Decisión nº 21 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Enero de 2006

Fecha de Resolución27 de Enero de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Deinis Silva García de Morales
ProcedimientoExpropiación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

195 Y 146

ENTE SOLICITANTE DE LA EXPROPIACION:

ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA

APODERADOS JUDICIALES:

H.C.S., A.C.M. y NELIANA URDANETA, titulares de las cédulas de identidad N° 2.883.426, 9.707.742 y 10.415.347, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 2.271, 47.728 y 60.658, respectivamente.

PARTE PROPIETARIA DEL BIEN A EXPROPIAR:

ARQUIDIOCÉSIS DE MARACAIBO E INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI)

TERCEROS:

ENAIS T.D.A., mayor de edad, colombiana residente, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E-82.007.943, de este domicilio. APODERADOS JUDICIALES: A.D.D. y MERVIS ARRIETA OSORIO, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 34.638 y 14.650.

IVELIO BRICEÑO y A.C.T.B., mayores de edad, venezolano el primero, colombiana residente la segunda, concubinos, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad N° 5.104.575 y E-81.037.706, respectivamente. APODERADA JUDICIAL: A.D.D., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 34.638.

S.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.080.955, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia. ABOGADO ASISTENTE: REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 43.468.

R.A.R.V., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 1.666.459, comerciante. ABOGADA ASISTENTE: I.D.C.F.V., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 56.675. DEFESNORA AD-LITEM DE LOS NO PRESENTES:

J.P., titular de la cédula de identidad N° 7.789.935.

MOTIVO: SOLICITUD DE EXPROPIACIÓN.

FECHA DE ENTRADA: 02 DE MARZO DE 2000.

SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha dos (2) de marzo del año 2000, este tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de expropiación solicitada, por cuanto, se cumplieron con los extremos de ley. En la referida solicitud el ente solicitante, es decir, la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, representada por los profesionales del derecho H.C.S. y A.C.M., argumentaron que según se evidencia de la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 232, de fecha siete (7) de septiembre de 1999, el Concejo Municipal del Municipio Maracaibo, en su sesión de fecha siete (7) de septiembre del año 1999, emitió un acuerdo mediante el cual declaró de utilidad pública una superficie de terreno, que ocupa un área de SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DÉCIMETROS DE METRO CUADRADO (7.756.65 Mts. 2), situado en la avenida 6 (hacia la carretera El Moján, y la calle uno (1), entrada a la Urbanización San Jacinto, Sector U.D. 1, jurisdicción de la Parroquia J.d.Á., del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte, propiedad que es o fue de FUNDACOMIJN y FUNDALEZ; Sur, la calle 01, intermedia en parte Estación de Servicio P.D. V.; Este, terreno ocupado por la Iglesia M.e.P.; y Oeste, la avenida 16, en parte intermedia Estación de Servicio P.D.V.

Según los apoderados del ente solicitante dicha superficie de terreno fue afecta al cumplimiento de un fin de utilidad pública y social para el Municipio Maracaibo del estado Zulia, atendiendo a principios de saneamiento ambiental, para el rescate del ornato de la ciudad y su desarrollo armónico entre el medio ambiente natural y el construido, tomando en consideración el efecto negativo que el uso actual de dicha superficie de terreno representa para el ornato de dicha ciudad, toda vez, que la parte del referido inmueble que linda con las avenida dieciséis (16) y la calle uno (1), antes determinadas, han sido ocupadas desde hace algún tiempo por terceras personas, quienes han ejecutado de manera arbitraria, sin el cumplimiento de ningún trámite ante los órganos competentes de la Alcaldía respectiva, construcciones suceptibles de degradar el ambiente por ser contrarias al ornato de la ciudad.

Señalaron que el propio fin de utilidad pública y social perseguido por el Municipio en el caso de especie, referido al saneamiento ambiental de un espacio geográfico determinado, excluye el presente proceso expropiatorio de la formalidad de la declaratoria previa de utilidad pública, por expresa disposición del artículo 11 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en ese sentido argumentaron que no existe dudas de ningún género que la

afectación practicada por el Concejo Municipal del Municipio Maracaibo cumple los requerimientos establecidos en los artículos 2, 3 y 10 de la Ley citada, así como también lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, infiriéndose de ello la legitimidad de su representado para proponer el juicio expropiatorio a que se contrae el presente escrito.

Refirieron que la titularidad de la superficie anteriormente determinada está atribuida en parte a la ARQUIDIÓCESIS DE MARACAIBO, quien lo adquirió en compra al NSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), a tenor del documento protocolizado ante la

Oficina Subalterna Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día dieciocho (18) de febrero de 1.998, bajo el N° 31, protocolo l, tomo 13; y la otra parte pertenece en plena propiedad al mencionado INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), quien lo adquirió por compra que de él hizo, según documento protocolizado ante la susodicha Oficina de Registro, el día veintiséis (26) de agosto de 1.983, bajo el N° 35, protocolo l, tomo 19. En razón a los fundamentos antes expuestos es por lo que solicitaron al tribunal le de curso a la presente solicitud de expropiación, sobre la superficie de SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DÉCIMETROS DE METRO CUADRADO (7.756.65 Mts.2).

En fecha catorce (14) de marzo del año 2000, las ciudadanas V.B.V.F. y M.B.M.D.G. juraron cumplir con las obligaciones inherentes al cargo de experto recaído en sus personas.

En fecha veinte (20) de marzo del año 2000, la ciudadana J.C.Á.A., juró cumplir con las obligaciones inherentes al cargo de experto recaído en su persona.

En fecha nueve (9) de mayo del año 2000, el tribunal suspendió la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha veinticuatro (24) de enero del año 2001, el ciudadano R.A.R.V. mediante diligencia se dio por citado y emplazado en el presente juicio.

En fecha treinta (30) de enero del año 2001, los ciudadanos IVELIO J.B. y A.C.T. se dieron por citados y emplazados en el presente juicio.

En fecha treinta (30) de enero del año 2001, la ciudadana ENAIS T.D.A. se dio por notificada y emplazada en el presente juicio.

En fecha doce (12) de febrero del año 2001, la ciudadana ENAIS T.D.A., asistida por la profesional del derecho A.D.D. consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha doce (12) de febrero del año 2001, los ciudadanos IVELIO J.B. y A.C.T.B., consignaron escrito de contestación a la demanda.

En fecha catorce (14) de febrero del año 2001, el ciudadano S.S.B. se hizo parte en el presente juicio.

En fecha trece (13) de marzo del año 2001, el ciudadano R.A.R.V., consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha cuatro (4) de abril del año 2001, el tribunal dictó auto mediante el cual declaró válida la comparecencia de los ciudadanos R.A. RIVAS VILLAREA, IVELIO J.B., ENAIS T.D.A., A.C.T. y S.S.B..

En fecha once (11) de octubre del año 2001, la ciudadana ENAIS T.D.A. consignó escrito mediante el cual ratificó el escrito de fecha treinta (30) de enero del año 2001.

En fecha quince (15) de octubre del año 2001, los ciudadanos IVELIO J.B. y A.C.T.B., consignaron escrito mediante el cual ratificaron el escrito de fecha treinta (30) de enero del año 2001.

DE LA CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE EXPROPIACIÓN

En fecha veintiséis (26) de octubre del año 2001, los ciudadanos IVELIO J.B. y A.C.T. consignaron escrito de contestación a la demanda y manifestaron que: la referida solicitud de expropiación se fundamenta en un decreto emanado del extinto Concejo Municipal del Municipio Maracaibo, en donde se acordó lo siguiente:

Artículo 1°: Se declara de utilidad pública, destinada para saneamiento ambiental, la extensión de terreno con una superficie aproximada de siete mil setecientos cincuenta y seis metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros (7.756,65 M2), situado en la Av. 16 (vía hacia la carretera El Mojan), y la calle 01, entrada a la Urbanización San Jacinto, Sector U.D-l de la Jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.

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Contradicieron tanto en los hechos como en el derecho los elementos fundantes de la referida solicitud de expropiación; en virtud de que son terceros poseedores legítimos de una parte del inmueble a expropiar, ya que adquirieron ese inmueble de personas que venían poseyendo legítimamente desde el año de 1985, como se evidencia del documento consignado en las actas y en ningún momento dicha zona de terreno fue invadida por ellos, pues su posesión es legítima, pacífica, a la vista de todo el mundo, siendo únicamente perturbados en nuestra posesión por la Alcaldía de Municipio Maracaibo del estado Zulia, por lo que se vieron en la necesidad de solicitar un amparo posesorio ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien con fecha veintinueve (29) de octubre de 1988 decretó el amparo posesorio.

Impugnaron el acuerdo dictado por el C.M.d.M.M., de fecha siete (7) de septiembre de 1999 en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 232, ya que al dictar el acuerdo donde se declara la utilidad pública destinada al saneamiento ambiental, éste establece en su artículo lo siguiente: “No indicándose expresamente en dicho artículo el Municipio a que corresponde la extensión de terreno que se pretende expropiar, ni tampoco los linderos de dicha faja de terreno, constituyendo esta omisión una imprecisión de lo que exactamente se desea expropiar, no hay una identidad exacta entre el acuerdo dictado y la solicitud de expropiación solicitada.

Señalaron que el artículo 3 en su aparte único de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social establece que antes de procederse a la Expropiación se gestionará un arreglo amigable con los propietarios del inmueble que se pretende expropiar; sin embargo, en ningún momento la Alcaldía de Maracaibo, por intermedio de la persona idónea a tal fin, llegó a ningún arreglo con nosotros; sino que por el contrario la Arquitecto V.V. mediante presión trató de que se le entregara el inmueble que ocupó, violando así su derecho al trabajo consagrado en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, puesto que el inmueble que se pretende expropiar es el sustento de su familia y de los que en él laboran.

Manifestaron no ser cierto que el inmueble a expropiar sea causa de deterioro ni de contaminación ambiental; ya que en ese inmueble lo que funciona es un Restaurant legalmente constituido, denominado “Restaurant S.D., S.R.L”, el cual funciona con todos los permisos exigidos por la Ley, actualizados y al día tales como: permiso sanitario para establecimientos de alimentos, constancia de cumplimiento de las normas de seguridad contra incendios emanado del Cuerpo de Bomberos, solvencias municipales expedidas por la Dirección de Rentas de la Alcaldía de Maracaibo, y patente de permiso emanado del SENIAT, permiso de funcionamiento emanado por la Prefectura del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Según su apreciación no puede constituir un elemento contaminador y de deterioro ambiental el funcionamiento de una restaurant legalmente constituido que cumple con todas las normas legales para su funcionamiento; restaurant que además es el sustento de su familia y que han venido fomentando desde hace varios años, constituyendo no solamente el sustento de su familia sino explotación de una actividad comercial, en el cual existen bienes que la conforman y debido al tiempo de su funcionamiento y a la clientela que posee se ha constituido en punto comercial de un incalculable valor económico que debe ser tomado en cuenta en el supuesto negado de que sea declarada con lugar la expropiación.

También argumentaron que la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, pretende violar normas constitucionales de elemental cumplimiento pretendiendo expropiar varios inmuebles que son el sustento de varias familias, alegando la falta de ornato de los mismos, y constituyendo estos inmuebles un obstáculo para el ornato de la ciudad y su desarrollo armónico; porque, esa situación alegada por la Alcaidía se podría resolver de otra manera más humanitaria como; por ejemplo: facilitándoles créditos para el embellecimiento de sus inmuebles, pero no de la manera que pretenden hacerlo, violando los artículos 21 ordinales 1 y 2; y artículo 55 (primer aparte) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo antes expuesto solicitaron al tribunal declare sin lugar la solicitud de expropiación interpuesta por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

En fecha veintiséis (26) de octubre del año 2001, la ciudadana ENAIS T.D.A. consignó escrito de contestación a la demanda y negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los elementos fundantes de la referida solicitud; en virtud de que es poseedora legítima de una parte del inmueble a expropiar, ya que lo adquirió de personas que venían poseyendo legítimamente desde el año de 1985, y en ningún momento dicha zona de terreno fue invadida por ella, su posesión es legítima, pacífica, y a la vista de todo el mundo, siendo únicamente perturbada en su posesión por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en razón a ello se vio en la necesidad de solicitar un amparo posesorio ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien con fecha cinco (5) de abril de 2001 decidió a su favor el referido amparo.

Impugnó el acuerdo dictado por el C.M.d.M.M., de fecha siete (7) de septiembre de 1999 en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 232, ya que al dictar el acuerdo donde se declara la utilidad pública destinada al saneamiento ambiental establece en su artículo l0 lo siguiente: “No indicándose expresamente en dicho articulo el Municipio a que corresponde la extensión de terreno que se pretende expropiar, ni tampoco los linderos de dicha faja de terreno, constituyendo esta omisión una imprecisión de lo que exactamente se desea expropiar, no hay una identidad exacta entre el acuerdo dictado y la solicitud de expropiación solicitada.

Señaló también que el artículo 3 en su aparte único de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, establece que antes de procederse a la expropiación se gestionará un arreglo amigable con los propietarios del inmueble que se pretende expropiar; sin embargo, en ningún momento la Alcaldía de Maracaibo, por intermedio de la persona idónea a tal fin, llegó a ningún arreglo conmigo; sino que por el contrario la Arquitecto V.V. mediante presión trató de que se le entregara el inmueble que ocupa violando así su derecho al trabajo consagrado en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, puesto que el inmueble que se pretende expropiar es el sustento de su familia y de los que en él laboran.

Argumentó no ser cierto que, que el inmueble a expropiar sea causa de deterioro ni de contaminación ambiental; ya que en ese inmueble lo que funciona es un restaurant legalmente constituido, denominado “Restaurant San Jacinto, S.R.L”; restaurant que es el sustento de su familia y que ha venido fomentando desde hace varios años, constituyendo no solamente el sustento de su familia sino de las personas que laboran en el mismo, y que supone la explotación de una actividad comercial, en el cual existen bienes que la conforman y debido al tiempo de su funcionamiento y a la clientela que posee se ha constituido en punto comercial de un incalculable valor económico que debe ser tomado en cuenta en el supuesto negado de que sea declarada con lugar la expropiación.

Además de ello no puede la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, violar normas constitucionales de elemental cumplimiento pretendiendo expropiar varios inmuebles que son el sustento de varias familias, alegando la falta de ornato de los mismos, y constituyendo estos inmuebles un obstáculo para el ornato de la ciudad y su desarrollo armónico; porque, esa situación alegada por la Alcaldía se podría resolver de otra manera más humanitaria como por ejemplo facilitándoles créditos para el embellecimiento de sus inmuebles, pero de la manera que pretenden hacerlo, violando los artículos 21 ordinales 1 y 2; y artículo 55 (primer aparte) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por todo lo antes expuesto solicitó al tribunal declare sin lugar la solicitud de expropiación interpuesta por la Alcaidía de Maracaibo.

En fecha tres (3) de diciembre del año 2001, el tribunal dictó auto mediante el cual designó defensor ad-litem a cualquier persona natural o jurídica que le asiste algún derecho sobre el inmueble a expropiarse en la presente causa a la ciudadana J.P..

En fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2005, las ciudadanas V.V., M.B.D.G. y J.Á.A. consignaron avalúo en la presente causa.

En fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2001, se recibió en este tribunal oficio N° 7850-1360 emanado de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Regsitro del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

En fecha cinco (5) de febrero del año 2002, la defensora ad-litem designada juró cumplir con las obligaciones inherentes al cargo recaído en su persona.

En fecha trece (13) de febrero del año 2002, la ciudadana ENAIS T.D.A. consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha trece (13) de febrero del año 2002, los ciudadanos IVELIO J.B. y A.C.T.B. consignaron escrito de contestación a la demanda.

En fecha veinticinco (25) de enero del año 2001, se consignó en el expediente la comisión que había sido encomendada al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha treinta y uno (31) de enero del año 2002, el tribunal ordenó actualizar el avalúo realizado en la presente causa.

En fecha veintiocho (28) de febrero del año 2002, el ciudadano S.S.B. consignó escrito de pruebas en la presente causa.

En fecha quince (15) de febrero del año 2002, el ciudadano S.S.B. consignó escrito de oposición a la solicitud de ocupación previa.

En fecha primero (1) de marzo del año 2002, las ciudadanas V.V., M.B.M.D.G. y J.Á.A. consignaron actualización del avalúo.

En fecha catorce (14) de marzo del año 2002, la profesional del derecho A.D.D., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ENAIS T.D.A. y del RESTAURANT SAN JACINTO objetó el avalúo realizado, por cuanto no se tomó en cuenta la posesión y el punto comercial en cuanto al inmueble y a la empresa se refiere.

En fecha catorce (14) de marzo del año 2002, la profesional del derecho A.D.D., actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos IVELIO J.B., A.C.T.B. y del RESTAURANT S.D. objetó el avalúo realizado, por cuanto no se tomó en cuenta la posesión y el punto comercial en cuanto al inmueble y a la empresa se refiere.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

El dos (2) de marzo del año 2000, este tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitó de expropiación propuesta por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. Mediante la referida solicitud el órgano ejecutivo y administrativo de esta región solicitó la expropiación de un lote de terreno de siete mil setecientos cincuenta y seis metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros de metros cuadrados (7.756.65 Mts.2), ubicado en la avenida 16 hacia la carretera El Moján, y la calle 1, entrada a la urbanización San Jacinto, sector U.D, jurisdicción de la Parroquia J.d.Á., del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Argumentó el ente expropiante que, según Gaceta Municipal Extraordinaria signada con el N° 232, de fecha siete (7) de septiembre del año 1999 se declaró la utilidad pública del referido terreno, atendiendo a principios de saneamiento ambiental, para el rescate del ornato de la ciudad y su desarrollo armónico.

En vista de la solicitud de expropiación del terreno aludido, los terceros IVELIO BRICEÑO BRICEÑO, ENAIS T.D.A. y S.S.B. contestaron la misma alegando que los negocios comerciales que conforman el terreno a expropiar no causan daño alguno al medio ambiente, que por el contrario existen otros establecimientos como una bloquera cercana al lugar que si debiera expropiarse por causarle daños al medio ambiente y a la colectividad en general.

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ENTE EXPROPIANTE

• Promovió Gaceta Municipal Extraordinaria N° 232, de fecha siete (7) de septiembre de 1999. (Causa de Utilidad Pública. Terreno en urbanización San J.J.d.Á.).

Esta Juzgadora observa que, por cuanto dicha gaceta genera efectos de documento público a tenor de lo previsto en la Ley de Publicaciones Oficiales, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y, por cuanto, no fue impugnado por la parte a la cual se le opuso, se estima en todo su valor probatorio a favor de la parte que los promovió. Con esta prueba queda demostrada, la afectación del bien inmueble en litigio, por causa de utilidad pública y social. Así se decide.

• Promovió documento público mediante el cual el ciudadano L.F.G.M., Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) dio en venta a la ARQUIDIÓCESIS DE MARACAIBO, representada por el Arzo.M.R.O.P.M. un lote de terreno de DOS MIL CUATROCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON SIETE DÉCIMETROS CUADRADOS (2.413,07 Mts.2. Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de febrero de 1998, anotado bajo el N° 31, protocolo 1°, tomo 13, de los libros respectivos.

• Promovió documento público mediante el cual el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) celebró contrato de comodato con la ARQUIDIÓCESIS DE MARACAIBO, relacionado con una extensión de terreno identificada en el referido contrato. Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Regsitro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha doce (12) de abril de 1999, registrado bajo el N° 26, protocolo 1°, del tomo 3.

Los referidos documentos se estiman en todo su valor probatorio, en el sentido de que no fueron tachados de falso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, concatenado con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA TERCERA ENAIS T.D.A.

• Promovió en copias certificadas documento mediante el cual el ciudadano T.D.J.N.M., le construyó un inmueble a la ciudadana A.D.C.R.. Documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, de fecha diez (10) de marzo de 1987, anotado bajo el N° 84, tomo 26, de los libros respectivos.

• Promovió en copias certificadas documento mediante el cual la ciudadana A.D.C.R. le vende a la ciudadana ENAIS T.D.A. el inmueble referido en el documento anterior. Documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo de Maracaibo, de fecha once (11) de marzo de 1993, anotado bajo el N° 12, tomo 26.

Los documentos que anteceden, los cuales están legalmente reconocidos por una autoridad competente (Notario) se estiman en todo su valor probatorio, en el sentido de que no fueron impugnados, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. En consecuencia queda demostrado que la ciudadana ENAIS T.D.A., compró un inmueble ubicado en el terreno a expropiar. Así se decide.

• Promovió los estatutos sociales del Restaurant San Jacinto.

Respecto a esta prueba, esta Juzgadora la estima en todo su valor, en el sentido de que la misma emana de un funcionario competente para ello, quedando demostrado la existencia del Restaurant San Jacinto, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

• Promovió permisos sanitarios para establecimiento de alimentos, emanados del Servicio de Higiene de los Alimentos, Ambulatorio tipo III La Victoria, adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.

Con relación a los permisos que anteceden considera esta Sentenciadora que los mismos deben estimarse en todo su a valor probatorio, en el sentido de que son documentos públicos de carácter administrativos, pues emanan de un órgano adscrito a un Ministerio, como es el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió constancia, emanada del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde se deja constancia que, el local Restaurant San Jacinto cumple con todas las medidas mínimas de seguridad.

Este medio probatorio debe desestimarse en todo su valor probatorio, puesto que no fue ratificado mediante la prueba de informes, a tenor de lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió la Solvencia Municipal N° 118447, emanada de la Dirección de Rentas de la Alcaldía de Maracaibo, en fecha dos (2) de febrero de 1998.

Esta Juzgadora considera que la prueba que antecede debe estimarse en todo su valor probatorio, puesto que es un documento público de carácter administrativo, emanado de una dependencia adscrita a la administración pública regional, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió el Registro N° CC-1440, de fecha veintiocho (28) de diciembre de 1993, emanado de la administración de hacienda de la región zuliana, adscrita al Ministerio de Hacienda.

Con relación al registro que antecede, considera esta Juzgadora que, el mismo debe estimarse en todo su a valor probatorio, en el sentido de que es un documento público de carácter administrativos, pues emana de un órgano adscrito a un Ministerio, como lo es el Ministerio de Hacienda, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió el Permiso de Funcionamiento emanado de la Prefectura del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha seis (6) de noviembre del año 2000.

Considera esta Sentenciadora con relación al documento que antecede que, el mismo es un documento público porque emana de una autoridad competente para ello, en tal sentido se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

• Promovió decisión judicial emanada por este juzgado en fecha cinco (5) de abril del año 2001 mediante la cual se declaró con lugar el interdicto de amparo propuesto por la ciudadana ENAIS T.D.A., en contra de la ALCALDÍA DE MARACAIBO.

Al igual que con el documento anterior considera esta Sentenciadora que el mismo es un documento público de carácter judicial porque emana de una autoridad competente para ello, en tal sentido se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

FOTOGRAFÍAS

• Promovió tres (3) impresiones fotográficas donde se observa el estacionamiento para los socios y visitantes de CASA D’ ITALIA.

Las fotografías que anteceden no pueden estimarse a favor de la parte promovente, pues fueron traídas al juicio sin control alguno, en tal sentido no pueden estimarse unas fotografías que fueron tomadas sin presencia de la autoridad respectiva, ni menos aún sin presencia de la otra parte, ya que no hubo control de la prueba, de estimarlas se violaría el derecho a la defensa. Así se decide.

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS TERCEROS IVELIO J.B. y A.C.T.B.

• Promovió documento mediante el cual la ciudadana R.R.D.L. le vendió a la ciudadana A.C.T.B. un local comercial construido en el terreno a expropiar.

Con relación al documento que antecede considera esta Juzgadora que el mismo se estima en todo su valor probatorio, en el sentido de que no fue impugnado a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

• Promovió los estatutos sociales del Restaurant S.D..

Respecto a esta prueba, esta Juzgadora la estima en todo su valor, en el sentido de que la misma emana de un funcionario competente para ello, quedando demostrado la existencia del Restaurant S.D., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Así se decide.

• Promovió Permiso Sanitario para Establecimiento de Alimentos, emanado por la División de Higiene de los Alimentos del estado Zulia, en fecha siete (7) de septiembre del año 2000. Ambulatorio tipo III La Victoria, adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.

Con relación al permiso que antecede considera esta Sentenciadora que, el mismo debe estimarse en todo su a valor probatorio, en el sentido de que es un documento público de carácter administrativo, pues emana de un órgano adscrito a un Ministerio, como es el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió constancia emanada del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, Área Técnica de Prevención e Investigación de Siniestros, en fecha veintisiete (27) de octubre del año 2000 donde se deja constancia que, el local Restaurant S.D. cumple con todas las medidas mínimas de seguridad.

Este medio probatorio debe desestimarse en todo su valor probatorio, puesto que no fue ratificado mediante la prueba de informes, a tenor de lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió el Registro N° CC-1426, de fecha veintisiete (27) de octubre de 1992, emanado de la administración de hacienda de la región zuliana, adscrita al Ministerio de Hacienda.

Con relación al registro que antecede, considera esta Juzgadora que, el mismo debe estimarse en todo su valor probatorio, en el sentido de que es un documento público de carácter administrativos, pues emana de un órgano adscrito a un Ministerio, como lo es el Ministerio de Hacienda, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió constancia de renovación de autorización para el expendio de bebidas alcohólicas, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Con relación a la constancia que antecede considera esta Sentenciadora que, la misma debe estimarse en todo su valor probatorio, en el sentido de que es un documento público de carácter administrativo, pues emana de un órgano adscrito a un Ministerio, como es el Ministerio de Finanzas, todo de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió el Permiso de Funcionamiento emanado de la Prefectura del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha primero (1) de febrero del año 2001.

Considera esta Sentenciadora con relación al documento que antecede que, el mismo es un documento público porque emana de una autoridad competente para ello, en tal sentido se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

• Promovió decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial, de fecha veintinueve (29) de octubre de 1998, mediante la cual se acordó el amparo en la posesión ejercida por los ciudadanos IVELIO J.B. y A.C.T., así como también consignó el acta emanada del Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha doce (12) de noviembre del año 1998, mediante la cual el mencionado juzgado practicó la medida de amparo a la posesión decretada por el juzgado tercero. .

Con relación a estos medios probatorios considera esta Juzgadora que, los mismos son documentos públicos de carácter judicial, pues emanan de una autoridad competente para ello (juez), y por cuanto, no fueron tachados de falsos por la contraparte se estiman en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Así se decide.

FOTOGRAFÍAS

• Promovió tres (3) impresiones fotográficas donde se observa el estacionamiento para los socios y visitantes de CASA D’ ITALIA.

Las fotografías promovidas ya fueron estimadas en considerandos anteriores. Así se decide.

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO R.A.R.V.

• Promovió documentos el primero del Concejo Municipal del Distrito Maracaibo, Administración de Rentas Municipales, con el N° 04317 y el segundo C.d.N.d.C.M.d.D.M., Dirección de Catastro.

Los documentos que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, puesto son documentos públicos de carácter administrativo, pues emanan el primero de un órgano adscrito a un Ministerio, como es el Ministerio de Haciendas y el segundo emana de una Dirección adscrita a la Alcaldía como es la dirección de Catastro, todo de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió documento mediante el cual el ciudadano R.A.R.V. arrendó un inmueble ubicado en el terreno a expropiar.

Con relación a este documento esta Sentenciadora lo estima en todo su valor probatorio, puesto que no fue tachado de falso, en tal sentido se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

• Promovió carta suscrita por él (RAFAEL RIVAS) mediante la cual solicita a INAVI le venda el terreno donde se encuentra ubicado la cauchera.

Considera esta Juzgadora que el documento privado que antecede debe estimarse en todo su valor probatorio, puesto que el mismo no fue impugnado por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, es menester destacar que, con el mencionado medio probatorio por sí sólo no queda demostrado en actas que la expropiación solicitada no debe prosperar. Así se decide.

• Promovió documento mediante el cual el ciudadano E.F.R. le vendió al ciudadano R.A.R.V. el inmueble ubicado en el terreno a expropiar. Documento autentico ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, de fecha cuatro (4) de diciembre del año 1998, anotado bajo el N° 48, tomo 221.

Con relación a este documento esta Sentenciadora lo estima en todo su valor probatorio, puesto que no fue tachado de falso, en tal sentido se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide

• Promovió constante de quince (15) folios útiles documentos emanados de la Dirección de Rentas de la Alcaldía de Maracaibo.

Respecto a los documentos que anteceden esta Juzgadora los estima en todo su valor, puesto que son documentos públicos de carácter administrativos que emanan de una Dirección adscrita a la Alcaldía de Maracaibo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO S.S.B.

• Invocó el mérito favorable de las actas.

El tercero interesado ciudadano S.S.B. en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera esta Juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a las partes del presente juicio, ya que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES

• Promovió informe de los estados financieros hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año 2001, a fin de demostrar los daños causados por la expropiación.

Con relación al informe que antecede considera esta Sentenciadora que, si bien es cierto es un documento privado que emana de un tercero que no es parte en el presente juicio y que no fue impugnado por la contraparte, no es menos cierto que, con el mismo por sí sólo no quedan demostrados los daños que alega el ciudadano S.S.B..

INSPECCIÓN JUDICIAL ORDENADA POR EL TRIBUNAL

• En fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2001, el juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se constituyó para realizar la inspección judicial ordenada por este tribunal y dejó constancia de lo siguiente: “…De la existencia de un área de terreno de aproximadamente 6.000 Mts.2, contiguo al lindero Oeste de la Iglesia M.E.P.. Así mismo, de la existencia de una porción de terreno que forma parte del inmueble inspeccionado e identificado en la solicitud que encabeza estas actuaciones, situado al frente de la Avenida 16, lindero Oeste, en el cual se encuentra situados varios locales comerciales: A) RESTAUTANT SAN JACINTO:… El mismo está construido con paredes de bloques pintadas, pisos de cemento requemado pulido, con instalaciones eléctricas superficiales, cielo raso de anime con jun visible, todo lo anterior deteriorado por falta de mantenimiento y conservación. Algunas de sus paredes están revestidas en cerámica y porcelana. Su frente mide 6,50 mts. de ancho por 11,50 de largo donde se observan las características arriba señaladas. Igualmente existen dos (2) salas sanitarias, para Damas y Caballeros; en la primera de ella se observa un water de color blanco, sin tapa, y, en el segundo, un urinario, sin instalaciones, en mal estado. Las puertas de los baños y la que da acceso al fondo del inmueble son de hierro. El frente del inmueble está enrejado. El patio presenta una pieza adicional, construída con bloques y cemento frisado, puertas y ventadas de hierro, techos de zinc; su área es 3,40 mts. de largo por 4,40 mts. de ancho. La cocina mide 3,40 de largo por 4,40 mts. de ancho y en esta se observa un mesón construido en cemento revestido en cerámica con su respectivo lavaplatos y conexiones. Estas dos piezas están unidas por un tinglado construido con retazos de tubos y láminas de zinc, sus pisos son de cemento rústico y se observan agrietados. El terreno tiene forma de polígono irregular, cercado con paredes de bloques de cemento, sin friso. De la misma forma, se deja constancia de la existencia de una terraza abierta, de 14,00 mts. por 7,60 mts., con pavimento base, y otro de cemento pulido, de estructura metálica en el techo, construído con retazos de cerchas y láminas de zinc y columnas de tubo pintadas en esmalte. La pared medianera que divide este local con el contiguo (“B”) mide 22,60 mts. lineales. En términos generales, el estado físico del inmueble se observa deteriorado por falta de mantenimiento. B) LICORES EL POPULAR JULIÁN: Al efecto, constituido el Tribunal en este local, se pudo constatar que el mismo se encuentra cerrado y posee un área de 8,20 metros de frente. Está construído con paredes de bloques y cemento pintadas en esmalte, colores azul y blanco; su techo es de láminas de zinc y estructura metálica, columnas de este mismo material y pisos de cemento rústico. Su porche posee 2,00 mts. de ancho por 8,20 mts. de largo. C) Inmediatamente, se constituyó el Tribunal en el local contiguo, sin aviso visible, y estando presente la ciudadana X.D.C.A.O., se identificó con su cédula de identidad N° V-9.705.632. Este inmueble mide 8,90 mts. de frente y está construído con estructura metálica, techo de estructura simple de tubo de 2x1 pulgadas y se observa deteriorado; paredes revestidas en parte procelana (sic) de lOx10 cmts. El interior del mismo mide 10,70 mts. de largo por 8,90 mts. de ancho. Se observan, además, dos (2) dependencias y un cuarto construído con paredes de bloques de cemento frisado; todo en mal estado de conservación. D) RESTAURANT S.D.:… Su frente mide 5,60 mts. De ancho con estructura metálica (rejas) techo de estructura metálica simple de hierro con lámina de acerolit, paredes de bloques pintadas y en parte revestida con porcelana blanca puertas de hierro pintadas en esmalte. Su interior mide 5,60 mts. por 11,00 mts. Sus paredes están construídas con bloques de ventilación e instalaciones eléctricas superficiales. Posee dos (2) slas (sic) sanitarias; el destinado a caballeros está revestido con losas de cerámica blancas tiene dos (2) urinarios, en regular estado; el destinado a las damas, un water solamente. En la parte externa a los baños, se observa un lavamanos empotrado en porcelana de igual color. Las instalaciones sanitarias se encuentran empotradas. Los pisos son de cemento pulido en parte y, en parte, rústico. Existe una tabiquería de cartón con estructura mixta: metálica y madera. Se observa una puerta metal que da acceso a la cocina. Esta última mide 7,60 mts. de largo por 6,30 mts de ancho. Pisos rústicos, techo de estructura metálica simple con láminas de zinc y en parte acerolit, paredes de bloques pintadas en esmalte y parte revestida con porcelana. Una de sus paredes está construida mitad con bloques y mitad con rejas metálicas. Se observa una puerta lateral elaborada con tubos de hierro. Se deja constancia de la existencia de dos (2) cuartos que sirven como habitaciones, uno con puerta de hierro y otra de madera. El primero de ellos presenta un baño con water, tuberías de agua superficiales, en mal estado de conservación; el segundo, con su sala sanitaria, con water y lavamanos, color verde claro, ambas habitaciones con pisos de cemento pulido deteriorado y agrietado, con bloques de ventilación, techos de acerolit y estructura metálica simple. Existe otra dependencia que mide I0,oo mts. por 3,30 mts.; una i) habitación (depósito) con techo de acerolit, estructura metálica simple, puertas y dos ventadas metálicas, una de éstas rota y, la otra, con algunos vidrios solamente. Ásí mismo, se observa un galpón adosado, construído con estructura de cerchas con columnas tubulares, láminas de zinc acanalado y un canal de desagüe de lluvia a un lado y dos tinglados de 1,50 mts. en 1o linderos este y oeste, con instalaciones eléctricas superficiales, piso de cemento rústico; un baño externo, construido con bloques frisados revestidos en cerámica, con un urinario en mal estado, su tecno es de láminas de zinc. El bahareque, construido en bloques y cemento, colinda con el terreno del lindero Este, y mide 24,00 mts. lineales y 2,10 mts. de altura. El bahareque que divide los locales antes inspeccionados con el terreno de los linderos Norte y Este mide en su totalidad 33,00 mts. lineales. Seguidamente, el Tribunal se traslado y constituyó en el local donde funciona la “CAUCHERA SAN JACINTO”. Se deja constancia que el inmueble inspeccionado mide 8,00 mts. por 8,20 mts. está constituido por un galpón de dos aguas, con estructura metálica, láminas de zinc deterioradas, perfiles de hierro recubiertos en concreto; un tinglado con estructura de madera columnas del mismo material, láminas de zinc deterioradas que mide 4,10 mts. por 7,00 mts. Así mismo, se observa un depósito construído con paredes de bloques frisados algunos bloques de ventilación, estructura de hierro y láminas de acerolit que mide 7,00 mts. por 5,20 mts. El referido tinglado mide 5,50 mts. por 2,00 mts. y está construído con estructura de hiero y láminas de zinc. Se observa un baño externo de 1,50 mts, por 2,00 mts., elaborado con estructura de hierro y láminas de zinc. Inmediatamente, se constituyó este Tribunal a un lado del local antes mencionado y notificó a la ciudadana J.P., titular de la cédula de identidad N° 7.791.244, quien manifestó ser hermana de la dueña. El mueble está conformado con paredes de late, zinc y palmas; mide 10,60 mts. 4,20 mts. construído con estructura de madera y láminas de zinc en el techo; cavles (sic) de electricidad superficiales, pisos rústicos, montado sobre una base de piso de concreto; en su frente existe un kiosko (sic) levantado con láminas de hierro, techo del mencionado material y pintado en azul y rojo, donde se lee: “PepsiCola”. Por último, se constituyó este Tribunal en un inmueble donde funciona: “RADIADORES ELECTROAUTO SAÚL”, “AUTO CARBURACIÓN EDIXON EL POLLO” y “CAUCHERA Y LUBRICANTES LA REFORMA”… Dicho inmueble mide 13,90 mts. por 16,00 mts. su frente. A un lado, en el mismo frente, existe un local que mide 2,20 mts., por ,50 mts., con techo de acerolit, pisos de concreto, ventanas de hierro con vidrio fijos, protecciones metálicas y puerta de hierro. El galpón es de una sola agua, con techo de estructura metálica, correas y columnas mixtas: de concreto, metálicas y de madera láminas de zinc, instalaciones eléctricas superficiales, pisos de pavimento asfáltico frió deteriorado. En los locales donde funcionan “RADIADORES Y ELECTROAUTO SAUL” y “EDXION EL POLLO”, se pudo constatar que miden 4,20 mts. por 6,20 mts., construidos con platabanda, concreto armado, ventanas de hierro batiente, puertas de hierro, pisos de concreto rústico, paredes de bloques pintados en esmalte. Otro local tiene paredes de bloques frisado con techos de láminas de zinc donde se observa en su interior y un baño otro local contiguo está construido con bloques de cemento frisado pintados en esmalte de color amarillo, en su interior se observan varios cauchos de distintas medidas marcas y una estructura metálica donde está colocados. Hay una sala de baño con water y lavamanos, pisos de cemento, techos de estructura metálicas y ventanas de hierro con rejas de cabillas. Ambos inmuebles miden 4,20 mts. por 8,60 mts. Al fondo de los locales antes inspeccionados existe un tinglado que mide 2,10 mts. por 6,20 mts., con láminas de zinc, pisos de concreto ventanas, y un tanque superficial construido con bloques de cemento frisado…”

Con respecto a esta prueba esta Juzgadora considera que la misma debe estimarse en todo su valor probatorio, ya que fue evacuada atendiendo a lo dispuesto en el artículo 57 de la ley de Expropiación, concatenado con el artículos 473 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

INFORME DE AVALÚO

• En fecha primero (1) de marzo del año 2002, las expertos V.V., M.M. y J.A. consignaron actualización del avalúo mediante el cual dejaron constancia de lo siguiente: “…En respuesta a solicitud de Actualización de Avalúo de acuerdo a boleta de notificación de fecha 31 de enero de 2.002, recibida y firmada en fecha 21/02/2002, le informamos que el monto actualizado del avalúo asciende a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 25/100 (Bs. 39.071.383,25). Dicho monto se detalla de la siguiente forma: INMUEBLE N° 1: RADIADORES Y ELECTROAUTO S.B.. 10.100.633,02; INMUEBLE N° 2 CAUCHERA SAN J.B.. 3.333.687,58; INMUEBLE N° 3 BRISAS DE CHIMICHAWA Bs. 1.055.235,29; INMUEBLE N° 4 RESTAURANT S.D.B.. 10.400.648,02; INMUEBLE N° 5 EL POPULAR J.B.. 6.643.323,55; INMUEBLE N° 6 RESTAURANT SAN J.B.. 7.537.855,79…”.

Con esta prueba se demuestra el justiprecio del bien a expropiar, que corresponde a SIETE MIL CINCUENTA y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (7.756,65 Mts.), del inmueble constituido por un terreno situado en la avenida 16 vía El Moján y la calle 1, entrada a la urbanización San jacinto, sector U.D-1, en jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.M.A.M. del estado Zulia, considerando esta Juzgadora que, aun y cuando el mismo fue objetado, éste se realizó bajo los parámetros legales, en consecuencia se debe estimar en todo su valor probatorio. Así se decide

PUNTO PREVIO

Ahora bien, antes de resolver el mérito del asunto, esta Juzgadora cree oportuno el momento para pronunciarse sobre el punto previo invocado de la siguiente manera:

El tercero ciudadano S.S.B. consignó escrito mediante el cual manifestó que existe violación a la ley, por cuanto, en el presente juicio según su apreciación ni la ARQUIDIOCESIS DE MARACAIBO ni el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) tienen representantes judiciales en el procedimiento. Afirmó que ni siquiera fueron citadas.

Respecto a lo alegado por el ciudadano antes mencionado considera esta Juzgadora que, en las actas, específicamente al folio veinticinco (25) riela inserta diligencia mediante la cual el profesional del derecho ALFEDO CASTEJÓN MÉNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO consignó oficio dirigido al Procurados General de la República y si bien en la diligencia no se dio por citado expresamente, la citación operó presuntamente, tal como lo dispone el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “…Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.

En consecuencia y tomando en consideración lo expuesto, esta Juzgadora considera que, lo procedente en derecho es declarar IMPROCEDENTE el punto previo invocado por el ciudadano S.S.B., ya que reponer la causa al estado por él aludido resultaría inútil a todas luces para este proceso judicial. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas del presente juicio de expropiación, esta Juzgadora pasa a motivar el presente fallo de la siguiente manera:

El Dr. G.C.d.T. (2000) en su Diccionario Jurídico Universitario estableció que la expropiación es el acto de privar a alguien de su propiedad, con arreglo a la ley por causa de utilidad pública y otorgándole a los afectados justa indemnización.

La expropiación como institución de derecho público de mayor tradición legislativa en el país, está referida, básicamente, a la venta forzosa mediante el cual el Estado puede obligar a un particular a cederle la propiedad de una cosa a cambio del pago de una justa indemnización.

La Ley especial que rige la materia vigente desde el primero (1) de julio del año 2002 establece lo siguiente: “La expropiación es una institución de Derecho Público, mediante el cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad publica (sic) o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad de los particulares, a su patrimonio”.

Respecto al artículo anterior el más alto tribunal del país ha dejado establecido lo siguiente:

…la definición legal de la expropiación la ubicamos en el artículo 2° de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en donde se precisa que la misma es una institución de Derecho Público mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización. Este máximo tribunal ha hecho suya la anterior definición, reiteradamente y en forma pacífica, tal y como se colige de la sentencia N° 1508 de fecha 8 de octubre de 2003 (Caso: centro Comercial Industrial y Estación de Servicios Las Maravillas, C.A.), donde se aprecia que la definición jurisprudencial dada a la expropiación concuerda en referirse a ésta como una facultad que implica una lesión o limitación del derecho de propiedad del administrado, justificada por el cumplimiento de fines de interés colectivo, correspondiéndole al afectado ceder o enajenar a favor del Estado un determinado bien, a cambio de la respectiva indemnización…

(Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 00891 de la Sala Político-Administrativa del 22 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini). (cursivas de la juez y negritas de la Sala).

Igualmente ha dejado expuesto que:

A este respecto, abundantísima jurisprudencia de esta Sala ha puesto de relieve que la expropiación es un instrumento de que se vale el Estado para obtener coactivamente de los particulares aquellos bienes que son indispensables para la ejecución de las obras que demanda el interés público o colectivo y que, por tanto, el objeto que persigue el Estado al expropiar, no es otro que el de adquirir del particular expropiado la transferencia del bien que requiere para la ejecución de la obra a realizar, en cumplimiento de las altas funciones que como gestor de los intereses públicos le corresponde, pero debiendo para ello sujetarse a las normas y principios doctrinarios que el ordenamiento jurídico pauta sobre el particular…

(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. O.R.P.T. .Agosto 1997,p .163).(cursivas de la juez).

En este sentido, y de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia antes transcrita, es importante resaltar que, para que proceda la expropiación es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos, a este respecto el artículo 7 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social establece que: “Solamente podrá llevarse a efecto la expropiación de bienes de cualquier naturaleza mediante el cumplimiento de los requisitos: 1. Disposición formal que declare la utilidad pública. 2. Declaración de que la ejecución exija indispensablemente la transferencia de la propiedad, total o parcialmente. 3. Justiprecio del bien objeto de la expropiación. 4. Pago justo y oportuno en dinero efectivo del bien a expropiar”.

Con relación al primer requisito, es decir, la disposición formal que declare la utilidad pública; esta Juzgadora considera que, para que proceda la expropiación se exige la declaración formal previa de utilidad pública respecto a la obra para cuya ejecución se requiere el bien objeto de expropiación, a tal efecto, señala esta Sentenciadora que en actas quedó demostrado este requisito una vez que en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 232, de fecha siete (7) de septiembre de 1999, se dejó establecido lo siguiente: “…ACUERDA. Artículo 1°: se declara de Utilidad Pública, destinada para saneamiento ambiental, la extensión de terreno con una superficie aproximada de siete mil setecientos cincuenta y seis metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros (7.756,65 M2), situado en la Av. 16 (vía hacia la carretera el Moján), y la calle 01, entrada a la Urbanización San Jacinto, sector U.D-1 de la Jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.…”.

En consecuencia y, por cuanto, de autos se evidencia la declaración de utilidad pública del terreno a expropiar, aunado a ello tal declaración fue realizada por el órgano competente según el caso (Concejo Municipal del Municipio Maracaibo), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, es por lo que considera esta Juzgadora que el presente requisito se cumplió cabalmente en la presente causa. Así se decide.

Respecto al segundo requisito, es decir, la declaración de que la ejecución exija indispensablemente la transferencia de la propiedad, total o parcialmente. Esta Juzgadora se permite transcribir lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115 establece que: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y deposición de sus bienes… Sólo por causa de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

Para nadie es un secreto que el derecho de propiedad en Venezuela tiene plena vigencia. Sin embargo, éste se ve limitado por la institución de la expropiación existente en el Derecho Público venezolano. Con relación al derecho de propiedad el Tribunal Supremo de Justicia ha expuesto lo siguiente:

“La expropiación por causa de utilidad pública o social, es una limitación a la propiedad, la cual está garantizada constitucionalmente tal como se desprende del contenido del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:“Se garantizará el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”. En tal sentido la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social señala qué tipo de obras se considerarán de utilidad pública…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. O.R.P.T.. Marzo 2001, p.315-316). (cursivas del tribunal).

Igualmente ha señalado:

…Al respecto, esta Sala considera necesario reseñar que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la garantía constitucional al derecho de propiedad y dispone expresamente que únicamente para fines de utilidad pública o interés general, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley especial que rige la materia, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. Así, la potestad expropiatoria de la Administración es decir, la facultad de decretar la expropiación de determinados bienes y en consecuencia, trasladar coactivamente la titularidad de bienes de dominio privado al patrimonio y dominio del ente expropiante, tiene su justificación en el interés de la comunidad, en la utilidad pública de su propio fin; y el expropiado, como tal, encuentra constitucionalmente consagrada la garantía de un procedimiento legalmente establecido, así como la garantía de una justa indemnización. Puede entonces afirmarse que la expropiación, institución de derecho público, reviste suma importancia puesto que se trata de una figura que atiende a la satisfacción de necesidades colectivas y encuentra justificación en la misma finalidad legal de utilidad pública (se enviden, las exigencias del propio funcionamiento de la Administración) o interés social (cualquier forma de interés prevalente al individual del propietario, la cual se legitima, una vez consumada, en el servicio efectivo de esa finalidad legal

(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. O.R.P.T.. Abril 2002, p.305-306).(cursivas de la juez).

De acuerdo a lo anteriormente transcrito considera esta Juzgadora que, en el caso de autos está evidenciado que la ejecución de la expropiación exigida es total, y así fue explanado por el ente expropiante en su escrito libelar, todo lo cual arroja que este segundo requisito también se encuentra cumplido y que si bien el derecho a la propiedad se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también establece la Carta Magna una excepción a ese derecho constitucional, como lo es la Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social. Así se decide.

Como tercer requisito, la ley especial que rige la materia señala que debe constar el Justiprecio del bien objeto de la expropiación, en cuanto a este requisito es importante resaltar que, en actas riela inserto auto de fecha dos (2) de marzo del año 2000, mediante el cual el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda. En el mencionado auto también se ordenó realizar un avalúo a los inmuebles afectados por la expropiación.

El referido avalúo fue consignado en el expediente en fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2001 y en éste se estableció lo siguiente: “…El monto que el Ente Expropiante debe depositar es la cantidad de: TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍAVRES (Bs. 34.703.388,00)…”; posteriormente en fecha primero (1) de marzo del año 2002 se consignó la actualización del mismo avalúo, siendo que el monto actualizado ascendió a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 25/1000 (Bs. 39.071.383,25).

Ahora bien, considera esta Juzgadora que, al constar en el expediente la actualización del avalúo, lógicamente, se encuentra cumplido este requisito, pues en el mismo se especifica el valor (justiprecio) que debe cancelar el ente expropiante a los afectados por la expropiación, en caso de que esta llegase a prosperar. En este sentido es menester destacar que, la profesional del derecho A.D.D., actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos IVELIO J.B. y A.C.T.B. objetó el avalúo, en relación a ello esta Sentenciadora cree pertinente pronunciarse sobre lo alegado una vez se analice el requisito siguiente, el cual se refiere al pago justo del bien a expropiar.

El último de los requisitos es el pago justo y oportuno en dinero efectivo del bien a expropiar. Considera esta Juzgadora en cuanto a este requisito que, la indemnización que debe pagársele a los afectados, tal como lo reseña la doctrina que al principio de la motiva se transcribió debe ser justa.

En el caso concreto, tal se señaló en considerandos anteriores el avalúo actualizado fue objetado por la profesional del derecho A.D.D., actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos IVELIO J.B. y A.C.T.B., quien argumentó que, en el mismo no se tomó en consideración la posesión y el punto comercial en cuanto al inmueble y al negocio que en él se encuentran.

Con relación a este alegato esta Juzgadora transcribe el contenido del artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social “Cuando la obra sea de utilidad pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de esta ley y la autoridad a quien competa su ejecución la califique de urgente realización, deberá hacer valorar el bien por una Comisión de Avalúos designada…El resultado de esa valoración no será impugnable por ninguna de las partes…”

De la norma transcrita y del análisis exhaustivo a las actas que conforman el presente juicio, observa esta Sentenciadora que, efectivamente, el avalúo no puede ser impugnado por ninguna de las partes. No obstante, en reiteradas oportunidades se ha dejado establecido que para que prospere la institución de la expropiación, es menester que el ente expropiante cancele una indemnización a la parte afectada. En consecuencia y, por cuanto, en actas riela inserto avalúo, el cual determinó que los afectados deberán recibir TREINTA Y NUEVE MILLONES STENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 25/100 (Bs. 39.071.383,25), distribuidos de la siguiente manera: para RADIADORES Y ELECTROAUTO SAUL 10.100.633,02; CAUCHERA SAN JACINTO 3.333.687,58, BRISAS DE CHIMICHAWA 1.055.235,29, RESTAURANT SNTO DOMINGO 10.400.648,02; EL POPULAR JULIÁN 6.643.323,55 y para RESTAURANT SAN JACINTO 7.537.855,79, y, por cuanto, el mismo no puede ser objetado, es por lo que esta Juzgadora considera que en el presente caso la impugnación formulada por la profesional del derecho A.D.D., actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos IVELIO J.B. y A.C.T.B., es IMPROCEDENTE, pues el artículo antes transcrito (56 ley especial) refiere que los resultados arrojados no se pueden impugnar. Así se decide.

En consecuencia y, por cuanto en actas se evidencia que, efectivamente se cumplieron con todos los requisitos necesarios para la procedencia de la expropiación, contemplados en el artículo 7 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, es por lo que esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la misma, debiendo cancelar el ente expropiante a los terceros afectados ciudadanos S.S.B., propietario del local RADIADORES Y ELECTROAUTO SAÚL, AUTO CARBURACIÓN DIXO EL POLLO CAUCHERA Y AGENCIA DE LOTERÍAS EUROLOTO, R.A.R.V., propietario de la CAUCHERA SAN JACINTO, FARIDEZ JIMÉNEZ, propietaria de BRISAS DE CHIMICHAWA, E.B., propietario del RESTAURANT S.D., J.F., propietario del local LICORES EL POPULAR JULIÁN Y AGENCIAS DE LOTERÍAS RR y ENAIS T.D.A., propietaria del RESTAUNT SAN JACINTO, las cantidades de cada uno de los inmuebles especificadas en el avalúo, aunado a ello éstos no demostraron con hechos ciertos y concretos que el terreno donde existen los inmuebles no debe ser objeto de expropiación. Así se decide.

Con relación a la indexación solicitada, esta Juzgadora considera que, al ser invocada la misma, se estaría de cierta forma impugnando el resultado arrojado en el avalúo, y tal como se dejó sentado en considerandos anteriores, el avalúo cursante en las actas no puede ser impugnado por ninguna de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56 de la ley especial, todo lo cual llevan a concluir a esta Sentenciadora que la indexación invocada no debe ser acordada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXPROPIACIÓN presentada por el ente expropiante ALCALDÍA DE MARACAIBO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE MARACAIBO sobre la TOTALIDAD del inmueble que tiene una superficie aproximada de SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECÍMETROS DE METRO CUADRADO (7.756,65 MTRS2), cuyo valor de acuerdo al justiprecio realizado es la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 25/100 (Bs. 39.071.383,25), bien a expropiar ubicado en la avenida 16 (hacia la carretera el Moján), calle 1, entrando pro al urbanización San Jacinto, sector U.D-1, jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d.M.M. del estado Zulia ; cuyos linderos son : Norte: Propiedad que es o fue de FUNDACOMÚN y FUNDALEZ; Sur: Calle 10, intermedia en parte estación de servicio P.D.V.; Este: Terreno ocupado por la Iglesia M.e.P.; y Oeste: Avenida 16, en parte intermedia estación de servicio P.D.V. En consecuencia el ente expropiante deberá cancelarle a los terceros afectados ciudadanos S.S.B., propietario del local RADIADORES Y ELECTROAUTO SAÚL, AUTO CARBURACIÓN DIXO EL POLLO CAUCHERA Y AGENCIA DE LOTERÍAS EUROLOTO, diez millones cien mil seiscientos treinta y tres bolívares con dos céntimos (Bs. 10.100.633,02); R.A.R.V., propietario de la CAUCHERA SAN JACINTO, tres millones trescientos treinta y tres mil seiscientos ochenta y siete bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 3.333.687,58); FARIDEZ JIMÉNEZ, propietaria de BRISAS DE CHIMICHAWA, un millón cincuenta y cinco mil doscientos treinta y cinco bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 1.055.235,29); E.B., propietario del RESTAURANT S.D., diez millones cuatrocientos mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con dos céntimos (Bs. 10.400.648,02); J.F., propietario del local LICORES EL POPULAR JULIÁN Y AGENCIAS DE LOTERÍAS RR, seis millones seiscientos cuarenta y tres mil trescientos veintitrés bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 6.643.323,55) y ENAIS T.D.A., propietaria del RESTAUNT SAN JACINTO, siete millones quinientos treinta y siete mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 7.537.855,79), cantidades estas que suman un total de TREINTA Y NUEVE MILLONES SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 25/100 (Bs. 39.071.383,25), monto que deberá ser consignado por parte del ente solicitante mediante cheque a la orden de este tribunal.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaria conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ

MARIA SILVA GARCIA

LA SECRETARIA

MARIA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 p.m), se dictó y público el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

MARIA ROSA ARRIETA FINOL

MSG/R.M.

Exp. N° 4628

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