Decisión de Juzgado Vigésimo Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 1 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Vigésimo Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteLuisa Rosales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia de

Sustanciación, Mediación y Ejecución del

Circuito Judicial del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, primero (01) de octubre del año dos mil trece (2013)

203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2013-002486

DEMANDANTE: L.M.S.A., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 17.490.265

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: O.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 43.772

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES JUNKY BURGERS C.A.,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano L.M.S.A. contra la empresa INVERSIONES JUNKY BURGERS C.A. la cual fue admitida por el Tribunal Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el 25 de julio del año en curso, y debidamente notificada la parte demandada para la Audiencia Preliminar, el día 01 de agosto de 2013, de lo cual dejó constancia el Secretario, el día 06 de agosto del año 2013.

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el conocimiento del asunto en cuestión a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el veinticuatro (24) de septiembre del año 2013, a las 10:00 am., compareciendo a la misma únicamente el apoderado judicial de la parte actora. La parte demandada no compareció a dicho acto, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, tal y como se evidencia de acta levantada al efecto en esa misma fecha.

Pues bien, estando en la oportunidad legal correspondiente, verificándose como ha sido la incomparecencia de la parte accionada a la realización de la Audiencia Preliminar, este Tribunal, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, en los siguientes términos:

El aludido artículo 131 de la Ley adjetiva Laboral, prevé textualmente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…). Negritas de este Tribunal

En tal sentido, se tienen como ciertos los hechos afirmados por el ciudadano L.M.S.A., en su condición de parte actora, en el escrito libelar, quedando admitidos por tanto:

• La existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes;

• La fecha de inicio de la misma: 01 de abril del año 2011;

• El cargo desempeñado por éste: “Lunchero y despachador de perros calientes”;

• El último salario mensual base devengado: seis mil bolívares fuertes (Bs. F 6.000,00), equivalente a una remuneración diaria de doscientos bolívares fuertes (Bs. F 200,00) y un salario integral diario de doscientos treinta y cinco bolívares fuertes con noventa céntimos (Bs. F 235,90)

• La fecha de terminación del vínculo laboral: 30 de noviembre del año 2012, fecha en la cual el trabajador es despedido injustificadamente. Así se establece.

Ahora bien, estando en la oportunidad legal correspondiente, se tienen como admitidos los hechos alegados por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido queda admitido que la parte demandada le adeuda por prestaciones sociales y otros conceptos:

  1. -) Por prestación de antigüedad (articulo 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras): le adeuda 100 días, que al multiplicarlos por el monto de doscientos treinta y cinco bolívares fuertes con noventa céntimos (Bs. F 235,90) que es el salario integral según lo descrito en el libelo de la demanda, le debe pagar por este concepto la cantidad de veintitrés mil quinientos noventa bolívares fuertes (Bs. F 23.590,00). Así se establece.

  2. -) Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador: el monto a pagar por este concepto es el que se desprende del calculo de las prestaciones sociales, el cual arroja la cantidad de veintitrés mil quinientos noventa bolívares fuertes (Bs. F 23.590,00). Así se establece.

  3. - ) Preaviso por retiro (articulo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras): le adeuda por este concepto treinta (30) días, que al multiplicarlos por el salario diario de doscientos bolívares fuertes (Bs. F 200,00) le adeudan la cantidad de seis mil bolívares fuertes (Bs. F 6.000,00). Así se establece.

  4. - Por vacaciones (artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras): le corresponde por este concepto la cantidad de quince (15) días, que al multiplicarlos por el salario diario de doscientos bolívares fuertes (Bs. F 200,00) le adeuda la cantidad de tres mil bolívares fuertes (Bs. F 3.000,00). Así se establece.

  5. -) Por vacaciones fraccionadas (artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras): le corresponde por este concepto diez (10) días, que al multiplicarlos por el salario diario de doscientos bolívares fuertes (Bs. F 200,00) le adeuda la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs. F 2.000,00). Así se establece.

  6. -) Por bono vacacional y bono vacacional fraccionado (artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras): le corresponde durante el primer año de servicio, desde abril 2011 hasta marzo 2012, la cantidad de quince (15) días y la fracción de los ocho (8) meses desde abril 2012 hasta noviembre 2012 le corresponden diez (10) días, para un total de 25 días, que al multiplicarlos por el salario diario de doscientos bolívares fuertes (Bs. F 200,00) le adeuda la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs. F 5.000,00). Así se establece.

  7. -) Por utilidades (artículo 131 de la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras): le corresponde durante el primer año de servicio, desde abril 2011 hasta marzo 2012, la cantidad de treinta (30) días y la fracción de los ocho (8) meses desde abril 2012 hasta noviembre 2012 le corresponden veinte (20) días, para un total de 50 días. Ahora bien, se evidencia que el actor en el libelo de la demanda utiliza como salario a los efectos del calculo de este concepto el salario integral de Bs. F. 235,90, cuando lo correcto es el salario normal de Bs. F 200, en consecuencia, este Juzgado pasa a establecer dicho monto tomándose en cuenta que al multiplicar los 50 días por el salario normal de doscientos bolívares fuertes (Bs. F 200,00) le adeuda la cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs. F 10.000,00). Así se establece.

  8. - ) Por días feriados: señala la parte actora que se le adeuda por este concepto dieciocho (18) días, y el salario que utilizó para dicho calculo fue el siguiente: Salario diario: Bs. F 200 mas salario por trabajo realizado: Bs. F. 200 mas 50% de recargo, esto da un total de Bs. F. 500 diario.

    Pues bien, tomándose en cuenta lo que establece el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los días feriados deben ser cancelados únicamente con un (1) día completo de salario adicional, mas el recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme lo estipula la norma, es decir, solo debe pagársele el 50% de recargo del salario que haya devengado ese día, de manera que al evidenciarse que el salario que señalo el actor como base para el calculo no es correcto, procede este Juzgado a establecer el mismo, así tenemos: Salario diario: Bs. F 200. Recargo del 50 %= Bs. F 100. Total salario= Bs. F 300

    En consecuencia, al multiplicar los 18 días por el salario de Bs. F 300 le adeuda por este concepto la cantidad de cinco mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F 5.400,00). Así se establece.

  9. - ) Por horas extraordinarias: el actor señaló que trabajó ciento dieciséis (116) horas al mes, que al multiplicarlas por veinte meses de servicio al patrono, laboró por este concepto la cantidad de dos mil trescientas veinte (2.320) horas extraordinarias. Ahora bien, en cuanto a este concepto, este Juzgado evidencia que el trabajador alega una acreencia en exceso de las legales, como es en el presente caso, lo relativo a las horas extras, por lo que al operar la admisión de los hechos, dada la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, se tiene como admitido el trabajo realizado en tiempo extra, solo en los términos previstos del literal c del articulo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    En tal sentido, durante el primer año de servicio, desde abril 2011 hasta marzo 2012, le corresponde la cantidad de 100 horas extras y por la fracción de los ocho (8) meses desde abril 2012 hasta noviembre 2012, aplicamos la siguiente regla: 8x100/12= 66,66 horas extras. De tal manera, que al sumar las 100 horas + 66,66 horas, da un total de 166,66 horas extras. Pues bien, este Juzgado tiene como cierto solo la base de calculo del salario para las horas extraordinarias establecido por el actor en el libelo de la demanda en el punto I.- “ver folio seis (6)”; el cual damos aquí por reproducido, en consecuencia, al multiplicar 166,66 horas extras por Bs. F. 37,5 le adeuda por este concepto la cantidad de seis mil doscientos cuarenta y nueve bolívares fuertes con setenta y cinco céntimos (Bs. F 6.249,75). Así se establece

    Lo cual da un monto global de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de ochenta y cuatro mil ochocientos veintinueve bolívares fuertes con setenta y cinco (Bs. F 84.829,75).Así se establece.

    Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano L.M.S.A. contra la empresa INVERSIONES JUNKY BURGERS C.A y en consecuencia se condena a las parte demandada a cancelar los siguientes conceptos y cantidades: Por prestación de antigüedad (articulo 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), la cantidad de veintitrés mil quinientos noventa bolívares fuertes (Bs. F 23.590,00); Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador la cantidad de veintitrés mil quinientos noventa bolívares fuertes (Bs. F 23.590,00); Preaviso por retiro (articulo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: la cantidad de seis mil bolívares fuertes (Bs. F 6.000,00); Por vacaciones (artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras): la cantidad de tres mil bolívares fuertes (Bs. F 3.000,00); Por vacaciones fraccionadas (artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras): la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs. F 2.000,00); Por bono vacacional y bono vacacional fraccionado (artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras): la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs. F 5.000,00).; Por utilidades (artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras): la cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs. F 10.000,00); Por días feriados: cinco mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F 5.400,00); Por horas extraordinarias: la cantidad de seis mil doscientos cuarenta y nueve bolívares fuertes con setenta y cinco céntimos (Bs. F 6.249,75), para un monto total de ochenta y cuatro mil ochocientos veintinueve bolívares fuertes con setenta y cinco (Bs. F 84.829,75). Así se decide.

    Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto por intereses de mora e indexación o corrección monetaria acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra Maldifassi & CIA, C.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, la cual señaló:

    …. Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”

    No se condena en costas a la parte demandada. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Años 203° y 154°.

    LA JUEZ

    LUISA ANDREINA ROSALES ZAMBRANO

    EL SECRETARIO

    ANTONIO BOCCIA

    Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.

    EL SECRETARIO

    ANTONIO BOCCIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR