Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

EXP. 18.000

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

199° y 150°

DEMANDANTES: PARRA ALBETO, PARRA M.J., PARRA A.J. y PARRA DE UZCATEGUI M.M..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: J.O.C.S.

DEMANDADAS: A.G., A.M.S., A.I. y A.R.M..

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.

NARRATIVA

I

El juicio que da lugar al presente procedimiento de Inquisición de Paternidad, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por el Abogado J.O.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-8.019.933 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.095, actuando en nombre y representación de los ciudadanos L.A., M.J., A.R.P. Y M.M.P.D.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula Nros. V- 675.689, V- 2.458.992, V- 3.032.535 y V- 3.767.014 de este domicilio y hábil. Hecha la distribución de ley el conocimiento del mismo le correspondió a este Juzgado, como consta según nota de recibo de fecha 09 de Agosto de 1.999, inserta al folio 22 constante de dos 2 folios útiles y 19 anexos, dándosele entrada bajo el Nro 18.000 y admitiéndose por auto de fecha 16 de septiembre de 1.999, tal y como consta al folio 23 y 24, ordenándose emplazar a las demandadas ciudadanas G.A., M.S.A., I.A. y R.M.A., venezolanas mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 659.458, V- 1.272.451, V- 2.887.297 y 3.228.075 en su orden domiciliadas en la ciudad de M.E.M., y hábiles, para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a aquel que conste de autos las resultas de última citación ordenada, y den contestación a la demanda. En la misma fecha se libraron los respectivos recaudos de citación para las demandadas. Igualmente se libro boleta de notificación a la Fiscal Noveno de Familia del Estado Mérida, así como la publicación de un edicto en cualquier diario de circulación nacional, dejando constancia que hasta tanto la parte actora a través de su apoderado consigne mediante diligencia timbres fiscales y la planilla judicial.

Al folio 27, obra nota de secretaria de fecha 27 de septiembre de 1999, donde la secretaria del Tribunal se inhibe por parentesco de consanguinidad con el apoderado actor, nombrándose nueva secretaria.

Al folio 30, obra edicto, agregado a los autos mediante nota de secretaria de fecha 4 de octubre de 1999, como consta al folio 31 del presente expediente.

Al folio 32, obra boleta de notificación librada a la ciudadana Fiscal Novena de Familia del Ministerio Publico del Estado Mérida, debidamente firmada como consta de la declaración del alguacil, inserta al vuelto del folio 32.

Al folio 33, obra recaudos de citación de la co-demanda ciudadana G.A., debidamente firmados como consta de la declaración del alguacil, inserta al vuelto del folio 33.

Al folio 34, obra nota de secretaria de fecha 22 de octubre de 1999, mediante la cual dejo constancia que siendo la oportunidad legal para que cualquier persona con interés directo y manifiesto en el proceso, sobre el edicto publicado, no se agrego escrito alguno.

Al folio 35, obra diligencia de fecha 3 de noviembre de 1999, suscrita por la ciudadana G.A.d.Z., asistida por el abogado en ejercicio J.A.M., consignando poder en 2 folios útiles, otorgado por la ciudadana R.M.A., mediante el cual se da por notificada en nombre de la ciudadana R.M.A., siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de fecha 03 de noviembre de 1999, como consta al folio 38 del presente expediente.

Al folio 42, obra avocamiento del Dr. A.B.G., en sustitución del Juez Dr. Á.A., en la misma fecha se libraron las correspondientes boletas y se entregaron al alguacil del Tribunal.

Al folio 51, obra recaudos de citación de la co-demanda ciudadana I.A., debidamente firmados como consta de la declaración del alguacil, inserta al folio 102 del presente expediente.

Al folio 56 al 59, obra recaudos de citación de la co-demanda ciudadana M.S.A., debidamente firmados como consta de la declaración del Notario Publico Quinto de Barquisimeto Estado Lara, siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria de fecha 07 de diciembre de 1999 inserta al folio 60 del presente expediente.

Al folio 61, obra nota de secretaria de fecha 19 de febrero de 2000, mediante la cual se dejó constancia que siendo el último día para dar contestación a la demanda no se agrego escrito alguno de contestación por los demandados por si ni por medio de Apoderado.

Al folio 62 al 67, obra diligencia de fecha 20 de marzo de 2001, suscrita por el abogado en ejercicio J.O.C., en su carácter de representante legal de la parte actora, para consignar escrito de promoción de pruebas, constante de dos (2) folios y tres (3) anexos, siendo admitidas por el tribunal salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto a la Inspección Judicial, fijo día y hora, así como también comisiono al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción judicial, para la evacuación de los testigos promovidos.

Al folio 76 al 101, obra despacho de pruebas proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción judicial del Estado Mérida, siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria de fecha 21 de Junio de 2001, como consta al folio 95 del presente expediente.

Al folio 97, obra auto de fecha 16 de julio de 2001, mediante la cual se desprende que el lapso probatorio de la presente causa se encuentra vencido y la misma paralizada, se ordenó notificar de ello a las partes, haciéndoles saber que los informes de verificaran en el Décimo Quinto Día Hábil.

Al folio 98 y 99, obra escrito de fecha 24 de septiembre de 2001, suscrito por abogado en ejercicio J.O.C., en su carácter de representante legal de la parte actora, para consignar escrito de informes constante de dos (2) folios siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 100 del presente expediente.

Al vuelto del folio 103, obra auto del Tribunal de fecha 03 de junio de 2003, en el cual vencidas como fueron las horas de despacho de este tribunal y habiendo no habiendo consignado ninguna de las partes observaciones a los informes, entra en términos para decidir la presente causa.

Al folio 108, obra diligencia de fecha 19 de diciembre del 2005, suscrita por el abogado en ejercicio J.O.C., con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando al ciudadano juez a cargo de este tribunal Abg. J.C.G.L., abocarse al conocimiento de la presente causa. Quien se avocó en fecha 21 de Septiembre de 2005, encontrándose las partes debidamente notificadas, como consta a los folios del presente expediente, como consta al folio 109 al 111 del presente expediente.

Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa MOTIVA

II

La presente controversia quedo planteada por la parte actora abogado en ejercicio J.O.C.S., en los siguientes términos:

• Que el día 21 de abril de 1999, falleció en esta ciudad de M.E.M., el ciudadano V.M.A., con domicilio en esta ciudad de M.E.M., tal y como se evidencia del acta de defunción.

• Que el difunto V.M.A., vivió en concubinato por mas de 50 años con la ciudadana M.C.P., madre de sus representados, quien es una persona de reconocida buena conducta y que siempre ha gozado de buena reputación y consideración.

• Que la relación concubinaria fue notoria, publica a la vista de todos los habitantes o vecinos del sector donde residen, y como producto de esa relación nacieron 4 hijo: que llevan por nombre: L.A.P., M.J.P., A.R.P. y M.P.D.U., tal y como se evidencia de las partidas de nacimientos expedidas por la Prefectura Civil del Municipio Libertador de Mérida, que a los efectos legales consiguientes acompañan marcadas con las letras “C”, “D”, “E”, “F”.

• Que el ciudadano V.M.A., siempre fue un padre amoroso y cumplidor de sus obligaciones para con sus hijos, proveyéndoles desde el primer día de su nacimiento, de todos los recursos necesarios para su mantenimiento, educación y crianza prodigándoles siempre los cuidados de un buen padre.

• Que reproduce justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Publica Primera de Mérida, de donde se desprende que el señor V.M.A., siempre trato como hijos suyos a sus representados, que vivió en concubinato con la madre de sus representados, ciudadana M.C.P., que tuvieron 4 hijos ya identificados. Igualmente reproduce conjuntamente con el libelo los comprobantes de Previsión Familiar Nº 0456, de fecha 30 de Noviembre de 1.992 de la Sociedad Venezolana de Protección Familiar, servicios especiales la Paz C.A. y de los pagos efectuados por la gobernación del Estado Mérida con motivo de la enfermedad del ciudadano V.M.A., y de los gastos de funeraria exequias y entierro, quedando demostrado así que sus poderdantes le dispensaron el trato de padre de ellos tanto en vida como después de su muerte.

• Que es el caso que el padre de sus representados le sorprendió la muerte sin haberlos reconocido legalmente como sus hijos; motivo por el cual habiendo gozado permanentemente de la posesión de estado de hijos y por cuanto a pesar de los hechos narrados en este escrito, es por lo que sus mandantes le han dado instrucciones para que por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley, para hacer precedente la Acción de Inquisición de Paternidad natural reconocida es que sus mandantes le han solicitado entablar contra los presuntos herederos de V.M.A., quienes son sus hermanas de nombre G.A., M.S.A., I.A., y R.M.A., respectivamente, domiciliadas en la ciudad de M.e.M..

• Que con fundamento en los artículos 210, 211, 214, 218, y 228 del Código Civil demande en nombre y representación de sus mandantes por Inquisición de Paternidad contra las ciudadanas G.A., M.S.A., I.A., y R.M.A., ya identificadas, para que reconozcan la condición de hijos naturales del ciudadano V.M.A., o en su defecto así lo declare este Tribunal, que los ciudadanos L.A.P., M.J.P., A.R.P. y M.P.D.U., quienes fueron procreados y nacieron de esa relación, son hijos del ciudadano V.M.A..

• Que señala como domicilio procesal la calle 25, entre avenidas 3 y 4 Edificio “ Don Carlos”, Primer Piso, Oficina 1-A, ubicado en jurisdicción del Municipio Libertador de la Ciudad de Mérida.

III

Siendo la oportunidad para la contestación a la demanda se dejó constancia mediante nota de secretaria de fecha 19 de febrero de 2001, siendo el ultimo día no se agrego escrito de contestación a la demanda como consta al folio 111 del presente expediente.

IV

Análisis y valoración de los medios de pruebas promovidos por la parte actora abogado en ejercicio J.O.C.S., consignadas en fecha 20 de Marzo de 2001 en los siguientes términos:

PRIMERA

Valor y mérito probatorio de las actas procesales en cuanto favorezcan a sus representados, en especial la admisión de los hechos que aparecen en el libelo de la demanda y que no fueron desvirtuados en su oportunidad legal es decir en la contestación a la demanda y no fueron negados o rechazados por la parte demandada, y como consecuencia incurrieron en la confesión ficta. De la revisión que se hiciera del medio probatorio promovido por la parte demandante, este Juzgador considera que el mérito de lo alegado y probado en autos no es un medio de prueba de aquellos previstos en el Código Civil o en el Código de Procedimiento Civil, y que esta promoción de forma genérica y sin señalamiento expreso a que se refiere la parte actora, resulta inapreciable, en virtud que coloca a quien sentencia en la situación de indagar, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. En este sentido en decisión de fecha 2 de Octubre de 2003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-00166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteado la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. En consecuencia este tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

SEGUNDA

Presentó un carnet de identificación expedido por el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Magisterio Estadal (IPASME-MERIDA) a fin que sea agregada a los autos y se tenga como prueba de la relación familiar o trato como padre ya que lo tenían afiliado a los servicios sociales del IPASME, en dicho carnet aparece el nombre del ciudadano V.M.A., como padre de su representada la ciudadana M.M.P.D.U.. De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que al folio 115 se evidencia un carnet de identificación expedido por el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Magisterio Estadal (IPASME) donde la ciudadana M.M.P.D.U., lo tenia asegurado como padre, correspondiéndose el mismo a un documento público, expedido por un ente de la administración obrando dentro del ámbito de su competencia, por lo que tal original goza de veracidad y certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que es fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el cual se constata como plena prueba. Y así se decide.

TERCERA

presento 2 fotografías, una en blanco y negro y la otra a colores, donde se evidencia la relación familiar entre sus representados y sus padres, a fin que se tenga como prueba de la relación familiar y el trato de padre a sus hijos y de hijos a padre. Al folio ciento dieciseis y ciento diecisiete (116 y 117) del presente asunto, dos (02) fotografías en las cuales presuntamente aparece el demandado con la ciudadana M.C.P., así como con los demandantes de autos; al respecto este Juzgador desecha las mismas en virtud que las mismas no fueron producidas en base a lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CUARTA

Valor y merito probatorio de los comprobantes de Previsión Familiar Nº 0456, de fecha 30 de Noviembre de 1.992 de la Sociedad Venezolana de Protección Familiar, servicios especiales la Paz C.A. y de los pagos efectuados por la gobernación del Estado Mérida con motivo de la enfermedad del ciudadano V.M.A., y de los gastos de funeraria exequias y entierro. De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que al folio 15 al 18 se evidencia comprobantes de Previsión Familiar Nº 0456, de fecha 30 de Noviembre de 1.992 de la Sociedad Venezolana de Protección Familiar, servicios especiales la Paz C.A, donde la ciudadana M.M.P.D.U., y el ciudadano A.R.P. lo tenia asegurado como padre, correspondiéndose el mismo a un documento público, expedido por un ente de la administración obrando dentro del ámbito de su competencia, por lo que tal original goza de veracidad y certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que es fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el cual se constata como plena prueba. Y así se decide.

ISPECCIONES JUDICIALES.

Primera

Pide al Tribunal se traslade y constituya en la oficina de Identificación y Extranjería de la ciudad de Mérida a fin de dejar constancia de los siguientes hechos: primero: De la existencia de declaración de datos Nº 213444, firmada por el ciudadano V.M.A., donde especifica tener varios hijos y el nombre de cada uno de ellos, igualmente dejar constancia de su prontuario de cedulación. Segundo: dejar constancia con cualquier hecho o circunstancia que se determine en el momento de practicar la inspección y que se relacione con lo aquí planteado. Al folio 125, obra Inspección Judicial realizada el 22 de mayo de 2001. En orden a lo consagrado en el artículo 1.430 del Código Civil los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba, vale decir, de la inspección judicial y es precisamente en esta sentencia definitiva, la oportunidad para apreciarla, sin confundirla con la valoración que se le da a otros medios probatorios, pero si adminiculándola a otros hechos, circunstancias, y pruebas producidas en los actos, pues se trata de una prueba de inmediación, directa, personal y formal con relación a los hechos inspeccionados, observándose entre los requisitos para su eficacia probatoria los siguientes: 1) La conducencia de este medio probatorio con relación con el hecho u hechos inspeccionados; 2) Pertinencia de lo inspeccionado; 3) Que las conclusiones sean lógicas y razonables; 4) Que no exista prueba que la desvirtúe, 5) Que el acta se elabore de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, con claridad y precisión y 6) Que el hecho inspeccionado no sea jurídicamente imposible.

En este orden de ideas el Tribunal observa que la inspección judicial solicitada y practicada fue realizada en forma legal y que guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito libelar y con otras pruebas que obran en los autos por lo que el Tribunal la estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria a favor de la causa que representa la parte demandante reconvenida, toda vez, que el funcionario público que la practicó le otorga fe pública entre las partes y respecto de terceros, sobre los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, facultado para hacerlo y en donde declara lo que pudo haber visto u oído facultado como estaba para hacerlo constar, la inspección judicial practicada por un Juez debe considerarse como un documento público o auténtico, que hace plena fe, así entre las partes como con respecto a terceros mientras no sea declarado falso, por lo que se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo, y así lo considera este Tribunal y le da el valor, ya señalado, vale decir de documento público. Y así se decide. TESTIFICALES:

Primera

Pide al Tribunal se sirva oír declaración jurada a fin que ratifiquen el justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Publica Primera de la ciudad de Mérida de fecha 23 de junio de 1999 y que fueron presentados conjuntamente con el libelo de la demanda, cuyos testigos responden al nombre de A.C., V.J.D., J.A.A.P., y M.A.T.T..

SEGUNDA

Pide al Tribunal se sirva oír declaración jurada a los siguientes testigos: E.H.V., J.H.R., A.S.D.V. y L.C.M.D.L..

El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.

E.H.V., ya identificado, rindió su declaración por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de junio de 2001, la cual obra al folio 12 y su vuelto quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Tercera: Diga el testigo si de esa unión concubinario el ciudadano V.M.A. y la señora M.C.P. procrearon hijos? CONTESTO: “Si, cuatro hijos una hembra y tres varones L.A., M.J., A.R. y M.C.P.. A la pregunta Cuarta: Diga el testigo, cual era el trato que le daba el señor V.M.A. a los hijos que procreo con la señora M.C.P.. CONTESTO: “Los tratos normales de un padre de familia con sus hijos de educación, medicinas si se enfermaban el trato normal en fin de un padre.” A la pregunta Quinta: Diga el testigo cual fue el ultimo domicilio del ciudadano V.M.A. y con quien vivía al momento al momento de su muerte? CONTESTO: “El último fuè en S.J. entre la vereda A-4 y la b-1 y vivía con la señora Cristina conocida cariñosamente como Tina.” De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio del testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, en las preguntas hechas por el apoderado de la parte demandante, dando fe acerca de la relación existente de padre e hijos en la Inquisición de Paternidad aquí planteada, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y así se decide.

J.H.R., ya identificado, rindió su declaración por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de junio de 2001, la cual obra al folio 13 y su vuelto quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Tercera: Diga el testigo si de esa unión concubinaria procrearon hijos? CONTESTO: “Si, cuatro hijos Luís, Mario, Antonio y margot. A la pregunta Cuarta: Diga el testigo, cual era el trato que le dio el ciudadano V.M.A. a los prenombrados hijos. CONTESTO: “Lo que hace un buen padre estar pendiente siempre de ellos y a la vez ellos estar pendientes del padre. A la pregunta Sexta: Diga el testigo; si los hijos de V.M.A. y M.C.P. le proporcionaron en vida algún seguro social o alguna protección familiar a ellos. CONTESTO: “ Si, de parte de margarita tengo entendido lo protegía a través de un seguro que tiene el Ipas Me y el señor Antonio, también lo tenia protegido con un seguro de protección familiar llamado servicios especiales la Paz. A la pregunta Séptima? Diga el testigo, que trato le han dado durante todos estos años los familiares o parientes cercanos del ciudadano V.M.A. a los hijos de estos? CONTESTO: “Bueno el trato de sobrinos, primos de acuerdo al parentesco que tienen, en todos los actos y reuniones sociales en forma publica y privada.”De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio del testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, en las preguntas hechas por el apoderado de la parte demandante, dando fe acerca de la relación existente de padre e hijos en la Inquisición de Paternidad aquí planteada, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y así se decide.

A.S.D.V., ya identificada, rindió su declaración por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de junio de 2001, la cual obra al folio 14 y su vuelto quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Cuarta: Diga la testigo si de esa relación concubinaria la ciudadana M.C.P. Y V.M.A. procrearon hijos? CONTESTO: “Si, cuatro hijos L.A., M.J., A.R. y margarita. A la pregunta Quinta: Diga la testigo, cual fue el trato que le dio V.M.A. a los hijos procreados con M.C.P.. CONTESTO: “Fue un trato bueno el los educo, les dio las medicinas y estaba pendientes de ellos y siempre se identifico como el padre de ellos, ante todos los familiares y los vecinos del sector.” A la pregunta Séptima: Diga la testigo, cual es el trato y consideración de los familiares del señor V.M.A. con respecto a sus hijos? CONTESTO: “Bueno bien trato de las hermanas del señor Víctor los trataban como sobrinos, tanto Isabel, Gregoriana, R.M. y M.S., quienes eran hermanas del señor Victor.” De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de la testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, en las preguntas hechas por el apoderado de la parte demandante, dando fe acerca de la relación existente de padre e hijos en la Inquisición de Paternidad aquí planteada, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y así se decide.

L.C.M.D.L., ya identificada, rindió su declaración por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de junio de 2001, la cual obra al folio 15 y su vuelto quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Cuarta: Diga la testigo cuantos hijos procrearon en esa relación de marido y mujer? CONTESTO: “Ellos tuvieron cinco hijos pero uno se les murió y quedan cuatro vivos L.A., M.J.A.R. y M.M..” A la pregunta Séptima: Diga la testigo, como ha sido el trato de los familiares del ciudadano V.M.A. con respecto a los hijos de este? CONTESTO: “Pues ha sido siempre muy buenos sus tías adoran a los sobrinos y siempre han sido muy unidos todos, las hermanas del señor V.A. siempre le han dado el trato de sobrinos en todos los actos públicos y privados.” De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de la testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, en las preguntas hechas por el apoderado de la parte demandante, dando fe acerca de la relación existente de padre e hijos en la Inquisición de Paternidad aquí planteada, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y así se decide.

Junto con el libelo de la demanda consignaron:

  1. Obra al folio 6, acta de defunción del ciudadano V.M.A., expedida por el prefecto civil de la Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M.. este sentenciador observa, que son documentos públicos, los cuales por no haber sido tachados ni impugnados por la parte contraria en lapso correspondiente, se tienen como fidedignas, en virtud de lo cual, se les da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.

  2. A los folios 7 al 10, obran partidas de nacimiento de los ciudadanos L.A., M.J., A.R. Y M.M.P., expedida por el P.C.d.M.L.d.E.M.. Con respecto, a las copias de las partidas de nacimiento, esta sentenciadora observa, que son documentos públicos, los cuales por no haber sido tachados ni impugnados por la parte contraria en lapso correspondiente, se tienen como fidedignas, en virtud de lo cual, se les da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.

V

Con escrito de informes de la parte actora, consignados en fecha 24 de Septiembre de 2001, como consta a los folios 149 y 150.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto resumidamente este juzgador para decidir observa lo siguiente:

La demanda intentada versa sobre la Inquisición de Paternidad planteada por la parte actora abogado en ejercicio J.O.C.S., en nombre de sus representados ciudadanos PARRA ALBETO, PARRA M.J., PARRA A.J. y PARRA DE UZCATEGUI M.M., le han solicitado entablar contra los presuntos herederos de V.M.A., quienes son sus hermanas de nombre G.A., M.S.A., I.A., y R.M.A., para que reconozcan la condición de hijos naturales del ciudadano V.M.A., o en su defecto así lo declare este Tribunal, que los ciudadanos L.A.P., M.J.P., A.R.P. y M.P.D.U., quienes fueron procreados y nacieron de esa relación, son hijos del ciudadano V.M.A..

A los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a las motivaciones que seguidamente serán expresadas.

Como bien lo afirma el autor R.S.B., en su Libro sobre Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones (Móvil Libros, Caracas: 1995, páginas 258 y 259), la paternidad podrá demostrarse con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredobiológicas que hayan sido consentidas por el demandado, de manera que en caso de negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

La jurisprudencia ha reiterado el criterio que el artículo 210 del Código Civil, ya que constituye el fundamento jurídico de la decisión de inquisición de paternidad, toda vez que queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y la madre durante el periodo de la concepción y la identidad del hijo como concebido en dicho periodo; de tal manera que, si bien es cierto que la mencionada disposición legal establece una disyuntiva probatoria, ya que si se demuestra la posesión de estado queda establecida la paternidad, sin necesidad que se demuestre la cohabitación para la época de la concepción ni la identidad del hijo con el entonces concebido, por lo que se concluye que una vez establecida la existencia de la posesión de estado el Juez debe declarar la paternidad.

Él Artículo 210. A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”.

Del contenido de la disposición legal anteriormente transcrita, se puede señalar que la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, lo cual conduce a determinar, en primer lugar, que no queda excluida en los juicios de desconocimiento de paternidad o en los casos de inquisición de paternidad la prueba de confesión; en segundo lugar, que se establece una presunción contra el padre que rehúsa someterse a la experticia hematológica o heredo-biológica; y en tercer lugar, que no existe obstáculo para la aplicación de la presunción de confesión ficta, que se deduce de la falta de la contestación de la demanda. Siendo ello así, se puede señalar que tanto el avance científico como la reforma legal, en materia de experticia hematológica y heredo-biológica, permiten remover otro obstáculo en contra de la admisibilidad de la confesión ficta.

DE LOS HECHOS PRINCIPALES QUE DETERMINAN LA POSESIÓN DE ESTADO DE HIJO.

Estable el artículo 214 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 214. La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.

Los principales entre estos hechos son:

- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.

- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.

- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad

.

La Sala de Casación Civil reiteradamente ha señalado, que el artículo anteriormente señalado no establece la necesidad que concurran los tres hechos para que se establezca la posesión de estado, pues el primero de ellos no existirá en los casos de establecimiento judicial de la paternidad de los hijos nacidos fuera del matrimonio.

Se puede afirmar que con el sistema probatorio vigente, le bastaría a la persona demandada por inquisición de paternidad demostrar lo contrario, vale decir, que es el padre biológico de la parte accionante, promover durante el lapso probatorio la experticia antes señalada, la cual si se lleva a cabo, puede desvirtuar la pretensión de desconocerle su paternidad y si quién pretende no ser hijo se niega a someterse a la prueba, el Juez, para mantener la igualdad en el proceso, deberá aplicar por analogía el trascrito artículo 210 del Código Civil y por lo tanto se debe considerar esa actitud como una presunción contra el accionante, lo que podría en todo caso desvirtuar la confesión ficta del demandado.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el caso sub judice se establecieron dos de los principales hechos para poder tener la posesión de estado, el ciudadano V.M.A. les dispensó el trato de hijo, y ellos se relacionaron a su vez con èl.

Por otra parte los artículos 221 y 230 del Código Civil disponen:

ARTICULO 221: “.El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”(subrayado nuestro).

ARTICULO 230: “Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de que atribuye la partida de nacimiento.

Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, (OMISIS) o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos”.Por lo antes señalado, una vez examinadas las pruebas documentales y las testimoniales tal y como quedó escrito, se concluye que los mismos arrojan elementos e indicios suficientes que llevan a la convicción de este Operador de Justicia, sobre la demostración del hecho que se investiga como lo es comprobar la paternidad de los demandantes de autos, debe agregarse además que a criterio de este Juzgador que los testigos invocados por la demandante no incurrieron en contradicciones, no obstante se considera dicha prueba testimonial pertinente para demostrar el hecho que los ciudadanos L.A.P., M.J.P., A.R.P. y M.P.D.U., son hijos del ciudadano V.M.A..Observa el Tribunal igualmente que obra en las actas procesales, las boletas de citación a las demandadas de autos ciudadanas A.G., A.M.S., A.I. y A.R.M., debidamente firmadas en la cual se dieron por citadas en la presente causa. Consta igualmente boleta de notificación debidamente firmada a la Procuradora Primera de Menores del Estado Mérida, al folio 34 del presente expediente. De igual manera se puede constatar que al folio 111 del expediente corre agregada nota secretarial en virtud de la cual el Tribunal dejó constancia expresa que siendo el día 19 de febrero de 2001, el último día para que la parte demandada diera contestación a la demanda las demandados no se presentaron ni por si o por medio de apoderado judicial, a dar cumplimiento a la misma y nada probaron que les favoreciera dentro del lapso legal para la promoción de las pruebas. Es importante señalar que durante el proceso se cumplieron todas las formalidades legales previstas en materia de Inquisición de Paternidad, correspondientes para su validez.

CONCLUSION

Habiendo este Tribunal analizado las actas procesales, así como las pruebas aportadas por la parte actora, y visto igualmente que la parte demandada aun habiendo estado debidamente notificada no compareció a contestar la demanda, ni promovió pruebas que le favoreciera, es decir que convalido lo solicitado por la parte demandante en su libelo, es por lo que en razón de los términos expuestos en el caso de autos, así como de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal concluye que la parte actora promovió las pruebas suficientes para demostrar la posesión de estado y la relación de filiación con el ciudadano V.M.A. (DIFUNTO).

En consecuencia, la Inquisición de Paternidad pretendida por la parte actora, esta ajustada a derecho en consecuencia debe ser indefectiblemente declarada CON LUGAR, en virtud del que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos con todos los pronunciamientos en la definitiva como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO

Con lugar la acción judicial que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, interpuso el abogado en ejercicio J.O.C.S., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos L.A., M.J., A.R.P. y M.M.P.D.U., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-675.689, V-2.458.992, V- 3.032.535 y V-3.767.014, en contra de las ciudadanas G.A., M.S.A., I.A. y R.M.A.. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento se debe tener a los ciudadanos L.A., M.J., A.R.P. y M.M.P.D.U., como hijos reconocidos del ciudadano V.M.A. (DIFUNTO). Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Se advierte que una vez la sentencia adquiera el carácter de definitivamente firme, los ciudadanos L.A., M.J., A.R.P. y M.M.P.D.U., se llamarán y deberá tenerse como L.A., M.J., A.R.A.P. y M.M.A.D.U., en todos los actos de su vida, sean ellos públicos o privados, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Se ordena, una vez quede definitivamente firme la sentencia, hacer la correspondiente participación tanto al Registro Civil de la Parroquia el S.d.M.L.d.E.M., como al Registro Principal del Estado Mérida, a objeto que sea colocada la debida nota marginal referida a las partidas de nacimiento de los ciudadanos L.A., M.J., A.R.A.P. y M.M.A.D.U., insertas bajo los números 45 correspondiente al año 1.937, folio 24, Nº 13 correspondiente al año 1.943, folio 8, Nº 87 correspondiente al año 1.945, folio 45, Nº 131 correspondiente al año 1.946, folio 67, en su orden para lo cual deberá enviarse copia certificada de dicha sentencia en orden a la previsión legal contenida en el artículo 506 del Código Civil, a los fines que produzca los efectos legales subsiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Se advierte a las partes que la sentencia definitivamente firme una vez insertada en el Registro respectivo producirá los efectos a que se refiere el numeral 1º del artículo 507 del código civil. Y ASÍ SE DECIDE.

SEXTO

Un extracto de la presente sentencia, una vez quede definitivamente firme, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal, tal como lo señala el último aparte del artículo 507 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

SÉPTIMO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

OCTAVO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, es por lo que se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación pasados que sean diez días consecutivos, comenzara al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley de la presente decisión. Se comisiono al Juzgado de los Municipios Irribaren de la circunscripción Judicial del Estado Lara para la practica de la boleta de notificación de la co-demandada ciudadana M.S.A. Y ASI SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2.009).

EL JUEZ,

ABG. J.C.G.L..

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las once de la mañana. Se libraron las correspondientes boletas y se entregaron a la alguacil de este Tribunal a fin que las haga efectivas. Se comisiono al Juzgado de los Municipios Irribaren de la circunscripción Judicial del Estado Lara para la practica de la boleta de notificación de la co-demandada ciudadana M.S.A., se oficio bajo el Nº 946 y se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal. Conste hoy catorce de Octubre de 2.009.

LA SRIA

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

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