Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, primero de febrero de dos mil trece.

202º y 153º

Vista la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA y los recaudos con ella acompañados, interpuesta por la ciudadana C.B.P.A., venezolana, mayor de edad, soltera, de los oficios propios del hogar, titular de la cédula de identidad número 8.002.622, domiciliada en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio G.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.708, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, representada en la persona del Alcalde, ciudadano C.E.L.M., este Tribunal pasa a providenciar sobre la misma en los siguientes términos:

PRIMERO

Señala el apoderado de la parte accionante en su libelo entre otros hechos los siguientes:

  1. Que desde hace más de catorce (14) años viene poseyendo un inmueble consistente en una parcela de terreno ubicada en el Sector “El Arenal”, Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Mérida, comprendido bajo los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Con calle Los Frailejones en línea recta para una longitud total de sesenta y cinco metros (65 Mts.) aproximadamente, separa pared de bloques de cemento; FONDO: Con terreno que es o fue de ORLANDO ALBERTO MOLINA, en igual extensión de sesenta y cinco metros (65 Mts.) aproximadamente; COSTADO DERECHO: Con terreno que es o fue del referido ORLANDO ALBERTO MOLINA, en una extensión de treinta y siete metros (37 Mts.) aproximadamente; y, COSTADO IZQUIERDO: Con terreno que es o fue del referido ORLANDO ALBERTO MOLINA, separa Calle los Frailejones en una extensión de treinta y cuatro metros (34 Mts.) aproximadamente.

  2. Dicha parcela de terreno forma parte del lote de terreno de mayor extensión donde se encuentra enclavada su casa de habitación familiar, ubicada en el citado Municipio Libertador del estado Mérida, comprendida bajo los siguientes linderos: CABECERA: Con terreno que es o fue de Vidalia Quintero de U., hoy de E.C. y P.C., divide cava; PIE: Con carretera que conduce al matadero; COSTADO DERECHO: Visto desde el pie, con terrenos que son o fueron de G.F., O.M. y M. delR.Q.; y, COSTADO IZQUIERDO: Visto desde el pie, con terrenos que son o fueron de Rosa Peña y A.M.R., hoy de M.Q. y parte de A.R.; divide mojones de piedra.

  3. Dicha parcela de terreno por formar parte y encontrarse dentro del lote de terreno de mayor extensión donde se encuentra su casa de habitación, la ha venido poseyendo y ocupando en forma pública, pacífica, continua, no equívoca e ininterrumpidamente y como verdadera dueña, haciéndole mejoras, cuidándola, limpiándole la maleza, manteniéndola limpia y sembrándole plantas menores y en general actuando como una verdadera poseedora, a la vista de todos, sin molestar a nadie y sin que nadie me hubiere molestado ni reclamado la posesión de dicha parcela de terreno.

  4. Que el día 14 de julio del año 2008, en horas de la mañana se presentó el ciudadano J.P.V., en la parte interna de la parcela de terreno con una máquina retroexcavadora, color amarillo y tres camiones tipo volteo, colores blanco, amarillo y azul y en forma violenta y altanera procedió arbitrariamente a derrumbar las plantaciones y árboles frutales existente en la citada parcela de terreno.

  5. Que el ciudadano J.P.V., manifestó cumplir órdenes del Alcalde del Municipio Libertador del estado Mérida, ciudadano C.E.L.M., ya que la Alcaldía supuestamente había comprado dicho lote de terreno, para construir diez (10) viviendas, y que había celebrado un contrato con la empresa COOPERATIVA DE PROYECTOS Y TECHOS R.L. (COOPROTEC).

  6. Que la empresa constructora antes mencionada procedió a realizar excavaciones sobre la misma, con la finalidad de iniciar una construcción, despojándole arbitrariamente la posesión de la referida parcela de terreno, alegando que la Alcaldía tenía sus documentos en regla y que desde entonces el Ingeniero de la obra le ha impedido el uso y disfrute de la mencionada parcela de terreno, negándose a restituírsela, pese a los múltiples requerimientos que se le han hecho para que desocupe el deslindado inmueble.

  7. Que por la razones indicadas es por la que interpuso interdicto restitutorio por despojo de la posesión, que ha ejercido sobre la citada parcela de terreno, en contra de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, representada por el mencionado ciudadano C.E.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.776.261, domiciliado en el Municipio Libertador del estado Mérida y civilmente hábil.

  8. Fundamentó la señala querella interdictal en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

  9. Solicitó medida de secuestro sobre la precitada parcela de terreno.

  10. Estableció la cuantía de la acción judicial en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200.000,oo), reservándose la acción de daños y perjuicios en contra de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida.

  11. Conjuntamente con el escrito libelar produjo anexos documentales insertos del folio 8 al folio 71.

  12. Indicó su domicilio procesal y la dirección del querellado.

SEGUNDO

Se pasa a analizar las pruebas promovidas por la parte querellante junto con el escrito contentivo de la querella, en la forma siguiente:

 Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fechas 29 y 30 de octubre de 2008, donde fueron evacuados los siguientes testigos, ciudadanos: C.J.R. TORRES, H.C.M.V. y R.A.L.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 3.765.090, 11.462.360 y 13.967.456 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, fueron coincidentes y contestes en sus declaraciones y manifiestan entre otros hechos los siguientes: Que conocían de vista, trato y comunicación a la señora C.B.P.A., desde hace varios años, desde que ellos tenían un abasto que se llamaba el venado, que era de su esposo el señor ORLANDO MOLINA, aproximadamente desde hace quince años, el abasto lo atendía la señora C., su esposo y sus hijos; que conocen de vista al ciudadano C.E.L.M., más no se trato ni comunicación, lo había visto en campaña, lo ha oído por radio, y cuando él había realizado campañas en el sector El Arenal pegando propaganda lo ha visto; que conocen el inmueble y está ubicado en el Sector El Arenal, en jurisdicción de la Parroquia Arias del Municipio Libertador, porque son vecinos del sector y el inmueble está ubicado en la calle Frailejón, y colindan con terrenos que son o fueron del señor ORLANDO MOLINA, y por el pie la vía principal que conduce al matadero; que les consta que en ese lote de terreno es donde habita la señora CARMEN BEATRIZ, y la misma se encuentra ubicada en el Sector El Arenal, Pasaje Los Frailejones, casa número 10 del Municipio Libertador; que les consta que esa parcela se encuentra dentro de un lote de mayor extensión que forma un solo cuerpo y es donde está la casa de la señora CARMEN y que ella la ha poseído desde hace más de 14 años sin tener ningún tipo de problemas con los vecinos, y que ellos sepan es la única que ha estado poseyendo y ocupando la parcela, sólo es hasta ahora que se le han presentado problemas a la señora CARMEN con la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida; que les consta que el día 14 de julio de 2008, eso fue día lunes, a las nueve de la mañana se presentaron en el lote de terreno de la señora CARMEN, un grupo de personas, cuando llegó la máquina retroexcavadora, un camión 350 y como 20 obreros aproximadamente, tres camiones tipo volteo, y se dirigieron a la parcela de la señora CARMEN y comenzaron a derrumbar las plantaciones de café, cambur y sus árboles frutales, y fue cuando comenzaron hacer el movimiento de tierra en dicho terreno y los camiones luego votaron los escombros; que les consta que cuando la señora CARMEN, le reclamó al ingeniero residente quien dijo llamarse J.P.V., en voz altanera, grotesca e inhumana, dijo que él venía de parte del ciudadano Alcalde, donde éste celebró un contrato con la EMPRESA COOPROTEC, para hacer diez casas, que fuera a la Alcaldía a reclamar eso, que se dirigiera ella a la Alcaldía a reclamar que ellos no tenían nada que ver con eso; que lo que han señalado lo hacen de acuerdo a la verdad, es una injusticia con la señora CARMEN, y es una grosería lo que mucha gente presenció como la Alcaldía se metió a lo bravo a despojar de esa parcela a la señora CARMEN y que no tienen ningún interés ni monetario ni personal simplemente quieren que se haga justicia co0mo vecinos del sector.

Este Tribunal aprecia y valora, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, tales testimoniales no obstante que sus efectos jurídicos para el mérito de la causa quedan sometidos al control de la prueba y al contradictorio respectivo.

 Inspección judicial evacuada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 30 de octubre de 2008, quien se trasladó y constituyó en un inmueble consistente en un terreno ubicado en el Sector El Arenal, Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Mérida, cuyos linderos y medidas no fueron constatados por el Tribunal dada la naturaleza de dicha actuación, a objeto de realizar la inspección judicial a que se contrae la solicitud, se dejó constancia que se encontraba presente la ciudadana CARMEN BEATRIZ PEÑA ARANGUREN, asistida por el abogado G.A.P., y se dejó constancia de los siguientes particulares:

  1. Que para ingresar al lote de terreno donde está construido y se realizó la inspección, se utilizó la principal que conduce al matadero municipal del arenal y al cruzar utilizó la calle o callejón Los Frailejones del sector.

  2. Que al ingresar al callejón o calle Los Frailejones en cuya parte final se encuentra el inmueble número 10, que la solicitante manifestó ser su propietaria, se observó en efecto que existe una pared o muro de bloques doce concreto, sin piso, la misma divide o separa los linderos del fondo y costado derecho con el lote de terreno adyacente al inmueble número 10, indicado por la solicitante de su propiedad (casa de habitación).

  3. Que dicho lote de terreno se observa conformado por un solo lote o cuerpo; no obstante no pudo dejar constancia que forma parte o no de uno de mayor extensión.

  4. Que sobre el lote de terreno objeto de la inspección se observan algunas casas de habitación construidas parcialmente.

  5. Que en una parte del lote de terreno objeto de la inspección se observan algunas máquinas de construcción en plena labor y personas trabajando en dicha construcción.

  6. Que al momento de realizar la referida actuación, se observaron personas trabajando, no obstante el Tribunal se abstuvo de dejar constancia sobre lo relacionado al informe u orden de quién o para quién trabajaban, dada la naturaleza de dicha actuación.

  7. Que se autorizó al práctico designado J.W.B.L., a tomar las fotografías que indicó la solicitante.

  8. Que en la vía pública o carretera que conduce al matadero industrial del arenal, se encuentra instalada una valla publicitaria y que en el texto de la misma se lee: Ingeniero residente J.P.V.. CIV 68460. Ingeniero inspector H.M. CIV 136.970, empresa Coop. de Proyectos y Techos R.L. (Cooprotec), monto 749.000 B.F., obra: construcción 10 viviendas bipariadas, sector El Arenal, Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador del estado Mérida.

 Publicación periodística del Diario de Mérida, Los Andes, de fecha 16 de julio de 2008.

Dichos documentos tienen pleno valor probatorio en esta fase del proceso, no obstante ser susceptibles de impugnación conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Con base a los señalamientos precedentemente expuestos, y visto que este Tribunal encuentra dichas pruebas suficientes para demostrar la ocurrencia del despojo que la parte accionante CARMEN BEATRIZ PEÑA ARANGUREN, dice haber sufrido de parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, representada por el ciudadano C.E.L.M., satisfechos los extremos de ley, y admite cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, la Querella Interdictal Restitutoria interpuesta por la ciudadana CARMEN BEATRIZ PEÑA ARANGUREN, debidamente asistida por el abogado en ejercicio G.A.P..

CUARTO

EN CUANTO A LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE SECUESTRO:

En tal orden de ideas y por cuanto la parte accionante ha manifestado expresamente carecer de medios económicos, y no tener capacidad de constituir garantía, resulta procedente decretar el SECUESTRO sobre el inmueble objeto de esta disputa posesoria y así se decide, a fin de lo cual se ordena abrir el cuaderno separado de medida respectivo que debe estar encabezado con copias certificadas del libelo de la demanda y sus anexos. Abrase el cuaderno separado de medida.

QUINTA

CON RESPECTO A LA CITACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA:

Practicada la restitución o el secuestro, este Tribunal ordenará el emplazamiento del querellado ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona del Alcalde, no obstante, el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece lo siguiente:

Artículo 152. Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.

Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.

En este orden de ideas, a los fines del emplazamiento de la parte querellada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, la misma deberá producirse, una vez practicada la restitución o el secuestro, se ordenará citar al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, A.. W.E. y AL ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, Ing. L.R.H., por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos, y practicada la citación, el Síndico Procurador Municipal tendrá un término de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS CONTINUOS para dar contestación a la demanda, a los fines de que formulen los alegatos que consideren pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, expongan sus puntos de vista y promuevan pruebas oportunamente, las cuales serán admitidas siguiendo la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procediendo Civil, y con arreglo al procedimiento pautado en el artículo 701 eiusdem, en lo relativo al periodo probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal novedad en el procedimiento Interdictal la adapta este Juzgado conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en armonía con la doctrina vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de fecha 22 de mayo de 2.001, aplicable a todos los juicios interdíctales a partir de la fecha antes indicada y en la que en forma expresa hay el exhorto a observarla dirigido a los jueces de instancia.

Lo expuesto significa que según la doctrina citada, la parte contra quien obre el procedimiento interdictal, en este caso el SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona del ciudadano A.. W.E. y el ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona del ciudadano Ing. L.R.H., una vez citados, podrán realizar sus alegatos al dar contestación a la querella interdictal que por este auto se admite, incluyendo en éstos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas de acuerdo a lo consagrado en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgándose así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.

EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO

ACZ/SQQ/ymr.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, primero de febrero de dos mil trece.

202º y 153º

Se abre el presente cuaderno de Medida de Secuestro, en atención a lo ordenado por este Tribunal conforme al auto de esta misma fecha, que obra del folio 141 al 146 del expediente principal, y a los fines de sustanciar e instruir la presente incidencia, este Tribunal exhorta a la parte actora a que sufrague a través del Alguacil de este Tribunal los gastos que conlleven la reproducción fotostática del libelo de la demanda y sus anexos, el cual deberá dejar constancia de haber sufragado tales gastos, hecho lo cual el Tribunal por auto separado certificará y agregará al presente cuaderno.

EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO

ACZ/SQQ/ymr.

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