Decisión nº PJ0082016000320 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 19 de Octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-001592

PARTE ACTORA: A.V.R., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, domiciliado en el Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad numero: V-5.537.699.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: Roberto Taricani Lozada, L.S.C. y H.O.L.R., abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Caracas, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 36.232, 18.082 y 66.014, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VALORES COMERCIALES E INDUSTRIALES, C.A. (VACOINCA), domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 20 de septiembre de 1957, bajo el número: 50, Tomo 25-A, como VENDEDORA (CEDENTE) en la persona de su representante legal, ciudadano N.L.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cedula de identidad número: V-2.083.071, e INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 2012, bajo el número 31, Tomo 4-A, como COMPRADORA (CESIONARIA), en la persona de cualquiera de sus representantes legales, ciudadanos J.S.Q. y M.D.L.R.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedula de identidad números: V-3.031.138 y V-2.938.771, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: De la sociedad mercantil VALORES COMERCIALES E INDUSTRIALES, C.A. (VACOINCA), los abogados C.A.M., J.F.R. y W.M.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.313.583, V-6.914.410 y V-15.935.463, en ese mismo orden, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.422, 48.202 y 111.531, respectivamente.

De INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., el abogado M.E.G.G.D.L.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.338.453, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.527;

TERCEROS INTERESADOS: CONSORCIO UNIÓN, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18-12-1975, bajo el Nº 51, Tomo 76-A Sgdo.; y posteriormente modificados sus estatutos, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 29-11-1991, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y del Estado Miranda en fecha 28-01-1992, bajo el Nº27, Tomo 24-A Sdo.; RENTA MOTOR, C.A., antes denominada HERTZ DE VENEZUELA, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26-05-1965, bajo el Nº 46, Tomo 25-A; posteriormente modificados sus estatutos, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 03-06-1973, inscrita ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 15-08-1975, bajo el Nº 116, Tomo 21-A-Sdo., y finalmente modificados sus estatutos, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 29-07-2010, inscrita ante la misma oficina de Registro en fecha 13-08-2010, bajo el Nº 23, Tomo 183-A; LEASING CREDIT EXPRESS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 14-08-2006, bajo el Nº 51, Tomo 644-A-VII; CONSORCIO LAGUNAMAR, C.A., antes denominada ADMINISTRADORA UNIÓN, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción el 04-02-1957, bajo el Nº 18, Tomo 3-A; posteriormente modificados sus estatutos, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21-11-1991, bajo el Nº 50, Tomo 50-A-Pro., y finalmente modificados sus estatutos, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 04-05-2000, inscrita ante la misma oficina de Registro en fecha 16-06-2000, bajo el Nº 27, Tomo 98-A-Pro; INVERSIONES ORICAO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23-05-2004, bajo el Nº 51, Tomo 33-A-Pro., y finalmente modificados sus estatutos, según documento registrado por ante la (entonces) única oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 10-04-1991, anotado bajo el Nº 252, Tomo IV Adicional 5; PROMOTORA LAGUNAMAR, C.A., inscrita originalmente por el Registro Mercantil llevado por el Juzgado en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 11-11-1987,bajo el Tomo 2 Adicional Nº 8, en el Expediente Nº 530, y finalmente modificados sus estatutos, según documento registrado por ante la (entonces) única oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 10-04-1991, anotado bajo el Nº 249, Tomo I Adicional 4; MARGARITA LAGUNAMAR, C.A., inicialmente inscrita mediante documento registrado por ante la (entonces) única oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 08-07-1987, anotado bajo el Nº 305, Tomo III Adicional 5, cuya última reforma fue protocolizada por ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 10-04-1991, anotado bajo el Nº 249, Tomo II Adicional 4; HOTEL CENTRAL LAGUNAMAR, C.A., antes denominada FIESTA AMERICANA MARGARITA LAGUNAMAR, C.A., e inicialmente inscrita mediante documento registrado por ante la (entonces) única oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 17-02-1993, anotado bajo el Nº 169, Tomo II Adicional 3, cuya última reforma fue protocolizada por ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 28-10-1993, anotado bajo el Nº 761, Tomo I Adicional 15; ADMINISTRADORA LAGUNAMAR, C.A., inscrita originalmente por el Registro Mercantil llevado por el Juzgado en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 11-11-1987,bajo el Tomo 3 Adicional Nº 8, en el Expediente Nº 518, y finalmente modificados sus estatutos, según documento registrado por ante la (entonces) única oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 10-04-1991, anotado bajo el Nº 212, Tomo III Adicional 4; LAGUNAMAR COUNTRY CLUB, C.A., inscrita mediante documento registrado por ante la (entonces) única oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 13-09-1993, anotado bajo el Nº 817, Tomo IV Adicional 16.

APODERADOS JUDICIALES

DE LOS TERCEROS

INTERESADOS: Abogados R.A.R. y G.F.M.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.220.968 y V-16.246.894, en ese mismo orden, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.651 y 117.051, respectivamente.

MOTIVO: Sentencia interlocutoria (Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del C.P.C.)

- I –

Visto el escrito presentado en fecha 13 de abril de 2016, por el abogado M.E.G.G.D.L.R., ut supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil codemandada INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., en el presente juicio que por acción de Nulidad de Contrato, intentó el ciudadano A.V.R. contra la sociedad mercantil VALORES COMERCIALES E INDUSTRIALES, C.A. (VACOINCA), e INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., mediante el cual opuso cuestiones previas, entre ellas la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:

En su escrito de cuestiones previas el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., expuso a grandes rasgos lo siguiente:

 Que ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, cursa una causa signada bajo el número AP11-V-2016-000149, en la cual se ventila una demanda originada con base a la misma causa petendi a la de la presente causa, mediante la cual la sociedad mercantil ANGRYSAL, C.A., en su calidad de accionista de INVERSORA EL PORTÓN 9, C.A., e INVERSORA EL PORTÓN 14, C.A., demanda a estas últimas sociedades y a la empresa INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., para que estas convengas o el Tribunal declare la nulidad de los contratos de compraventa de acciones de la sociedad mercantil CONSORCIO UNIÓN, C.A., celebrados entre las empresas demandadas; al haber sido realizadas presuntamente dichas ventas sin el consentimiento de la vendedora; así como subsidiariamente, demandaron la simulación de dichos contratos de venta.

 Que la demanda tramitada ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, está basada en las mismas razones, fundamentos o motivos de la pretensión aducida al presente juicio.

 Que entre ambas demandas existe una conexión, en virtud de tener en común el título o causa de las mismas, y por ello se hace necesario la acumulación de ellas, a efectos de evitar procesos separados que puedan originar sentencias contrarias o contradictorias.

 Que al haber identidad de títulos en ambas causas, el caso subjudice se subsume en el supuesto de hecho previsto en el ordinal 4° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.

 Que en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se materializó la citación de todos los codemandados, con anterioridad a la práctica de la citación ocurrida en el presente juicio.

 Acompañó copias simples de actuaciones judiciales contenidas en el asunto N° AP11-V-2016-000149, del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, las cuales merecen valor probatorio de conformidad con los supuestos contenidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

La representación judicial de la parte demandante consignó escrito en fecha 16 de junio de 2016, mediante el cual procedió a contestar las cuestiones previas opuestas por su contraparte, y al referirse a la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó lo siguiente:

 Rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta y solicitó que sea declarada sin lugar, indicando que las ventas del paquete de acciones nominativas no convertibles al portador, cuya nulidad se demandó ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, signada bajo el asunto número AP11-V-2016-000149, se materializaron mediante un contrato de compraventa apostillado en el extranjero, tal como se evidencia en la copia del Libro de Accionistas de la sociedad mercantil Consorcio Unión, S.A., presentado ante el Registro Mercantil Segundo del Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda.

 Que por tal motivo, el título que se demanda o se fundamenta en el asunto tramitado ante el Juzgado Décimo bajo el N° AP11-V-2016-000149 es desconocido, tal como lo alegan los accionantes allí, ya que su existencia según ellos, se presenta sólo en la nota marginal explanada en el libro de accionistas de la sociedad mercantil CONSORCIO UNIÓN, S.A., por lo que se desconoce su contenido, así como el lugar donde se efectuó esa negociación.

 Que en la presente causa sí existe el título de la venta del paquete accionario perteneciente al CONSORCIO UNIÓN, S.A., donde se materializó la venta a INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., el cual es el documento notariado en fecha 31/05/13, ante la Notaría Pública (interina) Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, y que consta en el Libro de Accionistas N° 2, de CONSORCIO UNIÓN, S.A., folio 51.

 Que no se demuestra la cuestión previa opuesta, en virtud que los títulos en que se fundamentan ambas acciones son totalmente diferentes; y en consecuencia, no se llenan los requisitos establecidos en el ordinal 4°, del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.

 Que la demanda cursante ante el Juzgado Décimo bajo el N° AP11-V-2016-000149, se trata de un juicio que por nulidad de contrato de compraventa de acciones y subsidiariamente nulidad de venta por simulación del traspaso de acciones en el Libro de accionistas de la Sociedad Mercantil CONSORCIO UNIÓN, S.A., incoado por la sociedad mercantil ANGRYSAL, C.A., en contra de las sociedades mercantiles INVERSORA EL PORTÓN 9, C.A., e INVERSORA EL PORTÓN 14, C.A., como vendedoras (cedentes) por una parte, y por la otra INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., como compradora (cesionaria).

 Que en cambio, en este Tribunal cursa una demanda de nulidad de contrato de compraventa de acciones y subsidiariamente nulidad de venta por simulación del traspaso de acciones en el libro de accionistas de la sociedad mercantil CONSORCIO UNIÓN, S.A., pero el sujeto activo es el ciudadano A.V.R., quien demanda a INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., y a la sociedad mercantil VALORES COMERCIALES E INDUSTRIALES, C.A. (VACOINCA), por la venta de un paquete accionario correspondiente a Quince Millones Noventa Mil Quinientas Cuarenta y Tres (15.090.543) acciones nominativas no convertibles al portador, propiedad de la sociedad mercantil CONSORCIO UNIÓN, S.A.

 Que sólo concuerda con ese proceso como sujeto pasivo la parte codemandada en este juicio, a saber, INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., y en consecuencia no existe identidad total de personas en ambos procesos.

- II -

Con vista a como ha quedado planteada la incidencia en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

(Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

Ahora bien, corresponde en esta oportunidad pronunciarnos, únicamente acerca de la defensa previa propuesta con fundamento en el ordinal 1° del Texto Adjetivo, la cual textualmente señala:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

(…omissis…)

.

Ahora bien, examinadas como han sido minuciosamente las actuaciones, alegatos y recaudos, referidos a la cuestión previa bajo análisis, este Tribunal parte del hecho que las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, para desechar, desde el inicio, todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad, y en el caso sometido al conocimiento de este Juzgador, referido a la acumulación prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar lo siguiente:

La institución procesal de la acumulación de causas, está dada para la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten de algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Sus efectos están dirigidos a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, sobre causas que tengan conexión con otras causas pendientes ante diferentes Tribunales, garantizando con ello los principios de celeridad y economía procesal. Principios rectores del procedimiento Civil, que se aplica a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo el principio de “economía procesal” el que viene a ser la razón fundamental por la cual se ha venido permitiendo en la legislación procesal patria que los justiciables acumulen varias pretensiones en una misma causa, y a los jueces acordar la acumulación sucesiva de causas que se produce cuando se reúnen dos o más procesos en curso, con el objeto de que se constituya un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia, evitando así –se insiste- la multiplicidad de criterios en relación a causas que deben ser resueltas de igual forma, esta acumulación sucesiva, procede en el derecho común, cuando coinciden algunos elementos de la pretensión como son: los sujetos, el objeto y la causa o título de pedir.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, la cual sólo regula una acumulación inicial, y exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos, y sólo procede a instancia de parte mediante la solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista entre ellas continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, siempre que las mismas se encuentren pendientes ante tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación –previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80).

En efecto, el Código de Procedimiento Civil contiene algunas disposiciones que consagran algunos de los supuestos en los cuales puede considerarse existente una conexión de causas, tomando en cuenta para ello los elementos de la pretensión procesal. En el caso concreto, la representación judicial de la empresa codemandada INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., invoca la acumulación con base al artículo 52 del texto Adjetivo Civil, el cual dispone:

Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3° Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.

4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto

.

Por su parte, la accesoriedad entre diversas causas se produce cuando entre las varias pretensiones existe una relación regida por el principio de subordinación y dependencia, de tal suerte que de la existencia y validez de una, depende la existencia y validez de la causa principal. Se trata de una conexidad entre pretensiones cuya relación se produce porque el contenido de una pretensión depende, ontológicamente, del contenido de otra que funge como principal. Al respecto, Rengel Romberg afirma que ese vínculo de subordinación y dependencia entre las dos causas tiene el sentido de que la causa subordinada, dependiente o accesoria, no puede ser acogida en el mérito si no es acogida también la principal; pero que tal vínculo no es recíproco, dado que la principal puede ser acogida y la accesoria ser desechada.

La continencia se da cuando en una causa se postula una pretensión que resulta relacionada por conexidad con otra que, coetáneamente cursa en otro procedimiento; esa relación es de mayor-menor, es decir, cuando una causa más amplia (causa continente) comprende y absorbe en sí, a otra menos amplia (causa contenida).

Así las cosas, resulta menester precisar que en la presente causa la pretensión es de nulidad de contrato de compraventa de acciones, intentada por el ciudadano A.V.R. en contra de las sociedades mercantiles VALORES COMERCIALES E INDUSTRIALES, C.A. (VACOINCA), e INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., la cual está fundamentada en el documento notariado en fecha 31/05/13, ante la Notaría Pública (interina) Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, y que consta en el Libro de Accionistas N° 2, de la sociedad mercantil Consorcio Unión, S.A., en tanto que de las copia simples de las actuaciones judiciales cursantes a la causa signada bajo el número AP11-V-2016-000149, del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, acompañadas por la representación judicial de la sociedad mercantil codemandada INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., con el escrito de cuestiones previas, se desprende que la pretensión allí ejercida es la nulidad de un contrato apostillado de compraventa, por simulación de traspaso de acciones, intentada por la sociedad mercantil ANGRYSAL, C.A., en contra de las sociedades mercantiles INVERSORA EL PORTÓN 9, C.A.; INVERSORA EL PORTÓN 14, C.A., e INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., con fundamento en un contrato de compraventa apostillado en el extranjero, en fecha 09 de febrero de 2012.

De lo expuesto en el párrafo que precede, se colige que entre ambas causas existe identidad únicamente respecto de uno de los sujetos demandados en este juicio, a saber, INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., y que si bien es cierto, se trata igualmente de una acción de nulidad de contrato de venta, el título es diferente; pues, en este proceso, es el documento notariado en fecha 31/05/13 antes identificado, mientras que en el otro juicio, es un documento apostillado en el extranjero, en fecha 09 de febrero de 2012.

En consecuencia, siendo que entre ambas causas sólo existe vínculo de identidad o semejanza respecto a uno de los sujetos, circunstancia esta que en modo alguno nuestro legislador estipula como uno de los supuestos de procedencia de la acumulación por razones de conexión, y tanto es así que en el presente caso, intervienen unos terceros que no figuran en la causa signada bajo el número de expediente AP11-V-2016-000149, del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, cuya cualidad fue acreditada en el presente expediente, al momento del decreto de las medidas, al punto que las mismas fueron levantadas, por lo que resulta IMPROCEDENTE la defensa previa opuesta al respecto; y así se decide.

Independientemente del pronunciamiento anterior, este Tribunal hace del conocimiento de las partes que el fallo que ha de resolver el resto de las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte codemandada, se efectuará una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Así se establece.-

- III –

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Nulidad de Contrato intentó el ciudadano A.V.R. contra la sociedad mercantil VALORES COMERCIALES E INDUSTRIALES, C.A. (VACOINCA), e INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., todos identificados en esta sentencia, decide así:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de los lapsos de Ley, se ordena la notificación de las partes, conforme a la disposición contenida en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 de Octubre de 2016. 206º y 157º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 1:54 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2015-001592

CAM/IBG

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