Decisión nº 11 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 24 de Enero de 2013

Fecha de Resolución24 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Carora, 24 de enero de 2013

Años 202º y 153º

KP12-V-2012-000291

PARTE DEMANDANTE: A.I.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.527.942, domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado L..

ABOGADA ASISTENTE: L.D.C.M. De Oca, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 161.706.

PARTE DEMANDADA: Y.O.M.R. y U.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N.. V-16.303.728 y V-14.630.171, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Carora, municipio Torres, estado L..

MOTIVO: Cumplimiento de Obligación de Manutención.

Por escrito presentado el día dieciocho (18) de septiembre de 2012, la ciudadana A.I.C.R., ya identificada, actuando en representación de sus hijos los niños (omitido artículo 65 LOPNNA) demandó a los ciudadanos Y.O.M.R. (padre de sus hijos) y U.R., (abuela paterna en condición de demandada solidaria), por cumplimiento de obligación de manutención. Admitida la demanda en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2012, se acordó oír la opinión de los niños y se ordenó la notificación de los demandados. En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2012, se dejó constancia de la comparecencia de los niños a manifestar sus opiniones. El día once (11) de octubre de 2012, fue consignada la boleta de notificación librada a los demandados, debidamente firmada por la ciudadana I.C., titular de la cedula de identidad Nº 14.639.870. En fecha primero (01) de noviembre de 2012 siendo la oportunidad para la audiencia de mediación se dejó expresa constancia que solo se presentó la demandante, quien solicitó nueva oportunidad, la cual se fijó para el día dieciséis (16) de noviembre de 2012, en esa audiencia solicitó se diera inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. El día veintiséis (26) de noviembre de 2012 la ciudadana U.R. asistida de abogado, consignó escrito de contestación a la demanda y el tres (03) de diciembre de 2012 se dejó constancia que la parte demandante no consignó escrito de pruebas y que el demandado ciudadano Y.M.R., no contestó la demanda ni presentó escrito de pruebas. En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2012, se celebró la audiencia de sustanciación, donde se admitieron como pruebas las partidas de nacimientos de los niños y la copia certificada de la sentencia de divorcio en la cual se estableció el monto de la obligación de manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, dándose por terminada esa fase y se ordenó su remisión a este juzgado de juicio. En fecha veinte (20) de diciembre de 2012, se da por recibido el presente asunto, y se fija la audiencia para oír a los niños y la de juicio para el día veintidós (22) de enero de 2013 a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m. respectivamente. En esa fecha se oyeron a los niños y se llevó acabo la audiencia de juicio estando presente la parte demandante debidamente asistida por abogado, se dejó constancia de la no comparecencia de los demandados, declarándose parcialmente con lugar la demanda.

Ahora pasa esta juzgadora a exponer los motivos de su decisión:

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Parte demandante

La parte demandante en su escrito de demanda alegó entre otras cosas que en razón de la sentencia de divorcio dictada por este tribunal de juicio en fecha 23 de marzo de 2012 se fijaron las Instituciones Familiares. Que el demandado no ha cumplido con ellas, que los niños no han visto a su padre desde la audiencia de juicio celebrada el 27 de marzo de 2012, asimismo, que no ha cumplido con su obligación de manutención desde diciembre de 2011 durante el tiempo que duró el litigio de divorcio. Que hasta la fecha de presentación del escrito de demanda tiene un retraso de once (11) cuotas quincenales consecutivas. Que solicita que la obligación de manutención se realice de forma solidaria con la ciudadana U.R., abuela paterna de los niños, ya que es la administradora de los bienes y relaciones comerciales del demandado, por el incumplimiento de su obligación, de acuerdo con la norma del artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Que solicita las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención por el retraso. Que por todo lo expuesto demanda al ciudadano Y.M.R. para que cumpla con el Régimen de Convivencia Familiar establecido en la sentencia y a que cumpla con el pago de once (11) cuotas quincenales consecutivas, correspondientes al retraso injustificado en el pago del monto de la obligación de manutención, además el pago de una serie de facturas consignadas. Que asimismo, los demanda por el seguro de hospitalización y cirugía para sus hijos, conforme al ofrecimiento que hizo en el procedimiento de divorcio, así como también los intereses generados por el monto adeudado.

Parte demandada

El veintiséis (26) de noviembre de 2012, dentro de la oportunidad para ello, la ciudadana U.R. asistida de abogado presentó escrito de contestación a la demanda en el cual alegó entre otras cosas que rechazaba los hechos y el derecho alegado por la parte demandante al señalar que es la administradora de los presuntos bienes del ciudadano Y.O.M.. Que el Código de Procedimiento Civil señala que para actuar y sostener un juicio se debe tener y poseer cualidad y legitimidad y que por tanto, al no ser ella la administradora de los presuntos bienes del demandado, no cumple con los

requisitos establecidos por la ley, trayendo como consecuencia que dicha demanda ha debido ser declarada inadmisible en su debida oportunidad y que sería una injusticia que la condenaran a pagar una cantidad por un presunto atraso en la obligación de manutención en que incurrió el demandado en un juicio ventilado anteriormente y en el que no tuvo ninguna participación.

Opinión de los niños

Los niños en su oportunidad emitieron su opinión sobre el presente asunto y declararon entre otras cosas que el padre no está cumpliendo con su obligación y que ellos quieren que cumpla con sus deberes, así como, que es la madre juntos con los abuelos maternos quienes los mantienen.

PUNTO PREVIO

Antes de pasar al estudio del fondo de este asunto, como es el cumplimiento de la obligación de manutención, quien juzga debe resolver la defensa opuesta por la ciudadana U.R. en el escrito de contestación a la demanda que presentó dentro de la oportunidad para ello, en este sentido dicha ciudadana alegó que el Código de Procedimiento Civil señala que para actuar y sostener un juicio se debe tener y poseer cualidad y legitimidad y que por tanto, al no ser ella la administradora de los presuntos bienes del demandado, no cumple con los requisitos establecidos por la ley, trayendo como consecuencia que dicha demanda ha debido ser declarada inadmisible en su debida oportunidad.

Es así que la norma del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil en su segundo párrafo, dispone que “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. (…)”. Por otra parte en la doctrina el Profesor Arístides Rengel-Romberg acota lo siguiente:”(…) La legitimación de las partes es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

(…)

Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.

Bajo el nuevo código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, solo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme al artículo 361 del C.P.C. (…)

Así también indica el tratadista que (…) “La legitimación funciona así no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.” (A.R.-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II, Pág.27-32)

Considerando lo trascrito anteriormente, quien juzga debe determinar si la demandada ciudadana U.R. está legitimada para sostener el presente juicio o no, ya que la demandante alega que ella es la administradora de los bienes y relaciones comerciales del demandado ciudadano Y.M.R. y por ello la demanda solidariamente por el incumplimiento de la obligación de manutención. Con respecto a la obligación solidaria, la norma del artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone: “El patrono o patrona o quien haga sus veces, los administradores, administradoras, directivos o directivas de las personas jurídicas que tengan a su cargo la administración, depósito o custodia de bienes pertenecientes al obligado u obligada de manutención, serán solidariamente responsables con el obligado u obligada por dejar de retener las cantidades que les señale el juez o jueza, o por ocultar el verdadero monto de los sueldos, salarios y demás remuneraciones del obligado u obligada, así como de los capitales, rentas, intereses o cualquier beneficio económico que le pertenezca a éste, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudiera ocasionar su conducta.”, esta norma prevé la responsabilidad solidaria de los administradores que tengan a su cargo la administración, depósito o custodia de bienes pertenecientes al obligado de manutención, por dejar de retener las cantidades que les señale el juez, en ese sentido, en este caso en concreto no se cumplen los supuestos de esta norma, pues, no está demostrado en autos que la demandada sea administradora del obligado de manutención como tampoco que haya recibido una orden judicial para la retención del monto de dicha obligación. Y si nos vamos mas allá, tampoco es obligada subsidiaria como lo dispone la norma del articulo 368 de la misma ley por cuanto no están llenos los extremos de dicha norma y no existe una decisión judicial que así lo determine, por consiguiente, se desestima la demanda contra la ciudadana U.R. por no tener la cualidad para sostener el juicio y así se decide.

CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Decidido el punto previo, pasamos a resolver sobre el fondo del presente asunto con relación a la demanda de cumplimiento de obligación de manutención contra el ciudadano Y.M.R., padre de los niños, filiación paterna que es cierta de conformidad con las partidas de nacimiento que constan en los folios seis (06) y siete (07) de autos y además obligado de manutención de conformidad con la copia certificada de la sentencia de divorcio que riela desde el folio ocho (08) hasta el folio diecinueve (19) en la cual se estableció el monto de dicha obligación.

En este caso particular, el demandado fue notificado el día once (11) de octubre del año 2013, como así consta en el folio cuarenta y uno (41) de autos, sin embargo, el día primero (01) de noviembre de 2012, siendo el día para dar comienzo a la fase de mediación de la audiencia preliminar no compareció, así como tampoco se presentó a la nueva oportunidad fijada para la audiencia de mediación. Igualmente, no se presentó ni a la audiencia de sustanciación ni a la audiencia de juicio que se llevó acabo el día veintidós (22) de enero de 2013.

En vista de la no comparecencia del demandado a la fase de mediación de la audiencia preliminar, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la norma del artículo 472 dispone que si la parte demandada no comparece a esa fase sin causa justificada se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la ley. Es decir, opera contra él una presunción iuris tantum de que admite los hechos alegados por la parte demandante hasta tanto no pruebe lo contrario, dicha presunción se denomina confesión ficta y para que la misma opere deben cumplirse dos supuestos, el primero que la acción interpuesta no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca, por tanto, el juez debe verificar si se cumplen estos dos supuestos.

En ese sentido, la ciudadana A.I.C.R., en representación de sus hijos, demanda al ciudadano Y.O.M.R. por cumplimiento de obligación de manutención, es decir, por atraso de once quincenas consecutivas que equivalen a once mil bolívares (11.000,oo Bs.) y como prueba de dicha obligación presentó copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha veintisiete (27) de marzo de 2012, donde se fijó el monto de la obligación de manutención en la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2000.oo) mensuales, a razón de mil bolívares (1000,oo Bs.) quincenales, por lo que la petición de la demandante no es contraria a derecho.

Con respecto al segundo supuesto de la presunción de confesión ficta, que el demandado no haya probado algo que le favorezca, en autos no consta que el demandado haya consignado el escrito de pruebas como tampoco se presentó en la audiencia de juicio. La ley en el proceso en rebeldía, otorga una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva la contra prueba de los hechos afirmados por el actor y admitidos por él como consecuencia de la confesión ficta y como se observa en este asunto especifico, el demandado nada probó que le favoreciera y no existen elementos en el expediente que desvirtúen la presunción aludida con anterioridad, por lo que es forzoso determinar que opera la confesión ficta al concurrir los dos supuestos señalados anteriormente.

Por tanto, de una revisión de lo peticionado, la demandante exige el pago de once (11) quincenas consecutivas de atraso, lo que vendría a ser la cantidad de once mil bolívares exactos (Bs. 11.000,00bs), más los intereses correspondientes, examinando esta petición, se infiere que es a partir de la fecha de la sentencia de divorcio, veintisiete (27) de marzo de 2012 hasta la fecha de la presentación de la demanda dieciocho (18) de septiembre de 2012 y así se declara.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

La ciudadana A.C.R. también demandó el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar establecido en la sentencia de divorcio de fecha veintisiete (27) de marzo de 2012, en relación a esto cabe transcribir las normas de los artículos 27, 385 y 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que disponen lo siguiente:

Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.

El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Artículo 389-A. Incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar.

Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.

Como podemos observar de las normas transcritas anteriormente, la convivencia familiar es un derecho reciproco, tanto para el padre o madre no custodio como para el niño, niña o adolescente, por ende, se establece a favor de ese padre no custodio y el hijo que tienen el derecho de mantener relaciones y contacto directo, es decir, la tutela de la ley es a favor del padre o madre que no ejerza la Custodia. Ahora, cuando el padre o la madre que ejerza la Custodia imposibilita ese contacto, pone trabas para que el padre o la madre no custodio se relacione con su hijo, está incumpliendo con el Régimen de Convivencia Familiar, por ello, a quien le corresponde ejercer la acción de cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar es al padre o madre no custodio y no al padre o madre que ejerce la Custodia del hijo, en consecuencia la ciudadana A.C.R. no tiene legitimación activa para ejercer esa acción de cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, si fuera ella la que lo incumpla le correspondería en ese caso al propio padre no custodio de los niños, ciudadano Y.M., por tanto, se desecha la demanda por cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar incoada por la ciudadana A.C.R. contra el ciudadano Y.M.R. y así se decide.

Asimismo, la demandante en su escrito de demanda exige que el demandado cumpla con su ofrecimiento en cuanto al seguro de hospitalización y cirugía para sus hijos, en este sentido, de la revisión de la sentencia de divorcio entre las partes, se evidencia que se dispuso lo siguiente:”(…) Asimismo, el padre aportará el seguro de hospitalización y cirugía de sus hijos, conforme al ofrecimiento que hizo en el escrito de demanda” (…) por tanto, ese compromiso del padre tiene fuerza ejecutiva, por lo que es ejecutable en cualquier momento, por ello se ratifica la orden de que cumpla con dicho compromiso y así se decide.

Es importante señalar el derecho que tienen la adolescente y los niños a un nivel de vida adecuado y la responsabilidad que tienen los padres de garantizárselo, en este sentido, la norma del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral.

Este derecho comprende, entre otros el disfrute de:

a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

c) Vivienda digna, segura, higiénica y saludable, con acceso a los servicios públicos esenciales.

P.P.: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho (…)

Esta norma transcrita, consagra el derecho de todo niño, niña y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismo. Los padres en primer lugar tienen la obligación de velar para que sus hijos no les falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna.

DECISIÓN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto y con base a las normativas de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: Parcialmente con lugar demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana A.I.C.R., ya identificada, en representación de su hijos contra el ciudadano Y.O.M.R., ya identificado. En consecuencia, se CONDENA al ciudadano antes mencionado, al pago de la cantidad de once mil bolívares (11.000, oo Bs.) por las once (11) cuotas quincenales de atraso y la cantidad de un mil trescientos veinte bolívares (1.320,00 Bs.) por concepto de intereses por el atraso en el pago de esa cantidad, por consiguiente, el monto de la deuda total que debe cancelar el demandado es de doce mil trescientos veinte bolívares (12.320,00Bs.). Asimismo, se constriñe al padre a cumplir con el compromiso de suministrarles a sus hijos el seguro de hospitalización y cirugía.

E. copia certificada para el archivo.

R. y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 24 de enero de 2.013. Años 202º y 153º.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. R. CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. M.G. ALVAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 11-2013, y se publicó siendo las 11:48 a.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. MARYHE G ALVAREZ

KP12-V-2012-000291

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