Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoAcción De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

ASUNTO: 04321

MOTIVO: ACCION DE PROTECCION

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE REPOSICION DE LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: DEFENSORÍA DEL PUEBLO.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, COMISIÓN TAURINA ADSCRITA AL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA Y LA SOCIEDAD MERCANTIL HERMANOS R.J. C.A.

TERCEROS INTERESADOS: C.M.D.D.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA; Abogado F.J.G.L.C., titular de la cédula de identidad Nº V-2.807.390, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.171, actuando en nombre personal y como DIRECTOR DE LA CÁTEDRA TAUROMAQUIA “GERMAN BRICEÑO FERRIGNI” DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES; COMPLEJO RECREACIONAL ALBARREGAS SOCIEDAD ANÓNIMA (COREALSA); ASOCIACIÓN SIN F.D.L.E.T.H.A.; P.J.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.027.730, actuando en nombre propio y en su condición de aficionado taurino, novillero retirado; M.F.R.A., titular de la cédula de identidad Nº V-17.663.969, actuando en nombre propio y en representación del colectivo ANIMANATURES VENEZUELA; MARYORY C.S.A., titular de la cédula de identidad Nº V-17.456.683, actuando en representación del COLECTIVO M.S.C.; I.C.C. Y R.M.C.C., titulares de la cédula de identidad Nros. V- 19.292.527 y V- 5.365.990, actuando en nombre propio, de sus hijos, hijas, nietos y nietas, y en condición de VOCEROS DEL C.C.B.V.M.I. INSTITUTO AUTÓNOMO C.N.D.D.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENNA).

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 06/02/2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la presente demanda de Acción de Protección, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 10/02/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, da por recibida la presente demanda incoada por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, COMISIÓN TAURINA ADSCRITA AL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA Y LA SOCIEDAD MERCANTIL HERMANOS R.J..

En fecha 13/02/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, libró Boleta de Notificación a la parte demandada, a la Fiscalía Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al Sindico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida y al Procurador General del Estado Mérida. En cuanto a la medida solicitada el Tribunal por auto separado decidirá lo conducente.

Consta a los folios 107 y 108, resultas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 23/02/2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial, certificó y dejó constancia que la parte demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, COMISIÓN TAURINA ADSCRITA AL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, LA SOCIEDAD MERCANTIL HERMANOS R.J., el Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida y el Procurador General del Estado Mérida, fueron debidamente notificados.

En fecha 27/02/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 12/03/2012, a las dies y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m).

En fecha 12/03/2012, el Presidente del C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, Abogado R.H.A.S.R., solicitó adherirse como tercero interesado en la presente causa.

En fecha 12/03/2012, el Presidente del C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, Abogado R.H.A.S.R., solicitó a la Juez Dra. G.Y.J., inhibirse de seguir conociendo la presente causa.

En fecha 12/03/2012, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte demandante, DEFENSORÍA DEL P.D.D.E.M., Abogada A.P., compareció la parte demandada, ciudadano J.A.B.C., Presidente de la COMISIÓN TAURINA ADSCRITA AL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, presente el ciudadano W.E.B., en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida, presente el Abogado F.J.O.S., Apoderado Judicial de la empresa T.H.R.J., la parte actora manifestó su voluntad de continuar con el procedimiento. Finalmente se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.

En fecha 12/03/2012, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar se acordó fijar para el 11/04/2012, a las 10:00 a.m, el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 13/03/2013, el Tribunal vista la diligencia suscrita por el Presidente del C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo tiene por notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 462 ejusdem, todo ello a fin de que el tercero, como parte derivada de la causa, pueda ejercer el mismo derecho que corresponde a las partes originarias del proceso.

En fecha 13/03/2012, se declara sin lugar la inhibición interpuesta por el Abogado R.H.A.S.R..

En fecha 22/03/2012, el Abogado F.J.G.C., solicitó se admitiera como tercero interesado.

En fecha 22/03/2012, el Tribunal visto el escrito consignado por el Abogado F.J.G.C., actuando a nombre personal y como Director de la Cátedra Tauromaquia “German Briceño Ferrigni” de la Universidad de los Andes, de conformidad con el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo tiene por notificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 462 ejusdem, todo ello a fin de que el tercero, como parte derivada de la causa, pueda ejercer el mismo derecho que le corresponde a las partes ordinarias del proceso.

En fecha 26/03/2012, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 27/03/2012, el Apoderado Judicial de la COMISIÓN TAURINA ADSCRITA AL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, Abogado F.A.D.J., consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 27/03/2012, el Apoderado Judicial de LA SOCIEDAD MERCANTIL HERMANOS R.J., Abogado F.J.O.S., consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 27/03/2012, el Presidente del C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, Abogado R.H.A.S.R., consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 11/04/2012, se acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y dejar sin efecto la audiencia fijada para el día 11/04/2012.

En fecha 11/04/2012, el ciudadano M.A.V.V., actuando en su condición de Presidente de la Empresa “Complejo Recreacional Albarregas” Sociedad Anónima (COREALSA), solicitó se admitiera como tercero interesado.

En fecha 11/04/2013, el ciudadano M.A.V.V., actuando en su condición de Presidente de la Empresa “Complejo Recreacional Albarregas” Sociedad Anónima (COREALSA), consignó Poder Apud Acta.

En fecha 11/04/2013, el ciudadano A.G.T.R., en su carácter de Vicepresidente de la Asociación sin f.d.l.E.T.H.Á., solicitó se admitiera a la Asociación Civil como tercero interesado en la causa.

En fecha 11/04/2012, el Tribunal visto el escrito presentado por el ciudadano M.A.V.V., actuando en su condición de Presidente de la Empresa “Complejo Recreacional Albarregas” Sociedad Anónima (COREALSA), de conformidad con el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo tiene por notificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 462 ejusdem, todo ello a fin de que el tercero, como parte derivada de la causa, pueda ejercer el mismo derecho que le corresponde a las partes ordinarias del proceso.

En fecha 11/04/2012, el Tribunal visto el escrito presentado por el ciudadano A.G.T.R., en su carácter de Vicepresidente de la Asociación sin f.d.l.E.T.H.Á., de conformidad con el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo tiene por notificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 462 ejusdem, todo ello a fin de que el tercero, como parte derivada de la causa, pueda ejercer el mismo derecho que le corresponde a las partes ordinarias del proceso.

En fecha 26/04/2012, el ciudadano A.G.T.R., en su carácter de Vicepresidente de la Asociación sin f.d.l.E.T.H.Á., consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 26/04/2014, la Apoderada Judicial de la empresa “Complejo Recreacional Albarregas” Sociedad Anónima (COREALSA), Abogada Y.M.R.S., consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 03/05/2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 04/05/2012, la Apoderada Judicial de la empresa “Complejo Recreacional Albarregas” Sociedad Anónima (COREALSA), Abogada Y.M.R.S., sustituyó poder reservándose el ejercicio de su personería a los Abogados F.E.R.T. y YHONNEL O.R.U..

En fecha 10/05/2012, el ciudadano P.J.P.M., solicitó al Tribunal se admitiera como tercero interesado en la causa.

En fecha 10/05/2012, la ciudadana F.R.A., actuando en nombre propio y en representación del COLECTIVO ANIMANATURALIS Venezuela, solicitó se admitiera como terceros coadyuvante en la causa.

En fecha 10/05/2012, la ciudadana MARYORY C.S., en representación del COLECTIVO M.S.C., solicitó se admitiera como terceros coadyuvante en la causa.

En fecha 11/05/2012, el Tribunal vista la diligencia consignada por el Abogado P.J.P.R., actuando en su propio nombre y en su condición de aficionado taurino, novillero retirado; el escrito consignado por la ciudadana M.F.R.A., actuando en nombre propio y en representación del COLECTIVO ANIMA NATURALIS; el escrito consignado por la ciudadana MARYORY C.S.A., en representación del colectivo M.S.C., solicitando el derecho de adherirse como terceros interesados en la presente causa, acordó pronunciarse en el lapso de tres días de despacho y como consecuencia, dejó sin efecto la celebración de la Audiencia de Sustanciación fijada para el 11/05/2012.

En fecha 06/06/2012, la Jueza Provisoria Abogada DOANA RIVERA HERRERA, se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 13/06/2012, se admite la intervención como terceros de los ciudadanos P.J.P.M. en su propio nombre, M.F.R.A., actuando en nombre propio y en representación del COLECTIVO ANIMA NATURALIS y MARYORY C.S.A., en representación del colectivo M.S.C.. Teniéndose por notificados de conformidad con el artículo 462 de la Ley Especial. Se les concede el lapso establecido en el artículo 474 y parte final del artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que puedan ejercer el mismo derecho como parte derivada de la causa.

En fecha 26/06/2012, los ciudadanos I.C.C. y R.M.M.C., actuando en nombre propio, de sus hijos, hijas, nietos, nietas y en la condición de Voceros del C.C.B.V.M.I. solicitan adherirse a la presente causa como terceros coadyuvantes de la parte accionante.

En fecha 27/06/2012, el ciudadano P.J.P.R., actuando en nombre propio y en su condición de aficionado taurino, novillero retirado, padre y representante legal del n.O.N., consignó escrito de contestación de la demanda, de promoción de pruebas y poder Apud Acta.

En fecha 02/07/2012, se admite la intervención como terceros coadyuvantes de los ciudadanos I.C.C. y R.M.M.C.. Teniéndose por notificados de conformidad con el artículo 462 de la Ley Especial. Se les concede el lapso establecido en el artículo 474 y parte final del artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que puedan ejercer el mismo derecho como parte derivada de la causa.

En fecha 18/07/2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 23/07/2012, vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó fijar para el 31/07/2012, a las 9:30 a.m, el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 31/07/2012, la ciudadana A.S.D.D.R., actuando en nombre propio y en representación de sus nietos OMITIR NOMBRE, y de su hijo G.C.R.D., solicita adherirse a la presente causa como terceros coadyuvantes de la parte accionante.

En fecha 31/07/2012, el Abogado L.E.G.A., solicitó se notificara al Instituto Autónomo C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescentes (IDENA).

En fecha 31/07/2012, el Abogado I.E.G.R., actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “EMPRESA TAURINA HERMANOS RODRIGEZ JAUREGUI”, consignó Poder Judicial.

En fecha 31/07/2012, el ciudadano N.J.L.A., solicitó le sea admitida la tercería como parte coadyuvante de la parte accionada.

En fecha 31/07/2012, visto lo solicitado por la Defensoría del P.D.d.E.M., y otros, el Tribunal acordó no dar inicio a la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación fijada para el 31/07/2012, debiendo pronunciarse según lo solicitado por auto separado.

En fecha 06/08/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, desestimo los argumentos realizados por la Apoderada Judicial de la Empresa “Complejo Recreacional Albarregas” Sociedad Anónima (COREALSA), el Apoderado de la Comisión T.d.M.A.L.d.E.M. y del ciudadano P.J.P.R.. Ordenó la elaboración del Cartel de Emplazamiento para que los interesados concurran dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su publicación. Una vez transcurrido dicho lapso, el Tribunal fijará fecha y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación.

En fecha 13/08/2012, el Defensor III de la Defensoría del P.d.E.M., Abogado J.L., consignó edicto publicado en el Diario Pico Bolívar.

En fecha 13/08/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, en cuanto a la solicitud de la notificación del Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes IDENNA, no la acuerda. Niega la admisión como terceros intervinientes de los ciudadanos A.S.D.D.R. y N.J.L.A., por cuanto los solicitantes no dieron cumplimiento a lo exhortado por el Tribunal en auto de fecha 01/08/2012. Finalmente por cuanto hasta la fecha las partes intervinientes en el presente procedimiento no hicieron uso de los recursos establecidos en la Ley para la oposición o apelación del auto dictado en fecha 06/08/2012, da por concluido dicho lapso procesal.

En fecha 20/09/2012, la ciudadana M.L.R.L., en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENNA), solicita sea aceptada su intervención como Tercero Coadyuvante en la presente Acción de Protección.

En fecha 25/09/2012, se admite la intervención del Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENNA) como Tercero Coadyuvante de la parte accionante.

En fecha 01/10/2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia que siendo el último día fijado para que comparecieran todas aquellas personas que tengan o pudieran tener interés directo y manifiesto en la presente causa, vencidas como fueron las horas de despacho no compareció persona alguna.

En fecha 01/10/2012, El Tribunal mediante auto fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el 09/10/2012, a las 10:00 a.m.

En fecha 08/10/2012, se acordó diferir el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el 23/10/2012, a las 2:00 p.m.

En fecha 23/010/2012, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, representantes de la DEFENSORÍA DEL P.D.D.E.M., Abogados J.L., MARYUR E.M.P., DOLIMAR DEL V, LAREZ R. y L.E.G.A.C. la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL HERMANOS R.J., representada por el Abogado I.E.G.R.; COMISIÓN TAURINA ADSCRITA AL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, representada por el Abogado F.D.J., quien también funge como Apoderado Judicial del tercero interviniente, ciudadano P.J.P.. Presente la Apoderada Judicial del Complejo Recreacional Albarregas S.A (COREALSA) Abogada Y.M.R.S. y YHONNEL O ROJAS U, presente el C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes Abogado R.E.S.R. y la Consultora Jurídica del C.M.D.D.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, Abogada SHEDYMAR GONZALEZ, se prolongó la audiencia para el 21/11/2012, a las 2:00 p.m, quedando las partes intervinientes notificadas, e informadas que cada una de ellas deberá comparecer en compañía de un niño y un adolescente a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 31/10/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida, declaró Sin Lugar los presupuestos del proceso contenidos en el artículo 346 ordinal 9 y 11 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y se declara competente para conocer de la presente Acción de Protección.

En fecha 07/11/2012, el Apoderado Judicial de la empresa “Complejo Recreacional Albarregas” Sociedad Anónima (COREALSA), apeló de la decisión de fecha 31/10/2012, dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y solicitó la Regulación de la Competencia por la materia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19/11/2012, se suspendió la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, y se remitieron actuaciones al Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección, para el conocimiento de la apelación propuesta.

En fecha 22/11/2012, el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitó copias certificadas.

En fecha 23/11/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, visto lo solicitado por el Tribunal Superior, acordó remitir lo solicitado.

En fecha 26/11/2012, el Tribunal acordó realizar nuevamente el computo solicitado por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial y remitir copias fotostáticas certificadas del mismo al referido Tribunal.

En fecha 07/01/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibe el expediente Nº 00023, proveniente de la Jueza del Tribunal Superior, a los fines de ser remitido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 22/11/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió copia certificada de las actuaciones del expediente con nomenclatura Nº 4321, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, a los fines de ser distribuidas al Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 23/11/2012, el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe el expediente proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, acordando tramitar el asunto de conformidad con lo previsto en la Sección VI del Código de Procedimiento Civil (De la Regulación de la Jurisdicción y de la Competencia y requerir al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, la remisión de la copia certificada del computo realizado desde el día en que la Jueza del Tribunal Aquo se declaró competente para conocer del presente asunto exclusive, hasta el día en que fue interpuesta la solicitud de Regulación de Competencia, inclusive.

En fecha 26/11/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió oficio Nro. 5153, proveniente de la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual remite copias fotostáticas certificadas del computo solicitado por el Tribunal Superior.

En fecha 26/11/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió oficio Nro. 5178, proveniente de la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual remite copias certificadas del complemento del computo solicitado por el Tribunal Superior.

En fecha 07/12/2012, la Abogada MANYUR E.M.P., en su carácter de Defensora del P.D.d.E.M., y el Abogado L.E.G.A., funcionario adscrito a la Defensoría del P.D.d.E.M., presentaron escrito en referencia a la solicitud de Regulación de Competencia, interpuesta por el Abogado YHONNEL O.R.U., en su carácter de co apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Complejo Recreacional Albarregas Sociedad Anónima (COREALSA).

En fecha 12/12/2012, el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la solicitud de Regulación de la Competencia por la materia, confirmó en todas y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria de fecha 31/10/2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, declaró competente por razón de la materia para seguir conociendo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, de la Acción de Protección incoada por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, COMISIÓN TAURINA ADSCRITA AL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA Y LA SOCIEDAD MERCANTIL HERMANOS R.J., ordenó remitir copia certificada de la decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 10/01/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, recibió el cuaderno separado relacionado con la incidencia de la Regulación de la Competencia.

En fecha 15/01/2013, el Abogado F.A.J.S., en su condición de Apoderado Judicial de la Comisión T.d.M.L.d.E.M., solicitó Medida Preventiva o Cautelar Innominada.

En fecha 16/01/2013, vista la decisión del Tribunal Superior de este Circuito Judicial, en la cual declara competente por razón de la materia al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, reanuda el lapso suspendido en fecha 19/11/2012.

En fecha 17/01/2013, se acordó prolongar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el 04/02/2013, a las 10.00 a.m.

En fecha 04/02/2013, el Abogado F.A.D.J.S., en su condición de Apoderado Judicial de la Comisión T.d.M.L.d.E.M., consignó copia simple de denuncia interpuesta ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 01/02/2013.

En fecha 04/02/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, acordó no celebrar la prolongación de la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación fijada para el 04/02/2013, y diferir la Audiencia para el 7/02/2013, a las 9:00 a.m.

En fecha 04/02/2013, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, Abogada DOANA RIVERA HERRERA, se inhibió para seguir conociendo de la presente causa.

En fecha 07/02/2013, se acordó remitir al Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección, Cuaderno de Inhibición, así como, el expediente principal.

En fecha 18/02/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibe el cuaderno de inhibición del expediente Nº 4321, así como, el expediente principal del mismo, proveniente del Tribunal Superior a los fines de ser distribuido al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 19/02/2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, lo da por recibido.

En fecha 20/02/2013, los Abogados Y.M.R.S., F.E.R.T. y YHONNEL O.R.U., renunciaron al Poder que les fuera conferido por la Empresa “Complejo Recreacional Albarregas” COREALSA.

En fecha 20/02/2013, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada C.D.C. TORO DAVILA, se inhibió para seguir conociendo de la presente causa, en consecuencia, ordeno la remisión de las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

En fecha 18/03/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión el Vigía, recibió del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, Oficio Nº 0035, mediante el cual remite expediente por inhibición de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida con sede en Mérida, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede el Vigía.

En fecha 20/03/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede el Vigía, recibe el expediente y se aboca al conocimiento de la causa, la cual se reanudará una vez conste en autos la boleta del último de los notificados, ciudadanos: DOLIMAR LAREZ ROJAS, ALIDA PEÑA SULBARAN Y B.A.A.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 17.781.450, V-5.101.210 y V-8.009.095, Abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.291, 65.562, 29.144, respectivamente, la primera actuando en su carácter de Defensora III adscrita a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, la segunda en su carácter de Defensora del P.D.d.E.M., y la tercera en su carácter de Defensora II adscrita a la Defensoría del P.d.d.E.M.; W.E.B., titular de la cédula de identidad Nº V-9.475.518, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Libertador y Representante Judicial de la Alcaldía; J.A.B., en su carácter de Presidente de la Comisión T.M.; J.L.R.J., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.990.238, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Empresa T.H.R.J., C.A ; R.E.A.S.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.718.491, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.820, en su carácter de Presidente del C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida; F.J.G.L.C., titular de la cédula de identidad Nº V-2.807.390, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.171, actuando en nombre personal y como Director de la cátedra Tauromaquia “German Briceño Ferrigni” de la Universidad de los Andes; M.A.V.V., titular de la cédula de identidad Nº V-10.710.031, en su carácter de Presidente de la empresa “Complejo Recreacional Albarregas” Sociedad Anónima (COREALSA); A.G.T.R., titular de la cédula de identidad Nº V-8.044.354, con el carácter de Vicepresidente de la Asociación sin f.d.l.E.T.H.Á.; P.J.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.027.730, actuando en nombre propio y en su condición de aficionado taurino, novillero retirado; M.F.R.A., titular de la cédula de identidad Nº V-17.663.969, actuando en nombre propio y en representación del colectivo AnimaNatures Venezuela; MARYORY C.S.A., titular de la cédula de identidad Nº V-17.456.683, actuando en representación del colectivo M.s.C., I.C.C. Y R.M.C.C., titulares de la cédula de identidad Nros. V- 19.292.527 y V- 5.365.990, actuando en nombre propio, de sus hijos, hijas, nietos y nietas, y en condición de voceros del C.C.B.V.M.I. M.L.R.L., Abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.301, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENNA); al ciudadano Procurador General del Estado Mérida y al ciudadano representante de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Consta a los folios 1330 y 1331, que la Abogada M.L.R.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.301, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENNA), se dio por notificada del Abocamiento en fecha 20/03/2013.

Consta a los folios 1332 y 1333, resultas de la notificación del ciudadano I.C.C., quien actúa en nombre propio, de sus hijos, hijas, nietos y nietas, y en condición de vocero del C.C.B.V.M.I.

Consta a los folios 1334 y 1335, resultas de la notificación de la Fiscalía Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Consta a los folios 1336 y 1337, que los Abogados J.L. y MARYUR MORA, actuando en su carácter de Representantes de la Defensoría del Pueblo, se dan por notificados.

Consta a los folios 1338 y 1339, resultas de la notificación del Procurador General del Estado Mérida.

Consta a los folios 1340 y 1341, resultas de la notificación del ciudadano A.G.T.R., Vicepresidente de la Asociación sin f.d.l.E.T.H.Á..

Consta a los folios 1342 y 1343, resultas de la notificación del ciudadano J.L.R.J., Presidente de la Sociedad Mercantil Empresa T.H.R.J., C.A.

Consta a los folios 1344 y 1345, resultas de la notificación del ciudadano J.A.B., Presidente de la Comisión T.M..

Consta a los folios 1346 y 1347, resultas de la notificación del ciudadano W.E.B., Síndico Procurador del Municipio Libertador y Representante Judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Consta a los folios 1348 y 1349, que fue devuelta boleta de notificación sin firmar por la ciudadana M.L.R.L., Apoderada Judicial del Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENNA), visto que se dio por notificada mediante diligencia.

Consta a los folios 1350 y 1351, que fue devuelta boleta de notificación de los ciudadanos DOLIMAR LAREZ ROJAS, ALIDA PEÑA SULBARAN Y B.A.A.S., representantes de la Defensoría del Pueblo, motivado a que los mismos en fecha 02/04/2013, se dieron por notificados mediante diligencia.

Consta a los folios 1352 y 1353, resultas de la notificación de la ciudadana R.M.C.C., quien actúa en nombre propio, de sus hijos, hijas, nietos y nietas, y en condición de vocero del C.C.B.V.M.I.

Consta a los folios 1354 y 1355, resultas de la notificación de la ciudadana M.F.R.A., quien actúa en nombre propio y en representación del COLECTIVO ANIMANATURES VENEZUELA.

Consta a los folios 1356 y 1357, resultas de la notificación del ciudadano R.E.A.S.R., Presidente del C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Consta a los folios 1358 y 1359, resultas de la notificación del ciudadano F.J.G.L.C., quien actúa en nombre personal y como Director de la cátedra Tauromaquia “German Briceño Ferrigni” de la Universidad de los Andes.

Consta a los folios 1360 y 1361, constancia mediante la cual el Alguacil del Tribunal, devolvió original y copia sin firmar de la boleta de notificación librada al ciudadano M.A.V.V., Presidente de la empresa “Complejo Recreacional Albarregas” Sociedad Anónima (COREALSA) o a su Apoderada Y.M.R.S..

En fecha 10/06/2013, se acordó notificar del abocamiento al ciudadano C.A., en su carácter de Presidente de la empresa “Complejo Recreacional Albarregas” Sociedad Anónima (COREALSA).

Consta a los folios 1369 y 1370, resultas de la notificación del ciudadano P.J.P.R., quien actúa en nombre propio y en su condición de aficionado taurino, novillero retirado.

Consta a los folios 1380 y 1381, resultas de la notificación del ciudadano C.A., Presidente de la empresa “Complejo Recreacional Albarregas” Sociedad Anónima (COREALSA).

En fecha 20/09/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, señala que por cuanto se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, acuerda reanudar la presente causa al estado en que se encuentre.

En fecha 20/09/2013, visto que se dio cumplimiento al abocamiento de la causa, acordó fijar oportunidad para abrir la prolongación de la Audiencia de Sustanciación, fijándola para el día 22/10/2013, a las 9:00 a.m.

En fecha 22/10/2013, día fijado para la reanudación de la Audiencia de Sustanciación, incoada por la Defensoría del Pueblo, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, COMISIÓN TAURINA ADSCRITA AL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA Y DE LA SOCIEDAD MERCANTIL HERMANOS R.J., se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante Defensoría del Pueblo, representada por los Abogados MARYUR E.M.P., en su condición de Defensora Delegada del Pueblo en el Estado Mérida y J.A.L.C.. No compareció el tercero coadyuvante Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENNA), representado por el Abogado T.A.V.C., no comparecieron, ni por si ni por medio de Apoderados los demandados ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, representada por el Sindico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida, Abogado W.E.B., LA COMISIÓN TAURINA ADSCRITA AL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, representada por el ciudadano J.A.B., Presidente de dicha Comisión Taurina y LA SOCIEDAD MERCANTIL HERMANOS R.J. C.A, representada por su Presidente ciudadano J.L.R.J.. No hicieron acto de presencia los terceros coadyuvantes C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, representado por su Presidente R.E.A.S.R., La Asociación de la Escuela T.H.Á., representada por el ciudadano A.G.T.R., el Complejo Recreacional Albarregas Sociedad Anónima (COREALSA) representado por el ciudadano C.A. en su carácter de Presidente, tampoco hicieron acto de presencia ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, los ciudadanos F.J.G.L.C., actuando en nombre personal y como Director de la cátedra Tauromaquia “German Briceño Ferrigni” de la Universidad de los Andes, M.F.R.A., actuando en nombre propio y en representación del COLECTIVO ANIMANATURES VENEZUELA, R.M.C.C., vocera del C.C.B.V.M.I.N. estuvo presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ni la Procuraduría General del Estado Mérida, quienes fueron debidamente notificados del Abocamiento, se materializaron las pruebas, se requirió a la Coordinación del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, copia certificada del Informe sobre el Impacto Emocional que Ejercen las Corridas de Toros en los Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se requirió a la Presidenta del Colegio de Médicos Veterinarios del Estado Aragua, Informe sobre el Impacto de la Lidia sobre el Sistema Nervioso del Toro. Finalmente se dio por terminada la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación y se ordeno remitir el expediente al Tribunal de Juicio de ese Circuito Judicial de Protección.

En fecha 23/10/2013, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se acuerda remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de ese Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 28/11/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede el Vigía.

En fecha 02/12/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede el Vigía, recibe el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 23/12/2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), no se ordenó la notificación de las partes por encontrase a derecho en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 18/12/2013, el Abogado F.A.D.J.S., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Comisión T.d.M.L.d.E.M., consignó copia simple de la denuncia interpuesta ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la Jueza de Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y la Jueza de Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial con sede en El Vigía.

En fecha 18/12/2013, se procedió abrir cuaderno separado a los fines de plantear inhibición la ciudadana Jueza de Juicio, remitiendo las actuaciones al Tribunal Superior.

En fecha 14/01/2014, el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la inhibición formulada por la Abogada Q.M.P.D.S., en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión el Vigía y en atención a que la causa que originaron la inhibición de la Jueza ABG. MGSC. M.I.R.D.E., cesaron y por cuanto la decisión no tiene recurso alguno, conforme al artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Mérida.

En fecha 15/01/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida, recibió el expediente Nº 00094 proveniente del Tribunal Superior de este Circuito Judicial, a los fines de ser distribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 16/01/2014, el Abogado R.E.A.S.R., consignó poder otorgado por la Asociación Civil Escuela T.H.A..

En fecha 17/01/2014, se recibió oficio Nº CMDNNA-38-2014, suscrito por el Presidente del CMDNA-Libertador, mediante el cual informa que ha sido designado como Presidente del C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida.

En fecha 22/01/2014, la jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, excluye del conocimiento de la presente causa al Abogado R.E.A.S.R., quien actúa como Apoderado Judicial de la Asociación Civil Escuela T.H.A.. Se da por recibido el expediente y de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria para el 21/02/2014, a las 9:00 a.m, exhortando a las partes a presentar a los niños, niñas y adolescentes el día y hora antes señalados a los fines de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, no se acordó la notificación de las partes por encontrarse a derecho en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “m” de la Ley Especial.

En fecha 04/02/2014, la parte actora Defensoría del P.D.d.E.M., Abogada MARYUR E.M.P., solicitó Medida Preventiva.

En fecha 06/02/2014, el Abogado R.E.A.S.R., actuando en su carácter de Apoderado Especial de la Asociación Civil Escuela T.H.A., formuló Recusación en contra de la Juez de Juicio M.I.R.D.E..

En fecha 10/02/2014, la jueza del Tribunal Primero de Juicio, acordó aperturar cuaderno de Recusación y remitir actuaciones al Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 18/02/2014, el Tribunal Superior de este Circuito Judicial declaró SIN LUGAR la Recusación interpuesta por el Abogado R.E.A.S.R., actuando en su carácter de Apoderado Especial de la Asociación Civil Escuela T.H.A., en contra de la Jueza de Juicio Abog. M.I.R.D.E..

En fecha 25/02/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acuerda fijar la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria para el 07/03/2014, a la 1:00 p.m, exhortando a las partes a presentar a los niños, niñas y adolescentes el día y hora antes señalados a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, no se acordó la notificación de las partes por encontrarse a derecho en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “m” de la Ley Especial.

En fecha 07/03/2014, día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria en la presente causa, vista la intervención de la parte actora en la presente causa, y por ser un hecho público, notorio y comunicacional los acontecimientos sucedidos en la ciudad de Mérida, que dificultan o impiden el libre tránsito hacia el centro de la ciudad, lugar donde se encuentra este Tribunal de Juicio, y por cuanto se verifico que los codemandados no comparecieron, en aras de garantizar la igualdad procesal de las partes, el derecho a la defensa, el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo deber del Estado garantizar el derecho que tiene todo niño, niña y adolescente a opinar y ser escuchado como lo establece el artículo 80 de la Ley Especial, en consecuencia, se fija nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, para el 24/04/2014, a las 9:00 a.m, quedando las partes notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se exhortó a las partes a presentar a los niños, niñas y adolescentes el día y hora antes indicado, a los fines de escuchar su opinión.

En fecha 21/04/2014, el Abogado F.A.D.J.S., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Comisión T.d.M.L.d.E.M., otorgo Poder Especial Apud Acta.

En fecha 24/04/2014, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, previamente fijada, se escuchó la opinión de los adolescentes presentados por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concluidas las actividades procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Especial, se difirió el dispositivo del fallo para el 02/05/2014, a las 2:00 p.m, con la advertencia que la comparecencia es obligatoria.

En fecha 02/05/2014, se dictó el dispositivo del fallo en la presente causa.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

III

PUNTO PREVIO

Antes de hacer algún pronunciamiento sobre el fondo del asunto es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Revisadas como han sido las actuaciones en la presente causa, observa esta juzgadora que no consta en autos la debida notificación del COLECTIVO “M.S.C.” en la persona de la ciudadana MARYORY C.S.A., identificada en autos, tercero interesado en la causa, tal como consta en auto de fecha 13/06/2012, inserto al folio 992, del abocamiento realizado por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía. En este orden de ideas, observa esta juzgadora, que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, dictó auto abocándose al conocimiento de la causa y ordenando librar boletas de notificación en fecha 20/03/2013, tal como consta a los folios 1311 al 1313 insertos en la VI pieza del expediente principal, librando en efecto las respectivas boletas de notificación, sin embargo, observa esta juzgadora, que el referido Tribunal en fecha 20/09/2013, reanudo la causa y acordó fijar oportunidad para abrir la prolongación de la audiencia de sustanciación para el día martes 22/10/2013(sic), ahora bien, consta desde el folio 1090 al 1104 insertos en la pieza V del expediente principal que la Audiencia de Inicio de la Fase de Sustanciación se llevó a efecto en fecha 23/10/2012, y la Reanudación de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación (sic) se llevó a efecto en fecha 22/10/2013, tal como consta en acta que obra inserta del folio 1390 al 1395, habiendo transcurrido más de un año desde su inicio, a tales efectos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil siete, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, lo siguiente:

La Sala para decidir observa:

En términos generales la presente delación está enmarcada en la falta de notificación del abocamiento del juez así como de la fijación de la audiencia de apelación en la presente causa, lo cual trajo como consecuencia a entender de los recurrentes, la violación del derecho a la defensa.

En este orden de ideas, es menester destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: “Petra Laura Lorenzo”), en la cual se sostiene que para que la falta de notificación del abocamiento del Juez a la causa constituya una flagrante violación al derecho a la defensa, es necesario que el juez abocado esté incurso en una causal de recusación de las señaladas en la norma adjetiva procesal; a tenor de lo siguiente:

(...) el avocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma (…).

Ahora bien, en el caso sub examine, se observa que desde el 17 de marzo de 2005, fecha en la cual la Coordinación Judicial para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, efectuado el sorteo de la causa correspondiente, remite el expediente al Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial (f.116), hasta el 18 de diciembre de 2006, fecha en la cual se da cuenta al Juzgado Superior de la presente causa, no hubo actos procesales del juez a quien correspondió el conocimiento de la misma, y es en fecha 10 de enero de 2007, cuando dicho juzgado se aboca. Tal situación planteada, aún cuando existan actuaciones por parte de la parte apelante, podría conducir a señalar que la causa durante ese lapso se encontraba paralizada, conteste con lo que al respecto a sostenido la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia Nº 569 de fecha 20 de marzo de 2006, la cual es del siguiente tenor:

En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.

La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.

Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho.

Visto lo anterior, la Sala estima que en el presente caso se violó los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica del actor, toda vez que el mismo debió ser notificado del abocamiento de la causa por parte del Juez que conoció la apelación por él ejercida, ello para poder enterarse de la oportunidad de la audiencia y presentarse a la misma, puesto que como se desprende de autos al no ser notificado se le causó el perjuicio de declararle desistida la apelación por él ejercida y firme el auto impugnado.

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 2333 de fecha 14 de diciembre de 2006, se pronunció sobre la reanudación de las causas que se encuentran paralizadas, y resaltó que cuando la misma se encuentre en dicho estado, la reanudación debe ser notificada. En tal sentido, señaló:

Sin embargo, observa esta Sala que el caso sub examine la causa primigenia se encontraba desde hacía más de cinco meses paralizada, ya que la antigua jueza del tribunal de la causa había ordenado librar el cartel de notificación de la audiencia preliminar dirigido al demandante y no fue sino hasta el 8 de marzo de 2004, cuando el representante judicial del demandante compareció a los fines de darse por notificado, por lo cual se evidencia que la nueva juzgadora debió ordenar otra notificación a las partes a los fines de informarles sobre la reanudación del juicio en cuestión, en tal sentido, aun cuando en materia laboral existe el principio de la notificación única, en el caso concreto, resultaba imperioso notificar a las partes respecto a la reanudación del proceso debido al cambio de juez a los fines de establecer una certeza sobre el estado y grado de la causa vista la paralización del juicio, y así se decide.

Todo lo cual conduce a concluir a esta Sala, que si ciertamente la falta de notificación del abocamiento del juez, no llega a constituir per se una violación al derecho a la defensa, sino sólo tal, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala Constitucional de este M.T., en el caso de marras, al haber transcurrido desde el sorteo de la causa (17 de marzo de 2005) hasta que se dio cuenta de la misma en el juzgado superior a quien le correspondió conocerla (18 de diciembre de 2006-f.147), un año, nueve meses y un día, resultaba imperioso conteste con los principios de seguridad jurídica y el debido proceso, constitucionalmente consagrados, y que constituyen la expresión del Estado de Derecho, así como los criterios antes citados, en virtud de que la causa se encontraba paralizada, notificar a las partes respecto a la reanudación de la misma, para la consecuencial celebración de la audiencia de parte.

Por tanto, sobre la base de los presupuestos fácticos y de derecho señalados, corresponde a esta Sala como garante del debido proceso y la tutela judicial efectiva, y en su carácter de contralor de la legalidad de las actuaciones procesales de los Tribunales de Instancia, restablecer el equilibrio procesal, en consecuencia, se anula la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de enero de 2007, y se repone la causa al estado en que se notifique a la parte demandada, visto que la parte actora se encuentra a derecho, y se fije la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia de apelación, todo en pro del derecho de la defensa, siendo que la reposición en el caso de autos cumple con el requisito de la utilidad y necesidad prevista en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haberse logrado una justa resolución con suficiente garantía para las partes. Así se decide.

En el caso de marras, esta juzgadora estima necesario analizar la actividad cumplida a fin de determinar si se produjo algún vicio que haga procedente la reposición de la causa considerando que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…

…3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial…

.

Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.

Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en si mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro.

Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:

….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...

.

Igualmente, el artículo 212 ejusdem, preceptúa:

No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

Ante estas consideraciones, habiendo transcurrido más de un (01) año entre el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, contraviniendo lo establecido en la última parte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la causa se encontraba paralizada, por lo que el Tribunal debió notificar a las partes intervinientes en el proceso de su reanudación, constituyendo tal notificación una formalidad esencial para la validez del procedimiento, por ser de orden público y por cuanto del recorrido del iter procesal se observa que el COLECTIVO “M.S.C.” en la persona de la ciudadana MARYORY C.S.A., identificada en autos, no ha sido notificada del abocamiento realizado por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, siendo un deber del juez o jueza como rector del proceso, garantizar a los justiciables el goce y disfrute de las garantías constitucionales entre ellas la garantía a un debido proceso conforme a derecho, tal como lo prescribe el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es aplicable en el caso de marras, lo procedente en derecho es subsanar esta situación, a objeto de evitar e impedir actos que conlleven a nulidades, en consecuencia, debe esta juzgadora reponer la causa al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, haga efectiva la notificación del abocamiento realizado por la Jueza de ese Tribunal, y proceda a la reanudación de la causa en el estado en que se encuentre la misma una vez notificados todos los intervinientes en el proceso, en consecuencia, se anulan todas las actuaciones posteriores que rielan insertas desde el folio 1386 inclusive, tal como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.------------------

II

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Se repone la causa al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, haga efectiva la notificación del abocamiento realizado por la Jueza de ese Tribunal y proceda a la reanudación de la causa en el estado en que se encuentre la misma una vez notificados todos los intervinientes en el proceso, en consecuencia, se anulan todas las actuaciones posteriores que rielan insertas desde el folio 1386 inclusive. SEGUNDO: Se acuerda remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial con sede en El Vigía, a los fines de que sea redistribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Ofíciese lo conducente en su oportunidad. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------

DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------

DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, doce (12) de mayo del año dos mil catorce (2014). Año 204º de Independencia y 155º de la Federación.----------------------------------------------------------

LA JUEZA

ABOG. MGSC. M.I.R.D.E.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABOG. O.D.R.

En la misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m) se publicó la anterior sentencia.

SRIO.

MIRdeE / Asim

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