Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida (Extensión El Vigia), de 5 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAndreina del Valle Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.

El Vigía, cinco de diciembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: LP31-L-2013-000092

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: A.D.J.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V–7.895.620, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. Renzo Benavidez Lizarazo, Luis Alberto Caminos, N.J.C.T., R.E.C., C.R.C.P., N.R.F., M.M.R.M., Yorledy Jusley Zerpa Fernández, E.B.C.Q. y Jerymar Estupiñan Andrade, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.146.414, 15.032.767, 9.475.833, 14.204.472, 12.815.171, 8.083.778, 15.235.515, 14.963.252, 12.447.082 y 17.794.026, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 48.448, 115.306, 70.173, 91.088, 108.464, 101.915, 118.427, 120.899, 160.336, 130.677, 98.920 y 174.367, respectivamente en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PROTECCIÓN INTEGRAL 21 RL., inscrita por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio A.A.d.E.M., bajo el Nro 2, Tomo 10, Folio 11 al 19 de fecha 13 de marzo del año 2006 y el ciudadano S.A.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V–12.355.672.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha once (11) de octubre de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda incoada por la Abg. Jerymar Estupiñan, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.794.026, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.367, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Mérida y apoderada judicial de la parte demandante y ciudadano A.D.J.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V–7.895.620, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, según consta en poder inserto a los folios del 08 al 11 de las actas procesales, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PROTECCIÓN INTEGRAL 21 RL., inscrita por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio A.A.d.E.M., bajo el Nro 2, Tomo 10, Folio 11 al 19 de fecha 13 de marzo del año 2006 y el ciudadano S.A.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V–12.355.672; recibiéndose por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de octubre de 2013, librándose auto a los fines de pronunciarse sobre su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2013, este Tribunal se abstuvo de admitir la demandada y dictó Despacho Saneador, por no llenar los requisitos establecido en el numeral 3º y 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando así al demandante con apercibimiento de perención, subsane el libelo de demanda en los términos señalados a los fines de su admisión. Admitiéndose en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2013, se ordenó la notificación de los demandados, en la urbanización Buenos Aires, avenida 3, Edificio Don Luis, oficina planta baja, al lado del liceo Bolivariano, parroquia R.G.d.M.A.A.d.E.M., para que compareciera ante este Tribunal a la audiencia Preliminar a las diez de la mañana (10:00 am) de la fecha correspondiente, conforme al articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 14 de noviembre de 2013 la secretaria del juzgado certifica las notificaciones (Folios 34 y 35).

Seguidamente, en fecha veintiocho (28) de noviembre del dos mil trece (2013), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se anunció la misma, encontrándose presente sólo la parte demandante ciudadano A.D.J.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V–7.895.620, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida y su co-apoderada judicial Abg. Jerymar Estupiñan, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.794.026, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.367, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida; En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, Asociación Cooperativa de Protección Integral 21 RL., inscrita por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio A.A.d.E.M., bajo el Nro 2, Tomo 10, Folio 11 al 19 de fecha 13 de marzo del año 2006 así como del ciudadano S.A.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V–12.355.672, ni por si, ni por medio de representante o apoderados judiciales debidamente acreditado, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedería a verificar la procedencia o no de la admisión de los hechos alegados por el demandante, reservándose el Tribunal el lapso para elaborar y publicar el fallo respectivo por cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar.

Estando dentro de la oportunidad correspondiente para publicar el texto de la sentencia, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual, se presumen admitidos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

- III -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Dada la incomparecencia de los demandados a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la Admisión de los Hechos en relación con planteado por la parte demandante en su libelo.

Al respecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció en sus artículo 130 y 131, las consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes; en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición.

En tal sentido, la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar lo alegado y reclamado por el actor en el escrito libelar.

Ahora bien, este tribunal observa que la actora alega que:

o En fecha cuatro (04) de mayo de 2012, fue contratado verbalmente bajo la modalidad de contrato a tiempo indeterminado con la Asociación Cooperativa de Protección Integral 21 RL., la cual se dedicaba a prestar los servicios de custodia, protección y vigilancia interna y externa de instalaciones publica y privadas.

o Que el cargo para el cual fue contratado fue de Vigilante, consistiendo sus funciones en prestar vigilancia a varias empresas, cumpliendo un horario de lunes a domingo, de 6:00 pm a 6:00 am.

o Que, devengó como último salario la cantidad de Bs. 1.710 quincenales, con un sueldo diario de 114 bolívares, salario integral de 128,25.

o Que, el 11 de enero de 2013, a las 7:00 am, cuando su representado se disponía a entregar su guardia fue despedido de forma verbal y de manera injustificada del trabajo que venia desempeñando, pues se presentó el ciudadano Altuve de quien desconoce su apellido, pero él era el que fungía como supervisor de vigilantes, le manifestó que por ordenes de sus superiores quedaba despedido, sin que hubiese dado motivo alguno que diera lugar al despido.

o Que, durante la relación laboral no le pagaron lo correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es decir, no le pagaron las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional fraccionado, las utilidades y/o bono de fin de año fraccionado, las prestaciones sociales, ni los intereses sobre las prestaciones sociales, así como tampoco le cancelaron la indemnización por despido injustificado de la relación de trabajo, es decir, que no recibió ningún otro beneficio a excepción del salario.

o Que reclama los conceptos de prestación de antigüedad con sus intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año o utilidades fraccionadas e indemnización por despido injustificado, los cuales suman la cantidad de Bs. 16.476,02.

o Que, demanda a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PROTECCIÓN INTEGRAL 21 RL., y al ciudadano S.A.N.C..

En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo peticionado por el demandante, este tribunal, realizando los cálculos respectivos, establece que la reclamante se hace acreedor de los siguientes conceptos y montos:

Fecha de Inicio: 04/05/2012

Fecha de Culminación: 11/01/2013

Salario devengado Quincenal Diario Diario Integral

1710 114,00 128,25

Tiempo de servicio: 8 meses y 7 días

Antigüedad Art. 142 LOTTT

04/05/2012 11/01/2013 30 128,25 3.847,50

Vacaciones Fraccionadas Art. 190 y 196 LOTTT

25/10/2011 15/03/2012 10,00 114,00 1.140,00

Bono Vacacional Fraccionado Art. 192 y 196 LOTTT Alícuota Sal. Int.

10,00 114,00 1.140,00 4,75

Utilidades Fraccionadas Art. 131 LOTTT

01/01/2012 15/03/2012 20,00 114,00 2.280,00 9,50

Indemnización por Despido Injustificado Art. 92 LOTTT

04/05/2012 11/01/2013 30 128,25 3.847,50

Total a Pagar: 12.255,00

Todos estos conceptos ascienden a la cantidad total de: Doce Mil Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 12.255,00).

- IV-

DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.D.J.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V–7.895.620, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PROTECCIÓN INTEGRAL 21 RL., inscrita por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio A.A.d.E.M., bajo el Nro 2, Tomo 10, Folio 11 al 19 de fecha 13 de marzo del año 2006 y el ciudadano S.A.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V–12.355.672.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PROTECCIÓN INTEGRAL 21 RL., y al ciudadano S.A.N.C., a pagar al demandante ciudadano: A.D.J.G.L., la cantidad de Doce Mil Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 12.255,00).

TERCERO

Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo de conformidad con el artículo 159 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad prevista en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores; c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración la fecha en que nace el derecho en la relación laboral (04/05/2012), hasta la fecha de terminación de la relación laboral (11/01/2013). La cantidad que resulte de los interese generados por la prestación de antigüedad, se le sumará al monto que generó la prestación de antigüedad, calculada por este Tribunal.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta el total de las cantidades señaladas en este fallo por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que se calcularan desde la fecha de terminación de la relación laboral (11/01/2013) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de no cumplimiento voluntario se aplicará lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, indicada en la parte final de la motivación del fallo. La indexación será calculada por el mismo experto que designe el Tribunal en la fase de ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral (11/01/2013), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva del fallo, cálculo éste que se realizará desde la fecha de notificación de la demandada, tómese 11 de noviembre de 2013, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha corrección monetaria será calculada por el mismo experto.

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.

Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, a los cinco (05) días del mes de diciembre del dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. A.d.V.F.

La Secretaria

Abg. Katiusca Pérez Barón

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Temporal, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Katiusca Pérez Barón

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