puede conllevar, no solo al hecho de enfrentar el niño y/o adolescente a situaciones como consecuencia de no convivir con uno de sus padres, sino a que los derechos a ser criado en familia, la protección de los derechos que le son propios y a tener contacto directo y personal con sus padres, se vean modificados o imposibilitados su ejercicio.

    Los criterios de atribución de la custodia de los hijos producto del divorcio o separación de los padres no puede ser atendida únicamente a un criterio unipersonal, ya que para nuestra legislación la Responsabilidad de Crianza y Custodia tiene un contenido de asistencia, vigilancia y corrección de los hijos, que debe ser ejercida por la persona que mantengan el contacto directo y personal con el niño y/o adolescente en forma diaria, pero con la asistencia del progenitor que no la detente, derivado del ejercicio de la P.P..

    En el presente asunto, mediante sentencia de Divorcio signada con el número 22644 de nomenclatura interna de este Tribunal, de fecha 04-12-2009 se declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Y.D.V.P., contra el ciudadano L.A.V.B., en virtud de lo cual mal pudiera el ciudadano hoy demandante solicitar se prive a la madre de su hija de la responsabilidad de crianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes.

    Del Informe Integral se evidencia, que desde el pasado mes de agosto cuando se produjo la separación de los concubinos, es el madre quien está ejerciendo la custodia de hecho de su hija. De la entrevista efectuada tanto como por la Trabajadora Social como por el psicólogo y la psiquiatra, la progenitora ha manifestado su intención de continuar sus estudios y mejorar las condiciones económicas para así ofrecer mayor estabilidad a la niña, a la vez que asume con preocupación y cariño la crianza de su hija, dedicándose actualmente a la venta de ciertos productos desde su hogar y ofreciendo servicio como peluquera a domicilio en algunas oportunidades para así obtener el sustento diario. El padre manifestó no querer quitarle la niña a su madre ni seguir con la presente causa, pero que tuvo que hacerlo porque la actitud de la hoy demandada le molestó mucho, desprendiéndose del referido informe que el ciudadano L.A.V.B. solicita la responsabilidad de crianza como expresión del resentimiento y de intimidación hacia la progenitora, se desempeña como chofer de taxis y vehículos de carga lo cual le genera ingresos económicos regulares estables, contando con condiciones básicas de habitabilidad en el hogar donde vive, en virtud de lo cual apoya su posición en aspectos materiales y discriminación a la pobreza. Igualmente manifestó colaborar ocasionalmente con la manutención de la niña aportando exclusivamente productos alimenticios que entregaba a la ciudadana Y.D.V.P., expresando su negativa a entregar cantidades de dinero por desconocer el destino que le daría la referida ciudadana.

    El Informe Integral arroja que ambos progenitores están aptos para el ejercicio de la crianza, pudiendo ser compartida favoreciendo así la estabilidad emocional de la niña y un armonioso desarrollo personal y familiar, recomendando permitir que la niña comparta con ambos grupos familiares. De igual manera se recomienda el cumplimiento por parte del demandante de la obligación de manutención, permitiendo esa ventaja económica que posee el progenitor, ayudarse mutuamente en los momentos que la niña lo requiera, que ambos padres asuman sus deberes brindándole cada uno las comodidades y atenciones necesarias a la niña de manera que disfrute de un nivel de vida adecuado, debiendo igualmente mantener la armonía y reducir los conflictos para el mejor cumplimiento de sus deberes y derechos.

    En la presente causa existen elementos funcionales que deben considerarse para determinar el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña, como es la presencia de la madre que está dispuesta y asume a cabalidad el cuidado diario y la representación de su hija, así como su disposición mejorar con el producto de su esfuerzo las condiciones económicas en las que se encuentra. Igualmente ha de considerarse que la niña cuenta con una edad en la cual el vínculo afectivo con la figura materna juega un papel determinante en su correcto desarrollo, no encontrándose elemento o situación alguna que ponga en peligro la estabilidad emocional de la niña en caso de permanecer con su madre, ya que la enfermedad de la que es portadora la madre y de la que el demandante hace tanto hincapié o énfasis, no es considerado un factor importante que la limite o le impida en el ejercicio de la custodia de su hija, más bien, este Tribunal lo observa como una forma de agredirse personalmente las partes.

    Todo este análisis hace llegar a la conclusión que lo más beneficioso para la niña tomando en cuenta su Interés Superior y en resguardo a su derechos a la Integridad, a vivir y ser criado en su familia de origen, por ser ellas de Prioridad Absoluta y sobreponerse a todos los derechos de sus padres, es otorgándole la CUSTODIA a su madre ciudadana Y.D.V.P. y así se declara.

    Queda entendido que actualmente no existen criterios que impida al padre a tener contacto personal y directo con su hija, por lo que debe garantizar el ejercicio de la co-parentalidad como un medio de lograr la estabilidad psicológica de los hijos, por lo que se insta a los progenitores a fijar de mutuo acuerdo un régimen de convivencia familiar, en el cual el padre puede salir y disfrutar con su hija. En caso de no ser posible una fijación de Régimen de Convivencia Familiar por vía amistosa, se le insta a acudir ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público o a una Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes para que se inste el procedimiento conciliatorio, o en su defecto el judicial.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de PRIVACION DE CUSTODIA, intentada por el ciudadano L.A.V. contra la ciudadana J.D.V.P., plenamente identificados, y se le ratifica el ejercicio de la custodia a la demandada de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE).

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DEJESE COPIA.

    DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS CINCO (05) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. AÑOS 199° Y 151°.

    JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

    Abg. ELINA CIANO DE COOL´S

    LA SECRETARIA DE SALA

    Abg. D.M.L.

    En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y once de la mañana (11:11 a.m.) Conste.

    La Secretaria de Sala

    Exp. No. 22616-2009.-

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