Decisión nº 13-09 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Abril de 2009

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoAdmisión De Hechos

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

CAUSA NO. 2U-306-09

ACUSADOS

1) 1.- (NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNNA),, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.584.132, venezolano, natural del Municipio San Francisco, fecha de nacimiento 28/02/1992, de profesión u oficio manifestó ser estudiante de cuarto año de ciencias, en el Liceo Nacional Coquivacoa, hijo de J.N. y L.A.P.R., residenciado en el Barrio Los Pinos, calle 120, casa N° 33-36, cerca del Ambulatorio Los Pinos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia

2) (NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNNA),, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.684.249, venezolano, natural del Municipio San Francisco, fecha de nacimiento 26/03/1992, de profesión u oficio manifestó estudiar quinto año de ciencias en la Unidad Educativa M.O.S., hijo de M.L.G. y L.M.M., residenciado en el Barrio Los Pinos, avenida 125, casa N° 111-55, cerca del Abasto Rodríguez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

VICTIMA: R.S.A.C..

FISCAL 37° (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. B.Y.R.

DEFENSA PÚBLICA No. 09: Dra. SORENYS MARMOL

DEFENSA PRIVADA: DR. J.C.

HECHOS OBJETO DEL JUCIO ORAL Y RESERVADO

Se dio inicio al Juicio oral y reservado donde el juez presidente antes de aperturar el debate le otorgó el derecho de palabra a las partes, para que expusieran lo que a bien tuvieran en relación a algún punto previo, no sin antes haberles indicado también sobre el deber de guardar respeto entre ellos y hacia el tribunal y de mantener el decoro y el orden durantes el desarrollo del debate, manifestando tanto la Defensa Publica como la Defensa Privada que habiéndole explicado suficientemente a sus defendidos, los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNNA),, respectivamente, antes de iniciar ésta Audiencia de Juicio Oral Unipersonal, del contenido de la acusación así como la Institución de la Admisión de los Hechos, por ser ésta la oportunidad de promover dicha Institución, estando en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia, siendo que los mismos le manifestaron estar dispuestos a asumir la postura procesal de la admisión de los hechos, como modo o alternativa para concluir este proceso con sentencia condenatoria, vale decir, con la declaratoria de la responsabilidad penal. En tal sentido, de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se les tome declaración, a los fines de que, en forma libre, voluntaria, y sin apremios admitan los hechos a que se refiere la acusación fiscal, y acto seguido, se le conceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de referirse a la sanción.

Posteriormente, el Tribunal procede a requerirle a la Fiscal Especializada que formule su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se resolverá acerca de la petición que hiciera las Defensas Técnicas en este acto. Seguidamente, se le concedió la palabra a la Fiscal Especializa.T.S.d.M.P., a fin de que como una necesidad propia del incidente planteado procediera a exponer los términos de la acusación, y expuso:

“…“Acuso formalmente en este acto a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNNA),, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano R.S.A.C., quienes en fecha 13 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, mientras se encontraban el ciudadano R.S.A.C., transitando por la Circunvalación N° 1, en sentido Norte-Sur, a la altura del Distribuidor El Pesebre, saliendo del Municipio Maracaibo y entrando al Municipio San Francisco, en el vehículo de su propiedad marca: Bera 200, modelo: New León, color: Azul, año: 2008, placa: AB1N-49D, serial de carrocería: LP6PCMA2680B00963, cuando es interceptado por una moto, modelo: Horse, tipo: Paseo, marca: Empire, año: 2009, color: Azul, conducida por el adolescente (NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNNA),, acompañado por el adolescente (NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNNA),, quienes portando armas de fuego, apuntan al ciudadano R.S.A.C., y le manifiestan que se quede tranquilo y que le entregara las llaves de la moto, despojándolo también de su cartera contentiva en su interior su cédula de identidad, carta médica, licencia de conducir, dos tarjetas de debito una del banco Banesco y otra del banco occidental de descuento y ochenta (80,00) Bolívares Fuertes en efectivo, de inmediato el adolescente (NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNNA),, se embarca en la moto propiedad de la víctima a manejarla, mientras el adolescente (NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNNA),, continua en la otra, huyendo del sitio con el vehículo, clase moto propiedad de la víctima, en ese instante el ciudadano víctima sale en busca de ayuda y llega al Puesto Policial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo del sector Los Pinos, a quienes les manifiesta lo sucedido, de inmediato la central se comunica con la sede principal, y salen a realizar un recorrido por el sector los Oficiales HERWING RODRIGUEZ, credencial 1622, C.L., credencial 0741, R.O., credencial 1671, O.A., credencial 0561 y O.L., credencial 0739, adscritos a ese Cuerpo Policial, por cuanto el vehículo propiedad de la víctima posee sistema satelital (GPS) y la seguían por Internet, por lo cual al llegar al sector Los Pinos, calle 125A, logran observar dos vehículos clase moto, y una con las mismas características de las aportadas por el denunciante, a quienes se les dio la voz de alto por el altavoz haciendo caso omiso, haciéndole un seguimiento hasta la calle 125A, casa N° 111-55, donde se introdujo el adolescente (NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNNA),, abordando una moto, color azul, marca: Bera, propiedad de la víctima, logrando aprehenderlo, mientras eso sucedía el adolescente (NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNNA), se introdujo en la vivienda 33-75, abordando una moto, color azul, marca Empire, razón por la cual logran aprehenderlo e incautarle en el cinto del pantalón un facsimil de arma de fuego, por lo cual los mencionados funcionarios proceden a la aprehensión policial de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNNA), y su traslado, así como de los vehículos, clase moto, y el facsimil incautados, a la Sede del Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo. A los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, esta representación Fiscal ofrece como medios de Pruebas: 1.- Declaración de los funcionarios Oficiales HERWING RODRIGUEZ, credencial 1622, C.L., credencial 0741, R.O., credencial 1671, O.A., credencial 0561 y O.L., credencial 0739, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo. 2.- Declaración de la funcionaria TSU. S.K. ATENCIO A, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Zulia, Sección de Experticia, quién practicó Experticia de Reconocimiento a un facsimil de arma de fuego. 3.- Declaración del funcionario TSU. F.G., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Zulia, Sección de Experticia, cuya pertinencia, utilidad y pertinencia es haber practicado Experticia de Reconocimiento a un (01) vehículo, clase: Motocicleta, modelo: Horse, tipo: Paseo, marca: Empire, año: 2009, color: Azul, placas: AA1064G, serial de carrocería: TSYPEK5039B503401, serial del motor: KW162FMJ8658802 .- 4.- Declaración del funcionario TSU. F.G., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Zulia, Sección de Experticia, cuya pertinencia, utilidad y pertinencia es haber practicado Experticia de Reconocimiento a un (01) vehículo, clase: Motocicleta, modelo: BR200-4, tipo: Paseo, marca: Bera, año: 2008, color: Azul, placas: AB1N49D, serial de carrocería: LP6PCMA2680B00963, serial del motor: 163FML85014402. 5.- Declaración del funcionario TSU. F.G., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Zulia, Sección de Experticia, cuya pertinencia, utilidad y pertinencia es haber practicado Experticia de Reconocimiento a un (01) vehículo, clase: Motocicleta, modelo: BRX200, tipo: Paseo, marca: Bera, año: 2007, color: Azul, placas: sin placa, serial de carrocería: LX8PCMKA57F001069, serial del motor: 163FML71123274. 6.- Declaración Testimonial del ciudadano R.S.A.C., en su condición de víctima. Pruebas documentales: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 13/03/09, suscrita por los funcionarios Oficiales HERWING RODRIGUEZ, credencial 1622, C.L., credencial 0741, R.O., credencial 1671, O.A., credencial 0561 y O.L., credencial 0739, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por el funcionario la funcionaria TSU. S.K. ATENCIO A, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Zulia. 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por el funcionario TSU. F.G., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Zulia, Sección de Experticia, practicada a un (01) vehículo, clase: Motocicleta, modelo: Horse, tipo: Paseo, marca: Empire, año: 2009, color: Azul, placas: AA1064G, serial de carrocería: TSYPEK5039B503401. 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por el funcionario TSU. F.G., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Zulia, Sección de Experticia, practicada a un (01) vehículo, clase: motocicleta, modelo: BR200-4, tipo: Paseo, marca: Bera, año: 2008, color: Azul, placas: AB1N49D, serial de carrocería: LP6PCMA2680B00963, serial del motor: 163FML85014402. 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por el funcionario TSU. F.G., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Zulia, Sección de Experticia, practicada a un (01) vehículo, clase: Motocicleta, modelo: BRX200, tipo: Paseo, marca: Bera, año: 2007, color: Azul, placas: sin placa, serial de carrocería: LX8PCMKA57F001069, serial del motor: 163FML71123274. Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de Privación de Libertad, contemplada en el Artículo 628 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de Cuatro (04) años, modificando de esta manera la sanción solicitada en el escrito de acusación …”

Seguidamente el Tribunal, una vez admitida la acusación fiscal, impuso a los adolescentes, en el orden correspondiente, de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, del Precepto Constitucional, explicándoles de manera detallada las Fórmulas de Solución Anticipada y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos; manifestando los adolescentes, cada uno por separado, que admitían los hechos por los cuales les acusaba la Fiscal del Ministerio Público.

Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública Especializada, quien manifestó lo siguiente:

…Vista la Admisión de los hechos manifestada en este acto por mis defendidos de manera voluntaria y libre y estando en compañía de esta defensa, le solicito ciudadano Juez que al momento de imponer la sanción tome en consideración que mis defendidos asumieron su responsabilidad admitiendo los hechos en este acto ahorrándole de esta manera un gasto al Estado, que son estudiantes de bachillerato, que tienen apoyo familiar y que son infractores primarios, por lo que le solicito se aparte de la sanción solicitada por el Ministerio Publico y le imponga a mis defendidos una sanción que puedan cumplir en libertad, de las contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes...

encontrándose presente la Victima en el acto, el Juez Presidente, resguardando sus derechos, le cede el derecho de palabra, manifestando la misma lo siguiente: ”Ellos fueron las personas que me despojaron de mi vehículo, y de mi parte si es factible digo que mi vehículo ya apareció y ellos han recibido su castigo y no voy a tomar ningún tipo de represalias en contra ellos y si el tribunal le desea otorgar un beneficio no haré oposición sin embargo yo me someto a lo que este tribunal decida en esta oportunidad”.

Seguidamente, y una vez oída la exposición de las partes intervinientes y de los adolescentes de autos, correspondió al Tribunal declarar la procedencia de la Institución de Admisión de Hechos por encontrarnos ante un procedimiento abreviado, y a su vez determinar los hechos acreditados y la sanción a imponer, si así fuere el caso.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNNA),, del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día 13 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente a las 8:30 de la noche, mientras se encontraba el ciudadano R.S.A.C., transitando por la Circunvalación N° 1, en sentido Norte-Sur, a la altura del Distribuidor El Pesebre, saliendo del Municipio Maracaibo y entrando al Municipio San Francisco, en el vehículo de su propiedad marca: Bera 200, modelo: New León, color: Azul, año: 2008, placa: AB1N-49D, serial de carrocería: LP6PCMA2680B00963, el mismo es interceptado por una moto, modelo: Horse, tipo: Paseo, marca: Empire, año: 2009, color: Azul, conducida por el adolescente (NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNNA), acompañado por el adolescente (NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNNA),, quienes portando armas de fuego, apuntan al ciudadano R.S.A.C., y le manifiestan que se quede tranquilo y que le entregara las llaves de la moto, despojándolo también de su cartera contentiva en su interior su cédula de identidad, carta médica, licencia de conducir, dos tarjetas de debito una del banco Banesco y otra del banco occidental de descuento y ochenta (80,00) Bolívares Fuertes en efectivo; de inmediato el adolescente (NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNNA),, se embarca en la moto propiedad de la víctima a manejarla, mientras el adolescente (NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNNA),, continua en la otra, huyendo del sitio con el vehículo, clase moto propiedad de la víctima, en ese instante el ciudadano víctima sale en busca de ayuda y llega al Puesto Policial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo del sector Los Pinos, a quienes les manifiesta lo sucedido, de inmediato la central se comunica con la sede principal, y salen a realizar un recorrido por el sector los Oficiales HERWING RODRIGUEZ, credencial 1622, C.L., credencial 0741, R.O., credencial 1671, O.A., credencial 0561 y O.L., credencial 0739, adscritos a ese Cuerpo Policial, por cuanto el vehículo propiedad de la víctima posee sistema satelital (GPS) y la seguían por Internet, por lo cual al llegar al sector Los Pinos, calle 125A, logran observar dos vehículos clase moto, y una con las mismas características de las aportadas por el denunciante, a quienes se les dio la voz de alto por el altavoz haciendo caso omiso, haciéndole un seguimiento hasta la calle 125A, casa N° 111-55, donde se introdujo el adolescente (NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNNA), abordando una moto, color azul, marca: Bera, propiedad de la víctima, logrando aprehenderlo, mientras eso sucedía el adolescente (NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNNA), se introdujo en la vivienda 33-75, abordando una moto, color azul, marca Empire, razón por la cual logran aprehenderlo e incautarle en el cinto del pantalón un facsimil de arma de fuego, por lo cual los mencionados funcionarios proceden a la aprehensión policial de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNNA), y su traslado, así como de los vehículos, clase moto, y el facsimil incautados, a la Sede del Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo.

Lo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por los adolescentes plenamente identificados durante el juicio oral, de declararse responsables de las acciones desplegadas que quedaron descritas anteriormente y las cuales fueron narradas por la Representante del Ministerio Público, es decir, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que los adolescentes en cuestión se han declarado responsables penalmente de los hechos imputados, entre tanto y previa solicitud de los mismos, merecedores de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Al analizar la conducta desplegada por los adolescente de autos el día 13 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente a las 8:30 de la noche, mientras se encontraba el ciudadano R.S.A.C., transitando por la Circunvalación N° 1, en sentido Norte-Sur, a la altura del Distribuidor El Pesebre, saliendo del Municipio Maracaibo y entrando al Municipio San Francisco, en el vehículo de su propiedad marca: Bera 200, modelo: New León, color: Azul, año: 2008, placa: AB1N-49D, serial de carrocería: LP6PCMA2680B00963, el mismo es interceptado por una moto, modelo: Horse, tipo: Paseo, marca: Empire, año: 2009, color: Azul, conducida por el adolescente (NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNNA), acompañado por el adolescente (NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNNA), quienes portando armas de fuego, apuntan al ciudadano R.S.A.C., y le manifiestan que se quede tranquilo y que le entregara las llaves de la moto, despojándolo también de su cartera contentiva en su interior su cédula de identidad, carta médica, licencia de conducir, dos tarjetas de debito una del banco Banesco y otra del banco occidental de descuento y ochenta (80,00) Bolívares Fuertes en efectivo; de inmediato el adolescente (NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNNA), se embarca en la moto propiedad de la víctima a manejarla, mientras el adolescente (NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNNA),, continua en la otra, huyendo del sitio con el vehículo, clase moto propiedad de la víctima, en ese instante el ciudadano víctima sale en busca de ayuda y llega al Puesto Policial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo del sector Los Pinos, a quienes les manifiesta lo sucedido, de inmediato la central se comunica con la sede principal, y salen a realizar un recorrido por el sector los Oficiales HERWING RODRIGUEZ, credencial 1622, C.L., credencial 0741, R.O., credencial 1671, O.A., credencial 0561 y O.L., credencial 0739, adscritos a ese Cuerpo Policial, por cuanto el vehículo propiedad de la víctima posee sistema satelital (GPS) y la seguían por Internet, por lo cual al llegar al sector Los Pinos, calle 125A, logran observar dos vehículos clase moto, y una con las mismas características de las aportadas por el denunciante, a quienes se les dio la voz de alto por el altavoz haciendo caso omiso, haciéndole un seguimiento hasta la calle 125A, casa N° 111-55, donde se introdujo el adolescente (NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNNA),, abordando una moto, color azul, marca: Bera, propiedad de la víctima, logrando aprehenderlo, mientras eso sucedía el adolescente (NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNNA),, se introdujo en la vivienda 33-75, abordando una moto, color azul, marca Empire, razón por la cual logran aprehenderlo e incautarle en el cinto del pantalón un facsimil de arma de fuego, por lo cual los mencionados funcionarios proceden a la aprehensión policial de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNNA), y su traslado, así como de los vehículos, clase moto, y el facsimil incautados, a la Sede del Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, sumado esta al conjunto de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Juicio constituido Unipersonalmente, por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios Oficiales HERWING RODRIGUEZ, credencial 1622, C.L., credencial 0741, R.O., credencial 1671, O.A., credencial 0561 y O.L., credencial 0739, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo. 2.- Declaración de la funcionaria TSU. S.K. ATENCIO A, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Zulia, Sección de Experticia, quién practicó Experticia de Reconocimiento a un facsimil de arma de fuego. 3.- Declaración del funcionario TSU. F.G., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Zulia, Sección de Experticia, cuya pertinencia, utilidad y pertinencia es haber practicado Experticia de Reconocimiento a un (01) vehículo, clase: Motocicleta, modelo: Horse, tipo: Paseo, marca: Empire, año: 2009, color: Azul, placas: AA1064G, serial de carrocería: TSYPEK5039B503401, serial del motor: KW162FMJ8658802 .- 4.- Declaración del funcionario TSU. F.G., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Zulia, Sección de Experticia, cuya pertinencia, utilidad y pertinencia es haber practicado Experticia de Reconocimiento a un (01) vehículo, clase: Motocicleta, modelo: BR200-4, tipo: Paseo, marca: Bera, año: 2008, color: Azul, placas: AB1N49D, serial de carrocería: LP6PCMA2680B00963, serial del motor: 163FML85014402. 5.- Declaración del funcionario TSU. F.G., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Zulia, Sección de Experticia, cuya pertinencia, utilidad y pertinencia es haber practicado Experticia de Reconocimiento a un (01) vehículo, clase: Motocicleta, modelo: BRX200, tipo: Paseo, marca: Bera, año: 2007, color: Azul, placas: sin placa, serial de carrocería: LX8PCMKA57F001069, serial del motor: 163FML71123274. 6.- Declaración Testimonial del ciudadano R.S.A.C., en su condición de víctima. DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 13/03/09, suscrita por los funcionarios Oficiales HERWING RODRIGUEZ, credencial 1622, C.L., credencial 0741, R.O., credencial 1671, O.A., credencial 0561 y O.L., credencial 0739, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por el funcionario la funcionaria TSU. S.K. ATENCIO A, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Zulia. 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por el funcionario TSU. F.G., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Zulia, Sección de Experticia, practicada a un (01) vehículo, clase: Motocicleta, modelo: Horse, tipo: Paseo, marca: Empire, año: 2009, color: Azul, placas: AA1064G, serial de carrocería: TSYPEK5039B503401. 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por el funcionario TSU. F.G., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Zulia, Sección de Experticia, practicada a un (01) vehículo, clase: motocicleta, modelo: BR200-4, tipo: Paseo, marca: Bera, año: 2008, color: Azul, placas: AB1N49D, serial de carrocería: LP6PCMA2680B00963, serial del motor: 163FML85014402. 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por el funcionario TSU. F.G., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Zulia, Sección de Experticia, practicada a un (01) vehículo, clase: Motocicleta, modelo: BRX200, tipo: Paseo, marca: Bera, año: 2007, color: Azul, placas: sin placa, serial de carrocería: LX8PCMKA57F001069, serial del motor: 163FML71123274.

De igual manera la declaración rendida por los adolescentes en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal al considerarse responsables de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, basta para hacerles merecedores de una sanción penal de las contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

CALIFICACION JURIDICA

El tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Sustantivo Penal establece lo siguiente:

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años…

Sobre el grado de participación, el Artículo 83 ibidem manifiesta:

Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

La citas anteriores se realizan, con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal atribuido a los acusados de autos, demostrándose así que el hecho citado y que fue admitido de forma libre y espontánea por los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNNA), se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación de los sujetos, esto es de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, de conformidad con los artículos 458 y el 83 del Código Penal, en perjuicio de A.E.R..

En éste estado, y por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 1999. p: 45).

Fundamental soporte encuentra lo anterior en la sentencia proferida por el Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en fecha 03 de agosto de 2007, numerada 647, expediente 06-410, la cual indica lo siguiente:

…Omissis.. Este procedimiento especial, es una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal venezolano, por, lo que la doctrina lo ubica en el plea giulty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. La naturaleza jurídica – en nuestro proceso- estaría dada por la conformidad de la parte acusadora del proceso con el juicio de homologación del juez natural competente para dictar sentencia, a quien le toca revisar sobre el cumplimiento de los requisitos legales para dictar el fallo…omissis…caso en el cual se prescinde del juicio oral y publico, correspondiendo al tribunal dictar inmediatamente la sentencia conforme a derecho….omissis...es impretermitible señalar que el momento en el cual el acusado puede o no admitir los hechos, es en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio cuando se trata de un procedimiento abreviado…omissis…

Como corolario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro M.T. de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización de los adolescentes, en relación a la conducta que desplegaron, subsumiéndose en el delito ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES de conformidad con los artículos 458 y el 83 del Código Penal, en perjuicio de R.S.A.C. este órgano jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:

SANCIÓN

Este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción a los adolescentes de autos, pasa a a.d.c. con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

En cuanto literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNNA), en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que la conducta que desplegaron, la cual consistió en despojar, mediante amenazas a la vida, con facsímile de arma de fuego, de su vehículo al ciudadano R.S.A.C., mientras este se encontraba transitando por la Circunvalación N° 1, en sentido Norte-Sur, a la altura del Distribuidor El Pesebre, saliendo del Municipio Maracaibo y entrando al Municipio San F.d.E.Z., lo cual constituye una conducta negativa y por lo tanto contraria a derecho. De igual modo con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal, y como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por los referidos acusados, quienes reconocieron en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público; el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia de los Adolescentes y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado que en efecto los adolescentes antes referidos, participaron en el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES de conformidad con los artículos 458 y el 83 del Código Penal, en perjuicio de R.S.A.C..

En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo, de la denuncia interpuesta por la víctima de autos se desprende la conducta desplegada por los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNNA), el día 13 de Diciembre de 2009, en horas de la noche, en las inmediaciones de la Circunvalación 1, y aunado al Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía de Maracaibo; donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dio la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNNA), circunstancias estas que fueron admitidas por los mismos, quedó demostrada su participación en el hecho antes descrito, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES de conformidad con los artículos 458 y el 83 del Código Penal, en perjuicio de R.S.A.C..

En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictiva por parte de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNNA), que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra la Propiedad e Integridad Física, bienes jurídicos tutelados por el legislador, POR TANTO ES DE SEÑALAR QUE SE MATERIALIZA CON EL HECHO DE DESPOJAR DE MANERA CONJUNTA, MEDIANTE AMENAZAS A LA VIDA CON ARMA DE FUEGO, DE SU VEHICULO A LA VÍCTIMA; por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES de conformidad con los artículos 458 y el 83 del Código Penal, en perjuicio de R.S.A.C..

En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNNA), el día 13 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente a las 8:30 de la noche, mientras se encontraba el ciudadano R.S.A.C., transitando por la Circunvalación N° 1, en sentido Norte-Sur, a la altura del Distribuidor El Pesebre, saliendo del Municipio Maracaibo y entrando al Municipio San Francisco, en el vehículo de su propiedad marca: Bera 200, modelo: New León, color: Azul, año: 2008, placa: AB1N-49D, serial de carrocería: LP6PCMA2680B00963, el mismo es interceptado por una moto, modelo: Horse, tipo: Paseo, marca: Empire, año: 2009, color: Azul, conducida por el adolescente (NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNNA),, acompañado por el adolescente (NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNNA), quienes portando armas de fuego, apuntan al ciudadano R.S.A.C., y le manifiestan que se quede tranquilo y que le entregara las llaves de la moto, despojándolo también de su cartera contentiva en su interior su cédula de identidad, carta médica, licencia de conducir, dos tarjetas de debito una del banco Banesco y otra del banco occidental de descuento y ochenta (80,00) Bolívares Fuertes en efectivo; de inmediato el adolescente (NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNNA), se embarca en la moto propiedad de la víctima a manejarla, mientras el adolescente (NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNNA), continua en la otra, huyendo del sitio con el vehículo, clase moto propiedad de la víctima, en ese instante el ciudadano víctima sale en busca de ayuda y llega al Puesto Policial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo del sector Los Pinos, a quienes les manifiesta lo sucedido, de inmediato la central se comunica con la sede principal, y salen a realizar un recorrido por el sector los Oficiales HERWING RODRIGUEZ, credencial 1622, C.L., credencial 0741, R.O., credencial 1671, O.A., credencial 0561 y O.L., credencial 0739, adscritos a ese Cuerpo Policial, por cuanto el vehículo propiedad de la víctima posee sistema satelital (GPS) y la seguían por Internet, por lo cual al llegar al sector Los Pinos, calle 125A, logran observar dos vehículos clase moto, y una con las mismas características de las aportadas por el denunciante, a quienes se les dio la voz de alto por el altavoz haciendo caso omiso, haciéndole un seguimiento hasta la calle 125A, casa N° 111-55, donde se introdujo el adolescente (NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNNA), abordando una moto, color azul, marca: Bera, propiedad de la víctima, logrando aprehenderlo, mientras eso sucedía el adolescente (NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNNA), se introdujo en la vivienda 33-75, abordando una moto, color azul, marca Empire, razón por la cual logran aprehenderlo e incautarle en el cinto del pantalón un facsimil de arma de fuego, por lo cual los mencionados funcionarios proceden a la aprehensión policial de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNNA), y su traslado, así como de los vehículos, clase moto, y el facsimil incautados, a la Sede del Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, y aunado a la admisión de hechos generada en el Juicio Oral y Reservado donde los adolescentes antes mencionados se consideraron responsables penalmente del hecho delictivo, en el cual resultó víctima el ciudadano A.E.R., dan por demostrado su participación en el delito ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES de conformidad con los artículos 458 y el 83 del Código Penal.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; este jurisdicente comparte el petitum de la Defensa Pública Especializada en relación que se imponga a su representado una sanción en Libertad, considerando éste Jurisdicente que las Medidas de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, prevista en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ser cumplidas de manera simultánea, ya que en comparación al resto de las medidas establecidas en la Ley Especial, son las más compatibles al hecho cometido, sumándole a las mismas las tareas de Servicios a la Comunidad; y en virtud de ello se apartó de la solicitud Fiscal de sancionar a los adolescentes con la Medida Privativa de Libertad, al ser esta de carácter excepcional y por tanto realiza el siguiente análisis: si bien es cierto que el hecho imputado a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNNA), se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES de conformidad con los artículos 458 y el 83 del Código Penal; no es menos cierto que el juez debe tomar en cuenta la responsabilidad de los adolescentes, individualizar su participación en el hecho, verificar si son infractores primarios, qué oficio se encuentran haciendo en la actualidad, si la víctima no ha recibido amenazas, si tienen contención familiar, para luego imponer las Medidas más idóneas, que logren su reinserción a la sociedad. Ahora bien, tomando en consideración las medidas antes indicadas, las mismas van a lograr una mayor formación integral en los adolescentes, mediante el abordaje de un equipo multidisciplinario que elaborará un plan de acción, tomando en cuenta las carencias y factores que incidieron en el despliegue de su conducta; así como obligaciones de hacer y no hacer, que son condiciones impuestas por el Tribunal, que reforzaran su formación y coadyuvaran a modificar su patrón conductual. De igual manera, es menester resaltar que en la práctica Jurídica éstas medidas son bastante exitosas, y lograrán en los adolescentes una óptima conducta, y el propio juzgador, con fundamento a la Inmediación que le caracteriza su función, puede destacar que observó en los adolescentes el acto arrepentido de la falta cometida en perjuicio de la victima supra identificada.

En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. En la presente causa se evidencia la participación de dos (2) adolescentes: (NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNNA), de dieciséis (16) y diecisiete (17) años de edad respectivamente; quienes no manifiestan incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de las Medidas de L.A., Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, para ser cumplidas de manera simultánea, las cuales serán impuestas por el Tribunal de Ejecución. Los adolescentes asumieron en el Juicio Oral y reservado su responsabilidad y saben la consecuencia jurídica que de ella deviene.

En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que los jóvenes hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, lo cual es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que los adolescentes no están en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.

Ahora bien, en cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinarla y observando que los acusados admitieron los hechos imputados por la Representación Fiscal, quienes no son inimputables conforme a la ley y mucho menos incapaces para cumplir la sanción impuesta, considera éste decisor ajustado a derecho la disminución de la sanción, en atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten Privación de Libertad, por estimar según las circunstancia de los hechos y tomando en consideración el juicio educativo, que la rebaja de un tercio es suficiente para lograr que los adolescentes internalicen el daño cometido y logren su reinserción a la sociedad en menor tiempo; ya que la institución penal de la Admisión de los Hechos fue asumida por el legislador, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta, frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio.

Ahora bien, la ley que rige el sistema penal de responsabilidad de adolescentes contempla la sanción de Privación de Libertad como Medida excepcional, esto se debe a su carácter eminentemente educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda, dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus derechos inherentes como persona tales como: el derecho a la libertad, al estudio, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros; y una medida de esta naturaleza desvirtuaría estos principios, por ende debe ser aplicada por excepcionalidad; y en virtud de ello, deja al criterio del Juzgador cual es la medida o medidas más compatibles y proporcionales, tomando en consideración el daño social causado. Ante estos hechos el órgano jurisdiccional debe administrar justicia correctamente, no siendo severos en los casos que no lo ameriten, pero tampoco benevolentes ante hechos tan graves como es la violación de bienes jurídicos preciados. La aptitud de los adolescentes de admitir los hechos demuestra que han asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y las circunstancias que rodean el hecho, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual disminución le otorgará al adolescente, cual es la Medida mas idónea y compatible, salvaguardando sus derechos, todo ello, para que pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la sanción la cual impone así: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, traducidos de la siguiente manera: UN (01) AÑO DE L.A., SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD y UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en los artículos 626, 624 Y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para ser cumplidas de manera Sucesivas, en éste caso tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, siendo éste de un tercio y no a la mitad. Describiéndose las Reglas de conductas de la siguiente manera: obligaciones de hacer: 1.-) insertarse al área educativa de manera formal y tener un promedio de quince puntos o superior, para lo cual deberá Consignar c.d.E. cada tres meses ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente. Obligaciones de no Hacer: 1.- No acercarse a las victimas, ni por si, ni por interpuesta persona. 2.-) No portar ningún tipo de arma ni arma de fuego, arma blanca ni facsímile 3- ) No consumir licor ni sustancias estupefacientes. 4.-) No salir después de las nueve de la noche sin autorización de sus Representantes Legales, todas para ser cumplidas de manera simultánea, acogiéndose este sentenciador a la rebaja de un tercio, tal y como lo dispone el artículo 583 Ejusdem. En tal sentido se sustituye la Prisión Preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta a los mencionados adolescentes sancionados, dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 13-03-09. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

Ratificar la admisión del Escrito de Acusación y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por la Fiscal Auxiliar Especializa.N.. 37º del Ministerio Público (E), DRA. B.Y.R., en contra de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano R.S.A.C..

SEGUNDO

Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por los acusado Adolescentes: (NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNNA), los cuales han sido expresados libre de coacciones y apremios, con la asistencia de sus Defensas de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso.

TERCERO

DECRETAR LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ADOLESCENTES: 1. (NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNNA),, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.584.132, venezolano, natural del Municipio San F.d.E.Z., fecha de nacimiento 28/02/1992, de profesión u oficio manifestó ser estudiante de cuarto año de ciencias, en el Liceo Nacional Coquivacoa, hijo de J.N. y L.A.P.R., residenciado en el Barrio Los Pinos, calle 120, casa N° 33-36, cerca del Ambulatorio Los Pinos, Municipio Maracaibo del Estado. 2.- (NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNNA), de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.684.249, venezolano, natural del Municipio San F.d.E.Z., fecha de nacimiento 26/03/1992, de profesión u oficio manifestó estudiar quinto año de ciencias en la Unidad Educativa M.O.S., hijo de M.L.G. y L.M.M., residenciado en el Barrio Los Pinos, avenida 125, casa N° 111-55, cerca del Abasto Rodríguez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal de los Adolescentes arriba identificados, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano R.S.A.C..

CUARTO

Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, de conformidad con el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, buscando la formación integral de los adolescentes acusados y la adecuada convivencia familiar y social con el apoyo de Especialistas y la participación de la familia respetando los Derechos Humanos, finalidades éstas que atienden la gama del sistema de medidas sancionatorias que recoge la Ley Especial, según lo estipula su disposición legal contenida en el Artículo 621 Ejusdem, este Tribunal apartándose de la solicitud de la Medida de Privación de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público Especializada en su Escrito Acusatorio, considerando que existen otras medidas menos gravosas que puede conseguir la finalidad que queremos lograr tal y como lo manifestó las Defensas Técnicas, les impone la sanción de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, traducidos de la siguiente manera: UN (01) AÑO DE L.A., SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD y UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en los artículos 626, 624 Y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para ser cumplidas de manera Sucesivas, en éste caso tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, siendo éste de un tercio y no a la mitad. Describiéndose las Reglas de conductas de la siguiente manera: obligaciones de hacer: 1.-) insertarse al área educativa de manera formal y tener un promedio de quince puntos o superior, para lo cual deberá Consignar c.d.E. cada tres meses ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente. Obligaciones de no Hacer: 1.- No acercarse a las victimas, ni por si, ni por interpuesta persona. 2.-) No portar ningún tipo de arma ni arma de fuego, arma blanca ni facsímile 3- ) No consumir licor ni sustancias estupefacientes. 4.-) No salir después de las nueve de la noche sin autorización de sus Representantes Legales.

QUINTO

Como consecuencia de la Sanción impuesta a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNNA), se SUSTITUYE la medida impuesta por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 13-03-09, por la Medida antes indicada.

SEXTO

Se ordena Remitir la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso establecido en la Ley.

SÉPTIMO

se ordena la entrega del adolescente a sus representantes Legales desde la sala de audiencias. Quedan notificadas las partes en este mismo acto de la decisión dictada en la presente causa; acogiéndose éste decidor al lapso previsto en la ley para la publicación del in extenso de la sentencia. Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, se dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la Ley Especial. ASI SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Quince (15) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ PROFESIONAL

Dr. J.C. TORREALBA E.

LA SECRETARIA

Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el Nro: 13-09.

LA SECRETARIA

Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO

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