Decisión nº 297 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoExpropiacion Por Causa De Utilidad Publica

Por virtud de la presentación de la solicitud de EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA O SOCIAL, interpuesta por LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., este Tribunal en auto del 01.10.09, admitió la acción y ordenó el cumplimiento de todas y cada una de las formalidades determinadas en la ley especial, y estableciendo los lapsos útiles para la intervención de los interesados y la oportunidad para la contestación de la demanda; librados los edictos correspondientes y comunicaciones a los entes pertinentes, se realizó el tramite de nombramiento de expertos, con designación y juramentación de los mismos.

Habiendo ocurrido el día 30.11.09, la renuncia de la abogada A.P.U., titular de la cédula de identidad No. 14.117.541, Inpreabogado No. 91.250, al poder conferido por el ente expropiante y que la erigía como una de las representantes judiciales del mismo, el 07.12.09 compareció la abogada R.d.G.d.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.594, quien es apoderada del Municipio San Francisco y procedió a sustituir su mandato en los abogados C.M. y R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 142.278 y 104.456, respectivamente, todos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Proporcionados por el ente expropiante y consignado a los autos los ejemplares en los cuales se realizaron las publicaciones edictales ordenadas, comparecieron los días 8.12.09, 15.12.09 y 7.01.10, las abogadas X.C.C. y C.D.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.422 y 20.400, respectivamente, obrando como apoderadas judiciales de las sociedades mercantiles Administradora El Anzuelo, C.A., Inversiones 431.799, C.A., Desarrollos Urbanísticos Modernos, Compañía Anónima (DEMOCA) y Desarrollos Las Américas, C.A., produciendo su notificación para los actos del proceso, adujeron la cualidad pasiva de sus representadas, determinaron el carácter de propietarias del inmueble objeto de expropiación, formularon peticiones de nulidad de actos procesales y reposición de la causa por vicios en las publicaciones cartelarias realizadas por el ente expropiante, propusieron excepciones preliminares, denunciaron los vicios de validez del procedimiento judicial y revelaron argumentos de oposición la ejecución de la expropiación.

Sustanciándose el juicio, se recibió en fecha 26.01.10, escrito signado por el abogado en ejercicio C.M.D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.278 y de este domicilio, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, constitutivo de petición de acuerdo de la medida cautelar de ocupación previa de los lotes de terreno a expropiar, advirtiendo para ello la envergadura del caso dado el interés público y social de la obra social a desarrollarse, conforme al Decreto No. 7 del día 26.01.2009, debidamente publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 224, de fecha 26.01.09, añadiendo el diligenciante que dada esta utilidad pública y de interés social sobre los proyectos a desarrollarse éstos se circunscriben a la construcción de: a) un Centro de Diagnóstico Integral (CDI); b) un mercado de alimentos (MERCAL); c) la sede de la Universidad Bolivariana de Venezuela, núcleo San Francisco; d) la construcción de un mil doscientas viviendas para las clases de escasos recursos; e) Escuela Bolivariana y f) constitución de una empresa de producción social y la construcción de la edificación propia para el desarrollo de tal actividad; que el buen derecho se encuentra evidenciado prima facie en la utilidad pública y social de ejecución de las obras descritas, requiriéndose el uso de los bienes inmuebles necesarios para la ejecución de las obras pertenecientes a las sociedades mercantiles afectadas por el decreto, y que de conformidad con lo establecido por el criterio reiterado del M.T. en cuanto a que basta la verificación de uno de los dos requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada y visto que es evidente el cumplimiento del buen derecho, solicita se ordene la preindicada ocupación previa, a la par que constando en actas la intervención de terceros propuesta por los ciudadanos Á.G. y F.H.A., con fundamento en una denuncia por estafa defraudatoria interpuesta contra la Junta Liquidadora del Fondo de Previsión Social de los Trabajadores del Instituto Nacional de Puertos, filial Zulia, y este hecho puede derivar en un retardo procesal que puede ocasionar al Municipio expropiante dilación en la ejecución de los proyectos ello demuestra el peligro en la demora, segundo requisito para acordar la medida solicitada.

Ante la formulación del ente expropiante, este Sustanciador procedió en auto del 02.02.10, acordar la producción en la causa del informe pericial de avalúo de los bienes a expropiar, mandato judicial cumplido por los expertos en fecha 03.02.10.

Posteriormente en auto del 26.04.10, el Tribunal en aras de dar consecución al tramite legal establecido, tendiendo a dar respuesta a la petición de ocupación previa formulada en actas, fijó oportunidad para la realización de la inspección judicial a la que se contrae el dispositivo del artículo 57 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la cual quedó practicada el día 30.04.10.

Cumplidas las formas de ley para este tipo de procedimiento y en orden a la solicitud incidental de ocupación previa que se encuentra pendiente de pronunciamiento por este Oficio Jurisdiccional, resulta oportuno verter las siguientes consideraciones:

En materia expropiatoria, ya estando sentado suficientemente en otras providencias dictadas por este Órgano Judicial, la naturaleza de la acción, corresponde en esta fase de la petición determinar que, a entender del Tribunal Supremo de Justicia en orden a la ocupación previa, se debe tomar en cuenta la finalidad y alcance de la misma, representaciones que se toman del fallo dictado en el Exp. 15.352, bajo el Nº 00898, el 10 de mayo de 2001, por la Sala Político Administrativa, en el cual se precisó:

“Al respecto se destaca:

  1. La ocupación previa es un derecho que tiene el ente expropiante a ocupar de manera anticipada la cosa objeto de la expropiación. Derecho sólo subordinado a que estén dados los presupuestos exigidos por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y que la autoridad Judicial, constatados los mismos, así lo decrete.

  2. En tal contexto, el decreto de la ocupación previa es una medida que adelanta uno de los efectos de la expropiación, o sea, la posesión por parte del ente expropiante del inmueble objeto del juicio expropiatorio, a fin de que se dé inicio a la obra (u obras) de utilidad pública o social, que bajo la premisa de la “urgencia”, se debe realizar.

  3. Así, el decreto de ocupación previa, tiene un efecto positivo frente al ente expropiante, previo a la sentencia que declara la expropiación, el cual es, su derecho a ocupar el inmueble a los fines señalados. De suyo, tiene naturaleza cautelar, tanto por lo mencionado, como por su objetivo de garantizar los resultados de la sentencia definitiva. Adicionalmente, la naturaleza de este instituto jurídico lleva implícita la noción de “urgencia” en la realización de la obra, que constituye su fundamento racional y necesario en el procedimiento expropiatorio.

  4. Ese carácter de “urgencia” en la realización de la obra que enmarca a la institución de la ocupación previa, comporta, que no es procedente, a no ser que tenga finalidad útil y decisiva la reposición del proceso expropiatorio.

    Los precedentes preceptos, los ha destacado reiteradamente esta misma Sala (Ver al efecto, entre otras, Sentencia Nº 19, de fecha 11/2/92, Caso: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA; Sentencia Nº 1.592, de fecha 6/7/2000, Caso: MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA).

  5. Igualmente, es necesario subrayar por ser inherente a su naturaleza, que el decreto de ocupación previa y su carácter urgente, encuentran su justificación, en tanto que salvaguarda no se ocasionen serios agravios al debido funcionamiento de la cosa pública, o bien, a las exigencias cardinales que ésta comporta. Así, esa naturaleza abraza al trámite incidental donde se desarrolla, por lo que el mismo es en su entidad expedito.

    Lo anteriormente expuesto, encuentra plena consonancia con doctrina jurisprudencial de esta Sala, cuando se ha declarado:

    que es necesario hacer notar que en juicio expropiatorio predomina el principio de celeridad procesal, por lo cual así las partes como los tribunales deben evitar aquellas actuaciones que impidan o retarden el curso del procedimiento, frustrando, sin motivo justificado, el propósito del legislador de lograr que el expropiante con derecho a ello, tome posesión y entre en pleno disfrute del bien expropiado, en el momento más oportuno y conveniente para la realización de la obra de utilidad pública o social a que aquel haya sido destinado.

    Este principio tiene preferente aplicación en la incidencia de la ocupación previa, cuya finalidad es anticipar algunos de los efectos de la expropiación mediante un procedimiento expeditivo (...)

    (Vide. Sentencia S.P.A. Nº 67, de fecha 12/5/69, Caso: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA).

    Con miramiento a la trova jurisprudencial que impera en esta naturaleza de acciones, en la misma se instituye:

    que no es potestativo de los tribunales que conozcan de un juicio de expropiación acordar o no la ocupación previa, pues este es un derecho que otorga la ley al expropiante, cuando repute de urgente la realización de alguna de las obras previstas en el artículo 16 ejusdem

    . (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa, Nº 67, de fecha 12/5/1962, caso: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA).

    Debe por acatamiento a la misma, este Juzgador hacer exhibición de los juicios que entera aplicables al caso en concreto, en el cual, sin ánimo de desmeritar el derecho de petición y defensa que circunda todo proceso ante pedimentos de alguna de las partes, ni de validar que esta fase del procedimiento se convierta en una incidencia pero de orden controversial donde se examinen cuestiones ajenas a la fase en comento, formando una conducta que conlleve a dilaciones procesales que contravengan la celeridad de la institución de ocupación previa, debe innegablemente este Operador definir los puntos que por disconformidad con la relacionada ocupación y que atañen estrictamente a la misma, han postulado las empresas mercantiles intervinientes en esta causa, dejando para decisión de fondo que haga pronunciamiento sobre la declaratoria de expropiación, las defensas preliminares o de fondo efectuadas por éstas.

    En cuanto al asunto que guarda relación con la ocupación, se examinan las enunciaciones delatadas, en cuanto a que el ente expropiante ha impetrado la acción concebida y fundada sobre el irrito Decreto No. 7 del 26 de enero de 2006, haciendo valer la declaratoria de utilidad pública de los lotes de terrenos propiedad de las intervinientes, de los que ha hecho el Alcalde confiscación con usurpación a las propias competencias del Concejo Municipal de San Francisco, pasando a ejecutar la ocupación previa no declarada judicialmente sobre los referidos inmuebles, como potestad de ocupación temporal, constituyendo un hecho notorio que infringe el procedimiento administrativo correspondiente para la determinación del justiprecio y agotamiento de la vía amigable, devenida del hecho de no haber agotado la obligación de cumplir con la notificación de las empresas intervinientes ni para la designación de la comisión de avalúos, ni la determinación del justiprecio que haya servido de base para un arreglo amistoso conforme lo exige la ley especial, que la ocupación temporal que con fecha 30 de diciembre de 2009, luego de diez meses de emitido el Decreto No. 7, pretende hacerse valer en este juicio, viola lo normado en el artículo 55 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, desconociendo el derecho de defensa y el debido proceso administrativo como titulares del derecho de propiedad sobre los inmuebles en referencia; que la medida solicitada no hace cumplimiento de los supuestos de buen derecho ya que la actuación del Alcalde de San Francisco evidencia que el procedimiento de expropiación previsto en la ley no se ha cumplido puesto no ha mediado la declaratoria de utilidad pública emanada del Concejo Municipal del Municipio San Francisco, ante la ausencia de notificación y agotamiento de arreglo amistoso en sede administrativa, sin la constitución de la comisión de avalúos ni determinación del justiprecio de los bienes, y sin que medie disponibilidad económica para el pago de justa indemnización; que tampoco hay posibilidad de que se invoque el peligro o riesgo de quedar ilusorio el fallo expropiatorio u ocupación previa que se viene adelantando, ya que no pueden desaparecer los bienes susceptibles de afectación por ser lotes de terreno urbano, que no pueden desaparecer, perderse o ser susceptibles de posesión ilegítima; que para la pretensión del Alcalde del Municipio San Francisco ni de ocupación previa ni de ocupación temporal, mal pueden entenderse cumplidos los extremos contemplados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil que en todo caso solo podrían ser aplicables al procedimiento de expropiación conforme lo ha sustentado la jurisdicción contencioso administrativa cuando los altos intereses de la República así lo ameriten de acuerdo con el caso en concreto; que no puede permitirse al Alcalde del Municipio San Francisco ocupe de manera arbitraria por intermedio del subterfugio de la medida cautelar anticipada los inmuebles propiedad de las intervinientes a pesar de evidenciarse que no cuenta con los recursos económicos que permitan cumplir con la obligación de de procedencia cualquier expropiación, en especifico el pago de justa indemnización que les correspondería por una válida expropiación; que se deseche la temeraria solicitud de ocupación previa de los indicados inmuebles, así como la solicitud de medida cautelar anticipada, debiéndose fijar la relación de la causa con informes de las partes, dado el vencimiento del lapso probatorio del juicio.

    Dentro del marco referencial de denuncias expuestas, este Operador hace lectura de dos circunstancias relevantes. Tiende la representación judicial de las empresas intervinientes en este proceso expropiatorio como interesadas alegadoras de derechos de propiedad sobre los inmuebles susceptibles de expropiación, a expresar que la Alcaldía del Municipio San Francisco bajo la figura de ocupación previa –a su entender ya adelantada o parcialmente ejecutada sin pronunciamiento judicial- lo que ha constituido es una ocupación temporal. Pero luego dicha representación judicial determina que el ente expropiante no cumple con los extremos de ley consagrados para el decreto de una medida cautelar, ya que no goza del buen derecho ni prueba el peligro en mora.

    Se traduce que existe una mezcla de figuras jurídicas en el manejo de las exposiciones realizadas por la representación judicial de las empresas intervinientes, desarrollando las postulantes inicialmente dos instituciones disímiles entre sí, ocupación previa y ocupación temporal, a parte de la indicación que hacen sobre el requerimiento del ente expropiante a una medida cautelar anticipada; pero que a los fines pedagógicos de construcción del fallo, se hace necesario deslindar las primeras de las indicadas, por ser institutos de este procedimiento expropiatorio pero con finalidades distintas.

    En efecto, la ocupación previa es un mecanismo previsto por el legislador a favor del ente expropiante que permite adelantar los efectos del juicio expropiatorio, autorizándolo a ocupar el inmueble objeto de expropiación con la finalidad de comenzar la ejecución de las obras que deben realizarse con carácter de urgencia.

    La ocupación temporal, distinta de la ocupación previa, es un mecanismo previsto por el legislador a favor del ente expropiante que le permite ocupar bienes diferentes de aquellos que van a ser objeto de expropiación, con la finalidad de hacer estudios, practicar operaciones facultativas de corta duración para recoger datos destinados a la formación del proyecto; para el replanteo de la obra, el establecimiento de estaciones y caminos provisionales, talleres, almacenes o depósitos de materiales, también provisionales; y para cualquiera otra actividad indispensable para la construcción o reparación de la obra, siempre y cuando se cuente con la autorización del Gobernador del Estado, tal como lo establece el artículo 48 de la entonces vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

    Bajo estos razonamientos se desecha el alegato de la representación judicial de las empresas intervinientes, según el cual afirman que el ente expropiante ha llevado a cabo una ocupación temporal, puesto en forma alguna se puede determinar de los autos que el ente expropiante haya tenido la intención de adelantar una ocupación temporal, puesto la misma conlleva al desarrollo de un tramite previo que implica a tenor de la norma del artículo 53 de la ley especial la autorización del Gobernador del Estado y su protocolización en la Oficina de Registro, y dado que en el expediente no se colige que exista la petición del ente para que operara la ocupación temporal, ni autorización alguna del Gobernador del Estado Zulia y ninguna documental pública que origine visión que se haya registrado orden de este tipo, resulta claro que no se puede entender que en el caso en especifico el ente expropiante haya hecho uso de la institución de ocupación temporal.

    En cuanto a la ocupación previa, como ya se ha referido siendo un tramite incidental autónomo del juicio expropiatorio, pero que subsiste por la impetración del mismo, conduce a la gestión de una inspección judicial priora, la cual efectivamente se encuentra ya practicada por este Titular y en la cual se otorgó oportunidad y posibilidad del uso de mecanismos de intervención al sujeto que va a ser expropiado, frente al acto de inspección, lo que deriva en que queda de parte de este Juzgador hacer el pronunciamiento al cual se encuentra contraído por la ley especial sobre dicha ocupación previa, atendidas y contestadas como fueron las delaciones de las empresas intervinientes.

    No se sucede al pronunciamiento de ocupación esbozado, sin antes también dejar claro que si bien el ente expropiante en su petición del día 26.01.10, hizo referencia a la necesidad que se le acuerde medida cautelar de ocupación previa, e hizo una descripción de como se traduce en juicio su buen derecho y los indicadores de donde pueden ser tomada los indicios de un posible peligro en la demora de una decisión, así como relaciona el poder cautelar puesto en andamiento y habilitado al juez en lo contencioso administrativo, tejido a través de las decisiones que ha venido vertiendo sobre el tema el M.T. y definió las circunstancias que a su entender se corresponden con el cumplimiento de los extremos exigidos para el decreto de una medida cautelar, este Titular encuentra que cada uno de los fallos graficados por el ente expropiante y que si bien emanan del Tribunal Supremo de Justicia, han sido declarados de acuerdo a las necesidades especificas de cada situación que ha entrado a juzgar y que aun cuando comportan marcos referenciales de destacada nutrición a los juicios de expropiación, considera este Operador de Justicia que para el sub iúdice no merecen aplicación estricta, puesto la ocupación que ahora se profiere se hace en lineamientos apegados al proceso hasta aquí cumplido y con base a los tramites desarrollados con moldura a la ley especial.

    En desarrollo de construcción de este fallo, cabe igualmente especificar que la inspección ocular (tramite priori de la ocupación previa) sobre el bien objeto de expropiación se realiza para dejar constancia del estado en el que se encuentra el inmueble antes de la ocupación previa (estado éste que puede cambiar durante la referida ocupación), con la finalidad de que sirva como referencia junto con el avalúo provisional para la determinación del justiprecio definitivo en caso de que sea declarada con lugar la expropiación y las partes no lleguen a un acuerdo con relación al precio del inmueble; o para la determinación de la indemnización por la referida ocupación, en el supuesto de que sea declarada sin lugar la expropiación; la misma queda juzgada por este Titular por la aprehensión directa que se hizo en ésta acerca de las circunstancias y estado físico de los bienes que fueron objeto de observación, por lo que cumplida la finalidad, de esta se arrojaran los elementos cardinales para la determinación del justiprecio definitivo.

    En este estado de asertos, resulta concluyente para este Órgano y los integrantes de este procedimiento expropiatorio que en ejecución del oficio judicial que tiene atribuido, es inminente e impretermitible recocer la procedencia a la petición del ente administrativo municipal sobre la declaratoria de la ocupación previa a la cual tiene necesidad para el desempeño de las obras de interés social que han reclamado y atraído la atención de dicho ente, traducido en los propósitos de construcción de las obras que en juicio a descrito como son: a) mercado de Alimentos, b) sede la Universidad Bolivariana de Venezuela, núcleo San Francisco, c) construcción de viviendas para la clase de escasos recursos, e) escuela bolivariana y f) construcción de empresas de producción social.

    En cuanto a la declaratoria de “utilidad pública”, concebida en el artículo 3 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, como aquellas obras que tengan por objeto directo proporcionar a la República en general, a uno o más estados o territorios, a uno o más municipios cualesquiera usos o mejoras que procuren el beneficio común, bien sean ejecutadas por cuenta de la República, de los estados, del Distrito Capital, de los municipios, institutos autónomos, particulares o empresas debidamente autorizadas; y requisito que contempla la norma del artículo 13 de la mencionada ley, es congruente igualmente determinar que dicha ley excepciona de la formalidad de declaratoria previa de utilidad pública, a las construcciones de ferrocarriles, carreteras, autopistas, etc. Adicionando dicha norma que la colonización de terrenos incultos no exige tampoco un pronunciamiento previo de la condición de utilidad pública del inmueble o inmuebles a ser utilizado.

    En este orden, cabe precisar que el Decreto No. 7, emanado de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San F.d.E.Z., el día Veintitrés (26) de Enero de Dos Mil Nueve (2.009), publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 224, de fecha Veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Nueve (2.009), fijó lo siguiente:

    … Omisis…

    CONSIDERANDO

    Que de conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en concordancia con lo establecido en los artículos 5 y 34 numeral 12, de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística los planes de desarrollo urbano local deben tomar en cuenta la identificación de los terrenos de propiedad privada que resulten afectados por la elaboración de un plan especifico.

    CONSIDERANDO

    Que existen varios lotes de terreno privado, ubicados en jurisdicción de la Parroquia F.O.d.M.S.F., ubicados en La Urbanización La Portuaria, cuyas extensiones resultan acordes para el aprovechamiento, desarrollo y ejecución de planes y proyectos de preponderante interés para el beneficio colectivo para la construcción del proyecto: a}CONSTRUCCIÓN DE UN CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL (CDI), b} un MERCADO DE ALIMENTOS {MERCAL}, c) LA SEDE DE LA UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, NÚCLEO SAN FRANCISCO, d) LA CONSTRUCCIÓN DE UN MIL DOSCIENTAS VIVIENDAS para las clases de escasos recursos, e) ESCUELA BOLIVARIANA y f) Constituir una EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL y construir la edificación necesaria para desarrollo de la actividad a la que será dirigida, proyectos estos que son de utilidad pública y social por lo que de conformidad con el Articulo 14 de la Ley de Expropiación se acuerda y resuelve la ocupación temporal de los inmuebles afectados por el presente decreto.

    CONSIDERANDO

    Que dentro de los proyectos integrados elegidos para desarrollar en dichas instalaciones se destacan, primordialmente el plan de desarrollo municipal reorganización y reordenación de obras y servicios del Municipio, a) CONSTRUCCIÓN DE UN CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL (COI), ya que el impacto social que tendrá este programa es de gran magnitud, pues estará al servicio de toda la población. b) un MERCADO DE ALIMENTOS (MERCAL), mecanismo articulador para garantizar la seguridad alimentaría de la población de San Francisco, a precios altamente competitivos para la población de más bajos recursos, c) LA SEDE DE LA UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA. NÚCLEO, SAN FRANCISCO, que brindará acceso a los estudiantes a quienes se les facilitará adquirir las competencias propias de su formación profesional de acuerdo con las áreas que la Universidad ha definido como prioritarias para el desarrollo nacional. d) LA CONSTRUCCIÓN DE UN MIL DOSCIENTAS VIVIENDAS para satisfacer las necesidades de viviendas urbanas de la colectividad de San Francisco, e) UNA ESCUELA BOLIVARIANA para promover y facilitar la educación gratuita de niños y adolescentes y f) CONSTITUIR Y FOMENTAR UNA EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL que beneficie al colectivo de San Francisco en la estación de servicio de combustible abandonada.

    CONSIDERANDO ¬

    Que el alto contenido de responsabilidad social que enmarca el desarrollo de dichos proyectos obliga a allanar raudamente el camino para revertir en estas obras que coadyuvarán tangiblemente en la prosperidad y bienestar del p.V. y muy especialmente del p.S.F..

    DECRETA

    ARTÍCULO 1- La expropiación de seis (06) lotes de terrenos incultos, montes y en estado de abandono, ubicados en la Parroquia F.O.d.M.S.F., cuyas superficies y linderos son según información catastral es la siguiente:

    ….Omisis…

    En tal sentido, se aprecia que efectivamente, conforme a la disposición emitida en el Decreto parcialmente trascrito, en el artículo 1, la expropiación obra contra “seis 6) lotes de terrenos incultos, montes y en estado de abandono,” por lo que no puede existir una “disposición formal que declare la utilidad pública”, tal como lo ordena el numeral 1 del artículo 7 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, vigente y aplicable por el principio de ratione temporis, toda vez que el Alcalde del Municipio San Francisco ha fijado en dicho Decreto No. 7 declaratorio de la necesidad de expropiación que los bienes objeto de expropiación, versan sobre lotes incultos, montes y en estado de abandono, estado por ello autorizado por lo normado en el artículo 14 de la relacionada Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en demostrar la existencia de disposición formal declarativa de dicha utilidad pública.

    Revisados y verificados los extremos de ley para el caso en concreto, este Juzgado encuentra procedente y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, acordar la ocupación previa que se le ha formulado.

    En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA OCUPACIÓN PREVIA A QUE SE CONTRAE ESTA SOLICITUD DE EXPROPIACIÓN presentada por el ente expropiante ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO sobre la TOTALIDAD de los inmuebles ubicados en la Parroquia F.O.d.M.S.F., cuyas superficies y linderos según información catastral son las siguientes: 1. Lote "A": Área: 195.262 mts2. Linderos: Norte: Calle 3; Este: Avenida 15; Sur: Calle 8; Oeste: Avenida 9, con barrio Los Silos. 2. Lote "B": Área: 4.388 mts2, Linderos: Norte: Calle 2A; Este: Avenida 15; Sur: Calle 3; Oeste: Casas N°: 14-81 y N°: 14-82, Urbanización La Portuaria. 3. Lote "C": Área: 4 .415 mts.2, Linderos: Norte: Calle 2; Este: Avenida 15; Sur: Calle 2A; Oeste: Casas N°: 14-79 y N°: 14-80. 4) Lote D: Área: 41.174 mts2. Linderos: Norte: Carretera Vía Perijá o Circunvalación N°: 2; Este: Avenida 15; Sur: Calle 2; Oeste: Urbanización J.C.. 5) Lote "E": Área: 31.626 mts2. Linderos: Norte: Calle 2A; Este: Avenida 15A; Sur: Calle 7, Liceo L.U.; Oeste: Avenida 15. 6) Lote "F": Área: 2.647 mts2. Linderos: Norte: Vía Perijá o Circunvalación N°: 2, Este: C.C. Sur (RACA); Sur: C.C. FADESA; Oeste: Avenida 15. Así se decide.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez,

    Abog. A.V.S.L.S.,

    Abog. M.P.d.A.

    En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior Resolución, anotándose en el Libro respectivo llevado por el Tribunal, bajo el No. 297.-

    La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR