Decisión nº PJ004201300000019 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 17 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMariagabriela Hernandez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón.-

Punto Fijo, Diecisiete (17) de Mayo de dos mil Trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: IP31-N-2011-000007

RESOLUCION Nº PJ0042013000019

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: Alcaldía del Municipio Los Taques del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: G.P.V. y LIZAY A.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números Nº 34.917 y 106.571.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALI PRIMERA” DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCON Y LOS TAQUES, con sede en la Ciudad de Punto Fijo, del Estado Falcón.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: P.A. de efectos particulares dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón Nº 57-01-2011, de fecha 23 de Junio de 2011, la cual riela en el Expediente Administrativo 053-2011-01-00101 que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada por la ciudadana G.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.174.651 contra la ALCADIA DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCON.

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, con Solicitud de Suspensión de Efectos de P.A., interpuesto por el profesional del derecho G.P.V., debidamente inscrito en IPSA bajo el Nº 34.914, actuando en su carácter de apoderado Judicial Especial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, según consta en documento poder otorgado por el ciudadano J.L.I.G., Alcalde del Municipio Los taques del Estado Falcón, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha Primero (01) de Diciembre del año Dos Mil Once (2.011), contra la P.A. de la Inspectoría del Trabajo “A.P.” de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques, con sede en la Ciudad de Punto Fijo, del Estado Falcón Nº 57-01-2011, de fecha 23 de Junio de 2.011 mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana G.M.A. contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LOS TAQUES; cuya competencia correspondió a este Órgano Jurisdiccional conforme a lo establecido en Sentencia Número 955 de fecha 23 de septiembre del año 2.010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Declarada la admisibilidad del presente recurso el día seis (06) de Diciembre del 2011, se ordenó la notificación mediante oficio a la Inspectora en Jefe de la Inspectoría del Trabajo A.P., al Fiscal Vigésimo Segundo con Competencia en materia Contencioso Administrativa, por medio de exhorto, y al Procurador General de la República, cumpliéndose así con las formalidades previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 08 de Diciembre de 2011, este Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la Solicitud de medida preventiva pretendida por la parte recurrente de la presente nulidad, quedando definitivamente firme en fecha 14 de Diciembre de 2011, según se evidencia al folio 42 del presente asunto.

Cumplidas con las notificaciones ordenadas conforme a la Sentencia de Admisión, este Juzgado de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa libra Cartel de Emplazamiento en los términos y a los efectos previstos en la ley.

Una vez que constó en autos la publicación del cartel de emplazamiento, se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio; quedando pautada para el día Veintidós (22) de Marzo del año dos mil Trece (2013).

En fecha Veintidós (22) de Marzo del año dos mil Trece (2013), se deja constancia de la comparecencia de la Parte Recurrente ALCALDIA DE LOS TAQUES, representada por el profesional del derecho G.P.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número Nº 34.917. De igual manera se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrida la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALÍ PRIMERA” DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES, CON SEDE EN PUNTO FIJO-DEL ESTADO FALCÓN, ni por representante ni por medio de sus apoderados judiciales. Se dejo constancia de la comparecencia de la representación de la Fiscalía Vigésima Segunda con Competencia en Materia Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abogado A.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.959.

En el desarrollo de la Audiencia la parte recurrente expuso sus alegatos de forma oral, manifestando la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo constituida por p.a. Nº 57-01-2011, así como los efectos que produce la misma por cuanto presenta los siguientes vicios caducidad de la acción, que la trabajadora no laboró para la Alcandía de Los Taques sino para la junta parroquial de Judibana, que la solicitud fue de desmejora o despido justificado decidiendo la Inspectora sobre un reenganche y salarios caídos y que en la notificación no se concedió a la Alcaldía el término de distancia respectivo por pertenecer a otra localidad. Así mismo manifestó que no amerita la consignación de pruebas por cuanto la providencia se explica por sí sola. De seguidas el tribunal cedió la palabra a la representación de la Fiscalía Vigésima Segunda con Competencia en Materia Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien manifestó que escuchados los alegatos se reserva el derecho a realizar sus conclusiones de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Esta Juzgadora visto que no fueron promovidos medios probatorios; apertura el lapso de informe de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativarazón por lo que el procedimiento continua su curso de conformidad con el artículo 85 y siguientes de esta Ley.

En tal sentido en cumplimiento de los artículos precedentes, se agotó la oportunidad prevista para la presentación de informes, los cuales fueron presentados tanto por la parte recurrente ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS TAQUES como por la FISCALÍA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

Estando dentro del lapso legal otorgado para pronunciarse, después de realizar en dicho lapso un estudio exhaustivo de la presente causa, pasa a hacerlo en el fallo que a continuación se transcribe.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Visto que La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, (Caso: B.J.S.T. y otros vrs. Central La Pastora, C.A.), estableció con carácter vinculante para los Tribunales de la República, lo siguiente:

….Los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara…

Asimismo, en sentencia Nº 1212 publicada el 6 de octubre de 2011, la Sala Político Administrativa con ponencia de su Presidenta Magistrada Evelín Marrero Ortíz, declaró que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., contra la p.a. Nº 00141-2010 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS. En el referido fallo, en aplicación al criterio desarrollado por la Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República en (Sentencias Nos. 955 del 23/09/2010, y 311 del 18/03/2011), la Sala concluye que las acciones de cualquier naturaleza que tenga por objeto el incumplimiento de una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo, corresponde a los tribunales laborales. Asimismo, conforme a la sentencia Nº 977 dictada el 05/08/2011 por la Sala de Casación Social, se determinó que corresponde a los Tribunales de JUICIO conocer en primera instancia las pretensiones de nulidad contra actos emanados de dichas Inspectorías formuladas a través del recurso contencioso administrativo. Siendo por todo lo anterior que este Juzgado es plenamente competente para decidir. Así se establece.

-III-

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

PARTE RECURRENTE:

• Que la trabajadora acudió ante la inspectoría del trabajo a solicitar una calificación por desmejora alegando que se le habían alterado sus condiciones de trabajo contra la Alcaldía del Municipio Los Taques del Estado Falcón para lo cual afirmó que laboraba desde el 15 de Noviembre de 1993.

• Que la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo “A.P.” de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques, con sede en la Ciudad de Punto Fijo, del Estado Falcón Nº 57-01-2011, de fecha 23 de Junio de 2011 mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana G.M.A. contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LOS TAQUES pretende obligar a la Alcaldía de los Taques a reenganchar a una trabajadora que laboró bajo dependencia y de manera subordinada como aseadora en la Junta parroquial de Judibana, que son dos entes distintos. Que es responsabilidad de las Juntas Parroquiales asumir el pago de prestaciones de antigüedad y de las prestaciones sociales, así como responder de las reclamaciones que guarden relación con la prestación del servicio.

• Que para el momento de la interposición del despido la trabajadora solicitó que se calificara la desmejora que había sufrido producto de la situación contada por ella misma, y le pide al Ministerio de trabajo que restaure la situación jurídica infringida. Que solicita a la inspectora del trabajo que califique la desmejora de acuerdo con lo establecido en el artículo 103 del párrafo primero literal e, de la Ley Orgánica del trabajo y la Inspectora del Trabajo cambia la calificación de desmejora por una calificación de despido ordenando un reenganche que nadie solicitó y ordenando el pago de unos salarios caídos que jamás fueron invocados incurriendo en un exceso al declarar el reenganche y pago de salarios caídos cuando lo solicitado era una calificación de desmejora.

• Que existe la caducidad de la acción siendo que la trabajadora dejó transcurrir el lapso de caducidad, por no accionar el órgano correspondiente dentro de los 30 días siguientes contados a partir del momento que se produjo el despido, ya que la ciudadana G.A. fue despedida según indica la providencia y la propia trabajadora en fecha 14 de Enero de 2011 y la solicitud de calificación de despido la interpuso el 25 de Febrero de 2011, fecha para la cual habían transcurrido exactamente 41 días lo que evidencia la extemporaneidad de dicha pretensión por evidente caducidad de la acción.

• Que existe otro elemento más de nulidad de la p.a. ya que se obvio conceder el termino de distancia, por cuanto la sede de la Alcaldía del Municipio Los Taques se encuentra ubicada en la población de los taques fuera de la localidad donde funciona la Inspectoría del Trabajo, indicando que es de orden público y debe concederse cuando las actuaciones a realizar o la notificación o citación para un determinado acto, la parte obligada al cumplimiento de esa orden, tiene su domicilio fuera de la sede del tribunal o del órgano administrativo encargado de verificar el acto, y que no concederlo en la oportunidad de admitir la demanda o la reclamación administrativa violenta el debido proceso y como consecuencia de ello limita el derecho a la defensa.

PARTE RECURRIDA: La parte recurrida no compareció a la audiencia celebrada en el presente asunto ni por representante ni por medio de apoderado judicial alguno, tampoco presento escritos, informe o argumento alguno en este juicio. No obstante por tratarse de un ente administrativo del Estado goza de sus respectivos privilegios.

-IV-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

PARTE RECURRENTE:

Consideró el recurrente en la audiencia de juicio que no se amerita la consignación de pruebas en el presente Recurso de Nulidad por cuanto la p.a. se explica por si sola. En tal sentido precisa, quien juzga, que siendo que riela en las actas procesales copias certificadas de la p.a. objeto de la solicitud de nulidad este tribunal pasara a su estudio a fin de verificar la procedencia o no del acto solicitado.

-V-

DEL INFORME DE OPINIÓN FISCAL

Riela a las actas procesales informe presentado por la abogada SIKIU URDANETA PIRELA, Inpreabogado Nº 130.381, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón para actuar en materia Contencioso administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el cual presentando una serie de argumentos, en conclusión señaló: “se solicita a ese Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declare SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el profesional del derecho G.P.V., debidamente inscrito en IPSA bajo el N° 34.914, actuando en su carácter de apoderado Judicial Especial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN en contra de la P.A. Nº 57- 01-2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón de fecha 23 de Junio de 2011.

-VI-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente controversia gira en torno a la solicitud de nulidad de la P.A. de efectos particulares dictada por la Inspectoría del Trabajo A.P. de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, en fecha 23 de Junio de 2011, mediante la cual se declaró CON LUGAR, el reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana G.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V-4.174.651 contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCON.

Para dejar más claro aún el panorama presentado se pasa a realizar un estudio detallado del expediente administrativo que reposa en las actas procesales y que constituye el objeto del presente Recurso de Nulidad.

• En fecha 25 de Febrero de 2011 se consigna por ante el Despacho del Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría A.P. de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón escrito de solicitud por la ciudadana G.M.A. en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN la cual es admitida el 02 de Marzo de ese mismo año, y en esa misma fecha se notifica a la Alcaldía a fin de que conteste el procedimiento.

• El 24 de Marzo de 2011 tuvo lugar el acto de contestación a la solicitud en el cual se dejó de la asistencia de la parte solicitante y de la no comparecencia de la Alcaldía declarándose la Admisión de los hechos y aperturando el lapso para dictar la providencia. No obstante en fecha 28 de Marzo del mismo año, mediante auto, la Inspectora de Trabajo ordena, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la reposición de la causa al estado procesal de practicar las notificaciones de las partes en virtud de las prerrogativas legales de las cuales se encuentran investidos los órganos de la administración pública. El 06 de Abril de 2011 se libran las notificaciones.

• El 09 de Mayo de 2011 tuvo lugar el acto de contestación a la solicitud en el cual se dejó de la asistencia de la parte solicitante y de la no comparecencia de la Alcaldía aperturándose el lapso de pruebas.

• En Fecha 12 de Mayo de 2011 la parte accionada promueve como prueba marcada “A” copia simple de nombramiento hecho por el ciudadano G.I. de fecha 15 de Noviembre de 1993 donde se designa a la ciudadana G.M.A. como aseadora al servicio de la Parroquia de Judibana; y marcada “B” copia simple de la comunicación firmada por el Licenciado GUILLERMO GUANIPA donde se le participa la culminación de la relación laboral, las cuales son admitidas por la Inspectoría del Trabajo en esa misma fecha.

• El 19 de Mayo de 2011 visto las actuaciones del procedimiento administrativo la Inspectora del Trabajo comienza a computar la etapa de decisión para el dictamen de la debida providencia.

• En fecha 23 de Junio de 2011, la Inspectoría del Trabajo A.P. de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques, dicta P.A. mediante la cual se declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana G.M.A. en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN.

• Contra la P.A. antes referida la parte accionada ejerce Recurso de Nulidad fundamentando sus alegatos en la imposibilidad de ejecución de la p.a.; el exceso en que incurrió la Inspectora del Trabajo al declarar el reenganche y pago de salarios caídos cuando lo solicitado fue una desmejora; la caducidad de la acción y la omisión del término de distancia.

Por razones metodológicas; quien hoy juzga procederá a analizar los fundamentos de derecho alegados por el apoderado judicial de la parte recurrente, en los cuales se baso el presente recurso de nulidad, procediendo este tribunal a pronunciarse sobre cada uno de ellos, en su orden:

Al establecer su pretensión la representación judicial de la parte recurrente alega entre otras cosas, que la p.a., objeto de la presente nulidad, pretende obligar a la Alcaldía de los Taques a reenganchar a una trabajadora que laboró bajo dependencia y de manera subordinada como aseadora en la Junta parroquial de Judibana, que son dos entes distintos y que por lo tanto es responsabilidad de las Juntas Parroquiales asumir el pago de prestaciones de antigüedad y de las prestaciones sociales, así como responder de las reclamaciones que guarden relación con la prestación del servicio.

Pretende la parte recurrente mediante la presente acción enervar los efectos de la P.A. sobre la base del numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual:

Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

(…) 3.- Cuando su contenido sea imposible o de ilegal ejecución

Indica que la p.a. que pretende obligar a la Alcaldía de los Taques a reenganchar a una trabajadora que laboró para la Junta parroquial de Judibana lo que trae como consecuencia que dicha decisión es de imposible ejecución aduciendo que es absurdo que una persona que haya laborado para una empresa “A” se ordene su reenganche a la empresa “B” que nada tiene que ver con esa relación de trabajo. Señala que las parroquias están perfectamente definidas por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y para cumplir su objetivo requieren la contratación de personal siendo su responsabilidad asumir sus propios compromisos y obligaciones.

Para resolver sobre lo antes esgrimido, de acuerdo a lo probado en autos, se hace oportuno traer a colación un extracto del artículo 73 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El Municipio podrá crear parroquias conforme a las condiciones que determine la ley. La Legislación que se dicte para desarrollar los principios constitucionales sobre régimen municipal establecerá los supuestos y condiciones para la creación de otras entidades locales dentro del territorio municipal, así como los recursos de que dispondrán, concatenados a las funciones que se les asignen, incluso su participación en los ingresos propios del Municipio (…)

Así mismo se destaca el contenido del artículo 30 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal:

Las parroquias y las otras entidades locales dentro del territorio municipal son demarcaciones creadas con el objeto de desconcentrar la gestión municipal, promover la participación ciudadana y una mejor prestación de los servicios públicos municipales

.

Es así como las Juntas Parroquiales fueron una creación de la Ley Orgánica de Régimen Municipal del 14 de Junio de 1989, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.109 del 15 de Junio de ese año, legislación derogada por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.204, de fecha 8 de Junio de 2005, la cual ha presentado varias reformas, siendo que en la modificación publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.015 del 28 de Diciembre de 2010, se derogó la figura de las Juntas Parroquiales. No obstante esta misma ley estableció en su Disposición Transitoria Segunda, la responsabilidad patronal de las respectivas Alcaldías, en el sentido de garantizar la estabilidad del personal administrativo, empleado y obrero, de acuerdo con las normativas que rigen la materia de los trabajadores provenientes de las Juntas Parroquiales, por lo que al momento de su desincorporación laboral, corresponde a las Alcaldías garantizarle y en consecuencia restituir los derechos constitucionales laborales.

Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal:

Pasados treinta días continuos a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, cesan en sus funciones los miembros principales y suplentes, así como los secretarios o secretarías, de las actuales juntas parroquiales, quedando las Alcaldías responsables del manejo y destino del personal, así como de los bienes correspondientes; garantizándose la estabilidad del personal administrativo, empleado y obrero, de acuerdo con las normativas que rigen la materia

subrayado del Tribunal.

Aplicando las disposiciones precedentes al caso de marras se puede apreciar la responsabilidad política, administrativa y económica de los Municipios sobre las Juntas Parroquiales, específicamente el Municipio Los Taques para con la Junta Parroquial de Judibana, pues para su funcionamiento debe contar con recursos humanos y materiales que le son asignados por el Municipio, por lo que derogada la figura de las Juntas Parroquiales, la Alcaldía es responsable del manejo y destino del personal de conformidad con los preceptos constitucionales y las leyes que rigen la materia; garantizando la estabilidad del personal administrativo, empleado y obrero. Razones por las cuales a todas luces resulta IMPROCEDENTE el alegato de nulidad al que aduce el Recurrente de conformidad con el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, explanado ut supra, ya que el contenido de la P.A. no es imposible ni de ilegal ejecución. Así se decide.

Continuando con el análisis del presente recurso, plantea el recurrente, que para el momento de la interposición del despido la trabajadora solicitó que se calificara la desmejora que había sufrido producto de la situación contada por ella misma y le pide al Ministerio de trabajo que restaure la situación jurídica infringida solicitando a la inspectora del trabajo que califique la desmejora de acuerdo con lo establecido en el artículo 103 del párrafo primero literal e de la Ley Orgánica del trabajo y la Inspectora del Trabajo cambia la calificación de desmejora por una calificación de despido ordenando un reenganche que nadie solicito y ordenando el pago de unos salarios caídos que jamás fueron invocados incurriendo en un exceso al declarar el reenganche y pago de salarios caídos cuando lo solicitado era una calificación de desmejora.

Antes de analizar el presente planteamiento, es necesario destacar de las procesales que en fecha 25 de febrero de 2011, la ciudadana G.M.A. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.174.651, debidamente asistida por los profesionales del derecho H.A. y H.G., inscritos en el IPSA bajo los números 31.260 y 37.905 en su orden, introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo “ALI PRIMERA” sede punto Fijo, escrito mediante el cual de una manera detallada narro los hechos en la forma en que vio afectada su relación laboral, como ASEADORA, en la junta Parroquial de Judibana, Parroquia Judibana del Municipio los Taques, invocando en su escrito la inamovilidad legal que la amparaba en v.d.D.P., asimismo expuso en su escrito que en fecha 30 de Enero de 2011 se trasladó a la ALCALDIA DE LOS TAQUES, a fin de inquirir el porque no se habían girados las instrucciones debidas, ni se le había cancelado el salario correspondiente al mes de Enero de 2011, señalando que fue informada por quien indicó ser presidente de la Junta Liquidadora que se liquidaría la Autonomía de las Juntas Parroquiales y pasarían a formar parte de la Estructura Organizacional de la Alcaldía de los Taques, y que de dicho acuerdo se procede a la culminación de la relación laboral que mantenía con la Junta Parroquial. En tal sentido consideró una desmejora en las condiciones de trabajo, considerando esta como un despido indirecto, conforme al Articulo 103 literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando en su escrito, en v.d.D. de inamovilidad laboral que la ampara, la intervención correspondiente de ese órgano administrativo para que haga la calificación legal y ordene la restitución de la situación jurídica infringida por el empleador con aplicación imperativa de la norma por ser de orden público y de obligatorio cumplimiento exhortando al empleador para que proceda a la restitución de sus actividades ordinarias. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, entrando al controvertido de tal argumento recalca este Despacho, que si bien es cierto, que la trabajadora aduce en su solicitud al término desmejora, no es menos cierto, que la ciudadana requiere en el escrito la intervención correspondiente del órgano administrativo para que haga la calificación legal y ordene la restitución de la situación jurídica infringida por el empleador con aplicación imperativa de la norma por ser de orden público y de obligatorio cumplimiento exhortando al empleador para que proceda a la restitución de sus actividades ordinarias.

En tal sentido, infiere esta sentenciadora que el órgano administrativo, dada la intervención que le fue solicitada por la trabajadora, a los fines de realizar la calificación legal correspondiente y poder ordenar, de resultar procedente, la restitución de la situación jurídica infringida, con fundamento además en los hechos narrados por la trabajadora quien manifestó en su escrito de solicitud una total incertidumbre, al no saber si pasaría o no a formar parte de la estructura Organizacional de la Alcaldía de los Taques, aunado a la falta de pago de su salario correspondiente al mes de Enero de 2011 y a lo señalado por el presidente de la Junta Liquidadora quien le hizo saber y que consta al folio 69 del presente expediente, que de acuerdo a la reestructuración su relación de laboral había culminado, inicia acertadamente, a criterio de quién aquí juzga, el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

En relación al caso de marras, este Tribunal difiere de lo considerado por la parte recurrente, pues los hechos fácticos que dieron origen al inicio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y el consecuente dictamen de la p.a., existieron, esto es, la falta de pago de salario, la incertidumbre respecto a sus labores cuando ésta se encontraba amparada por una inamovilidad especial, la manifestación de culminación del vínculo laboral y la inexistencia de una calificación de falta previa, que justificara y avalara el despido indirecto. Todo ello con fundamento en el principio de primacía de la realidad conforme al cual en las relaciones de trabajo prevalece la realidad sobre las formas o apariencias; y siendo que la trabajadora fue informada de la culminación del vínculo laboral mal podría iniciar la Inspectora, al solicitarle una calificación legal y la restitución de la situación jurídica infringida, un procedimiento de desmejora.

Por tales razones, estima esta sentenciadora que el dictamen del acto administrativo, se correspondió con el hecho solicitado y debatido, en especial, con lo alegado y probado por la parte solicitante en el procedimiento administrativo, por lo que considera IMPROCEDENTE el alegato de nulidad invocado por el recurrente al considerar un exceso de la Inspectora del Trabajo al declarar el reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.

Siguiendo con los fundamentos de derecho alegados por la parte recurrente en su orden, corresponde dilucidar lo referente a la caducidad de la acción. Expone el apoderado judicial de la recurrente que existe la caducidad de la acción siendo que la trabajadora dejó transcurrir el lapso de 30 días contados a partir del momento que se produjo el despido, ya que la ciudadana G.A. fue despedida, según indica la providencia y la propia trabajadora, en fecha 14 de Enero de 2011 y la solicitud de calificación de despido la interpuso el 25 de Febrero de 2011, fecha para la cual habían transcurrido exactamente 41 días lo que evidencia la extemporaneidad de dicha pretensión por evidente caducidad de la acción.

Expuesto lo anterior, pasa esta Juzgadora a realizar ciertas disquisiciones con respecto a la institución de la caducidad. Resulta importante recordar el concepto que la doctrina otorga a la figura de la caducidad de la acción. En ese sentido, G.C. ha expresado que la caducidad “es el lapso que produce la perdida o extinción de una cosa o de un derecho. Efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tacita” (DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Editorial Heliasta, 2.000, Pág. 58); I.M.R., explica por su parte que “La caducidad es una sanción Jurídica procesal, consistente en dejar que el transcurso del tiempo fijado por la ley, para la validación de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, he ahí la diferencia con la prescripción de la acción, en virtud que la caducidad mata la acción y la prescripción solo la hiere” (DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO , Librería Jurídica Rincón, edición 2.005, Pág. 176)”.

En suma de lo anterior, la caducidad de la acción es la figura legal que regula la extinción de la acción por mandato expreso del legislador en virtud de un plazo fatal ya que la inactividad por parte del actor acarrea la pérdida del interés jurídico actual y como consecuencia de ello dado su carácter de orden público pierde el interés de la tutela estatal, es decir, que la Caducidad actúa sobre el derecho mismo para provocar su desaparición, al dejarlo sin eficacia alguna. Resulta importante resaltar entonces, que la caducidad con su eminente carácter de orden público, puede ser declarada incluso de oficio por el Tribunal.

Ahora bien, a los fines de analizar el presente caso y verificar la procedencia o improcedencia de la caducidad de la acción, es necesario traer a colación parte del contenido del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para aquel momento

“Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante (...) subrayado del Tribunal.

En tal sentido se extrae de las actas procesales, en principio y conforme a lo indicado por la ciudadana G.M.A., en su escrito presentado en sede administrativa, en fecha 25 de Febrero de 2011, que el día 30 de Enero de 2011 se trasladó hasta la sede de la Alcaldía de los Taques a fin de inquirir el porqué no se le han girado las instrucciones debidas, ni se le ha cancelado el salario correspondiente al mes de Enero de 2011 por sus servicios prestados y fue informada en esa oportunidad, por quien se autodenominó Presidente de la Junta Liquidadora, de la liquidación de la autonomía de las Juntas y que de acuerdo a dicha estructura se procede a la culminación de su relación laboral. Por otra parte riela a las actas procesales, específicamente al folio 69 notificación de culminación de funciones de fecha de elaboración 14 de Enero de 2011 (fecha de culminación laboral alegada por la parte recurrente como fundamento de la caducidad de la acción). Ahora bien, la mencionada comunicación, si bien es cierto que presenta como fecha de elaboración el 14 de Enero de 2011 no refiere la fecha efectiva en que fue recibida por la trabajadora. Ante la ausencia de la fecha del acuse de recibo y visto los hechos narrados por la trabajadora, este Tribunal con apego en el principio in dubio pro operario, como locución latina, que expresa el principio jurídico que en caso de duda en la hermenéutica se favorecerá al trabajador, sostiene como fecha de culminación de la relación laboral el 30 de Enero de 2011, por lo que de esta fecha al 25 de Febrero de 2011 no habían trascurrido los 30 días a lo que aduce el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes vigente, resultando así IMPROCEDENTE el alegato de caducidad presentado por la parte recurrente de autos. Así se decide.

Extendiendo el examen del presente caso, agrega el recurrente otro elemento más para solicitar la nulidad de la p.A., como fue, según refiere la violación del debido proceso, toda vez que el ente administrativo no concedió el término de distancia al momento de realizar la notificación para un determinado acto, indicando además que la sede de la Alcaldía de los Taques se encuentra fuera de la localidad donde funciona la Inspectoría del Trabajo.

A tal aseveración indica este tribunal que por aplicación del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil empleado por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece que es obligatorio conceder el término de la distancia a la demandada cuando esta tenga su domicilio principal estatutario en otra jurisdicción diferente a la jurisdicción donde se intentó la demanda con la finalidad de que la parte pueda trasladarse y preparar su defensa.

La institución procesal del término de la distancia es de orden público, y por cuanto no está consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe aplicarse de manera supletoria conforme a lo estipulado en el artículo 11 de la referida Ley, la norma contenida en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, establece:

El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien

.

Así, ha dejado asentado la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia:

Que este período, es expresamente fijado por el juez tomando en cuenta la distancia de población a población y las facilidades de comunicación, y se caracteriza esencialmente porque se adiciona al lapso ordinario preestablecido en la Ley para la realización del acto, sin que deba computarse al vencimiento del término, pues en ese caso se impone la fuerza del principio de preclusión procesal, el cual no permite reabrir, bien un lapso, o un término ya consumado, todo en resguardo de la seguridad jurídica

.

En este sentido, esta Juzgadora observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece en forma expresa la aplicación del término de la distancia, pero en casos donde una de las partes tiene su domicilio fuera de la ciudad donde cursa el expediente, debe aplicarse lo previsto en los artículos 205 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo así, y conforme con la normativa legal, y con apoyo en el criterio de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el término de la distancia debe computarse por días calendarios consecutivos, incluyendo sábados y domingos, toda vez que en estos días las partes pueden trasladarse de una ciudad a otra, y pueden igualmente realizar diligencias tendientes a la preparación de su defensa, así mismo, hay que señalar que éste, se adiciona al lapso ordinario preestablecido en la Ley para la realización del acto, debiendo computarse primero y no al vencimiento del término, pues en ese caso se impone la fuerza del principio de preclusión procesal.

Aplicando la norma al caso de marras, aun cuando el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, establece los parámetros para la aplicación del término de distancia advierte este Tribunal, que la distancia entre la Alcaldía del Municipio los Taques y la sede de la Inspectoría del trabajo A.P. es menor a los 200 kilómetros que alude la norma y ambas tienen su jurisdicción dentro del mismo estado, aunado a que la vía de acceso entre la alcaldía y la inspectoría se encuentra en perfecto estado de tránsito y con un tiempo aproximado de 25 minutos a 80 Kilómetros por Hora.

Al hilo de lo anterior, de la certificación de copias del expediente Administrativo identificado con el Nº 053-2011-01-00101 que cursa a las actas procesales del presente expediente, se evidencia específicamente en el folio 54 cartel de notificación recibida por la ciudadana J.G.G. identificada con la cedula de identidad Nº 17.310.887, con el cargo de Asistente de la sindicatura, que demuestra, a quien aquí decide, que en fecha 16 de marzo de 2011, a las 8:55 de la mañana la Alcaldía de los Taques, recibió dicho cartel el cual indica: que el procedimiento de reenganche tendría lugar al Segundo día hábil siguiente a que constara en autos la fijación y entrega de la notificación con la debida certificación del funcionario competente.

En este mismo orden, se evidencia al folio 55 del expediente la Certificación de fecha 22 de Marzo de 2011; realizada por la jefa de la Unidad de Archivo Central de la Inspectoría del Trabajo A.P.. Realizándose así en fecha 24 de Marzo de 2011 a las 2:00 p.m. el acto de contestación a la Solicitud. De igual forma por cuanto se decidió la reposición de la causa, mediante auto de fecha 28 de Marzo de 2011, al evidenciar las prerrogativas legales de las cuales se encuentran investidos los órganos de la administración pública, ordenándose librar nuevas boletas de notificación a las partes, siendo recibida por la Alcaldía de los Taques en fecha 08 de Abril de 2011, a las 11:00 de la mañana el cartel de notificación, que consta al folio 63, en esta oportunidad por la ciudadana F.P. identificada con la cedula de identidad Nº 16.755.985, con el cargo de Oficinista, constando la certificación en fecha 05 de Mayo de 2011 realizada por la jefa de la Unidad de Archivo Central de la Inspectoría del Trabajo A.P.. Realizándose así en fecha 09 de Mayo de 2011 a las 2:00 p.m. el acto de contestación a la Solicitud. Razones por las cuales se considera los lapsos transcurridos tiempo suficiente para que la Alcaldía preparara su defensa, resultando así IMPROCEDENTE el alegato de la omisión del término de distancia alegado por la parte recurrente de autos. Así se decide.

Al ser esto así, y por cuanto existieron hechos suficientes que motivaron el dictamen de la p.a. recurrida, este Tribunal desestima los argumentos presentados. Así se decide.

Fruto de los argumentos de hecho y de derecho explanados anteriormente, este Tribunal, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD DE LA P.A. de efectos particulares dictada por la Inspectoría del Trabajo A.P. de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, en fecha 23 de Junio de 2011. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el profesional del derecho G.P.V., debidamente inscrito en IPSA bajo el Nº 34.914, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ALCALDIA DE LOS TAQUES, contra la P.A. de efectos particulares dictada por la Inspectoría del Trabajo A.P. de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, en fecha 23 de Junio de 2011, mediante la cual se declaró CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana G.M.A., contra la ALCALDIA DE LOS TAQUES. SEGUNDO: SE RATIFICA EN TODO Y EN CADA uno sus efectos jurídicos la P.A. dictada en fecha 23 de Junio de 201., TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión, y por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva, mediante oficio al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto las notificaciones debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes. QUINTO: Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, acerca de ratificación de la P.A. recurrida, a los fines consiguientes. Líbrense los oficios respectivos.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE ESTA SENTENCIA.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; en fecha Diecisiete (17) del mes de Mayo de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. MARIAGABRIELA HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

ABG. YULEYMA PERDOMO

Nota: En esta misma fecha se publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. YULEYMA PERDOMO

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