Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 27 de Abril de 2012

Fecha de Resolución27 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoPago De Lo Indebido

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, veintisiete de abril de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: PP01-S-2009-000632

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MOSEÑOR J.V.D.U.D.E.P., representada por su Alcalde ciudadano O.A.Z.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.055.420.

DEMANDADO: J.J.O.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.255.394.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: Abogado PAUSIDES DE LOS S.B.P., titular de la cédula de identidad Nº 13.328.497, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.109, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Moseñor J.V.D.U.D.E.P..

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado E.J.B.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.980.652, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.333.

MOTIVO: SOLICITUD DE PAGO DE LO INDEBIDO.

Se inicia la presente causa con una demanda por solicitud de pago de lo indebido, interpuesta por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MOSEÑOR J.V.D.U.D.E.P., contra el ciudadano J.J.O.E., la cual fue presentada originariamente en fecha 01/03/2010 por ante el Juzgado del municipio Monseñor J.V.d.U.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mismo que diclino la competencia al Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, según auto de fecha 02/10/2009 (f. 38).

Con posterioridad, en fecha 19/11/2009 es recibida la causa por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare (f. 40), quien por auto de esa misma fecha, remite el asunto al Juzgado del municipio Monseñor J.V.d.U.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en atención a lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil (f . 41 al 42); por lo que estando en el referido Juzgado, es notificada la parte accionante, quien oportunamente ejerce la regulación de competencia, siendo remitido en fecha 15//12/2009 al Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual dictamina que el juzgado que debe conocer de la regulación de competencia plateada es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 60 al 62).

Subsecuentemente, el 05/04/2010 es recibido el expediente en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 64); siendo que el nombrado Tribunal en sentencia interlocutoria del 20/04/2010, dispone que quien debe conocer la de presente acción es el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare (f. 65 al 69).

Seguidamente, la causa fue devuelta a su tribunal de origen, es decir, el Juzgado del municipio Monseñor J.V.d.U.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual en fecha 06/05/2010 dicta auto remitiendo el asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare (f. 71); siendo recibido en esta sede judicial en fecha 21/05/2010 (f. 73); siendo el caso que en esta misma fecha es devuelto el mismo, a los fines de que se cumpla con la notificación respetiva (f. 74 al 75); así las cosas, la causa regresa a esta sede judicial y es recibida el 12/07/2010 (f. 83), siendo que por auto de fecha 13/07/2010, es devuelta la causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines del perfeccionamiento de la notificación (f. 84 al 85).

Subsiguientemente, el 23/07/2010 es recibida la causa bajo estudio (f. 90); siendo que en fecha 28/07/2010 se dicta sentencia interlocutoria planteándose conflicto negativo de competencia, y visto que los tribunales en conflicto no tienen un superior común, se remite el asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (f. 91 al 106); el cual en fecha 24/11/2011 dispuso que es el conocimiento de la presente causa corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare (f. 109 al 124); por lo que es recibido en esta sede judicial el 05/03/2010 (f. 125), y admitido en cuanto ha lugar en Derecho el 06/03/2010 (f. 126).

Hechos solicitados a favor de la accionante:

• Consta del asunto que curso por ante la jurisdicción especial laboral del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, que el Tribunal Superior del Trabajo en fallo judicial del 06 de marzo del 2009, en la causa que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguiera el ciudadano: J.J.O.E. (quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.055.420 y de este domicilio) contra la Alcaldía del Municipio Unda del Estado Portuguesa, dicho Tribunal Superior dictaminó lo siguiente: "...omisis...totalizan los conceptos cancelados durante toda la relación laboral de trabajo a favor del trabajador la cantidad de treinta y cuatro mil seiscientos ochenta y siete bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 34.687,61) ahora bien, de las pruebas aportadas a los autos se desprende de los folios 107, 108, 109, 111, 125, 130, 138, 140, 147, 155, 158, 206, 228, 232, 250, 260, y 265, los montos recibidos por el trabajador por los conceptos reclamados y que suman la totalidad de treinta y seis mil trescientos sesenta y cuatro con setenta y nueve céntimos (Bs. 36.364,79) es decir, un monto superior, no existiendo en consecuencia diferencia alguna a favor del trabajador por los conceptos reclamados..." (Copiado textualmente de la sentencia) siendo que conforme al fallo judicial proferido por el Juzgado Superior del Trabajo mi representado cancelo en exceso al demandante la cantidad de UN MIL, CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES, CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.497,18), evidenciándose conforme al calculo de los beneficios cancelados por el Municipio "Monseñor J.V.d.U." y las pruebas aportadas y valoradas por los tribunales del trabajo que por error involuntario se hizo un Pago Indebido o mejor dicho "Un Pago No Debido" al Ciudadano: J.J.O.E., quien recibió la cantidad de UN MIL, CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES, CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.497,18) sin debérsele por concepto relacionado con la relación laboral que le unió con la municipalidad, cantidad de dinero que habría de repetir o devolver a la Hacienda Municipal por Imperativo de lo Dispuesto en el artículo 1.778 del Código Civil Vigente.

• Tal y como ha quedado establecido en la causa o asunto PP01-L-2007-000271, culminatoria por sentencia del Juzgado de Alzada (Juzgado Superior del Trabajo, Asunto Nº PP01-R-2008-00109) quedo expresamente claro la cancelación en exceso efectuada por mi representado al ciudadano: J.J.O.E., de la suma de UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.497,18), sin debérsele tal cantidad dineraria, cuya cancelación o pago se materialice por error de cálculo prestacional, en la creencia que tal pago se hacia correctamente, sin embargo, por las razones y conclusiones que obran en el citado asunto judicial del trabajo derivado de la acción judicial que intentare el prenombrado J.J.O.E., contra el Municipio Unda del Estado Portuguesa, se concluyo en el debate judicial una cancelación en exceso a lo realmente adeudado, razón por la cual, y en conexión a los argumentos de hecho y ' de derecho expuestos, amparado en el articulo 1.178 del Código Civil según el cual “Todo pago supone una deuda: Lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición..." pago de lo indebido es una especie de enriquecimiento sin causa y ocurre cuando una persona efectúa un pago a otra sin tener causa que lo justifique o legitime, siendo su efecto principal la repetición de lo pagado o lo que es lo mismo la devolución de lo pagado, y en fin por mediar de parte de mi representada un error en el pago al cancelar una obligación sin causa, sin haber deuda respecto a quien no es acreedor, y por cumplirse los requisitos que la doctrina y la jurisprudencia patria tienen establecido en cuanto a los extremos requeridos para la procedencia de la repetición de pago de lo indebido: a) que haya habido un pago; b) que ese pago baya sido efectuado sin deberse y c) que dicho pago haya sido efectuado por error, procedo a demandar, como en efecto así demando al ciudadano J.J.O.E., venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Numero V-8.055.420, de este domicilio, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en reconocer la cancelación o pago indebido (o la declaratoria judicial en el caso de no reconocerlo), de la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.497,18), efectuada por mi representada y en consecuencia de ello se le reintegre o repita tal cantidad de dinero cancelada indebidamente al Municipio Monseñor J.V.d.U.d.E.P., junto, con los intereses de mora, y la indexación.

• Finalmente, pedimos que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y que en la definitiva se declare con lugar con la consiguiente condenatoria en costas; estimando la demanda en la cantidad de Bs. 15.000,00.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada, en fecha 28/03/2012, el ciudadano J.J.O.E., titular de la cédula de identidad Nº V-8.055.420, asistido por el abogado E.J.B.M., titular de la cédula de identidad Nº V-7.980.652, e identificado con el Inpreabogado Nº 111.333, consigna escrito de contestación a la demanda, que le fue interpuesta por la Alcaldía del Municipio Monseñor J.V.d.U. (f. 133) en los siguientes términos:

• El día veinte de marzo recibió boleta de citación por parte del Tribunal, en donde se hace saber que la Alcaldía del municipio Monseñor J.V.d.U., por medio de su representante legal el abogado Pausides de los S.P., en su condición de Sindico Procurador Municipal, le demanda por un pago en exceso de Bs. 1.497,18 y exponen que fue un error involuntario, por parte de los que laboran en esa institución, y a la vez alegan el pago de lo indebido.

• Estando en el lapso para dar contestación a la demanda, rechaza el calificativo del pago de lo indebido, por cuanto él sigue siendo trabajador de la Alcaldía en mención, de hecho no ha terminado su relación laboral, con dicha institución, y le deben incidencias de la contratación colectiva; de igual manera sostiene que, él no elabora nominas de pagos, no hace cálculos de prestaciones sociales, ni tampoco elabora cheques, por lo que ellos pueden proceder como lo establece el artículo 48 de la Ley de Procedimientos Administrativos, teniendo en consideración que los errores omisiones o impericia de un funcionario, puedan violentar los derechos del sector más vulnerable que es el trabajador, por lo que después de estas consideraciones, propone que la parte actora desestime la demanda, que se subsane el error, descontando de su sueldo lo cancelado en exceso por error de este funcionario.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

ACERVO PROBATORIO

Consignó la parte accionante junto a su escrito libelar, copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el Asunto: PP01-R-2008-00109, (f. 08 al 37); documental a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio, como demostrativo de que la hoy accionante ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR J.V.D.U.D.E.P., pagó un monto superior al adeudado al ciudadano J.J.O.E.. Así se aprecia.

Por su parte, la parte accionada en el lapso procesal para hacer oposición o presentar probanzas, no hizo uso de ese derecho; por lo que realizada la anterior valoración este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Partiendo del hecho de que la parte demandada en su escrito de contestación indica que “rechazo el calificativo del pago de lo indebido, por cuanto yo sigo siendo trabajador de la Alcaldía en mención, de hecho no ha terminado mi relación laboral, con dicha institución, y me deben incidencias de la contratación colectiva; de igual manera sostengo que, yo no elaboro nominas de pagos, no hago cálculos de prestaciones sociales, ni tampoco elaboro cheques, por lo que ellos pueden proceder como lo establece el artículo 48 de la Ley de Procedimientos Administrativos (…) propongo que la parte actora desestime la demanda, que se subsane el error, descontando de mi sueldo lo cancelado en exceso por error de este funcionario”.

A todo ello, se estima pertinente indicar que el accionado se limita a indicar en su escrito “rechazo el calificativo del pago de lo indebido”, lo que viene a constituir una negación de un termino o institución procesal, mas no una negación de la pretensión, la cual esta está referida a un pago de lo indebido, devenido de una obligación previa, es decir, una obligación nacida del vínculo laboral entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA y el accionado ciudadano J.J.O.E..

A la par, indica el accionado “propongo que la parte actora desestime la demanda, que se subsane el error, descontando de mi sueldo lo cancelado en exceso por error de este funcionario”; argumento que no constituye una aceptación o convencimiento respecto a la demanda que ha sido propuesta en su contra, por parte del ente municipal.

Ahora bien, el caso sub lite se evidencia que efectivamente esta demostrado que la hoy accionante ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR J.V.D.U.D.E.P., pagó un monto superior al adeudado al ciudadano J.J.O.E., tal como consta de la sentencia consignada como prueba fundamental del hecho (f. 8 al 37), lo cual fue demostrado por la parte demandante que es a quien le corresponde probar la obligación que alega, y por ende es la responsable de llevar al juez los elementos de convicción para el esclarecimiento de la causa; en tal sentido el artículo 1354 del Código Civil, dispone:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

. (Fin de la cita).

A todas luces, se evidencia de autos que quien pidió la ejecución de la obligación la probo, es decir, la accionante ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR J.V.D.U.D.E.P., aporto el medio probatorio con el que esta sentenciadora se formo clara convicción de los solicitado en el escrito libelar.

En tal sentido, resulta oportuno el traer a colación lo estatuido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ello, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

. (Fin de la cita).

De allí pues, que a la luz del derecho se demuestra que la parte accionante efectivamente probó su afirmación relativa a la existencia de un pago en exceso realizado al demandado, ciudadano J.J.O.E., con coacción de un vínculo de naturaleza laboral; a tal efecto ha de considerase lo dispuesto por el legislador patrio en el artículo 1.178 del Código Civil, por lo que a saber se tiene:

“Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse esta sujeto a repetición.

La repetición no se admite respeto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente. (Fin de la cita)

Por consiguiente, y tal y como se desgaja del citado artículo lo pagado sin deberse esta sujeto a repetición, por lo que siendo ello así, esta sentenciadora debe concluir que resulta PROCEDENTE la solicitud repetición por pago de lo indebido propuesta por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR J.V.D.U.D.E.P., contra el ciudadano J.J.O.E., al haberse evidenciado un pago en exceso respecto a lo que realmente correspondía pagar. Así se decide.

Ahora bien, establecida la existencia de un pago en exceso y su consecuente repetición, deviene la petición por parte del ente municipal, que junto al pago a repetir le sean calculados los intereses moratorios; por lo que vista esta solicitud, esta sentenciadora estima de superlativa importancia citar lo establecido en el artículo 1.180 del Código Civil, lo cual es del siguiente tenor:

Si quien recibió el pago lo hizo de mal fe, está obligado a restituir tanto el capital como los intereses, o los frutos desde el día del pago

(Fin de la cita)

Al respeto, colige esta administradora de justicia que la citada norma condiciona la restitución de lo pagado en exceso a la existencia de la mala fe, es decir, que si quien recibe el pago, lo hace a sabiendas de que ello no le corresponde, está en la obligación de devolver no solo el capital, sino los intereses o frutos que éste pudo haber generado.

Es así como este esta sentenciadora, debe dejar claro que en autos la parte accionante no trajo algún medio probatorio tendente a demostrar que el accionado JUILO J.O.E., hubiera actuado de mala fe, es decir que tuviera conocimiento de que ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR J.V.D.U.D.E.P. le estaba realizado un pago excesivo; razón por lo esta administradora de justicia acogiendo el principio de la buena fe, dado que en todo proceso la buena fe se presume, la mala fe se comprueba, debe axiomáticamente el declarar IMPROCEDENTE la solicitud de la parte accionante respecto al pago de intereses moratorios del pago a repetir. Así se decide.

Por otro lado, se tiene que la parte accionante ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR J.V.D.U.D.E.P., solicita en su escrito libelar la indexación o corrección monetaria de la cantidad a repetir, ordenándose para ello una experticia complementaria; por lo que siendo ello así se hace necesario el indicar lo establecido en sentencia SC-TSJ 10/10/2006 Exp. 06-1059 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se la resumió los antecedentes jurisprudenciales de la corrección monetaria, en los siguientes términos:

Con ocasión de la pérdida del valor de los bienes por el transcurso del tiempo, la Sala Político Administrativa, la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, comenzaron a tratar el tema sobre la depreciación de la moneda nacional, por lo cual se estableció que resultaba injusta la indemnización que no tome en consideración el fenómeno inflacionario respecto de las obligaciones dinerarias. Asimismo, se determinó que la evaluación del daño demandado debe hacerse en el instante de su liquidación, independientemente del valor en que hubiese sido evaluado para el momento de haberse producido…

. (Fin de la cita).

Si bien de la cita anterior se observan los antecedentes de la indexación, por su parte, ha sido expresado por la doctrina de la Sala de Casación Civil, que no existe propiamente un fundamento normativo en el que se base la corrección monetaria, sino principios jurídicos que se desarrollan en diversas normas, que han sido utilizados para tener en cuenta un hecho presente en la realidad económica, con la finalidad de garantizar que el pago que se ordena en la sentencia, no se vea afectado por la disminución del valor de la moneda. (SCC-TSJ 23/01/2007 Exp. AA20-C-2006-000684).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, utiliza la inflación como fundamento de la indexación o corrección monetaria, ello en decisión Nº 576 dictada el 20 de marzo de 2006, (Caso: T.d.J.C.S.), indicando que:

Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación…

. (Fin de la cita).

Explanado todo lo anterior, y siendo que el caso bajo examen se ha determinado que hubo un pago en exceso el cual esta sujeto a repetición, monto sobre el cual se solicita la indexación, resulta oportuno el citar el siguiente criterio jurisprudencial:

De un análisis exhaustivo de la sentencia recurrida, extrae la Sala que la misma a excepción de la violación constatada supra resolvió la controversia ajustada a derecho y acorde a la equidad y la justicia.

De manera que, considera suficiente esta Sala a los fines de pronunciarse sobre el fondo del presente juicio, ratificar lo establecido por el mencionado Juzgado Superior en cuanto a: la nulidad parcial del acta firmada entre las partes, por haber incurrido el trabajador en un error excusable y a la declaratoria con lugar de la acción de jubilación especial. Por consiguiente acuerda el pago mensual de forma vitalicia de la pensión de jubilación.

Ahora bien, al aplicar al resultar parcialmente nula el acta firmada por la parte actora y al hacerse acreedor de la pensión de jubilación, se debe aplicar la jurisprudencia supra transcrita, es decir, al haber sido reconocido el derecho a la jubilación del accionante, éste debe devolver la cantidad de dinero recibida en exceso con la corrección monetaria por inflación y establecer la compensación de dicha cantidad con la de las mensualidades que se le adeudan por concepto de jubilación especial, como antes se indicó.

(Fin de la cita).

El citado criterio jurisprudencial, resulta análogo al caso bajo estudio toda vez que ambos están referidos a pagos en exceso producto de vínculos laborales, por lo siendo ello así se tiene que el accionado recibió una cantidad de dinero adicional a lo que legal y convencionalmente le correspondía, siendo que por su parte al demandante la ha sido reconocido su derecho a solicitar la repetición del pago excesivo.

Por lo tanto, al haber recibido el accionado una cantidad de dinero que en derecho no le correspondía, debe devolver tal cantidad de dinero, igualmente al valor actualizado o con corrección monetaria por inflación, resultado de este modo PROCEDENTE la solicitud indexatoria, debiéndose realizar la compensación de las cantidades de dinero, de las asignaciones salariales futuras, toda vez que el accionado manifiesta que aun presta servicios para el ente municipal, caso contrario deberá devolver debe pagar en efectivo y de inmediato. Así se decide.

Así bien, determinada como ha sido la procedencia de la indexación o corrección monetaria a la cantidad solicitada en repetición, resta indicar por esta sentenciadora desde donde debe iniciarse su calculo de tal concepto, por lo esta sentenciadora para determinar su pago se acoge al criterio establecido por la Sala de Casación Civil, la cual ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda (SCC-TSJ 27/07/2004 Exp. N° AA20-C-2003-000349); por lo que siendo ello así, se debe concluir que la indexación debe computarse desde el 26 de marzo de 2012, fecha en la que fue admitida la presente acción, por este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Así se decide.

Expuesto como han sido por esta sentenciadora, los motivos de hecho y de derecho mediante los cuales se declara la procedencia o no de los conceptos solicitado por la parte accionante en su escrito libelar, debe concluirse en el caso de autos y declararse PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud por pago de lo indebido intentada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR J.V.D.U.D.E.P., contra el ciudadano JUILO J.O.E.. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MOSEÑOR J.V.D.U.D.E.P., contra el ciudadano J.J.O.E., motivo: solicitud de pago de lo indebido; en consecuencia, se le ordena al accionado la repetición del monto solicitado como pagado indebidamente, es decir, UN MIL, CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES, CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.497,18) más la indexación monetaria, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por cuanto la parte accionada no resulto totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

De conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena notificar al Síndico Procurrador Muncipal de la sentencia definitiva, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada; empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintisiete días (27) días de abril de dos mil doce (2012).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin A.H.

La Secretaria

Abg. A.G.C.

En igual fecha y siendo las 10:41 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente; siendo que de igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. A.G.C.

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