Decisión nº 40-2014 de Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMarlene Rojas de Siu
ProcedimientoIndeminizacion De Accidente Laboral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO No.: VP01-L-2014-000236

PARTE ACTORA: A.M.P.

ABOGADO DE LA ACTORA: G.R.H..

PARTE DEMANDADA: SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A; MI COCINA, C.A.; OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A. y P.J.M.P..

APODERADO DE LA DEMANDADA: NO HUBO CONSTITUIDO

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE LABORAL

En acta de fecha catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014) se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que, este Tribunal en aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentencia conforme a dicha confesión la petición de la parte actora en cuanto no sea contraria a derecho, y estando dentro del lapso para la publicación del fallo en su integridad, a ello procede, en los siguientes términos:

I

El ciudadano A.M.P., identificado con cédula de identidad No. V-10.437.099, representado judicialmente por el abogado G.R.H., que se identifica como inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.894, mediante libelo admitido en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2014 demandó a las entidades de trabajo SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A; MI COCINA, C.A.; OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A. y al ciudadano P.J.M.P., reclamando indemnizaciones derivadas de un accidente de trabajo ocurrido en fecha veintisiete (27) de febrero de 2013, del cual resultara lesionado el trabajador que le produjo una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, lo cual –según se alega en el libelo- fuera certificada como accidente laboral por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

Este Tribunal para decidir, es menester establecer algunas consideraciones previas:

1. En el folio tres (3), al inicio de la sección del libelo denominada “DEL ACCIDENTE DE TRABAJO” se lee:

… el día 27 de febrero de 2013, aproximadamente a las (sic) una hora y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) en horas de trabajo mi representado se encontraba descargando uno de los tubos de hierro, en la bodega de la embarcación Part Ketane, ubicado en el muelle Nº (sic) 8 del Puerto de Maracaibo, y cuando procedía a eslingar unos tubos, se deslizó y le cayó sobre la pierna derecha, ocasionándole la lesión; determinándose como una causa inmediata inestabilidad de ampliamiento del material y como causas básicas (sic) falta de adecuación del material para la tarea (utilización no prevista por el fabricante), …

(Resaltado del Tribunal).

Esta Sentenciadora no logró entender o captar la causa inmediata allí descrita, e independientemente del uso impropio del plural (causas básicas), sólo se anotó una causa básica, expuesta de tal manera que a quien suscribe tampoco le fue posible entender de qué material se trataba, para qué tarea o a qué tarea se intentó referir, y mucho menos porque su utilización no estuvo prevista por el fabricante; ni qué tenía que ver ese material con el acaecimiento del accidente.

Esas deficiencias libelares, adquieren especial relevancia en estas circunstancias de haberse producido una Admisión de Hechos, donde la ausencia de debate impide la determinación de elementos fundamentales que permitirían la configuración de violaciones legales que, a su vez, fueran las potenciales causantes del accidente laboral.

2. Confunde el actor, discapacidad (reducción o disminución de la capacidad) con incapacidad (ausencia total de la capacidad), confusiones evidenciadas de la lectura de la fundamentación empleada para solicitar el lucro cesante, lo cual trataremos con amplitud más adelante.

II

Si bien es cierto que no es primordial para la admisión de la demanda, una descriptiva pormenorizada de las circunstancias en que ocurrieron los hechos (el accidente) que da fundamento fáctico a esta demanda, en estos casos donde se ha producido una Admisión de Hechos, y también se carece del aporte libelar que incorporara una singularización acorde con las circunstancias, el administrador de justicia, al no poseer la información para precisar una decisión, tiene que valerse de la lógica y de las máximas de experiencia para adquirir una mínima pero necesaria convicción, con destino a cumplir con la labor de sentenciar; y en no pocas circunstancias deberá declarar la improcedencia de algunos reclamos, porque acordar su procedencia, sin soporte libelar que plasme un adecuado alegato, implica contrariar el derecho, o -al menos- sería suplir las deficiencias técnicas de la parte actora, quedando –en ambos casos- la decisión afectada de posible reposición; recuérdese que el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral en la parte pertinente reza: “… el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

Con las anteriores premisas, que dan paso a las salvedades que se determinarán más adelante, en fuerza de la Admisión de Hechos se tendrán como admitidos la mayoría de los hechos narrados en el libelo, tales como:

  1. La existencia de la relación laboral, entre el demandante y la demandada, y la fecha de inicio de la misma;

  2. Las labores que desempeñaba el trabajador, así como las condiciones en que las cumplía: horario y jornada;

  3. Que al trabajador se le cancela un salario mensual de cinco mil quinientos ochenta y tres bolívares (Bs. 5.583,00).

  4. El acaecimiento de un accidente que le produjo al demandante una lesión que sería determinada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) como:”Discapacidad Parcial y Permanente”, con un porcentaje de discapacidad equivalente al 18,40%, con limitación para subir y bajar escaleras, bipedestación prolongada y desplazamiento corporal dinámico constante.

    Así se declara.

    III

    El reclamo se circunscribe a cinco solicitudes:

    1) Con base en el numeral 1º del artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), se ha solicitado la aplicación del porcentaje de discapacidad atribuido al caso, al valor de cinco (5) anualidades del salario referido por el trabajador, que representa la suma de Bs. 71.909,04.

    2) Fundamentándose en el artículo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), se solicita:

    … le corresponde una indemnización equivalente a cuatro (4) años, contados por días continuos, resulta la cantidad de 1.460 días, multiplicados por el último salario integral diario devengado en ese momento de Bs. 186,10, arroja la cantidad de Bs. 271.706,oo…

    3) Por concepto de lucro cesante se piden Bs. 2.020.115,50.

    4) Se ha solicitado la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) por concepto de Daño Moral.

    5) Finalmente se solicita, la aplicación del artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que a todos los efectos se transcribe:

    Artículo 100. Obligación del empleador o empleadora de reingresar o reubicar al trabajador o trabajadora.

    Finalizada la discapacidad temporal, el empleador o la empleadora deberá incorporar o reingresar al trabajador o la trabajadora que haya recuperado su capacidad para el trabajo en el cargo o puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia de la contingencia, o en otro de similar naturaleza.

    Cuando se haya calificado la discapacidad parcial permanente, o la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, el empleador o la empleadora deberá reingresar y reubicar al trabajador o a la trabajadora en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales.

    Para cumplir esta obligación, el empleador o la empleadora efectuará los traslados de personal que sean necesarios.

    En todos estos casos, el empleador o la empleadora informará de las medidas adoptadas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para su debida supervisión y evaluación.

    El trabajador o la trabajadora que se encuentre en cualquiera de las situaciones descritas, gozará de inamovilidad laboral por un período de un (1) año, contado desde la fecha de su efectivo reingreso o reubicación.

    Salvo lo previsto en el párrafo anterior, cuando el empleador o la empleadora incumpla con estas obligaciones, el trabajador o la trabajadora afectados podrán demandar su cumplimiento ante los tribunales con competencia en materia del trabajo.

    IV

    PRIMERA SOLICITUD: Con el anterior preámbulo, se procede a considerar el primer reclamo, esto es, el planteamiento con base al artículo 80 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), el cual en lo pertinente reza:

    Artículo 80. Definición y clasificación de la discapacidad parcial permanente. La discapacidad parcial permanente es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete (67%) por ciento de su capacidad física o intelectual para el trabajo causando prestaciones dinerarias según se indica a continuación:

    1. En caso de disminución parcial y definitiva de hasta un veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, la prestación correspondiente será de un pago único, pagadero en el territorio de la República, en moneda nacional, a la cual tienen derecho los trabajadores y trabajadoras desde el momento de iniciarse la relación de trabajo y que será igual al resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad atribuido al caso, al valor de cinco (5) anualidades del último salario de referencia de cotización del trabajador o de la trabajadora.

    (…)

    Este Tribunal estima que esta solicitud es procedente en derecho, ello en virtud de que por haberse operado la admisión de los hechos, la afirmación efectuada en el libelo de demanda, relativa a que se produjo un accidente de trabajo, se ha de tener como cierta, y por tanto, hace procedente dicha indemnización, ello devenido de la aplicación de la " teoría del riesgo profesional ", conforme a la cual, la responsabilidad patronal de reparar el daño sufrido es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

    Así se decide.

    Sin embargo se niega la cantidad pedida por este concepto (Bs. 71.909,04) en virtud de que, al verificar la operación matemática de multiplicar las cinco anualidades, (esto es, 60 meses, que es el número de meses contenido en dicho lapso) por el salario mensual de Bs. 5.583,00, y aplicar el porcentaje de discapacidad atribuido al caso (18,40%) la cifra resultante es diferente a la que se pide en el libelo, resumiendo:

    60 meses (5 anualidades) X Bs. 5.583,00 X 18,40% = Bs. 61.636,32

    Como se aprecia el resultado es: SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 61.636,32) cantidad que la parte demandada deberá cancelar al trabajador.

    SEGUNDA SOLICITUD:

    En cuanto a ésta, se han pedido Bs. 271.706,00, pidiendo la aplicación del numeral 5º del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), al respecto transcribimos dicha norma, para su análisis:

    Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

    (…)

    5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

    (…)

    Como bien se aprecia, la aplicación de la norma transcrita, no es de forma automática, se deben cumplir las condiciones que ella enumera, a diferencia de la norma aplicada en la primera solicitud, pues en esta oportunidad, no sólo ha debido acaecer el infortunio laboral, sino que, el accidente o enfermedad ocupacional sean la consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, esto es, que la trasgresión a determinada norma de prevención sea la causa directa del accidente o enfermedad, no se trata de la violación genérica a las normas de seguridad; y en nuestro caso concreto, a los fines de la norma en examen, ni siquiera está alegada ni precisada la trasgresión a alguna norma de seguridad que sea la causa especifica de la ocurrencia del accidente.

    Es de concluir en que, con los elementos aportados por el libelo, no hay manera de determinar, cuál o cuáles normas de prevención o seguridad violó la empresa, y que se constituyeran en factores productivos o que incidieran directamente en la producción del accidente (esto es, establecer la relación: causa-efecto); y por otra parte, la Admisión de Hechos no alcanza a suplir tales extremos; son los hechos, detalles y circunstancias adecuadamente expresados en el libelo, los que podrían haber clarificado o permitido la determinación de los presupuestos legales, para adjudicarles las respectivas consecuencias de ley. En consecuencia, se niega la procedencia de este reclamo.

    Así se decide.

    TERCERA SOLICITUD: Esta se ha hecho en los siguientes términos:

    … Según lo dispuesto en el Artículo 1.278 del Código Civil, le corresponde una indemnización equivalente a 29 años y 9 meses, que resulta de la diferencia entre la edad que tenía para el momento del acaecimiento de hecho (44 años) y el tiempo estimado de vida (73,9 años), multiplicados por el salario diario de Bs. 186,10, contador por días continuos que se traducen en DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO (10.855) días, arroja la cantidad de Bs. 2.020.115,50…

    El anterior alegato, en extremo confuso, en principio porque el artículo 1278 del Código Civil es absolutamente inaplicable a nuestro caso; luego, a pesar de decir el libelo, que al trabajador le fuera declarada una discapacidad parcial y permanente, (y admitida como cierta por obra de la Admisión de Hechos) que le produce -según se lee en el folio tres (3)- una limitación que consiste en:

    … con limitación para subir y bajar escaleras, bipedestación prolongada, marcha continua y desplazamiento corporal dinámico constante;...

    El actor, sin razones de hecho ni de derecho pretende, partiendo de la declarada discapacidad parcial permanente deducir o transformar dicha discapacidad parcial en un cese de la capacidad laboral, lo cual, con base en lo expresado por el mismo trabajador –como antes se trascribió- es totalmente incierto.

    Por otra parte, la Sala Social ha expresado:

    … En resumen, el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales del Trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas. Así se declara.

    Sentencia No. 512 del 16/3/2006

    También dijo:

    … Con relación al daño material –daño emergente y lucro cesante– demandando por la actora, de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, cabe señalar que la procedencia de tales indemnizaciones –las cuales implican una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo– tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del referido Código, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta.

    Sentencia No. 514 de 16/03/2006

    Así como en sentencia No. 330 del 02/03/06

    … Al respecto, se observa que para la procedencia de tal indemnización es necesario cumplir con los extremos que exige el derecho común, en materia de hecho ilícito y por tanto quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, le corresponde demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena.

    Reiteramos lo que ya antes razonamos: Ni de la exposición de los hechos, ni del resto de la narrativa en el libelo, es posible establecer o determinar, cuáles son las violaciones legales que constituyan y evidencien hecho ilícito imputable al patrono, y que además, sean la causa que materializa el accidente que lesionó al trabajador demandante. En consecuencia, se declara improcedente la suma solicitada por concepto de lucro cesante. Así se Decide.

    Sin basamento en los hechos, es innecesario, analizar la carencia de derecho para tal petitorio, tal circunstancia es suficiente para rechazar el concepto lucro cesante solicitado, en consecuencia, la indemnización solicitada de Bs. 2.020.115,50, se declara improcedente.

    CUARTA SOLICITUD:

    La parte actora, con fundamento en la Responsabilidad Objetiva, funda su pedido en cuanto a daño moral, exponiendo el criterio y la metodología que la Sala Social ha venido aplicando a las reclamaciones por tal concepto; esencialmente partiendo de los lineamientos establecidos por la Sentencia No. 144 del 7/03/2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, C.A., que este Tribunal comparte y ha seguido en varias oportunidades; pero es extraña la exposición que realiza la parte actora, al final de la sección libelar denominada: “De la Indemnización por Daño Moral”, allí dice:

    … Siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, se debe tomar en cuenta que basado en lo establecido por la Sala de Casación Social, el daño físico y psíquico, lo constituye el hecho de haber perdido la capacidad de movimiento de su brazo izquierdo, como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido, hecho éste que le produjo, en su momento un estado de ansiedad, y que evidentemente le afecta en su estado emocional, al verse imposibilitado en continuar ejerciendo sus labores habituales de trabajo, que le imposibilita o dificulta enormemente, desempeñarse en el mismo cargo de Operador de Grúa y Obrero.

    (Resaltado y subrayado de Tribunal)

    No es posible establecer que quiso alegar el accionante, cuando expresó tal discernimiento; y aún en esta Admisión de Hechos, es forzoso establecer el rechazo ante tal argumento, en especial, porque el presente caso se trata de un traumatismo producido en el miembro inferior derecho del trabajador que nada tiene que ver con una perdida de capacidad de movimiento del brazo izquierdo.

    Sin embargo, deviniendo de la Responsabilidad Objetiva, la cual, debe asumir la patronal por el simple hecho de ocurrir el accidente, y exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte del trabajador, como derivado de ella debe estimarse el daño moral; y coincidiendo con la parte actora, es necesario analizar exhaustivamente este punto, y si, tiene que tomarse en consideración lo que al respecto ha establecido la Sala Social, como lineamientos y doctrina a seguir en estos casos; en efecto, de la sentencia No. 0532 del 24 de abril de 2008, de la Sala Social, extraemos que deben considerarse:

    Observa la Sala que, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1.196 del Código Civil, corresponde al juez cuantificar el daño moral de manera discrecional, razonada y motivada, lo cual se hace en los siguientes términos:

  5. La importancia del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). En el caso bajo análisis, como ya se indicó, el trabajador afectado presenta una disminución de su capacidad visual del noventa por ciento (90%), lo que le genera una incapacidad absoluta y permanente para el trabajo y afecta su normal desenvolvimiento en las demás áreas de su vida, lo que le acarrea un profundo estado de ansiedad al sentirse imposibilitado de proveer para la manutención de sus hijos.

  6. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, debe observarse que el demandante no demostró que las empresas demandadas hubieran incurrido en algún hecho ilícito.

  7. Grado de educación y cultura del reclamante. De las actas del expediente, así como de la declaración de parte rendida ante la Sala, se evidencia que el ciudadano J.Á.B., es bachiller y se desempeñaba como obrero, sin ninguna especialización, es decir, que tenía un bajo nivel de instrucción.

  8. Posición social y económica del reclamante. Es un hecho no controvertido que el demandante prestaba servicios como obrero para la empresa SIDME, C.A., siendo sus ingresos bajos; también se observa que tiene dos hijos que dependen económicamente de él y que actualmente recibe ayuda económica de su padre que es obrero y de su madre que es ama de casa, los cuales tampoco tienen una situación económica holgada.

  9. Posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que no hubo intención deliberada de causar el daño (dolo).

  10. Capacidad económica de las demandadas. De las copias certificadas de actas de asambleas que rielan en el expediente se evidencia que las empresas accionadas poseen un capital social considerable, en el caso de SIDME, C.A., éste asciende a quinientos millones de bolívares y en el de CVG BAUXILUM, C.A. a doscientos mil millones de bolívares, de manera que se trata de sociedades mercantiles de probada solvencia económica.

    Como consecuencia de lo anterior, esta Sala de Casación Social estima el daño moral en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 100.000,00). Así se resuelve.

    En seguimiento de tales directrices se razona:

    1. La lesión sufridas por el trabajador le ocasionó una Discapacidad Parcial y Permanente, la cual le ha reducido su capacidad para realizar algunas labores, pero de ninguna manera lo incapacita totalmente; ahora bien, para ponderar el alcance del daño, examinamos las aseveraciones plasmadas en el libelo tales como:

      ”… Tomando en cuenta el accidente de trabajo sufrido y la enfermedad ocupacional padecida le ha provocado la perdida de su capacidad normal de concentración para realizar sus actividades cotidianas que implica la imposibilidad de :ejecutar el oficio para el cual se preparó durante los inicios de su vida y que representaban el sustento de su familia y el suyo propio; y por la deficiencia que tiene para caminar, lo llaman “el cojo Martínez”, que han implicado un perjuicio que tiene un carácter tanto espiritual como moral…”

      En este caso, es imposible determinar cuál es el oficio para el cual se preparó durante los inicios de su vida, y mucho menos que se le haya provocado la perdida de su capacidad normal de concentración para realizar sus actividades cotidianas, ya que en el mismo libelo se asevera que inclusive la patronal lo ha obligado a trabajar, y es de presumir que deberá estar ejecutando en forma satisfactoria sus labores pues aún labora para la empresa, esta permanencia en sus labores se desprende de sus propias aseveraciones:

      … La empresa actualmente le cancela a mi mandante un salario básico mensual de CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES…

      (…)

      … pero las horas extraordinarias laboradas por el tiempo empleado para la carga y descarga de los barcos o buques mercantes, las cuales se producen en forma cotidiana…

      (…)

      … Por otra parte, para el pseudos cumplimientos (sic) de la obligación de otorgar el bono de alimentación lo realiza por medio de la empresa MI COCINA, COMPAÑÍA ANÓNIMA…

      Esa narrativa no está contradicha por ninguna otra expresión en el libelo; y en este contexto legal deben tenerse por ciertas, esas aseveraciones, por obra de la Admisión de Hechos que ha operado en este caso.

      En virtud de este razonamiento, la misma parte actora ha aportado las razones para enervar el sustento fáctico que alega como basamento para su petición de indemnización por daño moral.

    2. En cuanto al grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva).

      Ni de la exposición de los hechos, ni del resto de la narrativa en el libelo, es posible establecer o determinar: cuáles son las violaciones legales que constituyan y evidencien hecho ilícito imputable al patrono, y que además, sean la causa configurativa del accidente que lesionó al trabajador demandante; tampoco son determinables las situaciones que fehacientemente advertidas no corrigió el patrono; porque de la manera en que ha alegado y argumenta la parte actora, implica que tales situaciones fueron o debieron ser determinadas y reclamada o solicitada su corrección a la empresa empleadora, y que ésta no hubiere corregido esas anomalías, habiéndosele solicitado.

      Como se ha razonado antes, no se puede determinar o establecer que la demandada incurriese en acto ilícito alguno.

    3. Grado de educación y cultura del reclamante.

      Del libelo extraemos que es indeterminable el grado de instrucción del ciudadano A.M.P., información de la cual carece el libelo; sólo es apreciable que se desempeñaba como obrero y no tiene ninguna especialización, en otras palabras, que tiene un bajo nivel de instrucción.

    4. Posición social y económica del reclamante.

      Como antes se estableció el trabajador, prestaba servicios como obrero para la demandada, con ingresos bajos.

    5. Posibles atenuantes a favor del responsable.

      Es indeterminable la intención deliberada de causar el daño (dolo).

    6. Capacidad económica de la demandada.

      Quien juzga carece de información sobre la solvencia económica de las demandadas.

      Derivado de lo anterior, este Tribunal, en consideración a que el trabajador conserva el 81,6 por ciento de su capacidad residual de trabajo como obrero, no pudiendo determinar cuál ha sido la reducción en su desempeño como Operador de Grúa, y que las máximas de experiencia indican a esta Juzgadora, que la reducción en este campo debe ser menor aún, puesto que la limitación que la lesión le produjera en cuanto a subir y bajar escaleras, bipedestación prolongada y desplazamiento corporal dinámico inciden en menor grado en su actividad como operador de grúa; por tanto, en virtud de las anteriores consideraciones y discernimientos, se estima el daño moral en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00).

      Así se resuelve.

      QUINTA SOLICITUD: En cuanto a la reubicación solicitada por la parte actora.

      La empleadora: SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A, deberá reubicar al trabajador en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales, e informar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales conforme a la Ley de conformidad con lo previsto en el articulo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

      En el cumplimiento de la interminable labor pedagógica, debemos recalcar:

      La Admisión de Hechos no puede abarcar lo inexistente en el expediente, ni suplir las carencias del libelo. Lo demás pertenece al género especulativo, y estamos en presencia de un procedimiento legal, cuyos razonamientos requieren razones y hechos ciertos, pues establecen certeza jurídica, por lo tanto no son viables los dramatismos.

      La carga y obligación de exponer con claridad en el libelo, los hechos y la pretensión, y hasta ser previsivos ante la eventualidad de una Admisión de Hechos, como es el caso que nos ocupa, está a cargo de la parte formal del accionante; de manera tal, que una adecuada narrativa debe ser lo suficientemente explicativa, para que, aún en ausencia del debate, el administrador de justicia, pueda determinar y establecer certeza, lo más cercana posible, a la verdad jurídica, y sin necesidad de que el carácter tuitivo de las leyes laborales tenga que suplir las carencias de los litigantes.

      V

      Con fundamento en los motivos, y razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Indemnizaciones derivadas de Accidente Laboral, interpuso A.M.P., en contra de: SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A; MI COCINA, C.A.; OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A. y P.J.M.P., debidamente identificados en el libelo.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a cancelar la suma de CIENTO VEINTIUN MIL SEISCIENTOS TRENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.121.636,32); a esta cantidad, se le sumará la indexación o ajuste por inflación que deberá ser calculada mediante una experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal, en base a los siguientes parámetros: La indexación de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tal y como las vacaciones judiciales.

TERCERO

La empleadora: SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A, deberá reubicar al trabajador en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales, e informar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales conforme a la Ley.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 155º y 204º.

LA JUEZ

ABOG. MARLENE ROJAS DE SIÚ

LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA.

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