Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguro

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: M.A.P.D.Q., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el sector Laguneta de montaña, sector Las Lajas, San P.d.l.A. del estado Miranda, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V – 4.846.289.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.J.C.R., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V – 4.087.629 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.105.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de marzo de 1989, bajo el Nº 24, tomo 72-A- Sgdo y modificada sus estatutos según acta de asamblea registrada por ante el mismo Registro en fecha 12 de octubre de 2003, bajo el Nº 77, Tomo 149-A, Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: I.O.N. y M.D.G., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 81.625.742 y 9.958.932, respectivamente, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.264 y 49.49.907, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 9796

Comenzó la presente causa con la introducción de la demanda en fecha 6 de noviembre de 2003, por parte de la ciudadana M.A.P.D.Q., representada por el abogado C.J.C.R., para ejercer en contra de la empresa SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., acción de cumplimiento de contrato de seguro, debido al presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de ésta última quien fungía como aseguradora de una póliza de vida.

ANTECEDENTES

Afirma la representación de la parte actora que: “… El presente escrito libelar tiene por objeto, intentar la demanda de cumplimiento de contrato de la póliza de seguro de vida – DAVIDA Nº 012767, de fecha 21 de junio de 2000, por un monto de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), suscrita en vida por mi difunto hijo Q.P.L.E., en contra de la sociedad mercantil Seguros Comerciales Bolívar S.A… Omissis… En fecha veintiuno (21) de junio de 2000, mi difunto hijo Q.P.L.E. antes identificado, adquirió de la sociedad mercantil Seguros Comerciales Bolívar S.A., anteriormente identificada, la póliza de vida DAVIDA Nros. 012767, por un monto de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00)… donde aparecemos como beneficiarios de dicha póliza mi persona es decir la parte demandante y mi difunto esposo Q.P.L.E., quien también falleció en el mismo accidente donde murió mi hijo, hecho ocurrido en el Sector Las Lajas, de Laguneta de Montaña, San P.P. (sic), Estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 2000, según se evidencia de acta de defunción y de certificado de autopsia de mi finado hijo … Es el caso que en virtud del fallecimiento de mi hijo Q.P.L.E. en fecha 14 de noviembre de 2000, le notifiqué por escrito a la empresa aseguradora… en fecha 29 de mayo de 2003, la ocurrencia del siniestro, para que esta cumpliera con el respectivo pago e la póliza de vida antes señalada, según se evidencia de escrito que anexo al presente libelo… y la mencionada empresa en fecha 9 de julio de 2003 me contesta que deja sin efecto la solicitud hecha por mi, donde solicito el pago de la suma asegurada contratada, toda vez que la notificación de la reclamación es extemporánea…”.

Continúa la parte actora: “… Ahora bien, la notificación se hizo el 29 de mayo de 2003, ya que el veintisiete (27) de mayo de 2003 una de mis hijas de nombre M.A.Q.P., venezolana, mayor de edad, domiciliada en mi mismo domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V – 13.728.931, con autorización mía se puso a limpiar el closet de mi difunto hijo… Omissis… localizó la prenombrada póliza de vida… y la declaración de asegurabilidad Nº 012772… por lo que en fecha 29 de mayo de 2003, decidí reportarlo al seguro para lograr el pago respectivo… pero fue rechazada dicha solicitud por extemporánea según ellos… Quiero resaltar que dicho instrumento de póliza contratada por mi difunto hijo a mi favor al igual que a favor de su difunto padre estaba celosamente oculta y sin el conocimiento de persona alguna, por lo que no se pudo demostrar en su oportunidad que mi finado hijo había contratado la mencionada póliza y no fue sino hasta el día 27 de mayo de 2003 que tuve conocimiento de la mencionada póliza”. Alega que la reclamación fue presentada en fecha 29 de mayo de 2003, por motivos de fuerza mayor, a saber, el desconocimiento de la existencia de la mencionada p.F. su pretensión en los artículos 548, 1.133 y 1.167 del Código Civil, y el artículo 56 de la Ley del Contrato de Seguro. Finalmente individualiza su pretensión, demandando a la empresa de seguro: “A-) En pagar las siguientes cantidades Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), que es la suma asegurada, según la póliza de vida mencionada… B-) demando el pago de los intereses moratorios calculados sobre el capital adeudado a la rata de uno por ciento (1%) mensual de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio, a partir de que se demanda su pago. C-) Demando el pago de los costos, costas, honorarios profesionales y demás gastos que ha generado el presente juicio…”. Estima su pretensión en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).

Admitida la demanda en fecha 10 de noviembre de 2003, la parte demandada fue citada según se desprende de declaración del Alguacil de este despacho fechada 2 de agosto de 2005, inserta al folio 57. Presenta escrito de contestación a la demanda en fecha 20 de diciembre de 2005. En dicho escrito rechaza de manera genérica la pretensión de la parte actora. Niega estar obligada a pagar las cantidades demandadas por la actora en su libelo. Acepta expresamente que entre su representada y el ciudadano L.E.Q.P., se suscribió una póliza de seguro denominada “Vida-DAVIDA” identificada con el Nº 012767, con vigencia desde el 21 de junio de 2000 hasta el 21 de junio de 2001. Aceptan que en la referida póliza fueron designados como beneficiarios M.A.P.D.Q. y L.E.Q.P.. Admite que la ciudadana M.A.P.D.Q., mediante comunicación de fecha 29 de mayo de 2003, notificó a la aseguradora la ocurrencia del siniestro acaecido en fecha 14 de noviembre de 2000. Admite que mediante comunicación fechada 9 de julio de 2003, la empresa notificó a la beneficiaria la improcedencia del reclamo por haberse efectuado extemporáneamente. Afirma que al haber ocurrido el siniestro en fecha 14 de noviembre de 2000, y haber sido notificada del mismo en fecha 29 de mayo de 2003, el reclamo fue efectuado extemporáneamente. En este sentido afirma: “… nuestra representada en fecha 9 de julio de 2003, envió comunicación a la ciudadana M.A.P.D.Q. manifestándole la improcedencia del reclamo por ser el mismo extemporáneo, toda vez que la notificación del siniestro no fue realizada dentro del lapso establecido en la cláusula 8 de las condiciones particulares de la póliza de seguro…”. Afirma que la aseguradora no recibió aviso de la ocurrencia del siniestro dentro de los diez (10) días continuos siguientes a la ocurrencia del siniestro sino dos (2) años y seis (6) meses después. Respecto a la afirmación de la actora según la cual no tuvo conocimiento de la existencia de la póliza sino hasta 27 de mayo de 2003, cuando limpiando el closet del finado-asegurado encontró la póliza, afirma: “… el argumento explanado por parte de la actora en su libelo como base de su pretensión carece de asidero jurídico, por lo que resulta perfectamente aplicable el principio nemo auditur propiam turpitudinem allegans (nadie puede alegar a su favor su propia torpeza) ya que la parte actora no puede excusar el incumplimiento de la obligación de notificar a la empresa aseguradora dentro del lapso establecido en la cláusula 8 de las condiciones particulares, señalando que desconocía la existencia de la póliza”; afirma que en este caso no existe fuerza mayor. Afirma que la ciudadana M.A.P.D.Q. no actuó de manera diligente ni como un buen padre de familia “… por lo que mal podría pretender que nuestra representada le indemnice un siniestro cuyo reclamo es a todas luces improcedente por extemporáneo”. Afirma que para que la actora pueda exigir el cumplimiento de la obligación de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, fue menester que cumpliera con su obligación de comunicar el siniestro. Que la ciudadana M.A.P.D.Q., en su carácter de beneficiaria de la póliza se encontraba sujeta al cumplimiento de las cláusulas establecías en el contrato. Finalmente solicita se declare sin lugar la demanda. Llegado el iter probatorio sólo la parte demandada hizo uso de su derecho a probar. Sólo la parte demandada presentó informes. Sustanciada la causa conforme a la Ley, corresponde al tribunal decidir el fondo del asunto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 5 de la Ley del Contrato de Seguro: “El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por la póliza…”. El contrato de seguro, es un contrato aleatorio, pues la obligación principal de la aseguradora depende de la ocurrencia de un hecho futuro e incierto (siniestro); bilateral, sinalagmático y oneroso, pues la empresa aseguradora se obliga a indemnizar contra el pago de una prima al asegurado en caso de que se materialice el riesgo (siniestro) y el tomador del seguro se compromete a pagar la prima; es un contrato de ejecución continua; además es un contrato de uberrimae bona fidei, es decir, es un contrato, como la mayoría de los contratos, informado y dirigido por la buena fe, en este sentido, el artículo 6 de la Ley del Contrato de Seguro establece: “El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva”.

En el caso de especie, la ciudadana M.A.P.D.Q., demanda el cumplimiento de un contrato de seguro de vida celebrado con la empresa aseguradora SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., en fecha 21 de junio de 2000, por el finado L.E.Q.P., donde se instituyó como beneficiario a los ciudadanos L.E.Q.P. (difunto) y a la demandante, ciudadana M.A.P.D.Q.. La empresa demandada no rechazó la existencia del contrato, ni la ocurrencia del siniestro (14 de noviembre de 2000), ni la cualidad de beneficiaria de la ciudadana M.A.P.D.Q.. Sin embargo, se excepciona de indemnizar, argumentando que el siniestro fue notificado en fecha 29 de mayo de 2003, dos (2) años y seis (6) meses después de la ocurrencia del siniestro. Por su parte, la actora alegó en su libelo que había omitido hacer la notificación del siniestro en virtud que no conocía, sino hasta el 27 de mayo de 2003, la existencia de la póliza de seguro. De manera pues, que se impone a este tribunal subsumir la conducta de la demandada en el ordenamiento, para establecer si tiene o no derecho a que la empresa aseguradora la indemnice.

Se demanda en este caso la indemnización por la ocurrencia de un siniestro cubierto por un seguro de vida, suscrito por el ciudadano L.E.Q.P., quien instituyó como beneficiario a los ciudadanos L.E.Q.P. (difunto) y a la demandante, ciudadana M.A.P.D.Q.. Con relación al seguro de personas, establece la Ley del Contrato de Seguros en su Título IV (Del contrato de seguros de personas) Capítulo I (Disposiciones comunes), en su artículo 88: “El contrato de seguro de personas comprende los riesgos que puedan afectar a la persona del asegurado, existencia, integridad personal y salud, éste puedes celebrarse con referencia a riesgos relativos a una persona o a un grupo de ellas…”, el tipo de seguro que nos ocupa es un seguro de vida, el cual se encuentra definido en el artículo 90 de la Ley del Contrato de Seguro así: “Por seguro de vida se entiende aquel mediante el cual la empresa de seguros se obliga, dentro de los límites establecidos por la ley y en el contrato, a pagar una prestación en dinero por la suma establecida en la p.c.m. de la eventual muerte o supervivencia del asegurado…”. En el caso de especie el riesgo asegurado fue la muerte del ciudadano L.E.Q.P., y así lo admite la empresa aseguradora, aunado al hecho de que al folio 6, se evidencia documento privado denominado “solicitud certificado individual seguro de de vida – DAVIDA”, donde la empresa Seguros Bolívar aparece como tomador de la póliza; como asegurado principal el ciudadano L.E.Q.P., y como beneficiarios de la póliza los ciudadanos L.E.Q.P. (difunto) y a la demandante, ciudadana M.A.P.D.Q., padres del asegurado. Esta documental se valora en todo su mérito de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y así se declara. Dicho contrato tuvo una vigencia desde el 21 de junio de 2000 hasta el 21 de junio de 2001.

Como se señaló, la ocurrencia del siniestro no fue un hecho controvertido por la empresa aseguradora. El mismo ocurrió en fecha 14 de de noviembre de 2000, y así se evidencia de documento inserto al folio 11, contentivo de acta defunción del ciudadano L.E.Q.P., Nº 16 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San P.d.l.A., Municipio Autónomo del Estado Miranda, y anotada en el Libro de Registro Civil de defunciones, llevado por ese despacho durante el año 2000, segundo semestre, inserta bajo el Nº 16, folio 16 y vto; esta documental se valora en todo su mérito de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo al folio 12, se evidencia certificación emanada del Jefe de Jefatura Forense de Los Teques, dejando constancia que en fecha 14 de noviembre de 2000, el ciudadano L.E.Q.P., de 25 años de edad, falleció a causa de: “… EDEMA CEREBRAL, FRACTURA DE CRÁNEO, TRAUMATISMO CERRADO DE TORAX, POLITRAUMATISMOS GENERALIZADOS”. Esta documental se valora en todo su mérito de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara. Estas pruebas se adminiculan con las copias simples insertas a los folios 14 al 15, relativos a ejemplar de la edición Nº 6.245, Año XVI, del periódico local del estado Miranda, La Región, de fecha 15 de noviembre de 2000, en el cual se encuentra reseñada la noticia de la muerte de L.Q., documental que se valora en todo su mérito de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 eiusdem y así se declara. De manera pues que la muerte del ciudadano L.E.Q.P., en fecha 14 de noviembre de 2000, deja de ser un hecho controvertido, y el tribunal lo tiene como admitido y así se declara.

El riesgo asegurado fue la muerte del ciudadano L.E.Q.P., el cual se convirtió en siniestro en fecha 14 de noviembre de 2000. Así, el artículo 37 de la Ley del Contrato de Seguro define al siniestro como: “El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual dependa la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros… Omissis…”. Así pues, por regla general, ocurrido el siniestro, corresponde a la empresa cumplir su obligación de indemnizar al asegurado o beneficiario, según el caso. En este sentido, establece el artículo 38 eiusdem: “A los efectos de este Decreto Ley se entiende por indemnización la suma que debe pagar la empresa se seguros en caso de que ocurra el siniestro y la prestación a la que está obligada en los casos de seguro de vida”. Obligación también recogida en el numeral 2 del artículo 21 ibidem, así: “Son obligaciones de las empresas de seguros: … Omissis… 2. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro”.

Pues bien, como se adelantó a comienzos de estas consideraciones, la empresa aseguradora, quien no rechazó la existencia del contrato, ni la ocurrencia del siniestro (14 de noviembre de 2000), ni la cualidad de beneficiaria de la ciudadana M.A.P.D.Q., contradijo su obligación de indemnizar en virtud que el siniestro fue notificado de manera extemporánea, en contravención a la cláusula 8 del condicionado particular del contrato suscrito. Así, se evidencia de documento privado inserto al folio 17, contentivo de comunicación emanada por la empresa Seguros Bolívar, en fecha 9 de julio de 2003, el cual se valora en todo su mérito de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“Señora:

M.A..

Presente.

Estimada señora:

Por medio de la presente me dirijo a ustedes en la oportunidad de hacer referencia a su solicitud de pago de la póliza de Vida DAVIDA Nº 012767, suscrita en vida, por el Sr. L.E.Q.P., titular de la C.I Nº 12.730.204, el 21 de junio de 2000. Al respecto, cumplo con informarle que del análisis del expediente e investigación realizada se desprende que asegurado fallece el 14 de noviembre de 2000, y la notificación de siniestro fue hecha el 20 de mayo del 2003, dos años y seis meses luego de la ocurrencia del fallecimiento. Tal como se desprende del texto de la Condiciones Generales artículo 8 “Aviso de Siniestro” “En caso de muerte del Asegurado principal o segundo asegurado, lo hubiere, el beneficiario deberá dar aviso a La Compañía dentro de los diez (10) días continuos siguientes a aquel en el que haya conocido o debido conocer su ocurrencia. Por lo antes expuesto dejamos sin efecto la solicitud de pago de la suma asegurada contratada, toda vez que la notificación de la reclamación es extemporánea”.

Pues bien, a los folios 79 al 84, ambos inclusive, se evidencian las condiciones generales y particulares del seguro de vida. La cláusula 8ª de las condiciones particulares es del tenor siguiente: “8º) AVISO DE SINIESTRO. En caso de muerte de EL ASEGURADO, principal o segundo asegurado, si lo hubiera, el beneficiario deberá dar aviso a LA COMPAÑÍA dentro de los diez (10) días continuos siguientes a aquel en el que haya conocido o debido conocer su ocurrencia”. Existía pues una obligación de notificación, dentro del plazo de diez (10) siguientes a la ocurrencia del siniestro. Está obligación está establecida de manera general en el artículo 39 de la Ley del Contrato de Seguro, así: “El tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido (en nuestro caso el lapso fue más prolongado [10 días hábiles siguientes])… Omissis… La empresa de seguros quedará exonerada de toda responsabilidad si el obligado hubiese dejado de hacer la declaración del siniestro en el plazo fijado, a menos que compruebe que la misma dejó de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad”. La norma en cuestión establece como causal de exoneración de responsabilidad de la empresa aseguradora, el caso de que El tomador, el asegurado o el beneficiario hayan hecho la notificación del siniestro fuera del lapso acordado por las partes, y en su defecto, del lapso legal. Téngase en cuenta que la obligación definida es una obligación, fundamentalmente legal. Particularmente en cuanto al beneficiario de la póliza, pues este en ocasiones puede no coincidir con el tomador y asegurado, considerándose por tanto tercero respecto del contrato (más no ajeno a él), y por tanto desconocer la existencia del mismo. Al ser así, operaría parcialmente el principio de relatividad del contrato, previsto en el artículo 1.166 del Código Civil, que establece: “Los contratos no tiene efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos en la ley”, siendo, en principio, que no puede afectarse por voluntad de las partes contratantes (en este caso de la aseguradora y el tomador) la esfera jurídica de quien no participó en el contrato (p.ej. el beneficiario). Se dice que dicho principio opera parcialmente, pues por voluntad legis se establece la obligación de notificación del siniestro, sin discriminar, el supuesto de que el beneficiario haya o no participado en la formación del contrato; o tenga o no conocimiento de su existencia. Esto pues, dicho sujeto, considerado desde el punto de vista sustancial como un tercero, se beneficia de la contratación, siendo una especie sui generis de estipulación a favor de terceros con reglas propias y diferentes a las prevista en el Código Civil, y cuya obligación nace directamente de la Ley. En este sentido, MARMOL MARQUIS señala: “Creemos que lo correcto es pensar en la situación del seguro de vida es un fenómeno sui generis, sin equivalentes en el derecho común”.

En nuestro caso particular, la obligación legal de notificar la ocurrencia del siniestro, pesaba en cabeza de la beneficiaria, ciudadana M.A.P.D.Q.. Ahora, el lapso para notificar según la norma que estudiamos coordinada con las condiciones particulares del contrato de seguro de vida, comenzaba a computarse, a partir del día siguiente a la fecha de haber conocido el siniestro. Ahora, la demandante no alegó que desconocía la ocurrencia del siniestro, sino que no conocía la existencia de la póliza, y que no fue sino hasta el 27 de mayo de 2003, que tuvo conocimiento de la misma. Ya citaba esta instancia en paginas anteriores el último aparte del artículo 39 de la Ley del Contrato de Seguros, que introduce de manera general, la teoría de la causa extraña no imputable, respecto a la obligación de notificar dentro del lapso; la norma reza: “… La empresa de seguros quedará exonerada de toda responsabilidad si el obligado hubiese dejado de hacer la declaración del siniestro en el plazo fijado, a menos que compruebe que la misma dejó de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad”. Para la actora el motivo ajeno a su voluntad (que califica como fuerza mayor), fue el desconocimiento de la existencia de la póliza. En principio, como en toda excepción, la carga de la prueba recae en cabeza de quien la alega. Sin embargo, la regla sufre modificación dependiendo de la naturaleza del hecho alegado. En el caso de estudio se alega como causa extraña no imputable al cumplimiento de la obligación legal estudiada, el desconocimiento de la existencia de la póliza. En criterio de esta instancia, dicho hecho califica dentro de las denominadas negaciones absolutas o sustanciales; las cuales relevan de la carga de la prueba a quien lo alegue, por la imposibilidad de su prueba, surgiendo una redistribución de la carga probatoria en la parte contraria, quien tendrá el imperativo de demostrar el hecho contrario, para desvirtuar el hecho imposible de probar por quien lo alega. Es decir, llevando estas consideraciones a nuestro caso, al ser un hecho de imposible prueba el desconocimiento de la p.q.e. hombros de la aseguradora probar un hecho contrario, es decir, que la beneficiaria si tuvo conocimiento de la misma. Sin embargo, la demandada se limitó a alegar que la beneficiaria (tercera ajena a la relación inicial [contrato de seguro]), no había actuada como un buen padre de familia; y que la misma no puede alegar en su beneficio la propia torpeza en que incurrió (nemo auditur propiam turpitudinem allegans). Para esta instancia ni una ni la otra de las afirmaciones son aceptables. En primer lugar, la beneficiaria de la póliza al desconocer la existencia de la misma, no podía prever de manera alguna que su hijo había suscrito una p.a.s.f. y es que ni el mellior pater familiae es capaz de prever esta circunstancia. En segundo lugar, no puede atribuirse torpeza alguna a la actora quien desconocía la existencia de la póliza, que evidentemente es un hecho objetivo y ajeno a su voluntad. En tercer lugar, no considera esta instancia, como si lo hace la demandada, que para que la actora pudiera pedir el cumplimiento del contrato, debió cumplir con la obligación de notificación de siniestro en lapso antes aludido, pues tal obligación no surgió sino hasta el 27 de mayo 2003, cuando tuvo conocimiento del hecho (el cual fue notificado a la aseguradora en fecha 29 de mayo de 2003). Con base en estas consideraciones, estima esta instancia que la falta de notificación del siniestro dentro del lapso previsto en el contrato, fue producto de un hecho ajeno a la voluntad de la beneficiaria, imprevisible, inevitable, imposible y no imputable a su conducta y así se declara. En atención a estas consideraciones, es forzoso declarar con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de seguro y así se establece.

Ahora a pesar que no corresponde a esta instancia juzgar la suficiencia de nuestro ordenamiento jurídico, no puede dejar de observar una notable carencia legislativa respecto al punto objeto de análisis, es decir, respecto a la participación de los beneficiarios en el seguro de vida. Es indudable que la potencialidad de los beneficiarios del seguro de vida, objetivamente desconocen la existencia de una póliza en la cual son constituidos como beneficiarios, pues no se impone como requisito su participación, y ni siquiera se les hace conocedores de dicha situación mediante algún tipo de notificación, o se le facilita tal conocimiento mediante algún mecanismo. Ni su participación ni su notificación son necesarias en el estado actual de la legislación en materia de seguro, más sin embargo lege ferenda sería un gran avance que permitiría evitar situaciones como la estudiada, donde una madre, luego de tres (3) años, conoce, según la verdad acreditada en este proceso, la existencia de la póliza, y la aseguradora, se niega a cumplir su obligación principal, dando una interpretación literal a las normas establecidas en la Ley del Contrato de Seguro, sin atender a los valores fundamentales y fines que inspiran al Estado venezolano, consagrados en el artículo 2 y 3 de la Constitución vigente, respectivamente. A modo de comparación, sin que esto implique un llamado al mimetismo legislativo sin sentido, la experiencia comparada como la mexicana ha reaccionado, desde el año 2006, contra esta situación creando un Sistema de Información sobre Asegurados y Beneficiarios de Seguros de Vida (Siabvida); la experiencia también se ha producido en España, donde se ha creado un Registro de Seguro de Vida; todas estas experiencias, cuya finalidad consiste en paliar el problema que trae el desconocimiento que los beneficiarios tienen acerca de la existencia de un seguro de vida, tienen un noble y práctico sentido: evitar conflictos como el que hoy nos ocupa o al menos hacerlos menos complejos y más comprensibles. Así pues, lege ferenda, sería un gran avance, incorporar sistemas como los comparados, adaptados a nuestra cultura y necesidades, o bien crear propios mecanismos, por ejemplo; hacer necesaria la participación del beneficiario en la suscripción de la póliza o al menos exigir su notificación mediante mecanismos fehacientes (v.gr. IPOSTEL), evitando situaciones de inseguridad para los interesados, como en el caso de especie.

Con el objeto de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal valorará el resto del material probatorio inserto a los autos. Así, al folio 13, se evidencia documento contentivo de acta defunción del ciudadano L.E.Q.P. (padre del asegurado), Nº 17 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San P.d.l.A., Municipio Autónomo del Estado Miranda, y anotada en el Libro de Registro Civil de defunciones, llevado por ese despacho durante el año 2000, segundo semestre, inserta bajo el Nº 17, folio 17 y vto; esta documental se valora en todo su mérito de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no resulta inútil, en virtud que el deceso del mencionado ciudadano no es un hecho controvertido y relevante en esta controversia. A los folios 8 al 10, ambos inclusive, se evidencia copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano L.E., emanada por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Miranda, signada con el Nº 13, inserta a l folio 7, del Libro Duplicado del Registro Civil de Nacimientos llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio San P.d.L.A.. Esta documental se valora en todo su mérito de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En ella se evidencia el parentesco de consanguinidad, que existe entre el finado-asegurado y la demandante (su madre), no obstante, esta probanza resulta irrelevante, en virtud que el carácter y la cualidad de la actora no fueron controvertidos por la parte demandada y así se declara. Al folio 16 se evidencia copia simple de documento privado, alusivo a comunicación dirigida por la ciudadana M.A.P.Q., a la empresa aseguradora en fecha 29 de mayo de 2003, recibida por esta en la misma fecha (según sello de recepción estampado en la parte inferior derecha del documento), en el cual explica a la empresa el por qué no había notificado la ocurrencia del siniestro. Esta documental resulta inútil, en virtud que la demandada reconoce expresamente la existencia de dicha comunicación, y así se declara. Con base en las consideraciones precedentes, y actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 5, 21.2, 37, 38, 88 y 90 de la Ley del Contrato de Seguro, en concordancia con el artículo 1.166 y 1.271 del Código Civil, declara con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de seguro intentada por la ciudadana M.A.P.D.Q., contra de la empresa SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato de seguro incoada por la ciudadana M.A.P.D.Q., contra la empresa SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. En consecuencia, 1) SE CONDENA a la empresa SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., a que pague a la demandante la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 10.000,00); 2) a que pague intereses calculados a la rata legal del uno por ciento (1%) mensual sobre la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 10.000,00), desde el día 6 de noviembre de 2003 (fecha de introducción de la demanda) hasta el día del pago definitivo.

Se condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA

EL SECRETERIO,

H.V.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las__________

EL SECRETARIO

HJAS/HV/jigc.

EXP. Nº 9796

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