Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho (08) de noviembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2011-001196

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL/POSESORIA

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

QUERELLANTES: ciudadanos E.A.P.A. Y L.J.P.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con cédulas de identidad Nos. V-14.329.173 y V-23.593.748, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS QUERELLANTES: ciudadanos M.E.V.M. y M.E.G.F., con cédulas de identidad Nos. V-10.415.851 y V-6.954.368, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 91.182 y 89.211, respectivamente.

QUERELLADA: ciudadana M.C.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad N° V-6.967.371. Sin representación judicial constituida en autos.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente acción posesoria mediante escrito libelar presentado por el abogado M.E.G.F., actuando en representación de los ciudadanos E.A.P.A. y L.J.P.A., mediante el cual interpusieron querella interdictal de perturbación contra la ciudadana M.C.B..

A tal efecto, expone el apoderado judicial de los querellantes que en fecha 12 de junio de 2008, comenzaron a ocupar el inmueble ubicado en la calle La Zaleta con Avenida Los Bucares, Edificio Airabella, piso 3, Urbanización Prado de María de esta ciudad Capital, previo contrato de comodato verbal, el cual posteriormente se autenticó ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 05, Tomo 121 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Señala que en fecha 29 de noviembre de 2010, la ciudadana M.C.B., quien reside en el mismo edificio, decidió de manera arbitraria cambiar la cerradura de la única entrada del edificio, la cual también da acceso al apartamento donde residen los quejosos, lo cual ha perturbado la posesión del inmueble que habitan.

Aduce que han tratado de conversar con la presunta causante de la perturbación a fin de lograr la entrega de las llaves de la puerta principal del edificio, lo cual ha sido infructuoso, por lo que no están gozando de la posesión del inmueble.

Fundamentan la pretensión en el Artículo 782 del Código Civil, y en los Artículos 26, 27, 47 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicitó la admisión de la presente querella, así como el cese de la perturbación de la posesión del inmueble referido, instándose a la accionada a entregar copia de la llave que permite el acceso al edificio y así poder ingresar al apartamento ubicado en el piso 3 del edificio.

Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento relativo a la admisión o no de la presente querella, este Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La doctrina sostiene que el Interdicto se define como “...el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.” (Edgar D.N.A.. La Posesión y el Interdicto. Pág.21).

Y se han clasificado en interdictos posesorios, en los que se inscriben los interdictos de despojo y los interdictos de amparo; e interdictos prohibitivos, en los que se encuentran los interdictos de obra nueva y de daño temido o de obra vieja.

En este caso en particular nos atañe conocer sobre el interdicto de amparo o protección posesoria de perturbación, el cual se encuentra establecido en el Artículo 782 del Código de Civil, donde el legislador patrio previó:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

De dicha norma se puede establecer que el Interdicto de Amparo, tal como lo es la acción hoy sujeta a estudio, es aquella ejecutada con el objeto de obtener el cese de actos de turbación o perturbación de que se queja el poseedor contra el autor del hecho. Dicha acción presupone una perturbación posesoria consumada sin que baste una simple tentativa de perturbación posesoria ni el temor fundado de ella, entendiéndose por ésta todo acto voluntario que contradiga la posesión de otro, la cual impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como la venía ejerciendo.

Esta acción posesoria está encaminada a conservar el estado de hecho en que el poseedor se encuentra y, se requiere para su procedencia, que se trate de una posesión legítima que la Ley no concede protección en principio a la que no lo sea ya que esa es la única que puede dar nacimiento y consecuencias jurídicas, tal como lo preceptúa el mencionado Artículo 782 del Código Civil.

Conforme a la norma previamente transcrita, así como lo ha determinado la doctrina y jurisprudencia patria, para intentar la presente acción posesoria se requiere el cumplimiento y la congruencia de los siguientes supuestos:

La posesión legítima; la posesión ultra anual; que la posesión verse sobre un inmueble; un derecho real o una universalidad de muebles; que en realidad exista la perturbación de la posesión; que la acción se ejerza dentro del año de la perturbación y que la acción sea ejercida por el poseedor legítimo.

Detallado lo anterior, considera oportuno este Operador de Justicia entrar a analizar el supuesto referido al tiempo en que se interponga la pretensión de protección posesoria y a tal respecto se advierte que la misma atañe al lapso que tiene el accionante para interponer su demanda, en otras palabras, según como lo dejó sentado el legislador en la norma sustantiva antes citada, el accionante cuenta con un año, contado a partir del acto de perturbación, para interponer la querella interdictal.

En el caso de estos autos, los querellantes manifiestan en su escrito libelar que el acto de perturbación se efectuó el día 29 de noviembre de 2010, sin embargo, de la revisión efectuada a los documentos traídos por los accionantes, se constata que corre inserto a los folios 26 al 29, evacuación de testimoniales realizada ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del municipio Libertador del Distrito Capital, a la cual este Juzgado le otorga valor probatorio conforme lo prevé los Artículos 1.357 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil, documental ésta con la que se pretende demostrar la perturbación alegada, y de la misma se desprende que los querellantes manifestaron que el acto de perturbación comenzó el 30 de abril de 2010, cuestión que ineludiblemente hace nacer –desde esa fecha- el lapso de un (1) año para que los presuntos lesionados interpongan la acción posesoria de rigor.

En adición a ello, se observa que el poder otorgado a los profesionales del derecho que interponen la pretensión, se autenticó en fecha 18 de junio de 2010, es decir, fue presentado con fecha anterior a la perturbación alegada, por lo que es fácil inferir que el acto denunciado ocurrió con fecha anterior a la señalada en el escrito libelar.

Así las cosas, observa quien suscribe que siendo el 30 de abril de 2010, el día desde que comenzó a correr el lapso de un (1) año para interponer la pretensión posesoria, y dado que la demanda de estos autos se presentó en fecha 24 de octubre de 2011, se colige que la misma se interpuso una vez que había vencido en demasía este lapso; siendo esto así, este Sentenciador considera que existen circunstancias de hecho y de derecho suficientes para determinar y concluir que la presente acción está sometida al lapso de caducidad previsto en la norma sustantiva del Artículo 782 del Código Civil, y por consiguiente, en apego a lo preceptuado en el referido artículo, se debe determinar que la misma no es admisible y así se decide finalmente.

DE LA DECISIÓN

Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:

Primero

declarar INADMISIBLE la querella interdictal de amparo interpuesta por los ciudadanos E.A.P.A. Y L.J.P.A., contra la ciudadana M.C.B..

Segundo

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de esta decisión.

Tercero

en razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que los lapsos procesales de ley comenzarán a correr una vez conste autos la notificación ordenada.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ

LA SECRETARIA

ABG. JUAN CARLOS VARELA

ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las 10:12 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

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