Decisión nº 616 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoInfracción A La Protección Debida

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos procedimiento de INFRACCION A LA PROTECCION DEBIDA, solicitado por la Abogada M.T.A., Fiscal Especializa.T. octava del Ministerio Público, en contra del adolescente R.A.S.C., representado por la ciudadana M.L.S.C. asistidos por la Abogada DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Especializada undécima Penal.

A este procedimiento se le dio entrada por ante el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 02 de Mayo de 2002, declarándose Incompetente por la materia para conocer la presente causa, toda vez que su competencia para conocer en materia de Protección Debida esta consagrado en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente en su Sección Segunda, relativa a las Infracciones y Sanciones, en el Capitulo IX (Infracciones a la Protección debida. Sanciones) el cual se encuentra en el artículo 235 de la LOPNA que se refiere al suministro o entrega material de difusión de imágenes o sonido. Es por lo que se declara incompetente por la materia para conocer de la presente causa y declina la competencia por la materia al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en esa misma fecha se ordenó remitir la causa al citado órgano jurisdiccional.

Recibidas las anteriores actuaciones, este Tribunal en auto de fecha 19 de Marzo de 2003, ordenó darle entrada, formar expediente y numerarlo, así mismo ordena la comparecencia del propietario de la disquerá DISCO CENTER y del adolescente R.A.S.C. o a sus apoderados a los fines de que comparezca al noveno día de despacho siguiente a la constancia en actas del ultimo de los citados, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m) oportunidad en la que se celebrará la audiencia de Juicio, advirtiéndole que podrá proponer sus pruebas ante este Juez Unipersonal Nº 1 dentro de los tres días de despacho siguiente a su citación en las horas comprendidas de de siete y treinta a una y treinta de la tarde o en su defecto podrá presentarla en Audiencia del Juicio. Se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público Especializado con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del adolescente. En esta misma fecha se libraron boletas de notificación y citación..

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 19 de Marzo de 2003; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

.

A su vez, el artículo 6 parte in fine de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, pasados que sean seis meses de la Violación o de la amenaza al derecho protegido, lo que significa que esa misma caducidad, puede ser aplicada en la dimensión establecida en el acápite del artículo 267 del Código Civil, antes nombrado, porque debe entenderse que la recurrente dejo abandonado el proceso, subsumiéndose en la perención de la instancia, por cuanto paso mas de un año de inactividad, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Así se declara.

El autor a.H.A., explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

1) Concepto.

a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.

c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal

.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento de INFRACCIÓN A LA PROTECCIÓN DEBIDA, intentado por la Fiscal Especializado Trigésimo Octava del Ministerio Público Abogada M.T.A., contra el Adolescente R.A.S.C., representado por la ciudadana M.L.S.C..

  2. No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 9 días del mes de Junio de Dos mil Cuatro. 194º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez Unipersonal N° 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Accidental.

Abog. A.M.B..

En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, previa el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No._________. La Secretaria

Exp.: 03366

HRPQ/doris

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