Decisión nº PJ0072009000073 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 19 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2008-192

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: A.J.C.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-11.891.387, y domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Demandada: ASOCIACIÓN COOPERATIVA EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL SOFACOL RS, inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., el día 28 de marzo de 2006 quedando anotado bajo el No. 02, Tomo 19, Protocolo 1° del Primer Trimestre, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano A.J.C.P., debidamente asistido por el profesional del derecho F.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 46.509, domiciliado en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL SOFACOL RS; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 17 de marzo de 2008, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 08 de enero de 2009, y a su vez se remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN

  1. - Que el día 05 de enero de 2007 comenzó a prestar sus servicios personales como “obrero fabricador”, cuyas funciones eran todo lo referente al mantenimiento y servicios, laborando en las instalaciones de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, ubicadas en la población de Bachaquero, municipio Valmore R.d.E.Z., en un horario de trabajo comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), de lunes a viernes, y algunos sábados, culminando su relación de trabajo el día 05 de noviembre de 2007, cuando fue despedido injustificadamente por el Coordinador General de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL SOFACOL RS, devengando un salario básico mensual de la suma de un mil quinientos noventa y dos bolívares (Bs.1.592,oo), es decir, la suma de cincuenta y tres bolívares con seis céntimos (Bs.53,06) diarios y un salario integral de la suma de cincuenta y siete bolívares con dieciocho céntimos (Bs.57,18) diarios, acumulando un tiempo de servició de un (01) año y (10) días.

  2. - Que no le han pagado sus prestaciones sociales, a pesar de haber instaurado una reclamación administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

  3. - Reclama a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL SOFACOL RS, la suma de veintitrés mil ochocientos cincuenta y un bolívares con treinta y un céntimos (Bs.23.851,31) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente, por los conceptos de antigüedad legal, preaviso, vacaciones, salarios caídos, utilidades, bonificación de alimentación mediante la implementación de cesta-tickets, botas y bragas, así como la aplicación de la indexación monetaria, los intereses moratorios y las costas procesales.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  4. - Admite la relación laboral con el ciudadano A.J.C.P.; la fecha de inicio; el cargo desempeñado como “obrero fabricador”; el horario y la jornada de trabajo laborada; el cargo ocupado por el señor R.T. como Coordinador de la Cooperativa; el pago de la suma de trece bolívares con diecinueve céntimos (Bs.13,19) diarios por concepto de bonificación de alimentación desde el día 05 de enero de 2007 hasta el día 19 de agosto de 2007.

  5. - Niega, rechaza y contradice que el ciudadano A.J.C.P. haya culminado su relación de trabajo el día 05 de noviembre de 2007, pues la misma terminó el día 19 de agosto de 2007.

  6. - Niega, rechaza y contradice el despido injustificado del ciudadano A.J.C.P., argumentando que nunca prestó sus servicios personales en las fechas indicadas en el escrito de la demanda.

  7. - Negó el salario básico invocado de la suma de cuarenta y seis bolívares con veintisiete céntimos (Bs.46,27) diarios, pues era por la suma de veintiocho bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.28,72) diarios.

  8. - Niega rechaza y contradice que deba aplicarse como régimen laboral la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero.

  9. - Desconoce la P.A. No.18 de fecha 14 de febrero de 2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, pues la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL SOFACOL RS, nunca fue notificada de tal procedimiento.

  10. - Niega rechaza y contradice en forma determinada las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda derivadas de los conceptos laborales de antigüedad legal, vacaciones vencidas, utilidades, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, salarios caídos, bonificación de alimentación, botas y bragas, las cuales ascienden a la suma veintitrés mil ochocientos cincuenta y un bolívares con treinta y un céntimos (Bs.23.851,31).

  11. - Admite adeudar al ciudadano A.J.C.P. la suma de trescientos cuarenta y nueve bolívares con cinco céntimos (Bs.349,05), por la diferencia de los conceptos laborales denominados vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y antigüedad, a razón de un salario básico de la suma de veintiocho bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.28,72) diarios y un salario integral de la suma de veintinueve bolívares con noventa y un céntimos (Bs.29,91) diarios, por un tiempo acumulado de servicios de siete (07) meses de servicios prestados.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Sustanciado conforme a derecho el presente juicio, este órgano jurisdiccional, habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano A.J.C.P. con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL SOFACOL RS, la fecha de inicio, el cargo desempeñado, el horario de trabajo y; el pago de la suma de trece bolívares con diecinueve céntimos (Bs.13,19) por concepto del beneficio especial de alimentación por jornada cumplida, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

    a.- la fecha de culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano A.J.C.P. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL SOFACOL RS.

    b.- Si el ciudadano A.J.C.P. fue despedido o no en forma injustificada.

    c.- Si al ciudadano A.J.C.P. le corresponde o no los salarios establecidos en el escrito de la demanda y consecuencialmente, las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales durante la prestación del servicio con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL SOFACOL RS.

    d.- Si le corresponde o no al ciudadano A.J.C.P. los salarios reclamados en el escrito de la demanda con ocasión a la p.a. proferida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, referida al procedimiento de estabilidad laboral.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, “la presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Por su parte, el artículo 72 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

    Saldo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De manera, que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ con criterio ampliado en sentencia No. 445, expediente 99-469, de fecha 09 de noviembre de 2000, caso: M.D.J.H.S. contra la sociedad mercantil BANCO I.V.C., con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO y sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.C., con ponencia del Magistrado A.V.C. ratificadas por la sentencia No. No. 1724, expediente AA60-S-2004-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: O.A PERSAD contra la sociedad mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO CA, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  12. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  13. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  14. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  15. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  16. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, es evidente, que le corresponde a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL SOFACOL RS, la carga de la prueba de todos los hechos invocados en su escrito de contestación de la demanda para rechazar la pretensión del ciudadano A.J.C.P., tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso de la siguiente manera:

    DE LA PARTE ACTORA

    CAPÍTULO PRIMERO

    Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

  17. - Promovió copias fotostáticas de documentos denominados “recibos de pagos” cursantes a los folios 03 al 12 de las actas del expediente.

    Sobre este medio de prueba, la representación judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL SOFACOL RS, los reconoció en todas y cada una de sus partes, razón por la cual, esta instancia judicial le otorga todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose lo siguiente:

    Que el ciudadano A.J.C.P. devengó un salario básico de la suma de veintisiete bolívares (Bs.27,oo) diarios, desde el día 15 de enero de 2007 hasta el día 09 de marzo de 2007, un salario básico de la suma de veintiocho bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.28,73) diarios, desde el día 30 de abril de 2007 hasta el día 17 de junio de 2007, un salario básico de la suma de treinta y cuatro bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.34,47) diarios, desde el día 18 de junio de 2007 hasta el día 24 de junio de 2007 y un salario básico de la suma de cuarenta y seis bolívares con veintinueve céntimos (Bs.46,29) diarios, desde el día 02 de julio de 2007 hasta el día 12 de agosto de 2007, observándose el pago de los conceptos allí especificados, esto es, salario básico, horas extras diurnas, descanso legal, descanso trabajado, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, bono alimentario, feriados trabajados. Así se decide

  18. - Promovió copias certificadas de documentos denominados “p.a.” de fecha 14 de febrero de 2008, cursantes a los folios 28 al 33 de las actas del expediente.

    Sobre este medio de prueba, la representación judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL SOFACOL RS, la desconoció por no haber sido notificada.

    Así las cosas, esta instancia judicial a título pedagógico, se permite realizar ciertas consideraciones acerca de la p.a. No. 18 de fecha 14 de febrero de 2008 proferida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y; al efecto se observa lo siguiente:

    La p.a. es un documento administrativo que emana de funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental que, por referirse a actos administrativos, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y; por tanto, debe considerarse cierto hasta prueba en contrario.

    De tal manera que, éste documento está dotado de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser desvirtuado por cualquier medio legal previstos en nuestro ordenamiento jurídico vigente.

    Ahora, pretender desconocer la eficacia jurídica de la p.a. proferida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia bajo la premisa de no haber sido notificada la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL SOFACOL RS, del procedimiento que dio origen al fallo en cuestión, es sencillamente ignorar cuáles son los recursos y mecanismos procesales destinados por el ordenamiento jurídico para su refutación, entre ellos, recurso de nulidad, tacha e impugnación.

    Por otro lado, es claro para esta instancia judicial que la argumentación esgrimida por el profesional del derecho G.N., en su condición de representante judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL SOFACOL RS, para desconocer los efectos jurídicos de la cosa juzgada de la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, carece de sustento jurídico y respaldo probatorio, pues de su contenido se desprende en forma fehaciente el hecho de haber sido notificada el día 14 de diciembre de 2007 por intermedio del ciudadano R.T., quién además, es la persona que reconoce como su Coordinador, tal y como se evidencia del escrito de contestación de la demanda consignado en el presente asunto. (Véase: folio 04 de la segunda pieza del expediente).

    Lo anterior, trae como consecuencia jurídica, que la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cumplió a cabalidad los requisitos propios del derecho a la defensa y del derecho al debido proceso, en cuanto a la notificación de la realizada a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL SOFACOL RS, y la publicidad de sus actuaciones.

    De tal manera, que el fallo proferido por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia (entiéndase: documento administrativo objeto de estudio) tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad, éste hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de sus declaraciones y; por cuanto no ha sido viciada o desvirtuada su certeza mediante la interposición de los recursos administrativos y judiciales destinados por el ordenamiento jurídico vigente para tales fines ó con la consignación o promoción de otro prueba pertinente e idóneo, esta instancia judicial la aprecia en todos su valor probatorio y le concede toda su eficacia jurídica. Así se decide.

    De la referida prueba se desprende que en fecha 14 de febrero de 2008, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia declaró procedente el reenganche del ciudadano A.J.C.P. a sus labores habituales de trabajo en la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL SOFACOL RS, y consecuencialmente, el pago de los salarios caídos. Así se decide.

  19. - Promovió copia fotostática de documento denominado “acta administrativa” de fecha 15 de enero de 2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

    Sobre este medio de prueba, la representación judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL SOFACOL RS, la desconoció argumentando que los profesionales del derecho allí mencionados no son sus representantes judiciales.

    Así las cosas, esta instancia judicial debe ratificar las consideraciones expresadas en el ordinal segundo de este capítulo en el sentido que estamos frente a un documento administrativo que emana de funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, con valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad atribuido por disposición del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y; por tanto, debe considerarse cierto hasta prueba en contrario y; al no ser desvirtuado por cualesquiera de los medios legales previstos en nuestro ordenamiento jurídico vigente ó mediante la consignación de otro medio de prueba pertinente e idónea, esta instancia judicial lo aprecia en todos su valor probatorio.

    Sin embargo, analizado como ha sido el referido medio de prueba, constata esta instancia judicial que no arroja ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto y; en ese sentido, lo desecha del proceso. Así se decide.

  20. - Promovió original de documento denominado “servicio de consultas laborales” cursante al folio 33 de las actas del expediente.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su impugnación por la representación judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL SOFACOL RS, en la oportunidad de la audiencia de juicio oral público y contradictorio, pues transgredía el principio de alterabilidad de la prueba.

    Así las cosas, esta instancia judicial a título pedagógico, se permite realizar ciertas consideraciones acerca del principio de alterabilidad de la prueba, de la siguiente manera:

    El estudio de la Teoría General de la Prueba ha permitido la formación y el desarrollo de un conjunto de principios generales reguladores de la función, eficacia, control, libertad y seguridad de la prueba en el proceso.

    En ese sentido, podemos decir, que los principios generales de la prueba son aquellas orientaciones de índole filosófico reconocidos por la constitución (entiéndase: derechos, principios o valores) y las leyes que se erigen como normas imperativas que guían el desarrollo del proceso judicial y la actuación de los sujetos procesales, cuya aplicación no se discute ni admite salvedades, es decir, son exigibles en cualquier grado e instancia del proceso.

    Dentro de esos principios generales de la prueba encontramos el de alterabilidad, que consiste en términos generales, que nadie pueda fabricar su propia prueba.

    El distinguido profesor zuliano de Derecho Laboral F.V.B., al tratar el tema bajo análisis, lo enuncia de la siguiente manera: “todo medio de prueba debe emanar de la parte contraria o de otro sujeto distinto de quien pretende aprovecharse de él; lo cual significa que el medio de prueba o mejor dicho, el objeto material que contiene la fijación de los hechos controvertidos, debe provenir de una declaración de voluntad ajena a quien lo invoca en su beneficio”. (Teoría de la Prueba. 3era Edición. Maracaibo-Venezuela, 2006, pág. 49).

    La definición anterior significa que ninguna persona puede hacerse unilateralmente su propia prueba, es decir, fabricarse su propia prueba mediante una actuación que emane de él solo, sin el debido control e intervención de su oponente.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, el documento denominado “servicio de consultas laborales” fue elaborado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del estado Zulia sobre la base de los datos suministrados por el ciudadano A.J.C.P., trayendo como consecuencia, que las conclusiones o cálculos por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contenidos en él, fueron proporcionados o aportados por una persona (entiéndase: experto, perito) distinta a quien lo promueve, razón por la cual, no estamos en presencia de la violación del principio en cuestión.

    Ahora bien, el mencionado documento denominado “servicio de consultas laborales” incorporado por el ciudadano A.J.C.P. no puede serle opuesto a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL SOFACOL RS, pues no emana ni fue suscrito por ella así como tampoco fue reconocido en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, razón por la cual, de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil, carece de valor probatorio alguno y; por tanto, es desechado del proceso, aunado al hecho de no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión ya que los cálculos de las prestaciones sociales y demás conceptos que le pudieran corresponder con ocasión de la relación de trabajo, son precisamente el punto neurálgico de esta controversia. Así se decide.

    Con respecto al documento denominado “acta constitutiva y estatutos de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL SOFACOL RS”, esta instancia judicial deja expresa constancia de su reconocimiento en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio oral, publico y contradictorio. Sin embargo, tal documental no fue debidamente promovido en el proceso, esto es, en el escrito de pruebas consignado en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, razón por la cual, debe ser desechado del proceso, aunado al hecho, de no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

  21. - Promovió la admisión de los hechos de la sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL SOFACOL RS, y copia simple del documento denominado “permiso” a las áreas de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA.

    Con relación a la admisión de los hechos de la sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL SOFACOL RS, esta instancia judicial declaró su inadmisibilidad mediante auto de fecha 28 de enero de 2009. Así se decide.

    En referencia al documento denominado “permiso” a las áreas de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, a pesar de haber sido promovido en el escrito de pruebas, esta instancia judicial deja constancia que el mismo no fue consignado debidamente a las actas del expediente y; en razón de ello, no existe materia sobre la cual emitir una opinión. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPÍTULO PRIMERO

  22. - Promovió copias simples de documento denominado “contrato No. 4600014406” suscrito entre la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL SOFACOL RS, cursantes a los folios 116 al 301.

    Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial deje dejar expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano A.J.C.P., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de un contrato suscrito entre la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL SOFACOL RS, para el mantenimiento operacional de facilidades de producción tierra occidente en el campo de Bachaquero. Así se decide.

  23. - Promovió copias simples de documento denominado relación de “cesta tickets” cursantes a los folios 116 al 301.

    Sobre este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano A.J.C.P., los reconoció en todas y cada una de sus partes, razón por la cual, se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose lo siguiente:

    Que recibió la suma de doscientos diez bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.210,74) por concepto de dieciséis (16) cuotas o raciones de bonificación de alimentación correspondientes desde el día 09 de enero de 2007 hasta el día 31 de enero de 2007.

    Que recibió la suma de doscientos ochenta y nueve bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.289,77) por concepto de veintidós (22) cuotas o raciones de bonificación de alimentación correspondientes desde el día 04 de febrero de 2007 hasta el día 28 de febrero de 2007.

    Que recibió la suma de doscientos ochenta y nueve bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.289,77) por concepto de veintidós (22) cuotas o raciones de bonificación de alimentación correspondientes desde el día 01 de marzo de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2007.

    Que recibió la suma de ciento cuarenta y cuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.144,88) por concepto de once (11) cuotas o raciones de cesta tickets correspondientes desde el día 02 de abril de 2007 hasta el día 30 de abril de 2007.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    De conformidad con lo establecido en los artículos 98 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió las “testimoniales juradas” de los ciudadanos J.M. y LEÓN UREÑA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia y titulares de la cédula de identidad No. V-16.832.731 y V-5.278.389.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    Promovió, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba informativa a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO SACA, BANCO UNIVERSAL situada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa.

    En relación a la prueba informativa dirigida a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO SACA, BANCO UNIVERSAL, se deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación de fecha 16 de marzo de 2009 donde se informa la existencia de una cuenta nómina a nombre del ciudadano A.J.C.P. la cual está signada con el No. 000190187166, aperturada por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL SOFACOL RS, de donde se desprende el aporte efectuados por la suma de un mil seiscientos dieciséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.1.616,67) en fecha 11 de mayo de 2007.

    En razón de lo anterior, esta instancia judicial, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio y eficacia jurídica. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    De una lectura, revisión, estudio detallado y exhaustivo del libelo de la demanda interpuesto por el ciudadano A.J.C.P., debidamente asistido por el profesional del derecho F.R., el Tribunal observa que el punto neurálgico de esta controversia, versa en el hecho de reclamar el cobro de bolívares por prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Ley Orgánica del Trabajo a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL, SOFACOL RS, una vez que finalizó la relación de trabajo.

    La base de su pretensión se sostiene en el hecho que el ciudadano A.J.C.P. laboró como obrero fabricador para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL, SOFACOL RS, desde el día 05 de enero de 2007 hasta el día 05 de noviembre de 2007, fecha en la cual terminó la prestación del servicio en virtud de haber sido despedido injustificadamente, devengado como ultimo salario básico de la suma de cuarenta y seis bolívares con veintisiete céntimos (Bs.46,27) diarios y como último salario integral de la suma de cincuenta y siete bolívares con dieciocho céntimos (Bs.57,18) diarios.

    Por su parte, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL SOFACOL RS, afirmó que el ciudadano A.J.C.P. no fue despedido pues había finalizado el contrato de trabajo y a la vez, negó adeudar el pago de las prestaciones sociales al ciudadano A.J.C.P. conforme a lo normado a la Ley Orgánica del Trabajo, reconociendo la fecha de inicio desde el día 05 de enero de 2007 hasta el día 19 de agosto de 2007, devengando un salario básico de la suma de veintiocho bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.28,72) diarios y un salario integral de la suma de veintinueve bolívares con noventa y un céntimos (Bs.29,91) diarios.

    Trabada así la controversia, le corresponde a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL SOFACOL RS, la carga de la prueba de todos los hechos invocados por el ciudadano A.J.C.P. en su escrito de la demanda, pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Procedamos entonces a analizar los hechos controvertidos en este proceso, de la siguiente manera:

    En primer orden, debemos determinar la fecha en la cual el ciudadano A.J.C.P. finalizó su relación de trabajo con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL SOFACOL RS.

    Al efecto, se desprende de las actas que conforman este asunto que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL, SOFACOL RS, no demostró en forma fehaciente que el ciudadano A.J.C.P. haya finalizado sus labores de trabajo el día 19 de agosto de 2007, a lo que estaba obligado en virtud de haberse revestido en él la carga de la prueba en base a lo que dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, razón por la cual, debe tenerse como admitido que la prestación del servicio discurrió entre el día 05 de enero de 2007 hasta el día 05 de noviembre de 2007, tal y como fue declarado en la p.a. No.18 de fecha 14 de febrero de 2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo del municipio Lagunillas del Estado Zulia, acumulando un tiempo servicio de diez (10) meses. Así se decide.

    En segundo lugar, debemos determinar si la relación de trabajo entre el ciudadano A.J.C.P. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL SOFACOL RS, culminó o no por despido injustificado.

    Al efecto, le correspondía a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL SOFACOL RS, demostrar que la relación de trabajo con el ciudadano A.J.C.P. no había culminado por despido injustificado, a lo que estaba obligado en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, lo cual no hizo y, en ese sentido, debe tenerse como admitido que la prestación del servicio terminó efectivamente por despido injustificado declarándose la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En tercer lugar, esta instancia judicial debe determinar si al ciudadano A.J.C.P. le corresponde o no los salarios establecidos en el escrito de la demanda, esto es, la suma de cuarenta y seis bolívares con veintisiete céntimos (Bs.46.29) como último salario básico diario y la suma de cincuenta y siete bolívares con dieciocho céntimos (Bs.57,18) como último salario integral diario, y consecuencialmente, las prestaciones sociales y otros conceptos laborales durante la prestación del servicio a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL SOFACOL RS.

    De las actas del expediente, se evidencia en forma fehaciente, que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL SOFACOL RS, no logró desvirtuar que el último salario devengado por el ciudadano A.J.C.P. por la suma de cuarenta y seis bolívares con veintisiete céntimos (Bs.46,27) diarios, a lo que estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la doctrina judicial vigente en materia de contestación de la demanda en el proceso laboral.

    Sin embargo, de un análisis exhaustivo de los documentos denominados “recibos de pagos”, cursantes a los folios 03 al 12 del expediente, se evidencia con meridiana claridad los diferentes salarios básicos devengados por el ciudadano A.J.C.P. durante la prestación de sus servicios para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL SOFACOL RS, a saber:

    a.- la suma de veintisiete bolívares (Bs.27,oo) como salario básico diario, desde el día 05 de enero de 2007 hasta el día 29 de abril de 2007;

    b.- la suma de veintiocho bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.28,73) como salario básico diario, desde el día 30 de abril de 2007 hasta el día 17 de junio de 2007;

    c.- la suma de treinta y cuatro bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.34,47) como salario básico diario, desde el día 18 de junio de 2007 hasta el día 30 de junio de 2007; y

    d.- la suma de cuarenta y seis bolívares con veintinueve céntimos (Bs.46,29) como último salario básico diario, desde el día 01 de julio de 2007 hasta el día 05 de noviembre de 2007. Así se Decide.

    Ahora bien como quiera que las prestaciones sociales del ciudadano A.J.C.P., específicamente el concepto denominado prestación de antigüedad se paga conforme al salario devengado en el mes correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se procede de seguidas a recalcular el salario integral devengado durante cada periodo, realizando las siguientes consideraciones:

    El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo define lo siguiente:

    Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación de los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    Parágrafo Primero: Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y; en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo, podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo debe ser considerado en su totalidad como base de calculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones

    . (Negrillas y subrayados son de la jurisdicción).

    La norma antes transcrita, artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo contiene una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.

    En este sentido, resulta oportuno reiterar el concepto de salario del cual el legislador hizo una revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, recogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 10 de mayo de 2000, caso: L.R.S.R. contra la sociedad mercantil GASEOSAS ORIENTALES SA, del siguiente tenor:

    Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar

    .

    Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:

    “Cuando con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Así mismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su párrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración, provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las parte puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Negrillas son de la jurisdicción y subrayado de la Sala).

    De manera pues, que salario no es un elemento o instrumento para prestar el servicio sino que es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio. Así se decide.

    Ahora bien, sobre la base de los principios doctrinales y jurisprudenciales antes enunciados hemos establecido, se repite, que el salario es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, trayendo como consecuencia por prueba en contrario, que quedan excluidos del salario aquellas percepciones recibidas por el trabajador en los siguientes casos:

    1. Que no ingresen en su patrimonio;

    2. Que el trabajador no pueda disponer de la misma;

    3. Que estén destinadas a suplir gastos que deben estar a cargo del patrono;

    4. Cuando tenga por finalidad facilitar la ejecución de la labor y;

    5. Que no sean entregados al trabajador como remuneración establecida en función de las obligaciones que individualmente asume en la relación de trabajo, sino en función de medidas de solidaridad social derivada de cualquier fuente y aplicables en la empresa donde trabaja.

    Basándonos en las consideraciones anteriores, establece quién suscribe el presente fallo, que deben incluirse como parte del salario a fin de calcular las prestaciones que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, aquellos beneficios o incentivos que el trabajador reciba anualmente de contenido patrimonial, pues lo contrario sería en primer lugar, atentar contra el espíritu e intención del legislador y de la jurisprudencia reiterada y p.d.T.S.d.J. y; en segundo lugar, porque sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral, una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas. Así se decide.

    Para la obtención del salario integral se tomó en cuenta el salario devengado por el ciudadano A.J.C.P. más la alícuota parte del bono vacacional y las utilidades generadas con ocasión de la prestación del servicio.

    En cuanto a la alícuota parte del bono vacacional, se tomó en consideración los diferentes salarios básicos devengados por el ciudadano A.J.C.P. durante la prestación de sus servicios personales para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL SOFACOL RS, multiplicados por los días establecidos en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y; su resultado se dividió entre los trescientos sesenta (360) días del año.

    Para el cálculo de la incidencia de las utilidades, se tomó en consideración los salarios diferentes básicos devengados por el ciudadano A.J.C.P. durante la prestación de sus servicios personales para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL SOFACOL RS, multiplicados por ochenta y cinco (85) días imputables a la participación en los beneficios que le pudieran corresponder a sus trabajadores en el año económico 2007, pues no logró desvirtuarlos, a lo cual estaba obligado en virtud de haberse revestido en él la carga de la prueba en base a lo que disponen los artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y; por ende, procedente en derecho, y; su resultado se dividió entre los trescientos (360) días del año.

    De las operaciones aritméticas antes señaladas se obtuvo los siguientes resultados:

    a.- la suma de treinta y tres bolívares con ochenta y nueve (Bs.33,89) por el periodo discurrido entre el día 05 de enero de 2007 hasta el día 05 de abril de 2007 ambas fechas inclusive.

    b.- la suma de treinta y seis bolívares con seis céntimos (Bs.36,06) por el periodo discurrido entre el día 05 de abril de 2007 hasta el día 05 de junio de 2007 ambas fecha inclusive; y

    c.- la suma de cincuenta y ocho bolívares con once céntimos (Bs.58,11) por el periodo discurrido entre el día 05 de junio de 2007 hasta el día 05 de noviembre de 2007.

    Esta Instancia Judicial deja expresa constancia que el salario básico de la suma de treinta y cuatro bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.34,47) no fue tomado en consideración a los efectos del pago de la prestación de antigüedad, pues se evidencia con meridiana claridad de los documentos denominados “recibos de pago” que fue devengado en un periodo menor a un mes, esto es, desde el día 18 de junio de 2007 hasta el día 30 de junio de 2007. Así se decide.

    En referencia a la “bonificación por alimentación” prevista en la Ley de Alimentación para los Trabajadores en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.094, de fecha 27 de diciembre de 2004, reclamada por el ciudadano A.J.C.P., en su escrito de la demanda, se observa lo siguiente:

    La ASOCIACIÓN COOPERATIVA EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL, SOFACOL, RS, invoca en su descargo, haber pagado la suma de trece bolívares con diecinueve céntimos (Bs.13,19) por concepto de día trabajado, esto es, desde el día 05 de enero de 2007 hasta el día 19 de agosto de 2007, rechazando de forma vehemente los trescientos veinte (320) días reclamados por el ciudadano A.J.C.P. en su escrito de la demanda, pues a su decir, solo deben ser computados hasta la fecha de la finalización de la relación laboral.

    De las actas del expediente, se desprende que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL SOFACOL RS, solamente demostró el pago del beneficio de alimentación durante el período comprendido entre el día 09 de enero de 2007 hasta el día 30 de abril de 2007, razón por la cual, se declara la procedencia del pago de este beneficio a partir del día 01 de mayo de 2007 hasta el día 05 de noviembre de 2007, fecha de la finalización de la relación laboral. Así se decide.

    Ahora, habiéndose declarado la procedencia del beneficio de alimentación mediante la implementación de tickets en los términos antes reseñados, se ordena, en sintonía con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, caso: MAYRIN RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, CA, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizada por un solo experto contable, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia competente, quién deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el ciudadano A.J.C.P.R., debiendo la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL SOFACOL RS, proveer el control de asistencia del personal al experto contable designado. En caso contrario, se deducirá por días hábiles calendario, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como, los días destinados a las vacaciones disfrutadas, y para su examen deberá tomarse en consideración desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 05 de noviembre de 2007, debiendo deducir los montos que por concepto de “bono alimentario” pagó esta última, tal como se evidencia de los documentos denominados “recibos de pago” cursantes a los folios 03 al 12 de las actas del expediente, Así se decide.

    Realizado dicho cómputo, deberá calcular el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (hoy en día Ley de Alimentación para los Trabajadores), es decir, el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.

    En cuanto a los conceptos laborales vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado previstos en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período comprendido desde el día 05 de enero de 2007 hasta el día 05 de noviembre de 2007, esta instancia judicial declara su procedencia, pues la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL SOFACOL RS, no demostró haberlos pagados al momento de la culminación de la prestación de los servicios personales del ciudadano A.J.C.P.. Así se decide.

    Con respecto al reclamo formulado por el ciudadano A.J.C.P. por concepto de botas y bragas esta instancia judicial debe necesariamente declarar su improcedencia, pues no se señala de ninguna forma en el escrito de la demanda, la fundamentación jurídica por la cual se pretende este concepto, lo cual trae como consecuencia, la inseguridad jurídica e inexactitud de la pretensión y por tanto, resulta improcedente lo peticionado. Así se decide.

    En resumen, al no haber demostrado sobre la base de las reglas probatorias en materia laboral, el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales al ciudadano A.J.C.P. conforme a los salarios devengados durante la relación de trabajo, es evidente que debe declararse parcialmente la procedencia de la pretensión instaurada ante la jurisdicción, ordenando calcular los conceptos laborales reclamados, tomando en consideración la fecha de la relación de trabajo que discurrió entre el día 05 de enero de 2007 hasta el día 05 de noviembre de 2007.

    Establecido lo anterior, y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagarse al ciudadano A.J.C.P. por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:

  24. - quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 05 de enero de 2007 hasta el día 05 de abril de 2007, lo cual alcanza a la suma de quinientos ocho bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.508,35).

  25. - diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 05 de abril de 2007 hasta el día 05 de junio de 2007, lo cual alcanza a la suma de trescientos sesenta bolívares con sesenta céntimos (Bs.360,60).

  26. - veinticinco (25) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 05 de junio de 2007 hasta el día 05 de noviembre de 2007, lo cual alcanza a la suma de un mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.1.452,75).

    Los ordinales 1, 2 y 3 ascienden a la suma de dos mil trescientos veintiún bolívares con setenta céntimos (Bs.2.321,70), y habiéndosele pagado al ciudadano A.J.C.P. la suma de un mil seiscientos dieciséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.1.616,67), según se desprende de la prueba informativa dirigida a la Institución Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL CA, arrojando un resultado a su favor de la suma de setecientos cinco bolívares con tres céntimos (Bs.705,03). Así se decide.

  27. - doce punto cincuenta (12.50) días por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente desde el día 05 de enero de 2007 hasta el día 05 de noviembre de 2007, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de quinientos setenta y ocho bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.578,62).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de ciento un bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.101,99), tal y como se evidencia de los documentos denominados “recibos de pago”, cursante a los folios 03 al 12 del expediente, es evidente que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL, SOFACOL, RS, le adeuda la suma de cuatrocientos setenta y seis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.476,63) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  28. - cinco punto ochenta y tres (5.83) días por concepto de bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente desde el día 05 de enero de 2007 hasta el día 05 de noviembre de 2007, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de doscientos sesenta y nueve bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.269,87).

  29. - setenta punto ochenta y tres (70.83) días por concepto de utilidades fraccionadas, correspondiente desde el día 05 de enero de 2007 hasta el día 05 de noviembre de 2007, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de tres mil doscientos setenta y ocho bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.3.278,72).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de ciento cuarenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.144,22), tal y como se evidencia de los documentos denominados “recibos de pago”, cursante a los folios 03 al 12 del expediente, es evidente que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL, SOFACOL, RS, le adeuda la suma de tres mil ciento treinta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs.3.164,50) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  30. - treinta (30) días por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 05 de enero de 2007 hasta el día 05 de noviembre de 2007, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de un mil setecientos cuarenta y tres bolívares con treinta céntimos (Bs.1.743,30).

  31. - treinta (30) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 05 de enero de 2007 hasta el día 05 de noviembre de 2007, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de un mil setecientos cuarenta y tres bolívares con treinta céntimos (Bs.1.743,30).

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de ocho mil ciento dos bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.8.102,63), a favor del ciudadano A.J.C.P.. Así se decide.

    A estas sumas de dinero se deben incluir los salarios caídos que reclamó el ciudadano A.J.C.P., pues consta en las actas procesales del expediente resolución dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, de fecha 14 de febrero de 2008, en la cual se ordenó el reenganche de éste y el pago de los salarios dejados de percibir. Esta resolución administrativa no fue cumplida por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL, SOFACOL, RS, según se desprende de las propias afirmaciones expuestas por su representación judicial en la oportunidad de la audiencia de juicio oral público y contradictorio.

    Ahora bien, a los fines de determinar el monto que debe pagar la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL SOFACOL RS, al ciudadano A.J.C.P. por este concepto, esta instancia judicial acoge y comparte el criterio jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 116, de fecha 17 de febrero de 2004. Caso: M.M.A.D.M. contra la sociedad mercantil COLEGIO AMANECER CA, en el sentido que habiendo concluido el procedimiento de reenganche sin que se hubiese materializado el mismo, debe entenderse en consecuencia, que la fecha de la interposición de la demanda es el momento en el cual el trabajador se entiende como no reenganchado.

    De igual forma, a los efectos de determinar el monto que debe pagar la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL SOFACOL RS, al ciudadano A.J.C.P. por este concepto de salarios caídos, esta instancia judicial acoge y comparte el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 673, de fecha 05 de mayo de 2009, Caso: J.A.G.C. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, donde se estableció a partir de la publicación del presente fallo, que en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (entiéndase: artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, pues el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. (Negrillas y subrayado son de la jurisdicción).

    En razón de ello, los salarios caídos deben ser pagados desde la fecha del despido hasta la introducción de la demanda, esto es, desde el 05 de noviembre de 2007 hasta el día 05 de marzo de 2008, ambas fechas inclusive, a razón de la suma de cuarenta y seis bolívares con veintinueve céntimos (Bs.46,29). Así se decide.

    De una simple operación aritmética entre las fechas antes enunciadas, obtenemos ciento veinte (120) días de salarios caídos que multiplicados por la suma de cuarenta y seis bolívares con veintinueve céntimos (Bs.46,29), alcanza un total de la suma de cinco mil quinientos cincuenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs.5.554,80). Así se decide.

    Así mismo se ordena a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL SOFACOL RS, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal) adeudados al ciudadano A.J.C.P. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 05 de noviembre de 2007, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 05 de noviembre de 2007, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal) a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL SOFACOL RS, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 05 de noviembre de 2007, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL SOFACOL RS, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad legal e indemnización sustitutiva de preaviso, bonificación de alimentación y salarios caídos) a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL SOFACOL RS, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 30 de abril de 2008, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL SOFACOL RS, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano A.J.C.P. contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL SOFACOL RS, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar las siguientes sumas de dinero:

PRIMERO

la suma de ocho mil ciento dos bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.8.102,63) por los conceptos laborales de diferencia de prestación de antigüedad legal, diferencia de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, diferencia de utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, los cuales se encuentran debidamente determinados y discriminados en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

la suma de cinco mil quinientos cincuenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs.5.554,80) por concepto de salarios caídos, los cuales se encuentran debidamente determinados en el cuerpo de este fallo.

TERCERO

las sumas de dinero que arroje el cálculo del beneficio de alimentación, realizada en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

CUARTO

los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar en los particulares primero, segundo y tercero, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

QUINTO

Se exime a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL SOFACOL RS, de pagar las costas y costos del proceso por no haber vencimiento total en la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que el ciudadano A.J.C.P. estuvo representado por el profesional del derecho F.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 46.509 domiciliado en el municipio Cabimas del Estado Zulia y, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL SOFACOL RS, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho M.F.D.S., G.N. y M.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 60.727, 83.836 y 131.137, domiciliada en el municipio Cabimas del Estado Zulia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R. La Secretaria,

J.A.V.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 369-2009.

La Secretaria,

J.A.V.

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