Decisión nº 24-12 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 3 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteThais Mayarlin Camejo
ProcedimientoViolación De Normas De Contrato Colectivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, tres de agosto de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: EP11-N-2011-000022

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, representada por sus apoderados judiciales, abogados Jinmy A.A.H. y A.C.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-16.978.585 y V.-13.947.238 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 115.413 y 83.047.

DEMANDADA: Sindicato Único de Obreros Municipales y sus Conexos del Estado Barinas (SUOM), representada por sus apoderados judiciales, abogados D.T.P. y A.D. titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.497.069 y V.-9.266.975, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 28.278 y 146.827.

MOTIVO: Nulidad de la cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Barinas y el Sindicato Único de Obreros Municipales y sus Conexos del Estado Barinas (SUOM).

El 01 de noviembre de 2011 el abogado Jinmy A.A.H., apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas (en adelante la Alcaldía), presentó libelo solicitando la nulidad de la cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Barinas y el Sindicato Único de Obreros Municipales y sus Conexos del Estado Barinas (en adelante SUOM), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral, quien en fecha 07 de noviembre de 2011 se declara funcionalmente incompetente y declina la competencia a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Realizada la distribución respectiva, la causa, previa subsanación del libelo, fue admitida el 24 de noviembre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. La audiencia preliminar fue celebrada el 20 de enero 2011, fecha en que se agregaron al expediente las pruebas consignadas y se abrió el lapso de contestación de la demanda. Se remitió el expediente a los juzgados de juicio, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento y el 18 de julio de 2012 se celebró la audiencia de juicio, donde vista la complejidad del asunto debatido la jueza difirió el dispositivo oral del fallo para el quinto (5to.) día hábil siguiente. Así, el 27 de julio de 2012 tuvo lugar el acto en el que se dictó el dispositivo oral del fallo declarándose sin lugar la demanda. Siendo la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal lo hace en los términos siguientes:

De los argumentos de las partes

Alegatos de la parte actora:

Con fundamento en la excepción de orden público establecida en el artículo 6 del Código Civil demanda la nulidad de la cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía y el SUOM porque viola normas de orden público contenidas en los artículos 10, 108, 125, 133 y 146 en concordancia con el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3 de la Constitución, por cuanto establece un sistema de cálculo retroactivo de la prestación de antigüedad que no es acogido con fundamento en la norma transitoria contenida en el artículo 672, sino se trata de una disposición convencional creada luego de la entrada en vigencia de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo el 19 de junio de1997 que hace toda una combinación ilegal del antiguo régimen de prestaciones de la Ley del año 1990 y el establecido en la citada reforma. Aduce que el numeral 16 de los Lineamientos Técnicos y Financieros para la Negociación de Convenciones Colectivas de Trabajo en el Sector Público, aprobado en C.d.M. del 02 de noviembre de 2002 (Sesión Nro. 268), vigentes para el momento en que se aprobó la convención colectiva, establece que está prohibido acordar prestaciones distintas a la antigüedad u otras contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en los casos de entes con regímenes prestacionales anteriores a 1997 no se obliga a los trabajadores a adoptar el sistema de la Reforma del 97.

De igual modo, alega que la cláusula impugnada viola el Artículo 2 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público en concordancia con los artículos 311 y 312 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que su aplicación desajustaría los niveles de endeudamiento prudente de la administración de la Alcaldía de Barinas, pues en diferentes demandas judiciales que cursan ante los juzgados laborales de esta circunscripción judicial se pretende la cancelación de las prestaciones sociales tomando en consideración el último salario integral, lo que hace insostenible los pasivos laborales del ente municipal y con el pago de lo estipulado en la cláusula se pudiera estar generando un daño patrimonial al Municipio Barinas, lo que a su vez podría estar en el supuesto de responsabilidad administrativa previsto en el artículo 91 numeral 7 de Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal.

Igualmente, para dar fuerza a sus argumentos la accionante cita un cúmulo de sentencias proferidas por el M.T. de la República.

Defensas de la accionada:

- Admite que la cláusula 52 es parte integrante de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía y el sindicato.

- Niega que dicha cláusula viole normas de orden público contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 10, 108, 125, 133 y 146 en concordancia con el artículo 672 ejusdem, y la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3 del texto constitucional, así como en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público en concordancia con los artículos 311 y 312 de la Carta Magna.

- Niega que la cláusula 52 de la Convención Colectiva sea una disposición convencional creada luego de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, y que dicha cláusula hace una combinación del antiguo y nuevo régimen de prestaciones, por cuanto el contenido de la misma ya se encontraba presente antes de la entrada en vigencia de la mencionada reforma.

- Niega que la cláusula en referencia desajuste los niveles de endeudamiento prudente de la Administración Publica Municipal de la Alcaldía y que la cancelación del beneficio estipulado en dicha cláusula pudiera estar generando un daño patrimonial al municipio lo que a su vez podría estar en el supuesto de responsabilidad previsto en el artículo 91 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

- Niega que de no declararse la nulidad de la cláusula se excederían flagrantemente los límites que deben tener las negociaciones colectivas comprometiendo en exceso el erario público municipal.

- Alega que el pago de las prestaciones sociales con el último salario devengado por los obreros municipales al servicio de la Alcaldía es un derecho contractual que arranca desde el año 1994 cuando se firmó la primera Convención Colectiva de Trabajo entre las partes, es decir, este derecho existe antes de reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, lo que constituye un derecho adquirido por los trabajadores que ha sido ratificado por todas las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas posteriormente, incluyendo la última. Derecho este que es irrenunciable y debe ser protegido por el Estado Venezolano a tenor de lo dispuesto en los numerales 1 y 2 de la Constitución Nacional.

- Que la Carta Magna consagra en su artículo 96, el derecho a la contratación colectiva en concordancia con el Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), así como también se debe tomar en cuenta que la Constitución consagra en su artículo 89 numeral 3, el principio de la aplicación de la norma más favorable al trabajador, el cual también lo recoge la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 59, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 507, 508, 524 ejusdem y el artículo 150 de su Reglamento General.

De la carga probatoria

Ante la declaratoria de nulidad solicitada por la Alcaldía esgrimiendo razones de violación al orden público porque establece un régimen prestacional anterior al consagrado en la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 cuya aplicación desajustaría los niveles de endeudamiento prudente del municipio con el consecuencial daño patrimonial a las arcas de este, y vista la defensa opuesta por el SUOM, quien arguye que la mencionada cláusula está consagrada en la convención colectiva desde el año 1994, corresponde a este la demostración de tal circunstancia y a la accionante probar que las erogaciones al patrimonio del municipio en ocasión del pago de las prestaciones de acuerdo con la cláusula impugnada desajustan su presupuesto y le causan un daño patrimonial.

Constan al expediente los siguientes medios de prueba, cuya valoración se realiza a objeto de determinar qué hechos controvertidos adquieren certeza.

De las probanzas

Pruebas del demandante

Documentales:

  1. - Copia certificada de sentencia de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, marcada “1A” (folios 106 al 128).

  2. - Copia certificada de sentencia de fecha 01 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, marcada “1B” (folios 129 al 160).

    Dichos instrumentos no fueron objeto de ataque, no obstante, se desechan del proceso por su nulo aporte a lo debatido. Y así se declara.

    Informes:

  3. - Se ordenó librar oficio al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas a los fines que remitiera informe y copia certificada de los lineamientos técnicos financieros para la discusión de contratos colectivos en el sector público, aprobados por el ejecutivo nacional en c.d.m. y vigente para los años 2007 y 2008, así como también los que se encuentran en vigor actualmente. Ahora bien, consta a los folios 427 al 438 del expediente la respuesta a tal requerimiento, donde el mencionado organismo remite copia simple de los Lineamientos Técnicos y Financieros para la Negociación de Convenciones Colectivas de Trabajo en el Sector Público, aprobados en sesión de C.d.M.N.. 268, de fecha 02 de noviembre de 2002, siendo estos los vigentes hasta la fecha. Tal medio de prueba no fue objeto de ataque alguno, de manera que se le otorga valor probatorio en lo que a su contenido se circunscribe. Y así se declara.

    Pruebas del demandado

    Documentales:

  4. - Copias certificadas de Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la Alcaldía y el SUOM correspondientes a los años 1994, 1996, 1998, 2002, 2004, 2006 y revisión de las cláusulas económicas de la contratación colectiva de los años 2006 y 2008, suscritas en fechas 26/11/1993; 26/01/1998; 20/12/2001; 07/01/2004; 16/01/2006; 11/01/2007 y 25/07/2008, respectivamente.

    Las convenciones colectivas se consideran derecho que el Juzgador conoce en virtud del principio iura novit curia y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, por lo que no son susceptibles de valoración. Y así se declara.

    De los motivos para decidir

    Se solicita la nulidad de la cláusula bajo examen por la violación del orden público contenido en las normas que regulan el sistema de prestaciones sociales de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y principios de endeudamiento del sector público. Aduce la actora que los artículos 108, 125, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo contienen en su conjunto una norma de derecho necesario absoluto o indisponible que si bien estipula una excepción de aplicación de un régimen más favorable, este debe haber sido aprobado con anterioridad a la entrada en vigencia de la reforma y respetando su finalidad. Así las cosas, considera quien juzga traer a colación ciertas nociones sobre la imperatividad de las leyes extraídas de la sentencia de la Sala de Casación Social del 31 de julio de 2006, caso L.G. contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (Cadafe):

    (Omissis)

    En este orden de ideas y con independencia de su posición jerárquica, las normas tienen distinta imperatividad, es así que la doctrina distingue tres tipos de normas o grados de rigor normativo, a saber: las normas imperativas o categóricas o de imperatividad absoluta o de derecho necesario absoluto; las normas de imperatividad relativa o limitadamente categóricas o de derecho necesario relativo; y las normas dispositivas o discrecionales o supletorias.

    Al respecto, los autores españoles M.C.P.L. y M.Á.D.L.R., señalan en su obra Derecho del Trabajo, lo siguiente:

    (…) aparecen normas imperativas que exhiben una voluntad del legislador de no admitir otra regulación de una materia determinada que la contenida en la ley aplicable. Este tipo de normas suelen llamarse de derecho necesario absoluto y son aquellas que no admiten el juego de la autonomía de la voluntad (ni individual ni colectiva). Este tipo de normas suponen una indisponibilidad que impide a los sujetos desvincularse de la norma. Se concreta en lo que se denomina orden público laboral, que hace referencia a principio general de ordenación del trabajo por cuenta ajena y a elementos esenciales para conocer qué Derecho del Trabajo regula la realidad social. Sin ánimo de ser exhaustivo, esta características de derecho necesario absoluto (ius cogens en la terminología clásica) la tienen las normas procesales, las de elección, las de elección de los órganos de representación del personal, las de la mayoría de edad para trabajar, las que versan sobre la no discriminación ni para el empleo ni una vez empleados, la que establece la nulidad de pactos sobre cargas fiscales y de seguridad social, etc. En suma, pertenecen a esta categoría, además de las normas que caracterizan al propio derecho del trabajo, aquellas otras situadas en el orden constitucional y referidas a la dignidad de la persona y a sus derechos fundamentales y libertades básicas. Determinar las normas laborales imperativas y las de orden público (o en una terminología de síntesis, del orden público laboral) es relativamente sencillo porque aparecen dotadas de la imperatividad de la Constitución o regulando materias fuera de la capacidad contractual de las partes o determinadas por ser normas prohibitivas, sancionando su incumplimiento con la nulidad.

    (…) Finalmente, hay normas legales que, en el ordenamiento laboral, no tienen carácter de mínimos, sino que regulan dispositivamente (ius dispositivum) una materia, un determinado aspecto de las condiciones de trabajo. Esto es, el legislador expresa un criterio regulador a falta de pactos, pero no limita el alcance de estos.

    Ahora bien, las normas de imperatividad relativa sólo consagran un mínimo y toleran, por ello, avances a favor del trabajador a través de las normas descendentes o subalternas. Establecen un principio o criterio que las partes han de acatar, pero del que podrán apartarse siempre y cuando con tal modificación o mejor dicho, con tal variación se realice más plenamente el objetivo perseguido por la propia norma. Son las normas de derecho necesario relativo las más frecuentes u ordinarias del derecho laboral y sobre ellas es muy nítido ver que en caso de colisión o conflictos de normas, se aplique la regla denominada “de la norma mínima”.

    Entonces las normas de imperatividad relativa o limitadamente categóricas o de derecho necesario relativo, también denominada normas mínimas, son aquellas en cuya aplicación de la norma ha de respetarse tanto el mínimo prescrito como la mejora introducida por otra norma. En su análisis lo primero a determinar es cuáles son los extremos de la relación; esto es, si se predica el carácter de relativo o el de mínimo lo será en concordancia o relación con otra norma que la amplíe o más exactamente que la mejore. La norma de superior rango (la Ley) decide un tipo de regulación para una concreta parcela de las condiciones de trabajo con el carácter de mínima. Prohíbe que se actúe, que aparezca una fuente de las obligaciones, con mandatos inferiores a los contenidos en la Ley. Si se vulnera lo establecido se incurre en nulidad (ius cogens, norma imperativa), pero es permitido mejorar el mínimo legal (norma mínima) establecido y esa mejora puede acometerla el convenio colectivo. La técnica de aplicación de la norma es aquí sencilla: si se respeta o mejora la norma mínima (la Ley) se aplica la fuente de las obligaciones de inferior rango (el convenio colectivo por ejemplo), caso contrario, si se empeora o no se respeta, la sanción es la nulidad del convenio colectivo o la ineficacia de la correspondiente cláusula contractual. (Manuel C.P. y M.Á.D.L.R.. Derecho del Trabajo. Pág. 386. Madrid. España).

    Entonces, enmarcando el caso sub examine en el criterio expuesto, emerge que no son de derecho absoluto las normas cuya presunta violación delata la actora, sino están inmersas dentro de los límites de aquellas a las cuales otras de inferior rango, como los convenios colectivos, pueden complementar añadiendo rasgos más beneficiosos a los estipulados en ellas, propendiendo incluso a conseguir objetivos superiores. Por otra parte, celebrado el convenio colectivo y debidamente depositado en la Inspectoría del Trabajo, las cláusulas adquieren un carácter normativo que le otorga la condición de ser una Convención Ley y su aplicación se torna de contenido general dentro de su ámbito espacial, y según la reiterada y pacífica jurisprudencia patria, en caso de que el régimen convencional vaya más allá de la complementación o franca suplementación del ordenamiento legal, las alteraciones que introduzcan serán válidas si la resultante es más favorable al trabajador, aún cuando algún respecto de ese nuevo producto institucional sea dentro de una percepción aislada menos beneficioso.

    Tal como lo expresa la accionante, nuestro cuerpo legal contempla la excepción de aplicación de un régimen prestacional más favorable, siempre y cuando tenga una vigencia anterior a la reforma del 19 de junio de 1997, lo cual se cumple en el caso bajo estudio, por cuanto la cláusula de marras data del año 1994. Ergo, para quien juzga la cláusula cuya impugnación se pretende no viola el sistema prestacional establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Y así lo declara.

    Alega la actora que la cláusula examinada viola el principio de racionalidad del gasto público, en tanto que estos pasivos laborales son insostenibles y desajustan el nivel de endeudamiento prudente del municipio, lo que pudiera ocasionarle daños patrimoniales al erario público. Sin embargo, es palmaria en autos la ausencia de pruebas que acrediten que los compromisos por pagar en materia de pasivos laborales son superiores al ritmo de ingresos del municipio, o que las partidas creadas para tal fin estén agotadas y que la situación presupuestaria y financiera de la Alcaldía hace imposible mantener vigente y cumplir con la cláusula cuya anulación pretende, en fin, no ha probado la accionante que el ente municipal se haya comprometido financieramente por encima de lo que real y legalmente le está permitido.

    Así, no existe el más mínimo registro documental que corrobore, ni tan siquiera, que se ha producido un menoscabo de las finanzas municipales, y no se evidencia de las actas procesales no se evidencia que el compromiso que asumió la Alcaldía al firmar la convención colectiva excedía sus límites financieros y así dar pie a la posibilidad de, por lo menos, asomar el daño patrimonial que se le estaría causando de conformidad con el principio de legalidad presupuestaria, el cual señala que no se puede hacer ningún tipo de erogación o gasto público que no esté debidamente presupuestado, e igualmente, queda evidenciado de las sucesivas convenciones colectivas celebradas entre el ente municipal y el SUOM que la cláusula cuya impugnación se demanda deviene del año 1994, lo cual no contraviene lo estipulado en el numeral 16 de los Lineamientos Técnicos y Financieros para la Negociación de Convenciones Colectivas de Trabajo en el Sector Público, aprobado en C.d.M. del 02 de noviembre de 2002 (Sesión Nro. 268), e igualmente, no se desprende de autos la violación del artículo 2 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público. Y así se declara.

    En este punto es pertinente señalar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado venezolano pasó de ser un Estado formal de Derecho, en el que prevalecía la dogmática y la exégesis positivista de la norma, con prescindencia de la realidad en la que se aplica y de los factores humanos involucrados, a un Estado de Justicia material, en el que la justicia vino a constituirse en un valor que irradia toda la actividad de las instituciones públicas. Así, la Constitución vigente define el Estado como un modelo democrático y social, de derecho y de justicia, sustentándolo en una serie de principios y de valores superiores que se insertan en el ordenamiento jurídico, en donde mantiene abierto el Derecho a la sociedad, de donde surge para regularla y al mismo tiempo para dejarse superar por esta. Y si hay un ámbito donde las circunstancias de la realidad social se han movido más céleres que las normas, es en el campo de los derechos laborales conquistados por la masa trabajadora, ahora protagonista de las transformaciones profundas que han sucedido propiciadas precisamente por nuestra adelantada y revolucionaria Carta Magna. Entonces, todas las instituciones del Estado deben seguir el camino trazado por el texto constitucional, y en lo atinente a los derechos laborales, consagrados como progresivos en el mismo y punta de lanza de la metamorfosis hacia una sociedad más justa y equitativa, los agentes jurisdiccionales tienen el insoslayable deber de asegurar a los trabajadores, erigidos en todo momento en débiles económicos en las relaciones obrero patronales, la permanencia de sus reivindicaciones, ganadas siempre con esfuerzo y venciendo no pocas dificultades. Y así se establece.

    De la decisión

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la demanda de nulidad de la cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Barinas y el Sindicato Único de Obreros Municipales y sus conexos del Estado Barinas. Y así se decide.

    Dada la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los tres días del mes de agosto de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. Tahís Camejo La Secretaria,

    Abg. María de los Á.H.

    Exp. Nro. EP11-N-2011-000022

    En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, siendo las nueve horas y veintidós minutos de la mañana (09:22 a.m.) CONSTE.-

    La Secretaria

    TC/fp.-

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