Decisión nº 3U-213-10 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoDespacho Saneador

Los Teques, 30 de Abril de 2010

200° y 151°

Juez Profesional: Dr. R.R.A.

Secretaria: Abg. I.M.

Querellante: J.F., titular de la cédula de identidad Nº V-2.130.011.-

Abogado Asistente: Dr. S.A.C.A., inscrito en el I.P.S.A bajo el número 17.507

Querellada: A.C.B. de Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº V-5.663.310.-

Delito: Injuria, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal Venezolano.-

Visto que en fecha 09/04/2010, se recibió por ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3, Querella interpuesta por el ciudadano: J.F., titular de la cédula de identidad Nº V-2.130.011, quien es victima y acusador; debidamente asistida por el Profesional del Derecho S.A.C.A., inscrito en el I.P.S.A bajo el número 17.507, mediante el cual solicita que sea condenada la ciudadana: A.C.B. de Álvarez.-

A los fines de establecer la admisibilidad de la presente querella pasa este Juzgador a verificar los requisitos de Ley para la misma los cuales están contemplados en la norma penal adjetiva en su artículo 401, del cual se desprende:

Artículo 401: La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:

1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado.

2.- El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado.

3.- El delito que se le impute, y del lugar, día y hora aproximadamente de su perpetración.

4.- Una relación especifica de todas las circunstancias esenciales del hecho.

5.- Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito.

6.- La justificación de la condición de víctima

7.- La firma des acusador o de su apoderado con poder especial.

Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el juez y en su presencia, estampará la huella.

Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal.

En un mismo proceso no se admitirán más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por si o por medio de una sola representación.

.(Negrillas y subrayado del Tribunal)

En virtud de lo antes expuesto, corresponde a éste tribunal entrar a analizar si efectivamente del escrito presentado por la parte actora, cumple o no con el contenido de los distintos numerales del artículo 401 del código orgánico procesal penal, a saber:

En relación al contenido del numeral 2 del artículo de marras, observa este juzgador que la parte actora invoca el nombre y número de cédula de la acusada, para fundar la acusación, no obstante se omite establecer la edad de la misma, lo cual a consideración de éste tribunal se corresponde con un defecto de forma. Y así se declara.-

Considera éste juzgador, que en el presente caso se hace necesario analizar el contenido del numeral 5 del artículo 401 de la norma penal adjetiva, es decir lo relativo a los elementos de convicción en los cuales se funda la atribución de la participación del imputado en el delito, los cuales deben estar contenidos en su acervo documental anexo al escrito que sirve de sustento a la acción, siendo evidente a consideración de este juzgador, que la parte actora no cumplió dicho requisito, toda vez que no estableció en su escrito, una relación de elementos de convicción, así como en base a la naturaleza de los mismos, anexarlos a la querella; tal situación implica que la acusación privada carece de los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito, hecho éste que constituye carga procesal del actor, por lo que se constituye en un defecto de forma. Y así se declara.-

Observa este Juzgador que la acción interpuesta por la parte acusadora, asistida por el Profesional del Derecho, S.A.C.A., inscrito en el I.P.S.A bajo el número 17.507, adolece de defectos de forma que son susceptibles de ser saneados, de conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

subsanación. Si la falta es subsanable, el juez de juicio le dará la víctima o un plazo de cinco días hábiles para corregirla, que serán contados a partir de la fecha del auto respectivo, en el cual se hará constar expresamente cuáles defectos deben ser corregidos. En caso contrario la archivará.

.-

En consecuencia, considera este Juzgador que en la presente causa se pueden corregir los defectos señalados en los párrafos anteriores, por lo que se ordena a la parte actora realizar el respectivo saneamiento sobre la base del particular siguiente:

  1. - Se ordena la identificación plena de la acusada con indicación expresa de su edad.-

  2. - Se ordena relacionar los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito, y en virtud de su naturaleza acompañar los mismos a su escrito de subsanación.-

  3. - A los fines de realizar el saneamiento respectivo, se otorga un término de 5 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 407 de la norma adjetiva penal.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, Se ordena Sanear los defectos de forma que contiene la acusación presentada por el ciudadano: J.F., titular de la cédula de identidad Nº V-2.130.011, quien es victima y acusador; debidamente asistida por el Profesional del Derecho S.A.C.A., inscrito en el I.P.S.A bajo el número 17.507, mediante el cual solicita que sea condenada la ciudadana: A.C.B. de Álvarez, por la presunta comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado en los artículos 444 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 401 y 407 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.-

Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese en el Libro Diario, déjese copia de la decisión.-

El Juez

La Secretaria

Dr. R.R.A.

Abg. I.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-

La Secretaria

Abg. I.M.

RRA/IM/rr

Causa: 3U-213-10

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