Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 15 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRonald Orangel Flores Ramírez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21-L-2012-001940

PARTE ACTORA: R.D.P.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. V.-9.062.655.

APODERADOS JUDICIALES: E.P., A.D., MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, F.A.S., J.N., D.G., L.M., M.B., W.G., A.G., J.G., P.Z., A.L., N.G., R.P., M.R., C.C.-GAVIDIA, ADA BENITEZ y G.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 33.667, 76.626, 89.525, 102.750, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 57.907, 117.564, 51.384, 86.396, 104.915, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 105.341, 129.998, 92.732 y 45.723 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS Y Al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.-

APODERADO JUDICIAL: NUVIA DEL VALLE PEREZ y JOHALDI OSUNA UZCATEGUI, inscritos en el Inpre-abogado bajo el Nro. 69.089 y 47.688 respectivamente.-.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 16 de mayo de 2012, por la ciudadana G.P. abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.723, apoderada judicial del ciudadano R.D.P.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. V.-9.062.655, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud. Por auto de fecha 16 de mayo de 2012 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, admitió el escrito libelar y sus recaudos. Posteriormente en fecha 23 de octubre de 2012 (fol. 35), el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar. Por auto de fecha 31 de octubre de 2012 se ordenó la remisión del presente expediente. Verificado el trámite de insaculación de causas le correspondió a este Tribunal conocer el presente expediente, quien por auto de fecha 5 de noviembre de 2012 lo dio por recibido, por auto de fecha 12 de noviembre de 2012 se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes. Así mismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 6 de febrero de 2013, fecha en la cual tuvo oportunidad la celebración de la audiencia de juicio, en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo que declaró: PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada por las co-demandadas ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS Y MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, en el juicio incoado por el ciudadano R.D.P.P., en contra de las demandadas ya identificadas.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.D.P.P., en contra de la demandada ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS Y MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-

ALEGATOS PARTE ACTORA

Sostiene la representación judicial de la parte actora los siguientes alegatos: Que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos a partir del 04 de junio de 2005, en el cargo de Promotor Social de la Contraloría Social con un salario de Bs. 600 mensual, en una jornada de trabajo de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha en la cual fue despedido en forma injustificada, sin haber incurrido en las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Posteriormente acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, siendo en fecha 07 de diciembre de 2009 cuando se efectúo el acto conciliatorio, fijando nueva oportunidad para el día 14 de diciembre de 2010. Ante la infructuosidad del reclamo administrativo su representada acudió ante los órganos jurisdiccionales del estado a reclamar el pago de los siguientes conceptos:

CONCEPTOS CANTIDADES

ANTIGÜEDAD ART 108 B S. 4.516,50

Indemnización por despido indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs 3.850,20

Utilidades 2005 Bs. 175

Utilidades fraccionadas Bs. 900

Vacaciones (2005-2006), 2006-2007, 2007-2008 y bono vacacional fraccionado Bs. 1.440

Cesta tickets no cancelados 2005 Bs. 3.442,50

Cesta Tickets no cancelados 2006 BS.5.850,00

Cesta Tickets no cancelados 2007 Bs. 5.872,50

Cesta Tickets no cancelados 2008 Bs. 5.895,00

Total General Bs. 32.221, 70

ALEGATOS PARTE DEMANDADA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD

De autos se desprende que la parte demandada no presentó en su debida oportunidad legal escrito de contestación a la demanda, no obstante a ello, visto que en la presente demanda se encuentran inmersos intereses de la Republica, al ser la accionada la Alcaldía del Distrito Metropolitano, y por tratarse de un órgano del estado, que goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República. En tal sentido y en atención a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25 de marzo de 2004, J. dentro de los más estrictos términos del derecho positivo establece que: el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, (...) las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)

Por otra parte, el artículo 65 del mismo cuerpo normativo, dispone que;

Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos y especiales en que sea parte la República

Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

Los artículos ut supra indicados, en concordancia con el artículo 100 de la Ley Orgánica de Administración Pública y el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, le imponen a los funcionarios judiciales el acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial directo o indirecto discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

De tal forma que, ante la no presentación del escrito de contestación de la demanda, en su debida oportunidad legal, y la incomparecencia de la parte codemandada de la audiencia preliminar debe observar este J. los privilegios o prerrogativas de la República, por lo que se tiene que la misma compareció a las referidas audiencias, negando y rechazando todo lo expuesto en la demanda por la actora.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

ALEGATOS ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS

Sostiene la representación judicial de la parte accionada los siguientes argumentos: Alega la prescripción de la acción por cuanto el libelo de demanda fue interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2010, transcurriendo más de un año conforme lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduce que existe una gaceta oficial N.. 38976 de fecha 18 de julio de 2008, donde se evidencia mediante decreto del Presidente de la República con Fuerza y Rango de Ley de Transferencia al Ministerio del Poder Popular para la Salud, que los bienes muebles e inmuebles de los establecimientos hospitalarios no se encontraba el del ciudadano R.D.P., que existe una ley Orgánica de Contraloría Social en la cual la función de Contraloría Social es un ejercicio de soberanía y de Autogestión de Gobierno Comunitario, en consecuencia las actividades por los concejos comunales o por personas particulares son de carácter ad honoren y no tienen ningún beneficio económico ni de otra índole.

HECHOS NEGADOS:

-Niega rechaza y contradice la supuesta relación laboral con el ciudadano R.D.C. por cuanto de la revisión de los archivos de personal del referido órgano del estado no reposan contratos, soportes de pago por concepto de salario, prestaciones sociales y vacaciones ni ningún otro concepto.

ALEGATOS MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD

Por su parte, la representación judicial del órgano ministerial señalo en la audiencia de juicio los siguientes alegatos: Que revisado los expedientes del personal, de todas y una de las dependencia no se encontró la existencia de la relación laboral, ya que no existe ningún documentos que justificará su relación con el Ministerio del Poder Popular de la Salud, así mismo adujó que la parte actora se acogió a un reclamo colectivo en enero de 2009 con ocasión al despido de trabajadores de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, siendo en fecha 8 de julio cuando se emite una resolución Nro. 640, donde el accionante sólo aparece en un listado, no pudiendo demostrar la relación laboral alguna, cuya resolución quedo firme el 8 de julio de 2009, fecha en la cual debe tomarse el lapso de prescripción.-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Este Juzgador considera importante resaltar que la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Salud no compareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar y tampoco dio contestación en su debida oportunidad legal, por lo que existe una presunción de admisión de los hechos, conforme lo prevé los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo por tratarse de un Ente del Estado debe concedérsele los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, motivo por el cual no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pero ésta co-demandada compareció a la audiencia oral de juicio y alegó la prescripción de la acción en la audiencia oral de juicio, así como la Alcaldía del Distrito Metropolitano en su debida oportunidad legal, razón por la cual queda circunscrita la controversia a determinarse en primer lugar: Determinar si operó o no la prescripción de la acción, y en segundo lugar En caso de considerarse interrumpida la prescripción de la acción, determinar si al actor le corresponden o no los conceptos y montos solicitados.- En tal sentido y vista la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada, le corresponde la carga de la prueba a la demandante, a fin de probar que utilizó los medios idóneos para interrumpir la referida prescripción de la acción. Así se establece.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este J. a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Pruebas Parte actora: En su debida oportunidad legal la representación judicial del ciudadano O.R.N., promovió los siguientes medios probatorios:

-Marcado “B” promovió a los folios (38 al 75) de la pieza N.. 1 copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nro. 023-2009-03-03038 con ocasión del procedimiento de Contrato, Conflictos y Conciliación intentada por la parte actora y otros contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas. Este J. observa que estamos en presencia de un documento público administrativo, que por emanar de un ente administrativo y poseer firma y sello, gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad, ya que formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige. Razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcado “C” relación de días laborados, domingo y días feriados, dichas documentales no fueron impugnadas y desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, no obstante a ello, quien decide observa que tales documentales carecen de logo, sello húmedo y firma autógrafa de quien lo suscribe, en consecuencia se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas Parte Demandada (Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas): En su debida oportunidad legal la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, promovió los siguientes medios probatorios:

-Corre a los folios (83 al 87) de la pieza N.. 1 del expediente Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.976 de fecha 18 de julio de 2008, donde se evidencia la Transferencia al Ministerio del Poder Popular para la Salud de los Establecimientos de Atención Médica adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Cabe resaltar que los mismos son cuerpos normativos de derecho y tienen naturaleza de fuente de derecho, ampliamente conocido por este Juzgador conforme al principio Iura Novit Curia, sin embargo tal documental no aporta nada al caso debatido, en consecuencia este J. no le confiere mérito probatorio alguno. Así se establece.-

Pruebas parte codemandada (Ministerio del Poder Popular para la Salud): Se deja constancia que la representación judicial de la parte demandada, no presentó en su debida oportunidad procesal, escrito de pruebas ni instrumento probatorio alguno. Así se establece.-

Instrumentales presentadas por el Ministerio del Poder Popular para la Salud en la Audiencia de juicio:

-Copia simple del Decreto con R. y Fuerza de Ley de Transferencia al Ministerio del Poder Popular para la Salud adscrito a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.976 de fecha 18 de julio de 2008

-Comprobante de consulta de personal y trabajador (SIGEFIRRHH) del Ministerio del Poder Popular para la Salud, de fecha 01 de febrero de 2013-02-14

-Resolución Nro. 6540 de fecha 8 de julio de 2009, emanada del Despacho de la Ministra del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social

Se deja constancia que este tribunal aprecia las referidas documentales netamente a los fines ilustrativos, por cuanto la oportunidad procesal para la promoción de los medios probatorios es en la audiencia preliminar. Así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTE

En atención a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, el ciudadano J. procedió que preside este Juzgado procedió a interrogar al ciudadano R.D.P.P., el cual señala lo siguiente: Que comenzó a trabajar en el año 2005, en un centro educativo, aduce que era representante de la parroquia conformada alrededor por 16, que estuvo destacado por la Policía Metropolitana, que su pago fue una porción por cheque y otra en efectivo y luego mediante tarjeta de debito cancelado por la Alcaldía, que su oficina administrativa se encontraba en la torre H. que le obligaba a cumplir un horario que era de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., aduce que existía una persona a quien le dirigía la unidad vecinal el cual era una red conformado por 23 parroquias, que habían en caracas, ubicada en la parroquia S.P., aduce que el ciudadano H. era el Coordinador de la Red de Seguridad vecinal y trabajaba para la Alcaldía de Caracas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub iudice, visto lo expuesto por ambas partes en su escrito de demanda y de contestación, así como lo señalado en la audiencia de juicio, quien decide, considera importante establecer ad initio, que el ente demandado goza de prerrogativas y privilegios de ley, por lo que este juzgador tendrá como contradichas todos y cada uno de los alegatos señalados por la parte actora en la demanda, incluyendo la relación laboral, así como todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, en tal sentido la parte actora tendrá la carga de probar la naturaleza de la relación a los fines de demostrar el vínculo laboral que une a cada una de las partes.- Así Se Establece.-

En lo concerniente a la prescripción de la acción aducida por las partes demandadas, este Sentenciador pasa de seguida a realizar algunas consideraciones a los fines ilustrativos, en relación a la Institución de la Prescripción:

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo."

En este mismo orden de ideas, resulta pertinente destacar el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala las formas de interrupción de la demanda:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) por las causas señaladas en el Código Civil

Corresponde así a este Juzgador emitir pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada por las parte codemandadas y en tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 27.02.2003 (caso: J.J.L.F. contra Editorial La Prensa, C.A.):

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a)Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil (…)

Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.

El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (N. y subrayado de este Tribunal).

Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de junio de 2010, sentó criterio al establecer lo siguiente:

“…En fecha 2 de octubre del año 2007 (folio 71), oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar, sólo compareció la representación judicial de la parte actora, dejándose expresa constancia de la incomparecencia, por si, ni por medio del apoderado alguno, de las codemandadas Pride International, C.A. hoy San Antonio Internacional, C.A. y PDVSA, P., S.A.. Posteriormente, el J. de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, procedió a recibir y consignar en autos, el escrito de promoción de pruebas de la parte actora. Tampoco hubo contestación a la demanda. No obstante al ser PDVSA, Petróleo, S.A. una empresa con capital económico del Estado, la misma posee las prerrogativas y privilegios correspondientes, por lo que se considera contradicha la demanda en todas sus partes. Ahora bien, con relación a este último punto, esta Sala de Casación Social estima necesario señalar, que en el presente caso, el efecto de las prerrogativas y privilegios de que goza la empresa PDVSA, Petróleo, S.A., en el sentido de considerar la demanda contradicha en todas sus partes, se complementa con los alegatos expuestos por ésta en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que deben tenerse como válidas las defensas allí aducidas, siendo las mismas extensibles, en cuanto así las beneficie, a la empresa codemandada Pride Internacional, S.A..

Pues bien, siguiendo, un estricto orden procesal corresponde a esta Sala de Casación Social, resolver sobre la defensa de fondo opuesta en la audiencia oral y pública de juicio, relativa a la prescripción de la acción.

“…es evidente que la acción se encuentra prescrita, al haber transcurrido con creces el término de dos años establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo antes transcrito, sin que se produjera un acto capaz de interrumpir el decurso de la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 eiusdem.

En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta sin lugar la demanda incoada. Así se resuelve.

De tal manera, y conforme al criterio parcialmente transcrito y lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó o no la prescripción.

En el caso de marras, tenemos en las actas procesales que conforman el expediente, que la parte actora ciudadano R.D.P. aduce que prestó servicio para la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas desde el 04 de junio de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2008 fecha en la cual a su decir, fue despedido en forma injustificada, acudiendo ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano a reclamar en forma colectiva sus conceptos laboral. Así las cosas, de la revisión del acerbo probatorio promovida por la parte actora, se evidencia a los folios (39 al 40) acta de fecha 20 de octubre de 2009 del expediente signado con el Nro. 023-09-03-03038, donde se desprende la representación de los ciudadanos G.Y. delA., C.P.W.A. y A.A.E.J., de un grupo de trabajadores, específicamente del ciudadano R.P. con ocasión del reclamo por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así mismo, no consta a los autos sustitución de autorización e representación, ni mucho menos poder alguno, que denote un cambio de sus apoderados judicial del accionante para que lo representaran en los reclamos de sus prestaciones sociales, aunado a ello, no evidencia este Juzgador del resto de las documentales promovidas en el expediente, alguna otra actuaciones por parte del accionante y sus apoderados o representantes ante la Alcaldía demandada, que interrumpa la prescripción, por cuanto el acta de fecha 16 de mayo de 2011 se refiere a un grupo de trabajadores, sin hacer mención expresa cuáles eran los trabajadores que la conformaban, no existiendo elementos probatorios suficientes que constaten la interrupción de la prescripción, rebasando con creces el lapso perentorio de prescripción desde la fecha de finalización de la relación laboral 4/06/2005 hasta el fecha de la interposición de la presente demanda 16/05/2012, en consecuencia, quien decide procede a declarar CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. Así se decide.-

En atención a lo antes expuesto, este Juzgador considera inoficioso entrar a analizar el resto de los puntos controvertidos, conduciendo quien aquí decide a declarar forzosamente Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano R.D.P.P. contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y el Ministerio del Poder Popular para la Salud, por haberse consumado o materializado la prescripción de la acción. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada por las co-demandadas ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS Y MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, en el juicio incoado por el ciudadano R.D.P.P., en contra de las demandadas ya identificadas.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.D.P.P., en contra de la demandada ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS Y MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- CUARTO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión, así como al Sindico Procurador Municipal.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los quince (15) día del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE.-

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

A.. R. FLORES

EL JUEZ

Abg. H.R.

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

Abg. H.R.

EL SECRETARIO

Asunto AP21-L-2012-001940

RF/rfm.

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