Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, nueve (09) de Agosto del dos mil siete (2007)

197º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2007-000371

PARTE ACTORA: M.A.A.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.031.247.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: E.A.F.R. y L.W.L., Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 111.514 y 87.640, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA INSTITUTO EDUCACIONAL PARIAGUAN.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyó.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA – ADMISION DE HECHOS

Acudieron por ante la sede de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 22 de Junio del 2007, los ciudadanos E.A.F.R. y L.W.L., Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 111.514 y 87.640, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano M.A.A.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.031.247, a los fines de presentar Demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA INSTITUTO EDUCACIONAL PARIAGUAN.

Distribuida, fue Admitida por este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Junio del dos mil siete (2007), ordenándose el emplazamiento mediante Cartel de Notificación, a la ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA INSTITUTO EDUCACIONAL PARIAGUAN, Parte Demandada, en la persona de su Representante Legal, ciudadana A.A.M.D.P., en su condición de Presidente, a fin de que compareciera a la Sala de Audiencias de ese Juzgado, asistido de Abogado o representado por medio de apoderado judicial, a las 09:00a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la nota de la Secretaría del Tribunal de haberse cumplido con las formalidades de la notificación de la demandada, a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Notificada como fue la Empresa demandada, dicha actuación fue certificada por la ciudadana Secretaría del Tribunal, en fecha diecisiete (17) de Julio del dos mil siete (2007), tal y como consta al folio veintisiete (27) del Expediente.

Conforme a la redistribución que se efectúa con motivo de la segunda vuelta, tal como se contrae al folio 28 y 29 del Expediente, tocó conocer a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y llegada la Oportunidad para la Instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) del día dos (02) de Julio del dos mil siete (2007) que corre inserta al folio treinta y uno (31) y treinta y dos (32) del expediente, donde se deja constancia que solamente estuvo presente la Parte Actora, ciudadanos E.A.F.R. y L.W.L., Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 111.514 y 87.640, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano M.A.A.H., y que la Parte Demandada, ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA INSTITUTO EDUCACIONAL PARIAGUAN, no compareció ni por sí ni por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se difirió la publicación del presente fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la petición del actor.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal procede a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos, previa revisión de la petición del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en base a ello, se tienen por admitidos los siguientes hechos:

a.) Que el ciudadano M.A.A.H., parte Accionante en la presente Causa, comenzó a prestar servicios para la demandada ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA INSTITUTO EDUCACIONAL PARIAGUAN, en fecha cuatro (04) de Marzo del dos mil dos (2002), hasta el día siete (07) de Agosto del dos mil seis (2006), por ser objeto por parte de su patrono de un despido sin causa justificada.

b.) Que el ciudadano M.A.A.H., se desempeñaba para la ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA INSTITUTO EDUCACIONAL PARIAGUAN, como PROFESOR DE EDUCACION FISICA, DEPORTES Y RECREACION.

c.) Que el ciudadano M.A.A.H., percibía con ocasión a la labor prestada: i.) desde el 04 de Marzo del 2002 al 31 de Agosto del 2002, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) MENSUALES. ii.) desde el 01 de Septiembre del 2002 al 31 de Agosto del 2005, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 321.520,00) MENSUALES. iii.) desde el 01 de Septiembre del 2005 hasta el 07 de Agosto del 2006, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 332.628,00) MENSUALES.

Ahora bien, es menester señalar que si bien es cierto el presente caso se trata de una admisión de hechos y conforme a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18 de Abril de dos mil seis (2006), acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en Sentencia Nº 1300, del 15 de Octubre del 2004), ha denominado del carácter absoluta, ya que se produjo en la audiencia primitiva preliminar, no es menos cierto, que el Juez debe verificar que la acción intentada no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

Por ello, es necesario que este Juzgador en su inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, debe aprovecharse del cúmulo probatorio incorporado a los autos y para ello, este Tribunal revisará las pruebas aportadas por la parte accionante en la presente causa, lo cual es preciso para determinar la procedencia de los conceptos demandados y ajustamiento a la Ley. Pues estos extremos deben verificarse de pleno derecho, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1776, de fecha 06 de Diciembre del 2005, en el Expediente AA60-S-2005-001037, bajo la Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ y en tal sentido las pruebas aportadas por el actor en la audiencia preliminar:

i.) Marcado “A1”, en copia simple, ACTA levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Tigre Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Octubre del 2006, donde se deja constancia de la comparecencia de la parte accionante a ACTO CONCILIATORIO, mas no así de la parte Demandada, cursante al folio cuarenta (40) del Expediente, el cual por ser un documento administrativo este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

ii.) Marcado “A2”, en copia simple, ACTA levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Tigre Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Septiembre del 2006, donde ambas partes comparecieron a ACTO CONCILIATORIO, cursante al folio cuarenta y uno (41) del Expediente, el cual por ser un documento administrativo este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

iii.) Marcado “A3”, en copia simple, ACTA levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Tigre Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Junio del 2006, donde ambas partes comparecieron a ACTO CONCILIATORIO, cursante al folio cuarenta y dos (42) del Expediente, el cual por ser un documento administrativo este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

iv.) Marcado “A4”, en copia simple, facsímile que se l.A., con membrete de la Inspectoría del Trabajo en el Tigre Estado Anzoátegui, cursante al folio cuarenta y tres (43) del expediente; no obstante el mismo se encuentra ILEGIBLE, motivo por el cual este Tribunal lo desecha, no otorgándole valor probatorio alguno. Así se decide.-

v.) Marcado “A5”, en copia simple, Escrito dirigido a la Inspectora del Trabajo de la Zona Nor-Oriental, cursante al folio cuarenta y cuatro (44) del Expediente, el Tribunal observa que se trata de una instrumental emanada del propio accionante, y en atención de que nadie puede constituir prueba a su propio beneficio, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

vi.) Marcado “A”, y cursante al folio cuarenta y cinco (45) del expediente, C.D.T., de fecha 27 de Julio del 2006, expedida por la parte Demandada, a favor del Accionante, el Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

vii.) Marcado “B”, y cursante al folio cuarenta y seis (46) del expediente, Escrito dirigido por el accionante a la Demandada, en fecha 14 de Julio del 2006, el Tribunal observa que se trata de una instrumental emanada del propio accionante, y en atención de que nadie puede constituir prueba a su propio beneficio, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

viii.) Marcado “B1” y cursante al folio cuarenta y siete (47) del expediente, copia simple de CERTIFICADO otorgado al accionante por parte de la demandada, que este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

ix.) Marcado “C1” y cursante al folio cuarenta y ocho (48) del Expediente, copia simple de CERTIFICADO otorgado al accionante, por haber participado en el Taller “LAS LECCIONES DE KIDY”, el cual no emana de la demandada, sino de un tercero, motivo por el cual este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

x.) Marcado “D1” y cursante al folio cuarenta y nueve (49) del expediente, copia simple de CREDENCIAL otorgado por la demandada al accionante, el Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

xi.) Marcado “E1” y cursante al folio cincuenta (50) del expediente, copia simple de RECONOCIMIENTO, otorgado por la Demandada al Accionante, el Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

xii.) Marcado “F1” y cursante al folio cincuenta y uno (51) del expediente, copia simple de CERTIFICADO, otorgado por la Demandada al Accionante, el Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

xiii.) Marcado “K1” y cursante al folio cincuenta y dos (52) del expediente, Recibos de Pago emitidos por la demandada y se encuentran suscritos por el accionante, el Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

xiv.) Marcado “K2”, “K3”, “K4”, “K5”, “K6”, “K7”, “K8”, “K9”, “K10”, “K11”, Recibo de Pago, en copia simple, cursante desde el folio cincuenta y tres (53) al sesenta y dos (62) del Expediente, los cuales no se encuentran suscritos por el accionante, motivo por el cual el Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

xv.) Marcado “K12”, Recibo de Pago, en copia simple, cursante al folio sesenta y tres (63) del expediente, emitido por la demandada y suscrito por el accionante, motivo por el cual este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

xvi.) Marcado “L1”, copia simple de HOJA DE LIQUIDACION DE PERSONAL, cursante al folio sesenta y tres (63) del expediente, emitido por la demandada y suscrito por el accionante, motivo por el cual este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

xvii.) Marcado “L2”, copia simple de LIQUIDACION POR TERMINACION DE SERVICIOS, emitida por la demandada y suscrita por el accionante, cursante al folio sesenta y cuatro (64) del expediente, el Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

xviii.) Marcado “L3”, copia simple de HOJA DE LIQUIDACION DE PERSONAL, de fecha 30 de Julio del 2002, emitida por la demandada y suscrita por el accionante, cursante al folio sesenta y cinco (65) del expediente, el Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

xix.) Marcado “L4”, copia simple de HOJA DE LIQUIDACION DE PERSONAL, de fecha 30 de Julio del 2003, emitida por la demandada y suscrita por el accionante, cursante al folio sesenta y seis (66) del expediente, el Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

xx.) Cursante al folio sesenta y siete (67) del expediente, en copia simple instrumento bancario emitido contra el Banco Mercantil, a favor de la ciudadana X.P., quien no es parte en el presente proceso aunado a que no aporta nada al mismo, el Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

MOTIVACION PARA DECIDIR

En este sentido, Admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, la forma de terminación de la relación de trabajo y el Salario Normal de: i.) desde el 04 de Marzo del 2002 al 31 de Agosto del 2002, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) MENSUALES, lo que equivale a CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.333,33), Diarios. ii.) desde el 01 de Septiembre del 2002 al 31 de Agosto del 2005, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 321.520,00) MENSUALES, lo que equivale a DIEZ MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 10.717,33), Diarios. iii.) desde el 01 de Septiembre del 2005 hasta el 07 de Agosto del 2006, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 332.628,00) MENSUALES, lo que equivale a ONCE MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 11.087,6), Diarios.; este Tribunal no comparte el salario integral invocado por el accionante, y es por ello que procede a establecerlo, de la siguiente manera: i.) para el 04 de Marzo del 2002 al 31 de Agosto del 2002, devengaba un Salario Integral Diario de Bs. Bs. 4.778,69; ii.) para el 01 de Septiembre del 2002 al 31 de Agosto del 2005 devengaba un Salario Integral Diario de Bs. 11.818,83; y iii.) para el 01 de Septiembre del 2005 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo (07/08/2006) devengaba un Salario Integral Diario de Bs. Bs. 12.227,15; y así se deja por establecido.-

Resuelto anterior, le corresponden a la parte Demandante por concepto de prestaciones sociales, los siguientes conceptos y cantidades:

i) ANTIGÜEDAD: corresponde al accionante:

a.) Para el Año 2002, corresponde 45 días, de los cuales 25 días (5 meses), a razón de Bs 4.778,09, lo que equivale a CIENTO DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 119.452,25); y 20 días (4 meses), a razón del Salario de Bs. 11.818,83, lo que equivale a DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 236.376,6).

b.) Para el Año 2003, corresponde 62 días (60 + 2), a razón de Bs. 11.818,83, lo que equivale a SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 732.767,46).

c.) Para el Año 2004, corresponde 64 días (60 + 2 + 2), a razón de Bs. 11.818,83, lo que equivale a SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 756.405,12).

d.) Para el Año 2005, corresponde 25 días a razón de Bs. 11.818,83, lo que equivale a DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 295.470,75). 41 (35 +2 +2 +2) días a razón de Bs. 12.227,15, lo que equivale a QUINIENTOS UN MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 501.313,15).

e.) Para el Año 2006, corresponde 25 días (5 meses), a razón de Bs. 12.227,15, lo que equivale a la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 305.678,75).

TOTAL ANTIGÜEDAD: DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 2.947.464,08). Y así se decide.-

ii) INDEMNIZACION PREVISTA EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:

a.) POR ANTIGUEDAD: Corresponde 120 días a razón de su Salario Integral Diario, de Bs. 12.227,15 que comprende la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.467.258,00). Y así se decide.-

b.) PREAVISO: Corresponde 60 días a razón de su Salario Integral Diario, de Bs. 12.227,15 que resulta ser la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 733.629,00). Y así se decide.-

iii.) CESTA TICKET: Con respecto a este concepto se determinará por vía de experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto contable, que será designado por este Tribunal y el cual deberá tomar en cuenta que el período a considerar es desde el 04 de Marzo del 2002 al 07 de Agosto del 2006, por día efectivamente laborado y de acuerdo a la unidad tributaria para el momento en que se genere. Igualmente deberá considerar el experto, que si bien es cierto quedó admitido a consecuencia de la actitud contumaz de la demandada, que la accionante laboraba 20 días efectivos cada mes, deberá hacerle la deducción cada año de los días de disfrute de vacaciones legales efectivos que correspondió a la Demandante, excluirá igualmente los días no laborables, establecidos en el Artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo; por cuanto la condena íntegra sin considerar lo anterior, resulta a todas luces contrario a derecho. Y una vez computados los días efectivamente laborados deducirá el valor correspondiente por cesta ticket, cuyo valor a razón de 0.50 del valor de la Unidad Tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el cobro del presente concepto, todo ello producto de la admisión de este hecho. Y así se decide.-

iv.) DAÑO MORAL y DAÑOS Y PERJUICIOS:: Con respecto a estos conceptos, el trabajador no tiene derecho a indemnizaciones por daños y perjuicios ni por daño moral ocasionados solamente por el hecho del despido, y en el presente caso, el Tribunal observa que no existe hecho ilícito por parte del patrono, tal como lo preceptúa el Artículo 1.196 del Código Civil, el cual debió ser demostrado por la parte accionante; el presente caso se trata del cobro de diferencias de prestaciones sociales a consecuencia de un despido injustificado, y la manifestación unilateral de voluntad del patrono de prescindir de los servicios del trabajador, que es un derecho establecido en la ley, tiene como consecuencia directa las indemnizaciones conforme a lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y las cuales fueron condenadas en el presente fallo. Motivo por el cual se declaran improcedentes estos conceptos. Y así se decide.-

v.) PAGO DE LAS SUMAS DE DINERO CORRESPONDIENTES A LAS COTIZACIONES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL (SEGURO SOCIAL, PARO FORZOSO, LEY DE POLITICA HABITACIONAL, INCE), A LOS FINES DE QUE SEAN ENTERADOS ANTE LOS ORGANISMOS RESPECTIVOS: En cuanto a este reclamo existe criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en Sentencia de fecha 08 de Junio del 2006 (caso A. Camacho contra Panamco de Venezuela, S.A.) con Ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras, según el cual el trabajador carece de legitimidad para demandar indemnización alguna por el incumplimiento del patrono en enterar las cotizaciones al Seguro Social, ya que la legitimación activa corresponde a cada Instituto, así como la respectiva aplicación de sanciones administrativas a que hubiere lugar. De manera que no tiene el accionante legitimidad para que le prospere lo solicitado, razón por la cual, se declara improcedente este concepto, y así se decide.-. No obstante a lo anterior, esta Juzgadora considera que si bien es cierto, los montos retenidos por parte del patrono en materia de Seguro Social Obligatorio, pasan al patrimonio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador no puede verse afectado porque su patrono no pague o entere el monto correspondiente –aporte del patrono y retención del trabajador-. En cuyo caso, lo legal es que el mencionado Instituto proceda con la investigación del hecho, y de ser procedente, haga los reparos que sean pertinentes y cobrar del patrono todas las cotizaciones insolutas, intereses y multas, si fuere legal, agregando al trabajador, en su cuenta individual, el número de semanas que laboró, como cotizadas, de manera tal que su derecho no sea conculcado por la negligencia del empleador. Por lo que se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales lo concerniente al presente caso, de manera que tome las medidas que sea necesarias y legales. Así se decide.-

De manera que, por todos los anteriores conceptos y cantidades la Empresa demandada ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA INSTITUTO EDUCACIONAL PARIAGUAN, deberá cancelar al ciudadano M.A.A.H., la cantidad total de Bolívares CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 5.148.351,08). De los cuales se deberá descontar la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.719.587,00). Arrojando un total a cancelar por parte de la Asociación Civil demandada de TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.3.428.764,08). Y ASÍ SE DECIDE.-

Adicionalmente, se condena a la ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA INSTITUTO EDUCACIONAL PARIAGUAN a cancelar los Intereses sobre Prestaciones Sociales del accionante, calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo establecido en el ordinal c) del Cuarto Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha que comenzó a generar prestación de antigüedad hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por un único experto designado por el Tribunal.

Se condena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, y en atención al contenido de la Sentencia Nº 1022, de fecha 15 de Junio del 2006, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso A. Castillo y otro & Agropecuaria La Malaguita, C.A. y otros, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., procederá dicho concepto solo en caso de incumplimiento voluntario del Fallo. Por consiguiente la indexación o corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución voluntaria hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDE.-

* * * * * * * *

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda intentada por los ciudadanos E.A.F.R. y L.W.L., Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 111.514 y 87.640, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano M.A.A.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.031.247, por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la Empresa ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA INSTITUTO EDUCACIONAL PARIAGUAN y en consecuencia se condena a esta última a pagar por concepto de prestaciones sociales a la parte Demandante, ciudadano M.A.A.H., la cantidad siguiente: TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.3.428.764,08). Adicionalmente, se condena a la ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA INSTITUTO EDUCACIONAL PARIAGUAN a cancelar el concepto de CESTA TICKET en los términos contemplados en la motivación del presente fallo. Asimismo, los Intereses sobre Prestaciones Sociales del accionante, calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo establecido en el ordinal c) del Cuarto Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha que comenzó a generar prestación de antigüedad hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por un único experto designado por el Tribunal. Igualmente, se condena la corrección monetaria, la cual se precisa que deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, sólo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual, de darse tal circunstancia, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal a quien corresponda conocer la fase ejecutiva, deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así también se decide.

No hay Condenatoria en Costas dado el carácter parcial del fallo.

Líbrese Oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede El Tigre, a los nueve (09) días del mes de Agosto del dos mil siete (2007), Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. M.S.R.

LA SECRETARIA,

Abg. B.C..

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. B.C..

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