Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteMaria Auxiliadora Cubas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, veintidós (22) de Septiembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: VP21-L-2014-000518

Parte Actora: A.E.R.G., A.J.U. y R.A.C.B., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V- 17.996.359, V-19.988.202 y V-19.575.953, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderada judicial

de la parte actora: YULINET HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.531.

Parte Demandada: sociedad mercantil “CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A CPVEN”, domiciliada en la calle Independencia, Muelle CPVEN, Sector las Morochas, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia.

Apoderados Judiciales

de la parte demandada: F.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.210.

Parte Demandada como

TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil PDVSA SERVICIOS S.A. FILIAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., con domicilio en el Sector El Menito, Edificio PDVSA, del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales

de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno

Motivo: Cobro de prestaciones sociales

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitivo:

Comienza el presente procedimiento en fecha 31 de julio de 2015, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, interpuesta por la abogada en ejercicio YULINET HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos A.E.R.G., A.J.U. y R.A.C.B., en contra de la empresa demandada sociedad mercantil “CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A CPVEN”, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.

Sustanciada y tramitada esta causa de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió conocer de la misma a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Cabimas, procedió admitir la misma en fecha: 01 de Agosto de Dos Mil Catorce.

Una vez notificada la empresa demandada para la celebración de la audiencia preliminar, compareció la empresa demandada sociedad mercantil “CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A CPVEN”, y solicitó el llamamiento como tercero a la presente causa de la empresa PDVSA SERVICIOS S.A filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha: 16/10/2014.

Ahora bien, es de observar que en fecha: 21 de septiembre de 2015 comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral el abogado en ejercicio F.A.R.E. en su carácter de apoderado judicial de la empresa “CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A CPVEN”, y consignó diligencia mediante la cual actuando en su carácter de autos solicita el desistimiento de la Tercería propuesta en contra de la empresa PDVSA SERVICIOS S.A filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A, lo cual constituye un desinterés o desistimiento de la tercería interpuesta.

En virtud de lo anteriormente verificado, cabe señalar que nuestra Legislación contempla en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que la parte accionante en cualquier estado y grado de la causa podrá desistir de la demanda y el sujeto pasivo de la acción, convenir en ella, sin embargo, también contempla dicha norma que sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, el Juez una vez realizado el desistimiento dará por consumado el acto y le otorgará efecto de Cosa Juzgada.

El Dr. R.H.L.R. define el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo desistimiento. Estos son: a) La necesidad de que el desistente (y/o conviniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso y b) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

El primer requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actúe en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo.

El segundo requisito, tenemos que el legislador patrio así como el Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.). Este requisito está plenamente salvado en este caso, en virtud de que el objeto sobre el cual versa este litigio lo constituye la Reclamación por Concepto de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por la abogada en ejercicio YULINET HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos A.E.R.G., A.J.U. y R.A.C.B., en contra de la empresa demandada sociedad mercantil “CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A CPVEN”, y en el presente caso la empresa demandada sociedad mercantil “CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A CPVEN”, tiene plena capacidad de llamar como tercero a la empresa PDVSA SERVICIOS S.A. y a su vez desistir de tal llamamiento, siendo que la parte demandada es sociedad mercantil con plena capacidad para contraer obligaciones y para disponer de sus derechos que le pertenezcan como es el llamado o no de terceros, e igual suerte ocurre con la cualidad del abogado F.A.R.E. como apoderado judicial de la empresa “CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A CPVEN”, el cual goza de plena facultad de para desistir tal como verificó este Tribunal de documento poder inserto en la actas en el folio 28, 29 y 30.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, Numeral 2 y artículo 6to. Del Código Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho Homologar el desistimiento del llamado de tercero a esta causa hecho por el abogado en ejercicio F.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil “CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A CPVEN”, en contra de la empresa PDVSA SERVICIOS C.A., en virtud del presente procedimiento por motivo de Cobro de de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, quedando sin efecto el llamado de tercero solicitado por la empresa “CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A CPVEN”,, así como su admisión en fecha: 09-06-2014, solo con relación a la empresa PDVSA SERVICIOS C.A. Así se resuelve.

Se ordena, continuar con el tramite correspondiente a la celebración de la audiencia preliminar, así mismo se ordena notificar al Procurador General de República de lo aquí decido, notificación esta que no suspenderá el curso de la presente causa, por cuanto la presente decisión no afecta ni vulnera derechos de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO el desistimiento del llamado de tercero forzoso a la presente causa hecho por el abogado ejercicio F.R., en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada sociedad mercantil “CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A CPVEN”, en contra de la empresa PDVSA SERVICIOS S.A.

SEGUNDO

Se le imparte el carácter de Cosa juzgada al presente Procedimiento con relación al llamado de tercero realizado a la empresa PDVSA SERVICIOS S.A.

TERCERO

Se declara Terminado el presente procedimiento con relación al llamado de tercero forzoso realizado a la presente causa de la empresa PDVSA SERVICIOS S.A.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

QUINTO

Se ordena notificar al Procurador General de la República lo aquí decidido.

SEXTO

Se ordena la notificación de las partes de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, veintidós (22) de Septiembre de dos mil Quince (2.015). Siendo las 04:15 p.m. Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. M.A.C.V.

JUEZA 2º DE S.M.E.

Abg. D.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

NOTA: Siendo las 04:15 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza.-

Abg. D.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

Quien suscribe, Abogada D.A. , secretaria (o) adscrito al Juzgado 3ero de 1era Instancia de Sust. Med. y Ejec. Laboral de la Circunscrip. Judicial del Edo Zulia con sede en Cabimas, Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren inserto en el asunto VP21-L-2014-000518 seguido por el ciudadano (a) A.J.U.U. y R.A.C.B. contra la empresa: CEMENTACION PETROLERA VENEZOLANA, S.A. (CPVEN), C.A. por: Prestaciones Sociales y otros conceptos, copia que se expide en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 21, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabimas, 22 de Septiembre de 2015.

LA SECRETARIA

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