Decisión nº JUL-146-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 15.782.

DEMANDANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENÍTEZ

DEL ESTADO SUCRE.

APODERADO: Á.G.M.

MÉNDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el

Nº 9.768.

DOMICILIO PROCESAL: El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre.

DEMANDADOS: R.Z., A.O.

CABRERA AGUILERA y J.C.

DEYAN, titulares de las Cédulas de Identidad

Nros: 4.947.783, 5.083.156 y 6.959.029

respectivamente.

APODERADO: P.M., Inscrito en el

Inpreabogado bajo el Nº 32.584.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYERON.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA. (FUERA DEL LAPSO)

Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 01 de Junio de 2.007, por el abogado en ejercicio Á.G.M.M., titular de la Cédula de Identidad N° 2.662.883, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.768, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, tal como consta en el documento poder que anexó marcado “A” y corre inserto al los folios 22 al 24, de la Primera Pieza del Expediente, donde demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS a los ciudadanos J.C.D., R.Z.D.C. y A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 6.958.029, 4.947.783 y 5.083.157, respectivamente, y en su libelo expone:

Que la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, ha venido poseyendo Pública, pacifica e ininterrumpidamente, como su propietaria que es, desde que la misma Alcaldía hizo edificar hace Doce (12) años, en una parcela de terreno Municipal, un inmueble constituido por un galpón de paredes de bloques de cemento, portones de láminas de hierro, techo de tubos y planchas metálicas, dentro del cual la Alcaldía hizo construir una edificación de dos plantas, de paredes de bloques de cementos, techo de machihembrado y piso de baldosas cuyas dos plantas se comunican mediante una escalera de concreto con pasamanos metálico, y consta de cuatro habitaciones las cuales son utilizadas por la Alcaldía, unas como oficina y otras como dormitorios, o comedor, o deposito, según la necesidad y tiene también esta edificación tres baños, una cocina, un lavadero y un tanque de cemento de Cuatro Metros de ancho por Cinco Metros de largo y Un Metro con Cuarenta Centímetros de alto, que el inmueble está ubicado en la Calle el Progreso de la Ciudad el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre y sus linderos son: NORTE: con Casa que es o fue de los hermanos Estradas; SUR: tapia de bloques del Grupo Escolar P.M.F.; ESTE: que es su fondo, con terreno Municipal; y OESTE: que es su frente, con la mencionada Calle El Progreso, que este Inmueble venía siendo utilizado de manera exclusiva por la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, desde que lo construyó, para guardar su maquinaria pesada, los vehículos de los bomberos, la ambulancia, la clínica móvil, camas, camillas, las patrullas de la policía, los materiales adquiridos y utilizados por la Alcaldía para construir sus obras y para guardar cualquier objeto o equipo de su pertenecía y que también era utilizado dicho galpón para realizar allí fiestas, reuniones, asambleas y cursos organizados por la Municipalidad; que es un hecho público y notorio que ese inmueble constituido por el galpón, las edificaciones que dentro de él se encuentran, así como los bienes muebles allí depositados, son propiedad del Municipio Benítez, pues esas edificaciones fueron construidas por obreros de la Alcaldía, con materiales de la Alcaldía, en un terreno Municipal, donde había existido una casa que se había derrumbado totalmente hace unos Doce (12) años, y los bienes muebles allí depositados fueron adquiridos por la Alcaldía; que las llaves de las puertas de ese galpón y de las edificaciones que dentro de él construyó la Alcaldía, estaban en manos de los trabajadores de la Alcaldía de Benítez que prestaban sus servicios allí.

Que el día d.D. (19) de Febrero de 2.006, a eso de las Ocho de la noche (8 P.M), los ciudadanos J.C.J.D.Z., y su tía R.Z.D.C., junto con su esposo A.C., acompañados los Tres de otros individuos, tomaron por asalto el referido inmueble, violentaron sus puertas, sacaron los vehículos y maquinarias de la Alcaldía y los estacionaron en la calle y que los demás bienes que tenía la Alcaldía depositados allí los trasladaron, en varios viajes, en un camión volteo y que sin ninguna consideración ni cuidado los arrojaron al suelo en el patio del “TALLER MECÁNICO ECUADOR” ubicado en la misma Calle El Progreso de El Pilar, frente a la Escuela “Luis Daniel Bauperthuy”, con lo cual dichos bienes resultaron unos seriamente dañados y otros totalmente destruidos, y por ultimo J.C.J.D.Z. y sus tíos los esposos CABRERA-ZAPATA, cambiaron las cerraduras a las puertas del galpón y a las construcciones que se hallan dentro, por lo que los trabajadores de la Alcaldía no pudieron tener acceso a dicho inmueble.

Que la violencia con que actuaron el señor DEYÁN ZAPATA y sus tíos los esposos CABRERA-ZAPATA, es su ocupación de ese inmueble, alarmó a los vecinos quienes llamaron a la Policía del Municipio Benítez del Estado Sucre, la cual acudió al galpón y pregunto al señor DEYAN ZAPATA y a sus tíos los esposos CABRERA-ZAPATA, el motivo de su irregular conducta, respondiendo éstos que ese inmueble era de su propiedad, y por eso ellos habían mandado a sacar de allí las cosas que no les pertenecían a ellos y habían cambiado las cerraduras; que los invasores J.C.J.D.Z. y sus tíos los esposos CABRERA-ZAPATA, como prueba de su pretendida condición de propietarios de ese inmueble, entregaron a la policía una copia del documento Protocolizado, el viernes 17 de Febrero de 2.006, dos días antes de invadir el inmueble, en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Benítez del Estado Sucre, bajo el N° 64 de la Serie, folio 88 al 89 y vuelto, Protocolo Primero, Primer Trimestre de dicho año, el cual anexó marcado “B”, donde A.E.R.M. da en venta pura y simple a J.C.D.Z., una casa techada de zinc, paredes de bloques y piso de cemento, la cual fue destruida en su totalidad.

Que entregaron también los invasores una copia del documento mediante el cual el señor ROJAS MEDINA, había comprado esa casa techada de ZINC, paredes de bahareque y bloques de cemento y piso de cemento, a L.D.V.R.F., documento este Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Benítez del Estado Sucre, el 26 de Abril de 1.993, bajo el N° 24 de la Serie, folio 38 vuelto al 39, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de dicho año, del cual acompaño en copia marcada “C”.

Destacó que el inmueble que J.C.J.D.Z. y sus tíos los esposos CABRERA-ZAPATA, tomaron por asalto y ocuparon indebidamente, no es una casa de paredes de bahareque y bloques de cemento techada de zinc, sino un galpón construido de paredes de bloques de cemento, portones de láminas de hierro, techo de tubos y planchas metálicas, dentro del cual la Alcaldía del Municipio Benítez, hizo construir la edificación de dos plantas con techo de machihembrado, que ya han descrito.

Que constante de un folio anexó marcado “D” la comunicación de fecha 08 de Marzo de 2.006, en la cual el mencionado ciudadano J.C.J.D.Z., de la manera más desfachatada e impúdica, ordena a la Alcaldía y a la Cámara Municipal del Municipio Benítez, a la Policía Estadal, al Juez del Municipio Benítez, a la Fiscalía Séptima Municipal, que deben proceder a retirar un PayLoador 926 Caterpillar presuntamente propiedad Municipal, el cual se encontraba en un galpón ubicado en la calle el progreso de esa población de El Pilar, otorgándole un plazo de Cinco (05) días, para el retiro de las mismas, que dicha comunicación constituye una irrefutable admisión y corroboración, por parte del señor J.C.J.D.Z., de todo cuanto han narrado en el libelo, que el domingo 19 de Febrero el señor DEYÁN ZAPATA y sus tíos los esposos CABRERA-ZAPATA, sacaron del galpón todos los bienes de la Alcaldía que pudieron sacar, que el Pay Loador mencionado en irrespetuosa comunicación no pudieron sacarlo, y por ello tuvieron que dejarlo allí en el galpón, donde lo encontró el Tribunal cuando practicó la Inspección Judicial que anexó marcado “K”.

Que como los invasores se negaron al Desalojo pacifico del inmueble intentaron por ante este mismo Tribunal la correspondiente demanda Interdictal de Despojo, acordándose a su representada la posesión del referido inmueble, a cuyo fines se comisiono al Juzgado de Ejecución respectivo, que cuando el Tribunal Ejecutor de Medidas, practicaba la restitución ordenada por este Juzgado de Primer Instancia, la ciudadana R.Z.D.C. y su esposo A.C., alegaron que ellos vivían allí con su familia, y es para la comunidad conyugal que tiene con su esposo A.C., y para probarlo consignaron al Tribunal Ejecutor el documento el cual declara que ella le compro el galpón a su sobrino por CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) en efectivo; documento que anexó marcado “E”, y alegaron también los esposos CABRERA-ZAPATA, que ellos no estaban demandados en este juicio, fundamentada en ese Documento la señora ZAPATA DE CABRERA hizo oposición a la Medida que se estaba practicando, que esa intervención de los esposos CABRERA-ZAPATA tiene un cierto aroma a fraude procesal por los detalles siguiente 1°) La opositora es tía de J.C.J.D.Z., quien le vendió el Inmueble en cuestión; 2°) Los esposos CABRERA-ZAPATA, alegaron vivir en el inmueble objeto de la medida, pero ellos viven realmente en su casa de familia, que es la casa N° 64 de la Calle El Progreso, entre las Calles San Miguel y Las Delicias, mientras que el galpón está ubicado en la Calle El Progreso, S/N, entre Calle S.E. y San Miguel, de El Pilar, según consta de la certificaciones que anexó marcadas “F” y “G”, expedidas el 26 de Septiembre de 2.006, por la Dirección de Ingeniería y Catastro de la Alcaldía de Municipio Benítez del Estado Sucre; 3°) En el documento por ellos consignados dice que la señora ROMELIA compró ese galpón por CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1000.000.000,00) en efectivo, pero la señora ZAPATA DE CABRERA es una maestra que vive de su sueldo, y su esposo A.C., esta desempleado desde el 31 de Diciembre de 2.006 y dejó de percibir los SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 692.325,00), que devengan en la Alcaldía de Benítez, como Coordinador de Vialidad, según consta de la certificación expedida por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 15 de Mayo de 2.007, que en un folio acompañó marcado “H”, y 4°) El señor DEYAN ZAPATA compró el galpón el 17 de Febrero de 2.006, por TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 30.000.000,00) y lo vendió a su tía, una maestra que vive de su sueldo con un marido desempleado, el 06 de Julio del mismo año 2.006, por CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) en efectivo, entonces en Cuatro meses el referido galpón incremento su precio en SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00) , que es la suma que DEYAN ZAPATA le ganó a su tía en ese negocio.

Que a pesar de la razonada argumentación para que se practicada la restitución, el Tribunal Ejecutor suspendió el acto y dejó a los esposos CABRERAS-ZAPATA en posesión del referido inmueble, que en vista de lo ocurrido, consignaron por ante este Tribunal un nuevo libelo contentivo de una Reforma de Demanda, incluyendo ahora como co-demandada a la mencionada ciudadana R.Z.d.C. y que fue admitida, se declaró Sin Lugar la Oposición de la señora ROMELIA y se acordó nuevamente la restitución a sus mandantes de la oposición del referido inmueble, la cual pudieron concretar el pasado día 07 de Mayo, según consta del Acta que constante de 28 folios, anexó marcada “I”, cuyo original corre inserto en el expediente 15.460, de la nomenclatura de este Tribunal.

Que al ocupar nuevamente el galpón, hallaron que habían desaparecido los numerosos bienes que la Alcaldía tenía depositado allí, y que encontraron además que los desalojados ciudadanos J.C.J.D. y sus tíos los esposos CABRERA–ZAPATA, le ocasionaron graves daños a la estructura de dicho galpón, tal como consta en Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Benítez del Estado Sucre, en el referido inmueble en fecha 17 de Mayo de 2.007.

Que en fecha 19 de Febrero de 2.009, acudió la Policía al referido galpón, los invasores ciudadanos J.C.J.D. y sus tíos los esposos CABRERA–ZAPATA, como prueba de su pretendida condición de propietarios de ese galpón, entregaron a la Policía una copia del documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 17 de Febrero de 2.006, que fue dos días antes de la invasión del galpón, anotado bajo el N° 64 de la Serie, folios 88 al 89 y Vto. Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2.006; del cual anexó copia simple marcada “B”.

Que cuando se derrumbo totalmente el rancho de techo de zinc y paredes de bahareque que el ciudadano A.E.R.M., había comprado, si en verdad él hubiera construido el galpón, hubiera mandado hacer su documento de construcción para poder demostrar su condición de propietario del galpón, pero que en ninguna parte aparece ni menciona, el documento mediante el cual el ciudadano A.E.R.M., adquirió el galpón que dice el ciudadano DEYÁN ZAPATA le compro a la ciudadana ROJAS MEDINA, y no se menciona porque el ciudadano ROJAS MEDINA no tiene ningún documento de propiedad de ese galpón, porque quien lo construyó fue la Municipalidad de Benítez, Doce (12) años antes de que el ciudadano ROJAS MEDIAN otorgara el documento que pretende usar el ciudadano DEYÁN ZAPATA como título de propiedad, que el ciudadano ROJAS MEDINA, jamás fue ni ha sido propietario ni siquiera poseedor legitimo de ese galpón, que por lo tanto, el señor ROJAS MEDINA no podía ni puede tramitarle a nadie ningún derecho de propiedad sobre ese galpón, puesto que él no es su propietario y nadie puede trasmitir lo que no tiene y que seria una barbaridad jurídica admitir que el ciudadano ROJAS MEDINA, es propietario del galpón solamente por el documento que otorgó al ciudadano DEYAN ZAPATA, aceptar eso equivaldría a aceptar que pudiera vender la Plaza Colón de Carúpano, diciendo en el documento que esa plaza le pertenece porque fué construida con dinero de su propio peculio y a sus única expensas, que en éstos como en todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso traslativo de propiedad de inmueble, tiene el vendedor que demostrar su condición de propietario con un documento Registrado, como lo ordena el artículo 1.920, Numeral 1° del Código Civil.

Que tanto en el documento por el cual ROJAS MEDINA compró el rancho de bahareque y zinc, como en el documento en el que vendió al ciudadano DEYÁN ZAPATA, la casa que se había destruido totalmente, y también en el documento en el que el ciudadano DEYÁN ZAPATA, pretendió venderle a sus tíos el galpón, en todos esos documentos se señala que el terreno en que estuvo enclavado el rancho de techo de zinc, y donde se encuentra el galpón construido por la Alcaldía, es terreno propiedad Municipal; invocando los artículos 540 y 549 del Código Civil, expone que el señor ROJAS MEDINA, no teniendo ningún documento que pruebe su condición de propiedad del galpón, no tiene absolutamente ningún derecho a vendérselo a nadie, y que como los únicos títulos de propiedad y posesión legitima sobre dicho inmueble los tiene la Municipalidad de Benítez, es entonces su mandante la legítima, única y exclusiva propietaria del referido inmueble y que esta entonces legalmente amparado su mandante al reclamar sus derechos en el referido inmueble, de conformidad con el articulo 547 del Código Civil.

Que Invocó los artículos 10, 12 y 20 en sus Ordinales 5° y 6° del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado, el artículo 40 Ordinales 5° al 10° de la Ley de Registro Público, que el más alto Tribunal de la Republica ha mantenido constante y reiterada Jurisprudencia en el sentido de que cuando un documento no cumple con los requisitos establecidos en la Ley, el Registrador no debe Protocolizarlo y así a sido recogido en diferentes tratados.

Que tanto en el documento por el cual el ciudadano ROJAS MEDINA, compró el rancho de bahareque y zinc, como en el documento en el que vendió al ciudadano DEYÁN ZAPATA, la casa que se había destruido totalmente, y también en el documento en el que el ciudadano DEYAN ZAPATA, pretendió vender a sus tíos el galpón, en todos estos documentos señalan que el terreno en que estuvo enclavada la referida casa que fue destruida en su totalidad y donde se encuentra construido el galpón que pretendieron vender entre ellos, y que el terreno es de propiedad Municipal; y mencionó los artículos 540, 549, 554 y 555, del Código Civil.

Que en el supuesto negado de que el señor ROJAS MEDINA, hubiera tenido un documento de propiedad sobre el referido inmueble, la Municipalidad de Benítez, como su ocupante desde que fue construido, tenía Usufructo de ese galpón, y que de haber sido en verdad propietario, el señor ROJAS MEDINA, al momento de venderlo, estaba obligado a ofrecérselo en venta, primero a la Alcaldía de Benítez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 del Código Civil.

Que la irregular venta que el ciudadano A.E.R. hizo al ciudadano DEYAN ZAPATA, de un bien que no le pertenecía ni le pertenece, los violentos actos de invasión realizado por los ciudadanos J.C.D. y sus tíos R.Z. y A.C., la venta que realizó el ciudadano DEYAN ZAPATA a sus tíos ciudadanos R.Z. y A.C., y todos los actos realizados por las personas que aparecían como irregulares compradores y vendedores del galpón, así como los irregulares actos realizados por ante el Registrador del Municipio Benítez, al no exigir a los otorgantes los obligatorios requisitos establecidos en la Ley, la desaparición de los bienes de la Alcaldía y los destrozos que le ocasionaron a la estructura del galpón y a las construcciones, todo ese conjunto de hechos y actuaciones configuran un típico caso de hechos ilícitos contemplados en los artículos del 1185 al 1196 del Código Civil, en que incurrieron los ciudadanos A.E.R., J.C.J.D., R.Z. y A.C., mediante agavillamiento, concierto para delinquir y recíproca complicidad en perjuicio del Municipio y de Alcaldía de Benítez; que por ende en perjuicio de todos los habitantes de dicho Municipio, lo que convierte a este juicio en un caso de interés público, de cuyos hechos se deriva la correspondiente responsabilidad civil y penal de los mencionados ciudadanos.

Que no siendo el ciudadano DEYAN ZAPATA y su tía la ciudadana R.Z.D.C., ni propietarios ni poseedores legales del galpón, no tiene absolutamente ningún derecho a ocuparla; que la casa que el ciudadano DEYAN ZAPATA, pretendió comprar, estaba totalmente destruida para el momento en que el vendedor ciudadano ROJAS MEDINA, le otorgó el documento de venta, y en consecuencia esa venta es existente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1485 del Código Civil, y que siendo inexistente este documento, el ciudadano DEYAN ZAPATA, jamás adquirió dicho galpón y no puede dárselo en venta a su tía la ciudadana R.Z.D.C. y al esposo de ésta, ciudadano A.C., y que en cambio el Municipio Benítez, además de ser propietario del referido galpón y de las edificaciones que hizo construir a sus expensas el mismo Municipio, es también propietario del terreno en donde esta construido el galpón y que es propietario también de todos los bienes muebles que se encontraban desde hace años dentro de dicho inmueble y que fueron sacados y destruidos por el ciudadano J.C.D.Z. y su tía la ciudadana R.Z.D.C. y el esposo de ésta, el ciudadano A.C..

Mencionando los artículos 1166, 1184, 1185 y 1196, del Código Civil, expone que de la Inspección Judicial que anexaron marcada “L”, consta que el valor de los bienes de la Alcaldía de Benítez ilegalmente apropiados y destruidos, tiene un valor de SESENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 64.316.993,73); y que de la Inspección Judicial que anexó marcada “M”, consta que durante el tiempo que ocuparon el inmueble destrozaron las paredes y realizaron insensatos movimientos de tierra en dicho inmueble, para cuya reparación seria innecesario invertir al suma de CUARENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 42.915.237,80); que además ocasionaron graves Daños Morales, que los hechos fueron realizados en horas de la noche, aprovechándose de que era y había poca vigilancia y que al haber violentado los portones y cerraduras del galpón, el haber sacado a la calle botando como si fuera basura y destruido los valiosos bienes de propiedad pública que la Alcaldía del Municipio Benítez, utiliza para prestar importantes servicios a la ciudadanía, el haber impedido a los funcionarios de los Municipios el acceso a dicho galpón, con desprecio de las autoridades que les solicitaron considerar su actitud y el haber remitido a las autoridades como son la Alcaldía y la Cámara Municipal de Benítez, la Policía Estadal, la Dirección de Transporte y la Sindicatura Municipal, una irrespetuosa comunicación, la cual anexó marcada “E”, donde el ciudadano DEYAN ZAPATA, les ordena que deben proceder a retirar un Pay Loador, del galpón de su propiedad, dándoles un Plazo de Cinco días, que todos esos actos constituyen e infligen a sus representadas un grave Daño Moral, por el irrespetó a la autoridad que esos actos implican, por el desprestigio para la Municipalidad y la Alcaldía, y por dichos ciudadanos impedir con dichos actos que la Alcaldía pudiera cumplir con la realización de sus actividades de prestar, con los bienes por ellos destruidos, los servicios de salud, mantenimiento de vías, transporte, bomberos y otros similares, que deben prestar para el beneficio y el bienestar público, que esos daños morales son inestimable en dinero; pero que para dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, estimó el monto en la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00) .

Que el violento y clandestino asalto mediante el cual invadieron el galpón, constituye un Despojo, a tenor de lo establecido en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, que la manera como realizaron el Despojo al tomar por asalto el galpón objeto de la demanda, les demuestra que los demandados incurrieron en el delito de Invasión, como lo tipifica el artículo 471-A del Código Penal, y que al haber sacado arbitrariamente de ese galpón los bienes depositados allí y disponer de ellos, los demandados incurrieron en el delito de hurto, que es como tipifica el articulo 451 del Código Penal; así como cuando al concentrase y pusieron de acuerdo para realizar los hechos incurrieron en el delito de concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible, que es como califica el artículo 83 del Código Penal, que los invasores, sus cómplices, y sus encubridores, incurrieron en el delito de agavillamiento, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, y al venderse entre sí el galpón que no les pertenece, incurrieron en el delito de estafa, que es como lo tipifica el artículo 462 del Código Penal, que los hechos anteriormente citado, serian solo algunos de los posibles delitos cuya calificación final harán los Tribunales respectivos, y que todos esos delitos aparecen aumentados en su gravedad por las circunstancias contempladas en los artículos 77 y 83 del Código Penal.

Que es por todo lo anteriormente expuesto que comparece por ante este Tribunal, y demandó a los ciudadanos J.C.D.Z., R.Z.D.C. y A.C., antes identificados, en Primer Lugar para que convengan en pagar y efectivamente paguen a la Municipalidad y a la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 64.316.,993.73), que es el valor de los bienes destruidos al tomar por asalto el inmueble; en Segundo Lugar para que convengan en pagar y efectivamente paguen a la Municipalidad y a la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, CUARENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 42.915.237,80), que es el costo tentativo de las reparaciones de los destrozos ocasionados en las paredes del galpón y los insensatos movimientos de tierra que realizaron en dicho inmueble; y en Tercer lugar para que convengan en pagar y efectivamente paguen a la Municipalidad y a la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, la Suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00) que es el valor que se le atribuyó a los Daños Morales que con su abusiva, irresponsable y delictiva conducta, han ocasionado y siguen ocasionado los demandados a sus mandantes y al p.d.M.B.d.E.S., representado por su Alcaldía, y en caso de negativa que a todo ello sea condenado por este Tribunal.

Estimó la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00) y solicitó la indización económica y actualización monetaria sea determinada mediante la realización de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y se reserva el derecho de intentar contra los demandados y también contra los coautores, cómplices y encubridores, acciones penales por los delitos de hurto, robo, daño a la propiedad, simulación y otros delitos contra bienes públicos, en que han incurrido en perjuicio de la Municipalidad y la Alcaldía de Benítez.

Asimismo solicitó al Tribunal se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble anteriormente identificado y Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados.

Solicitó que la demanda se admitiera, tramitara conforme a derecho y declarara Con Lugar en la definitiva, condenado a los demandados al pago de las costas, costos y honorarios profesionales e intereses que se deriven de este proceso. (folios 01 al 21 de la primera pieza del expediente).

Consignó conjuntamente con le libelo de la demanda lo recaudos que cursan a los folios 22 al 159 de la primera pieza del expediente.

Que en fecha 05 de Junio de 2.007, este Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó la citación de los demandados R.Z., A.O.C.A. y J.C.D., ya identificados anteriormente, y se comisionó al Juzgado del Municipio Benítez y Libertador del Estado Sucre a los fines de la Citación ordenada, la cual no pudo ser practicada, tal como consta de las actuaciones emanadas de ese Tribunal comisionado las cuales corren inserta a los folios del 165 al 247 de la primera pieza del expediente.

Que a solicitud de la parte demandante, este Tribunal ordenó la citación de los co-demandados ciudadanos R.Z., A.O.C.A., ya identificados anteriormente, librándole boleta de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comisionándose al Juzgado del Municipio Benítez y Libertador del Estado Sucre a los fines de que cumpliera con la citación ordenada, la cual no pudo ser practicada tal como consta a las actuaciones emanadas del Tribunal comisionado que corren inserta a los folios 278 al 287 de la primera pieza del presente expediente; asimismo se ordenó la citación por carteles del demandado ciudadano J.C.D., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del mismo Código, los cuales fueron librados para su debida publicación.

Que en fecha 27 de Febrero de 2.008, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandante y solicitó la citación por Carteles, de los co-demandados ciudadanos R.Z.D.C., A.O.C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue librado por este Tribunal por auto de fecha 05 de Marzo de 2.008.

Que en fecha 02 de Abril de 2.008, compareció el abogado en ejercicio Á.G.M.M., ya identificado anteriormente, y consignó los ejemplares de los Carteles de Citación publicados en el DIARIO DE SUCRE Y LA REGIÓN, de fecha 19 de Febrero de 2.008 y 22 de Febrero de 2.008 respectivamente, correspondientes a la citación del demandado ciudadano J.C.J.D.Z., y los publicados en fecha 28 de Marzo de 2.008 y 31 de Marzo de 2.008, en los mismos diarios respectivamente, correspondientes a las citaciones de los co-demandados ciudadanos R.Z.D.C., A.O.C.A., los cuales fueron agregados al expediente por auto de fecha 08 de Abril de 2.008, tal como consta a los folios 296 al 301, de la primera pieza del expediente.

Que en fecha 06 de Mayo de 2.008, compareció el abogado en ejercicio Á.G.M.M., titular del Cédula de Identidad N° 2.662.883 e inscrito en el Inpreabogado bajo le N° 9.768, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE, parte demandante en el presente juicio, y solicito se procediera a nombrar Defensor Judicial en el presente juicio para los demandados. (folio 302 de la primera pieza del expediente), nombramiento que recayó en la persona de la abogada en ejercicio R.P., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.237, quien aceptó el cargo y fue juramentada en fecha 20 de Mayo de 2.008.

Que en fecha 16 de Junio de 2.008, estando dentro de la oportunidad para contestar la demanda en el presente juicio compareció el abogado en ejercicio P.D.V.M., de este domicilio, titular del Cédula de Identidad N° 8.374.312 e inscrito en el Inpreabogado bajo le N° 32.584, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los demandados ciudadanos: R.Z., A.O.C.A. y J.C.D., titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.947.783, 5.083.156 y 6.959.029, respectivamente, quien consignó escrito donde opuso las Cuestiones Previas Contempladas en el artículo 346 Ordinales 3° y del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se dejó constancia por secretaria en fecha 19 de Junio de 2.008, y consignó Poder General que le confirieran los ciudadanos antes mencionados por ante la Notaria Publica del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. (folios 05 al 12 de la Segunda Pieza del expediente).

En fecha 27 de Junio de 2.008, comparecieron el ciudadano L.G. SALAS MARTÍNEZ y la ciudadana C.C.G., titulares de las Cedulas de Identidad Nros: 4.300.214 y 13.769.747, respectivamente, con el carácter de Alcalde del Municipio Benítez del Estado Sucre el primero de los nombrados y la Segunda como Sindica Procuradora Municipal del mismo Municipio Benítez del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Á.G.M., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 9.768, y presentaron escrito de Subsanación de las Cuestiones Previas dando contestación a las Cuestiones Previas opuestas por los demandados de lo cual se dejo constancia por secretaria en fecha 30 de Junio de 2.008. (folios 13 al 34 de la Segunda Pieza del expediente).

Estando dentro de la oportunidad para dar Contestación a la Demanda, compareció en fecha 25 de Septiembre de 2.008, el abogado P.D.V.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y presentó escrito en el cuál expuso: que opone a la parte demandante, para que sea resuelto como Punto Previo en la Sentencia definitiva, la defensa de Falta de Cualidad e Interés en el Actor, por no ser la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, dueña del inmueble cuya propiedad se pretende atribuir, ni de los presuntos bienes muebles que dice se le causaron, y que no demuestra en la presente causa la existencia de los mismos, no como le pudieron pertenecer.

Que del documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 01, folios 1 al 2 y vuelto del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2.006, se evidencia que el inmueble que la Alcaldía pretende atribuir como propio, pertenece a la ciudadana R.Z.d.C., quien en fecha 03 de Julio del 2.006, lo compró a J.C.D.Z., quien lo había comprado al ciudadano A.E.R.M., tal como se evidencia del documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 64, folios 88 al 89 y vuelto del Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2.006, en fecha 17 de Febrero del 2.006, habiéndolo comprado A.E.R., a la ciudadana L.R., tal como se evidencia del documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 24 de la Serie, folios 38 vto al 39, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.993 y del ciudadano P.L.G., tal como consta del documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 87, de la Serie, folios 142 Vto. al 144, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.990, en fecha 22 de Agosto de 1.990; quien lo había adquirido por herencia de su hermano A.J.G., que de la tradición antes descrita se puede apreciar que la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, nunca fue ni ha sido propietaria del inmueble objeto del presente litigio ni menos las bienhechurías que actualmente existen en el mismo, por lo que no puede arrogarse una titularidad que no le corresponde.

Que para que exista responsabilidad civil, por cualquier hecho ilícito causado, y para que haya resarcimiento de daños ocasionados por cualquier personas, la reparación del daño debe ser reclamada por la victima de dicho daño; ya que la responsabilidad civil persigue o tiene como finalidad la reparación del daño causado a la victima; al no ser la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, propietaria del inmueble objeto del presente litigio ni menos de los bienes muebles a que se refiere la Inspección Judicial acompañada al libelo de la demanda mal puede atribuirse la existencia de un presunto daño que jamás se le ha causado ni ha lesionado su patrimonio.

Que de la Contestación al Fondo, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos alegados como el derecho en que pretende fundamentarse la demanda, incoada en contra de sus representados, por la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre; que la Alcaldía del Municipio Benítez, haya poseído pública, pacífica, ininterrumpida y exclusivamente, desde hace 12 años el inmueble objeto de la demanda, ya que dicha posesión la han tenido quienes han sido sus verdaderos propietarios los ciudadanos A.J.G., P.L.G., L.R., A.E.R., J.C.D.Z., y por último la ciudadana R.J.Z.d.C.; igualmente rechazó, negó y contradijo que la Alcaldía del Municipio Benítez, sea la propietaria del inmueble, tal como lo afirmó en el libelo, y no acompañó título alguno que le acredite la propiedad que se atribuye, y que la actora, haya hecho edificar dicho galpón desde hace doce (12) años, por cuanto el mismo fue construido por el ciudadano A.R., venezolano, mayor de edad, albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 3.945.691 y domiciliado en El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quién realizó la obra por cuenta, orden y dinero del patrimonio y peculio personal del ciudadano A.E.R.M., una vez que se derrumbó una vivienda de bahareque que existía donde se encuentra edificado dicho inmueble y luego remodelada la parte de abajo, y construida la parte alta de dicho inmueble por el ciudadano P.G.E., venezolano, mayor de edad, albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 5.883.092 y domiciliado en El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por orden, cuenta y con dinero del patrimonio personal del ciudadano J.C.J.D.Z..

Que rechazó, Negó y contradijo que la Alcaldía del Municipio Benítez, sea la propietaria del galpón y las edificaciones que se encuentran dentro del mismo y que hayan sido construidas por obreros de dicha Alcaldía, desde hace 12 años, por cuanto para el año 1.998 el galpón le fue alquilado a la empresa CONSTRUCTORA ALWI C.A, representada legalmente por el Ingeniero ciudadano A.W., quién lo utilizó como depósito de los materiales, maquinarias, herramientas y otros vehículos tales como volteo, camiones, plataforma para el traslado de maquinarias, retroexcavadoras y que a su vez funcionaba en dicho inmueble la Oficina Administrativa de dicha empresa, la cuál era atendida por su Secretaria la ciudadana B.R.E., así como también fue utilizado por A.E.R. para realizar reuniones políticas.

Que rechazó, negó, y contradijo, que las llaves del galpón estuvieron en manos de los trabajadores que la Alcaldía había designado para el cuidado y protección del galpón, ya que las llaves siempre estuvieron en poder de su propietario A.E.R.M., quién se las entregó al ciudadano J.C.J.D., el día que perdió las elecciones como candidato a Alcalde del Municipio Benítez del Estado Sucre; igualmente negó, rechazó y contradijo que sus poderdantes J.C.D., R.Z. y A.C., en compañía de un grupo de hombres, hayan tomado por asalto el referido galpón, violentado sus puertas, sacando vehículos de la Alcaldía y los hayan estacionado en la calle, ya que de dicho inmueble se posesionó J.C.J.D., una vez que A.E.R. le vendió dicho inmueble, el cuál ya estaba desocupado, por lo que sus poderdantes no invadieron el inmueble, ya que la propiedad y posesión les deviene de un negocio jurídico totalmente válido, como lo es una venta.

Que asimismo negó, rechazó y contradijo que la Alcaldía del Municipio Benítez, posea título de propiedad y que haya tenido posesión legítima sobre el inmueble objeto del litigio, que sus mandantes hayan sacado bienes muebles y haya tirado a la calle o depositado en otro lugar ni ocasionando daños a bien muebles o inmuebles propiedad de la propiedad de la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre ni ocasionado algún Daño Moral. (folios 58 al 63 de la Segunda pieza del expediente).

Abierto el juicio a Pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.

Siendo la oportunidad legal para que las partes presentaran los Informes, en el presente juicio solamente la actora presento escrito el cual fue agregado a los autos con sus anexos y corre inserto a los folios 90 al 104 de la Tercera pieza del expediente.

Vencido el lapso probatorio, así como el de Informes en el presenté juicio, no hubo observaciones y el Tribunal fijó la causa para Sentencia.

En este estado el Tribunal para decidir, previamente pasa a analizar las pruebas traídas a los autos:

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Copia simple de Documento emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Benítez del Estado Sucre, de fecha 17 de Febrero del 2.006, el cuál quedó Registrado bajo el N° 64 de la Serie, folios 88 al 89 y su vuelto, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2.006, en el cuál hace constar que el ciudadano A.E.R., Venezolano, mayor de edad, casado, educador, titular de la Cédula de Identidad N° 4.949.342, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a favor del ciudadano J.C.J.D.Z., Venezolano, mayor de edad, soltero, constructor, de ese domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.959.029, una casa techada de zinc, paredes de bloques y pisos de cemento, la cual fue destruida en su totalidad y actualmente consiste en una construcción de un galpón de paredes de bloques y puertas metálicas, en cuyo interior se encuentra una oficina con baño interno y dos depósitos, los cuales forman parte de esa venta, construida con dinero de su propio peculio, enclavadas en una parcela de terreno Municipal, que mide 13 metros de frente, 20 metros de largo, totalizado en un área de 260 mtrs², ubicados en la calle denominada El Progreso de la población de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de los hermanos ESTRADA; SUR: Tapia de los bloques del grupo escolar P.M.F.; ESTE: Su fondo correspondiente y OESTE: Su frente con la mencionada Calle El Progreso. (Folio 25 y vuelto de la primera pieza del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple de Documento emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, de fecha 26 de Abril de 1.993, el cuál quedó Registrado bajo el N° 24, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.993, en el cuál hace constar que la ciudadana L.D.V.R.F., Venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, de ese domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.871.204, dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a favor del ciudadano A.E.R.M., Venezolano, mayor de edad, casado, educador, titular de la Cédula de Identidad N° 4.949.342, una casa de su exclusiva propiedad, techada de zinc, paredes de bloques y bahareque, piso de cemento, enclavada en una parcela de terreno Municipal que mide 13 metros de frente, 20 metros de largo, totalizado en un área de 260 mtrs², ubicados en la calle denominada El Progreso de la población de El Pilar, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa de los hermanos ESTRADA; SUR: Antes casa de C.R., hoy tapia de los bloques del grupo escolar P.M.F.; ESTE: Su fondo correspondiente y OESTE: Su frente con la mencionada Calle El Progreso. (Folio 26 y 27 y vuelto de la Primera Pieza del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia simple de comunicación emitida en fecha 08 de Marzo del 2.006, por el ciudadano J.C.J.D.Z., titular de la Cédula de Identidad N° 6.959.029, dirigida al Alcalde y demás miembros de la Cámara Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre, donde manifiesta que deben proceder a retirara un Payloader 926 Caterpilla, presuntamente de propiedad Municipal, el cuál se encontraba en un galpón de su propiedad, ubicado en la calle El Progreso de El Pilar, sin estar cumpliendo ninguna labor social ni de interés público y deteriorándose progresivamente, otorgándole un plazo de 5 días para el retiro de la misma. (folio 28 de la primera pieza del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

4) Copia simple de Documento emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, de fecha 03 de Julio del 2.006, Registrado bajo el N° 01 de la Serie, folios 01 al 02 y vuelto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2.006, en el cuál hace constar que el ciudadano J.C.J.D., venezolano, mayor de edad, soltero, de ese domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.959.029, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a favor de la ciudadana R.J.Z.D.C., Venezolana, mayor de edad, casada, educadora, de ese domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 4.947.783, un galpón con paredes de bloques, puertas metálica, techo de acerolit, y todo lo que se encuentra construido incluyendo una construcción de una oficina con baño interno, dos (2) depósitos y en la parte superior, consta de una habitación, 1 baño, 1 cocina, 1 salón con paredes de bloques, piso de cerámica, puertas y ventanas de aluminio blanco y techo de machihembrado, los cuales fueron construido con dinero de su propio peculio y a su únicas expensas y forman parte de esa venta, ubicada en la Calle denominada El Progreso de El Pilar, Municipio Benítez, enclavado en una parcela de terreno de propiedad Municipal que mide 13 metros de frente, y 20 metros de largo, totalizando en un área de 260 mtrs², alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de los hermanos ESTRADA; SUR: Tapia de los bloques del Grupo Escolar P.M.F.; ESTE: Su fondo correspondiente y OESTE: Su frente con la mencionada Calle El Progreso. (Folio 29 y vuelto de la primera pieza del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5) Certificación emitida por el Ingeniero E.B., Director de Ingeniería y Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 26 de Septiembre del 2.006, en la cuál certifica los datos suministrado en la Ficha Catastral N° 19-04-01-01-21-02, anexando fotocopias de 5 folios pertenecientes a la ciudadana R.Z., titular de la Cédula de Identidad N° 4.947.783, los cuáles pertenecen a la casa de habitación ocupada como vivienda familiar por la mencionada ciudadana, ubicada dicha casa en Calle El Progreso N° 64, entre Calles San Miguel y Las Delicias de El Pilar. (Folios 30 al 35 de la primera pieza del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo, podía ser impugnado durante el debate probatorio, pero no fue realizado.

6) Certificación emitida por el Ingeniero E.B., Director de Ingeniería y Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 26 de Septiembre del 2.006, en la cuál certifica los datos suministrado en la Ficha Catastral N° 19-04-01-01-20-66, anexando fotocopias de 4 folios perteneciente a propietario desconocido, ya que en los archivo no aparece ningún documento y corresponden al Galpón utilizado por la Alcaldía como depósito, ubicado en la Calle El Progreso S/N, entre Calles S.E. y Calle San M.d.E.P.. (Folios 36 al 40 de la primera pieza del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo, podía ser impugnado durante el debate probatorio, pero no fue realizado.

7) Constancia emitida por el ciudadano C.R., Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 15 de Mayo del 2.007, en la cuál hace constar que el ciudadano A.C., titular de la Cédula de Identidad N° 5.083.156, se desempeñó en esa Institución, con el cargo de Coordinador de Vialidad, desde el 01 de Junio de 2.005 hasta el 31 de Diciembre de 2.006. (Folio 41 de la primera pieza del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo, podía ser impugnado durante el debate probatorio, pero no fue realizado.

8) Copias simples del expediente signado con el N° 15.460, de la nomenclatura interna de este Juzgado, contentivo de actuaciones del juicio de INTERDICTO DE DESPOJO seguido por la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre contra los ciudadanos J.C.J.D.Z. y R.Z.d.C., (Folio 42 al 69 de la primera pieza del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

9) Copias Simple de la Solicitud de Justificativo de Testigos, evacuado en fecha 06 de Diciembre del 2.006, por ante el Juzgado del Municipio Benítez del Estado Sucre, de los ciudadanos: A) E.R.M.V., Venezolano, mayor de edad, soltero, Inspector de la Policía Municipal de Benítez, titular de la Cédula de Identidad N° 10.219.595 y domiciliado en El Pilar, quién al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que está domiciliado en la Urbanización Nuestra Señora de El Pilar, casa N° 02, y que se desempeña como Subinspector de la Policía Municipal del Municipio Benítez y tenía 10 años trabajando; que si conoce el galpón ubicado en la ciudad de El Pilar, en la Calle El Progreso y lo conoce desde que estaba trabajando allí conoce al galpón; que si tiene conocimiento que el galpón desde que fue construido fue utilizado por la Alcaldía del Municipio Benítez para guardar maquinarias pesadas, vehículos, y materiales adquiridos para construir sus obras; que es cierto y le consta que el galpón desde que fue construido la Alcaldía también lo utilizaba para realizar fiestas y reuniones; que desde los 10 años que tiene laborando allí conoce el galpón; que nunca vio personas ajenas a la Alcaldía ocupando el galpón, únicamente los vigilantes que se ocupaban del galpón; que es cierto y le consta que los vigilantes eran los únicos que tenían las llaves de ese galpón; que si conoce a los ciudadanos J.C.J.D. y R.Z.; que si es cierto y le consta que R.Z. es tía de J.C.D.; que si es cierto y le consta que R.Z. vive con su esposo y sus hijos en una casa cerca del galpón; que nunca vio a J.C.D. y R.Z., haciendo uso del galpón; que si es cierto y le consta que en fecha 19 de Febrero del 2.006, el ciudadano J.C.D. y R.Z., acompañado de un grupo de personas, violentaron las puertas del galpón y les cambiaron las cerraduras a la puertas, y le consta porque pasaba por allí y vio todo lo que estaba pasando y que ese mismo día sacaron varios repuestos de maquinarias pesadas y otros bienes propiedad del Cuerpo de Bombero de la Alcaldía del Municipio Benítez; que los bienes que fueron sacados fueron trasladados a un taller mecánico ubicado en la calle El Progreso, en un vehículo propiedad de J.C.J.D.Z.; que es cierto que desde el día que invadieron, están viviendo en el galpón; que le consta todo lo expuesto porque lo presenció. B) H.J.E.R., venezolano, mayor de edad, soltero, Inspector de la Policía Municipal de Benítez, titular de la Cédula de Identidad N° 15.113.999, domiciliado en El P.M.B., quién al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que está domiciliado en la Calle E.d.E.P. y es Inspector de la Policía Municipal del Municipio Benítez, tiene 8 años trabajando; que si conoce el galpón ubicado en la Calle El Progreso al lado del Grupo Escolar P.M.F.; que si es cierto que el galpón desde que fue construido ha sido utilizado por la Alcaldía del Municipio Benítez para guardar vehículos, maquinarias, materiales, si como para realizar fiestas, reuniones, cursos; desde hace 8 años que ingresó allí, lleva viendo al galpón ocupado por la Alcaldía; que no había visto persona particular ajena a la Alcaldía haciendo uso de el galpón; que si es cierto y le consta que las llaves del galpón estaban en manos de los vigilantes que cuidaban el galón; que si conoce a los ciudadanos J.C.J.D.Z. y R.Z.d.C.; que ROEMLIA ZAPATA decía que era tía de J.C.D., pero que el no le constaba porque no había visto alguna partida de nacimiento, pero que se trataban de tía y sobrino; que le consta que R.Z. vivía con su familia en una casa a pocos metros del galpón; que nunca vio a R.Z. y J.C.D. haciendo uso del galpón; que si es cierto y le consta que en fecha 19 de Febrero del 2.006, a las 08:00 p.m; J.C.D. y R.Z. violentaron las puertas del galpón y le cambiaron las cerraduras y sacaron del galpón vehículos, maquinarias y bienes de la Alcaldía, los cuales fueron trasladados a un taller mecánico y se instalaron a vivir en el; que le consta los hechos porque tuvo intervención como Efectivo Policial. C) A.J.M.F., Venezolano, mayor de edad, soltero, Bombero, titular de la Cédula de Identidad N° 13.384.748 y domiciliado en El Pilar, quién al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que está domiciliado en El Pilar, Urbanización Nuestra Señora de El Pilar, calle N° 01, casa N° 02; que se desempeña como Bombero con 09 años de servicio; que el galpón está ubicado en El Pilar, Municipio Benítez y le pertenece a la Alcaldía, que el galpón era utilizado para guardar maquinarias y era el galpón de la Alcaldía; también era utilizado para realizar fiestas y reuniones; que desde el año 97 desde que está ejerciendo, la Alcaldía ha ocupado dicho galpón; que no vio persona ajena a la Alcaldía ocupar el galpón , porque allí solo se guardar materiales de la Alcaldía; que es cierto que desde que se construyó el galpón las llaves de las cerraduras del galpón, estaban en manos de los vigilantes; que a R.Z. la conoce de vista y J.C.J.D., solo de saludo; que R.Z. y J.C.J.D., tienen trato familiar; que es cierto que R.Z. vive con su esposo y sus hijos en una casa a pocos metros del galpón y que nunca los vio haciendo uso del galpón; que la noche de los acontecimientos estaba en su casa y el día siguiente pasó en una unidad del Cuerpo de Bomberos y los vio en el galpón; que solo sabe que todo lo que estaba en el galpón lo trasladaron a un taller que está cerca de la escuela Bauperthuy; que si es cierto que J.C.D. y R.Z., se instalaron a vivir en el galpón; que le consta los hechos declarados porque después de pasado el día anterior que ellos invadieron, los vio en el galpón y sabe que las maquinarias de la Alcaldía las trasladaron al taller que queda cerca de la escuela Bauperthuy y en ocasiones ha paso y ha visto a J.C.D. dentro del galpón. (Folios 70 al 84 de la primera pieza del expediente).

Justificativo Judicial que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

10) Copias certificadas de la Solicitud de Inspección Judicial signada con el N° 21-06, practicada en fecha 21 de Febrero de 2.006, por ante el Juzgado del Municipio Benítez y Libertador del Estado Sucre, a solicitud del ciudadano L.S. M. asistido del abogado Á.G.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre. constituyéndose el Tribunal en la Calle El Progreso de la población de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, dejando constancia de los siguientes particulares: “Que las condiciones físicas del Inmueble Inspeccionado están en buen estado de uso y seriación; que dentro del Local inspeccionado se encuentran los siguientes bien inmuebles 1) Un (01) Pay-Loader 926 Cartepillar, Serial de Carrocería 94Z01766 sin motor, y los 2 Cauchos del lado derecho ni los rines; un Motor Diesel que se presume sea del Pay-Loader, tomándose como Serial del mismo el del Bloque N° MV7N8600X así como pieza del Pay-Loader, se localizaron un (01) ring, Un (01) Radiador, Un (01) filtro de Aire y varias tapas de metal para protección del radiador y el motor, así como los tornillos para la colocación de los rines; Una Camioneta Chevrolet, Modelo silverado, Año 2002, Placas: 67ABAJ, serial de la carrocería N° 8ZCEK14T12V318819; Un vehiculo marca Missubichi, modelo Lancer, año 2006, Placas BBM990, Serial de la Carrocería N° 8X15NCS6A6Y200035; Un vehiculo marca Jeep Ca 7 el serial se encuentra totalmente desmarcado, ;poseyendo solamente la carrocería y la transmisión delantera; Un (01) retroexcavadora marca Miron Dere, modelo 310, sin serial aparentemente, propiedad del ciudadano: J.C.J.D., con una calcomanía de la Empresa DEYMECA; Una Imagen de la V.d.E.P. construida de cemento; Una (01) Puerta de Madera con formica, sin cerradura, varios listones de madera usados de diferentes tamaños, una cerradura de aluminio, dos (2) ventiladores de techo, Un (01) mesón de madera de Dos paños de aproximadamente de Dos metros (2 Mts) de Largo, dos (02) bancos de Camilla y Dos (02) mesas para colocación de comida, Cuatro (04) Galones de pintura marca Universal, color amarillo, en la parte de atrás de la camioneta descrita en el Numera 2 del acta, se encuentra una señorita KH ¾ de tonelada con Seis (06) Metros de Cadena, con un Gancho, Dos (02) picos, uno sin palo, una pala, un (01) rastrillo, Un (01) machete; que el bien mencionado en el numeral 1 se encuentra en regular estado de uso y conservación, sin el motor y sin los dos cauchos del lado derecho, en cuanto al bien identificado en el numeral N° 2 se encuentra en perfecto estado de uso y conservación; en cuanto al bien mencionado en el numeral N° 3, igualmente se encuentra en perfecto estado de uso y conservación; en cuanto al bien mencionado en el numeral N° 4, el mismo se encuentra desarmado, en cuento al bien mencionado en el numeral 5, el Tribunal deja constancia que se encuentra en buen estado de uso y conservación; en cuanto a los demás bienes mencionado en el N° 7, los mismos se encuentran en regular estado de uso y conservación, ya que están todos usados; que al momento de practicar la Inspección el ocal a ser inspeccionado nos pudo ser abierto por los funcionarios de la Alcaldía ya que la llave no pudo abrir la cerradura, encontrándose presente el ciudadano: J.C.J.D.Z., quien procedió abrir la puerta del inmueble inspeccionado encontrándose asistido por el Abogado en ejercicio: A.G., inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 43.010. (Folios 85 al 90 de la primera pieza del expediente).

Inspección Judicial que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

11) Copias certificadas de la Solicitud de Inspección Judicial signada con el N° 38-06, practicada en fecha 19 de Junio del 2.006, por ante el Juzgado del Municipio Benítez y Libertador del Estado Sucre, a solicitud del abogado Á.G.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre. constituyéndose el Tribunal en el Taller El Progreso de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, dejando constancia de los siguientes particulares: “Que se dejó constancia que los siguientes bienes guardan relación con la Inspección realizada: Una Valle Publicitaria de Dos por Tres Metros, de planchas de metal y vigas doble T, con un letrero que indica a la Alcaldía del Benítez, cuya Valla se encuentra en regular estado de conservación; dos (02) vallas publicitarias de dos por cuatro metros en mal estado de conservación construida con una plancha metálica y tubo de Dos por Uno; Dos (02) Camas Clínicas reclinables, con ruedas en mas estado; Dos (02) Camas clínicas reclinables, sistema manual, con ruedas en regular estado; Tres (03) Camas Clínicas Reclinables con Motor Eléctrico en Regular estado de Uso y conservación; Seis (06) mesas Clínicas para Servir Comida en Cama, en regular estado de uso, y conservación; Un (01) escrito de formica en mal estado; Dos (02) Tubos para hidrates con sus respectiva bases; Dos (02) pedazos de cadenas para maquinas pesadas; Un (01) Bloque de motor marca GMS con sus rielas y cigüeñal en mal estado; Tres (03) Puertas de Compuesto y Formica en mal estado; dos (02) esqueletos de cabillas para adornos navideños, Cinco (5) soporte metálicos, Cinco (05) soportes metálicos para colocar sueros, con sus bases de ruedas en mal estado de uso y conservación y cuatro (04) Banquetas para subir y bajar de las camas, (Folios 91 al 118 de la primera pieza del expediente)

Inspección Judicial que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

12) Solicitud de Inspección Judicial signada con el N° 29-07, practicada en fecha 10 de Mayo del 2.007, por ante el Juzgado del Municipio Benítez y Libertador del Estado Sucre, a solicitud del abogado Á.G.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, donde se anexa impresiones fotográficas. (folios 119 al 138 de la Primera pieza del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

13) Copias simples de la Ley de Registro Público. (folios 139 al 158 de la Primera pieza del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

14) Copia simple del Circular N° 0230/376, emitida en fecha 30 de Agosto del 2.005, por el Director General de Registro y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia, dirigida a los Registradores de lo Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta. (Folios 158 al 159 y vto de la Primera pieza del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo, podía ser impugnado durante el debate probatorio, pero no fue realizado.

15) Copia simple de 08 Presupuestos emitidos en el año 2006, a nombre de la Alcaldía Del Municipio Benítez Del Estado Sucre.

Documento que no puede ser apreciado, por cuanto no fue ratificado en juicio.

16) Comunicaciones dirigidas a este Tribunal, emitidas en Diciembre y Enero del año 2.008 y 2.009 respectivamente, por las empresas proveedoras de la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, donde informan sobre los presupuestos del año 2.006, expedidos a la mencionada Alcaldía. (Folios 209 al 220 de la Segunda pieza del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

17) Testigos promovidos en el presente Juicio y que rindieron sus declaraciones por ante el Juzgado del Municipio Benítez de Estado Sucre, en fecha 12 de Diciembre de 2.008, quienes al ser interrogado por la parte promovente contestaron: a) M.Á.M., titular de la Cédula de Identidad N° 5.872.937, quien al ser interrogado por la parte promovente manifestó: que desde hace años conoce el Galpón ubicado en la calle el progreso del Pilar al lado del Grupo Escolar P.M.F., que lo conoce porque es de la Alcaldía y porque allí tobas las actividades que se realizan es de la Alcaldía y que a presenciado que la Alcaldía de Benítez guarda allí, carros, las patrullas de la policía unas ambulancias carros del cuerpo de bomberos y otras cosas y que cuando estaban desocupándolo presencio que sacaban muebles, camilla sillas de ruedas, vehículos, de todo; que la fecha exacta de la invasión no la sabe, que presencio cuando rompieron el candado y montaron todo en un camión y lo tiraron más abajo en un terreno y que luego llego la policía y un señor llamado J.C.D., les entregó unos papeles que según ese galpón era de él. b) M.R.B., titular de la Cédula de Identidad N° 5.860.681, quien al ser interrogado por la parte promovente manifestó: que si conoce el Galpón ubicado en la calle el progreso del Pilar al lado del Grupo Escolar P.M.F., que si es cierto y le consta que ese galpón esta ocupado por la Alcaldía del Municipio Benítez, desde que fue construido, y que guarda allí, maquinaria, escritorio, ambulancia, mesas, sillas y otras cuestiones de trabajo, y que si guardan muebles, escritorios y algunos materiales de construcción porque allí deposita todos los instrumentos de trabajo de la Alcaldía, que si presencio el 19 de Febrero de 2.006, cuando J.C.D. y R.Z., invadieron ese galpón de la Alcaldía de Benítez, que cuando desocuparon el galpón quedo un tractor allí, pero lo demás fue echado a la calle con un camión en un terreno más abajo, y que se encontraba comiendo con M.M. en una venta de pollos frente del galpón. (folios 221 al 246 de la segunda pieza del expediente).

Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle fe a esta Juzgadora.

18) Copia certificada del Acta asentada en el Libro de Novedades Diarias llevados en el Instituto Policial durante el año 2.006, correspondiente dicha acta a la invasión del Galpón Municipal ubicado en la calle El Progreso de El Pilar, Municipio Benítez específicamente al lado del Grupo Escolar “P.M.F.” realizada por el ciudadano J.C.D.Z., titular de la Cédula de identidad N° 6.959.029, en fecha 19 de febrero de 2.006. (Folios 36 al 40 de la primera pieza del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo, podía ser impugnado durante el debate probatorio, pero no fue realizado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Copia certificada de Documento emanado en fecha 20 de Marzo del 2.012, de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, Registrado en fecha 22 de Agosto de 1.990, el cuál quedó Registrado bajo el N° 87, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.990, en el cuál hace constar que el ciudadano P.L.G., Venezolano, mayor de edad, casado, Maestro de escuela jubilado, domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad N° 541.667, dio en venta pura y simplemente a favor de la ciudadana L.D.V.R.F., Venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 5.871.204, una casa de su legítima propiedad, techada de zinc, paredes de bloques y bahareque, piso de cemento, plantada en una parcela de terreno Municipal que mide 13 metros de frente, 20 metros de largo, totalizado en un área de 260 mtrs², ubicados en la calle denominada El Progreso de la población de El Pilar, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa de los hermanos ESTRADA; SUR: Antes casa de C.R., hoy tapia de los bloques del Grupo Escolar P.M.F.; ESTE: Su fondo correspondiente y OESTE: Su frente con la mencionada Calle El Progreso, antiguamente llamada La Barraca. (Folios 182 al 185 de la Tercera Pieza ).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia certificada del Documento emanado en fecha 20 de Marzo del 2.012, de la Oficina de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, Registrado en fecha 03 de Julio del 2.006, bajo el N° 01 de la Serie, folios 01 al 02 y vuelto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2.006, en el cuál hace constar que el ciudadano J.C.J.D., venezolano, mayor de edad, soltero, constructor, de ese domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.959.029, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a favor de la ciudadana R.J.Z.D.C., Venezolana, mayor de edad, casada, educadora, de ese domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 4.947.783, un galpón con paredes de bloques, puertas metálica, techo de acerolit, y todo lo que se encuentra construido incluyendo una construcción con de una oficina con baño interno, dos (2) depósitos y en la parte superior, consta de una habitación, 1 baño, 1 cocina, 1 salón con paredes de bloques, piso de cerámica, puertas y ventanas de aluminio blanco y techo de machihembrado, los cuales fueron construido con dinero de su propio peculio y a su únicas expensas y forman parte de esa venta, ubicada en la Calle denominada El Progreso de El Pilar, Municipio Benítez, enclavado en una parcela de terreno de propiedad Municipal que mide 13 metros de frente, y 20 metros de largo, totalizando en un área de 260 mtrs², alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de los hermanos ESTRADA; SUR: Tapia de los bloques del Grupo Escolar P.M.F.; ESTE: Su fondo correspondiente y OESTE: Su frente con la mencionada Calle El Progreso. (Folios 171 al 174 de la Tercera Pieza).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia certificada de Documento emanado en fecha 20 de Marzo del 2.012, de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, Registrado en fecha 26 de Abril de 1.993, el cuál quedó Registrado bajo el N° 24, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.993, en el cuál hace constar que la ciudadana L.D.V.R.F., Venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, de ese domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.871.204, dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a favor del ciudadano A.E.R.M., Venezolano, mayor de edad, casado, educador, titular de la Cédula de Identidad N° 4.949.342, una casa de su exclusiva propiedad, techada de zinc, paredes de bloques y bahareque, piso de cemento, enclavada en una parcela de terreno Municipal que mide 13 metros de frente, 20 metros de largo, totalizado en un área de 260 mtrs², ubicados en la calle denominada El Progreso de la población de El Pilar, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa de los hermanos ESTRADA; SUR: Antes casa de C.R., hoy tapia de los bloques del Grupo Escolar P.M.F.; ESTE: Su fondo correspondiente y OESTE: Su frente con la mencionada Calle El Progreso. (Folios 179 al 181 de la Tercera Pieza).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Copia certificada de Documento emanado en fecha 20 de Marzo del 2.012, de la Oficina de Registro del Municipio Benítez del Estado Sucre, Registrado en fecha 17 de Febrero del 2.006, el cuál quedó Registrado bajo el N° 64 de la Serie, folios 88 al 89 y su vuelto, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2.006, en el cuál hace constar que el ciudadano A.E.R.M., Venezolano, mayor de edad, casado, educador, titular de la Cédula de Identidad N° 4.949.342, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a favor del ciudadano J.C.D.Z., Venezolano, mayor de edad, soltero, constructor, de ese domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.959.029, una casa techada de zinc, paredes de bloques y pisos de cemento, la cual fue destruida en su totalidad y actualmente consiste en una construcción de un galpón de paredes de bloques y puertas metálicas, en cuyo interior se encuentra una oficina con baño interno y dos depósitos, los cuales forman parte de esa venta, construida con dinero de su propio peculio, enclavadas en una parcela de terreno Municipal, que mide 13 metros de frente, 20 metros de largo, totalizado en un área de 260 mtrs², ubicados en la calle denominada El Progreso de la población de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de los hermanos ESTRADA; SUR: Tapia de los bloques del grupo escolar P.M.F.; ESTE: Su fondo correspondiente y OESTE: Su frente con la mencionada Calle El Progreso. (Folio 175 al 178 del expediente de la Tercera Pieza).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este estado y analizadas como han sido las pruebas traídas a los autos, este Tribunal para decidir previamente observa:

PUNTO PREVIO: Falta de Cualidad.

En la oportunidad de contestar la demanda en el presente juicio compareció el abogado P.D.V.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y opuso la Falta de Cualidad e interés del actor, por no tener la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, cualidad como actor para sostener el presente juicio por no ser la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, dueña del inmueble cuya propiedad se pretende atribuir, ni de los presuntos bienes muebles que dice se le causaron daños y que no demuestra en el presente expediente la existencia de los mismos, ni como le pudieran pertenecer.

Respecto de la Falta de Cualidad, L.L., al hablar de la cualidad, señala que en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, así en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar del Derecho Procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación.

Sobre el mismo tema, el autor Devis Echandia, señala, que al estudiar este tema se trata de saber, cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si el demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la decisión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta o si por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

En este sentido, se puede decir que la legitimación a la causa alude a que quienes tienen derecho, por determinación de la Ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse, en relación con lo cual precisa Carnelutti que las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que constituyen su razón de ser: una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere o no a si el interés para cuya tutela se actúa esta en litigio, sino, a si actúa para su tutela, quien debe hacerlo.

Así, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido; y si al demandado se le puede exigir el cumplimiento de la obligación que se le trata de imputar, por lo que la cualidad se resuelve cuando se demuestra, o bien la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico; o bien entre la persona contra quien se ejecuta y el sujeto obligado en concreto.

Sobre este particular tenemos que las partes en el presente juicio, ya han sido contrapartes en un juicio anterior en el que resultaron perdidosos los ciudadanos J.C.D., R.Z.D.C. Y A.C., y en dicha causa así como en las pruebas cursantes en el presente expediente, tales como las testimoniales evacuadas e inspecciones judiciales practicadas quedo demostrado que la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, ocupo desde que fue construido el referido galpón, que allí guardaban maquinarias, escritorio, ambulancias, sillas, mesas, materiales de construcción y todos los instrumentos de trabajo, que el día 19 de Febrero de 2.006, los demandados invadieron el referido galpón y procedieron a desalojarlo montando en un camión los bienes que allí se encontraban y que solo había quedado allí un tractor, en virtud de lo cual la cuestión de fondo opuesta debe ser desechada. Así se Decide.

En el presente caso la parte actora Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, pretende el pago de los Daños y Perjuicios Materiales que en su perjuicio hubieren provocado los ciudadanos J.C.D., R.Z.D.C. Y A.C., consistentes los mismos, en el valor de los bienes propiedad de la Alcaldía del Municipio Benítez, destruidos por los demandados al momento en que tomaron el inmueble constituido por un galpón de paredes de bloques de cemento, portones de láminas de hierro, techo de tubos y planchas metálicas, dentro del cual la Alcaldía hizo construir una edificación de dos plantas, de paredes de bloques de cementos, techo de machihembrado y piso de baldosas cuyas dos plantas se comunican mediante una escalera de concreto con pasamanos metálico, y consta de cuatro habitaciones las cuales son utilizadas por la Alcaldía, unas como oficina y otras como dormitorios, o comedor, o deposito, según la necesidad y tiene también esta edificación tres baños, una cocina, un lavadero y un tanque de cemento de Cuatro Metros de ancho por Cinco Metros de largo y Un Metro con Cuarenta Centímetros de alto, que el inmueble está ubicado en la Calle el Progreso de la Ciudad el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre y sus linderos son: NORTE: con Casa que es o fue de los hermanos Estradas; SUR: tapia de bloques del Grupo Escolar P.M.F.; ESTE: que es su fondo, con terreno Municipal; y OESTE: que es su frente, con la mencionada Calle El Progreso, dichos bienes son los siguientes: 1) Una (01) valla publicitaria de dos metros por tres metros ( 2 x 3 mts), constituida con laminas de metal y vigas doble T; 2) Dos (02) vallas publicitarias de dos metros por cuatro metros ( 2 x 4 mts ), construidas con lamina de metal y tubos de metal de 2 x 1; 3) Dos (02) camas clínicas reclinables, con ruedas; 4) Dos (02) camas clínicas reclinables, sistema manual, con ruedas; 5) Tres (03) camas clínicas reclinables, con motor eléctrico; 6) Seis (06) mesas clínicas para servir comidas; 7) Cinco (05) soportes metálicos para colocar sueros, con sus bases de ruedas; 8) Cuatro (04) banquetas para subir y bajar de las camas; 9) Un (01) escritorio de formica; 10) Dos (02) tubos de hidrantes, con sus respectivas bases; 11) Dos (02) cadenas para maquinas pesadas; 12) Un (01) bloque de motor marca Chevrolet-GMC; 13) Tres (03) puertas de compuesto y formica; y 14) Diez (10) cabillas de ½ x 6 metros, para elaborar adornos navideños, así como el pago del costo de la reparación de los daños ocasionados en la destrucción de las paredes del galpón, así como con el movimiento de tierra que realizaron en dicho inmueble, así como al pago de los daños morales que con su conducta han ocasionado a la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre.

En este sentido tenemos que efectivamente, la parte actora en el presente juicio Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, intentó por ante este Tribunal Querella Interdictal de Despojo, contra los ciudadanos J.C.J.D.Z. Y R.Z.D.C., plenamente identificados en autos, y que la referida demanda fue declarada CON LUGAR por este Tribunal, en la que se ordeno como consecuencia la restitución del inmueble ubicado en la ciudad de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, en la Calle El Progreso, al lado del Grupo Escolar “ P.M.F. “ y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de los Hermanos Estrada; SUR: Tapia de bloques de el Grupo Escolar “ P.M. FUENTES“; ESTE: Que es su fondo, con terreno Municipal y OESTE: Que es su frente, con la mencionada Calle El Progreso, documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Benítez del Estado Sucre, el 17 de Febrero de 2.006, bajo el N° 64 de la Serie, folio 88 al 89 y vto. Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2.006.

Ahora bien, en la referida causa que se encuentra signada con el N° 15.460 de la nomenclatura interna de este Tribunal, quedo demostrado el despojo sufrido por la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, con las testimoniales evacuadas tanto por la parte querellante como por la parte Querellada en dicho juicio, demandadas también en el presente, cuando tal y como señala la referida sentencia de las testimoniales se desprendió que en el galpón objeto de dicho juicio se encontraban bienes de la Alcaldía cuando era Alcalde el ciudadano E.R., que esa posesión continuo, ya que constaba en autos que en fecha 08 de Marzo de 2.006 el codemandado J.C.D., se dirigió al Alcalde y demás miembros de la Cámara Municipal con la finalidad de que procedieran a retirar un Payloader 926 Carterpillar de propiedad Municipal, y al mismo tiempo quedo evidenciado de autos y fue objeto de debate probatorio, que en fecha 21 de Febrero de 2.006, fue practicada Inspección Judicial en el referido galpón con el Juzgado del Municipio Benítez de este Circuito Judicial donde se dejó constancia de los bienes allí resguardados, que igualmente en fecha 19 de Junio de 2.006, a petición de la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, fue practicada Inspección Judicial en el TALLER MECANICO ECUADOR, ubicado en la Calle El Progreso de El Pilar frente a la Escuela L.D.B., y en dicho lugar se encontraron los bienes cuya destrucción o deterioro señala el Apoderado Actor en el libelo del presente juicio.

De lo anteriormente expuesto y de lo cual hace uso esta Juzgadora en virtud de la figura de la Notoriedad Judicial, sobre la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Marzo de 2.000, estableció el concepto de notoriedad judicial, al establecer que >.

Concluye la referida sala, que la notoriedad judicial no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la Ley, ya que atiende a una situación mas general, cual es que el Juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer que juicios cursan en su Tribunal, cuales sentencias se han dictado, y cual es su contenido, identificar a los Abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes.

Es evidente que en la realización de tales actos por parte de los ciudadanos J.C.D., R.Z.D.C. y A.C., se produjeron una series de hechos que resultan en Daños y Perjuicios a la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, consistentes los mismos en el pago de los bienes: 1) Una (01) valla publicitaria de dos metros por tres metros ( 2 x 3 mts), constituida con laminas de metal y vigas doble T; 2) Dos (02) vallas publicitarias de dos metros por cuatro metros ( 2 x 4 mts ), construidas con lamina de metal y tubos de metal de 2 x 1; 3) Dos (02) camas clínicas reclinables, con ruedas; 4) Dos (02) camas clínicas reclinables, sistema manual, con ruedas; 5) Tres (03) camas clínicas reclinables, con motor eléctrico; 6) Seis (06) mesas clínicas para servir comidas; 7) Cinco (05) soportes metálicos para colocar sueros, con sus bases de ruedas; 8) Cuatro (04) banquetas para subir y bajar de las camas; 9) Un (01) escritorio de formica; 10) Dos (02) tubos de hidrantes, con sus respectivas bases; 11) Dos (02) cadenas para maquinas pesadas; 12) Un (01) bloque de motor marca Chevrolet-GMC; 13) Tres (03) puertas de compuesto y formica; y 14) Diez (10) cabillas de ½ x 6 metros, para elaborar adornos navideños, así como a la destrucción de las paredes del galpón y los movimientos de tierras realizados en dicho inmueble, y siendo así, es evidente que la demanda intentada debe prosperar en derecho.

En lo que respecta al Daño Moral reclamado tenemos que, la Doctrina distingue dentro del concepto de honor, el aspecto subjetivo, relativo a la apreciación que tiene cada individuo sobre si, del aspecto objetivo, que tiene que ver con la reputación o apreciación que tienen los demás de una persona, sobre lo que es conveniente señalar que la noción de honor se extiende a las personas jurídicas en lo que respecta al elemento objetivo, sobre esto se pronuncio la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01419 de fecha 06 de Junio de 2.006, donde también expresa que podría una persona jurídica, al ver afectada su reputación observar una merma en sus ganancias reportadas en virtud de su actividad comercial, llegando a ser este un factor determinante en su normal desenvolvimiento.

Así, el honor y en particular la reputación de toda persona, encuentra tutela en el Capitulo referido a los Delitos Contra las Personas del Código Penal.

La circunstancia de que la vulneración del honor y la reputación puedan encuadrar dentro del supuesto de hecho previsto en las normas aludidas y, por ende calificarse de delito, no obsta para que la actuación lesiva de los derechos de la personalidad, se considere también como constitutiva de un ilícito civil, como consecuencia la calificación, atribuible a una conducta ofensiva del honor o de la reputación de una persona, que le ha generado un daño a ésta en el ámbito moral, y que da lugar al resarcimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil.

Señala además la misma Sala que si bien resulta posible extender el régimen de indemnización por Daño Moral a las personas jurídicas, este debe valorarse con prescindencia del elemento subjetivo, atendiendo solo al elemento objetivo que tiene que ver con la reputación, que esta representada por la forma o prestigio de la empresa, esto es, a la apreciación que tienen los demás de una persona, ya que no puede admitirse una afección a la esfera de sometimientos personal e intrínseca del sujeto.

En este sentido para poder estimar la procedencia de una indemnización por Daño Moral es indispensable que se demuestre: 1) el hecho o acto antijurídico y 2) la afectación a la reputación de la persona jurídica, relacionada con la forma como el publico en general percibe a la sociedad, esto se debe a que el Daño Moral en las personas jurídicas, aun cuando involucra una perdida de la reputación, no se relaciona con su percepción interna, individual o personal del sujeto, sino que se refiere a la apreciación que de su forma o prestigio tiene el publico en general a partir de la ocurrencia del hecho lesivo.

Así las cosas y estando demostrado en autos, la actividad realizada por la parte demandada, ciudadanos J.C.D., R.Z. y A.C. respectivamente y el daño producido, es evidente que la demanda intentada debe prosperar en derecho. Así se Decide.

Por todos los razonamiento anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta de Falta de Cualidad de la parte actora y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS intentara la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE contra los ciudadanos J.C.D., R.Z. y A.C., ambas partes plenamente identificada en autos.

En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de: CIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 107.232,23 ), que comprende la suma de SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 64.316,99 ) por concepto de los bienes: 1) Una (01) valla publicitaria de dos metros por tres metros ( 2 x 3 mts), constituida con laminas de metal y vigas doble T; 2) Dos (02) vallas publicitarias de dos metros por cuatro metros ( 2 x 4 mts ), construidas con lamina de metal y tubos de metal de 2 x 1; 3) Dos (02) camas clínicas reclinables, con ruedas; 4) Dos (02) camas clínicas reclinables, sistema manual, con ruedas; 5) Tres (03) camas clínicas reclinables, con motor eléctrico; 6) Seis (06) mesas clínicas para servir comidas; 7) Cinco (05) soportes metálicos para colocar sueros, con sus bases de ruedas; 8) Cuatro (04) banquetas para subir y bajar de las camas; 9) Un (01) escritorio de formica; 10) Dos (02) tubos de hidrantes, con sus respectivas bases; 11) Dos (02) cadenas para maquinas pesadas; 12) Un (01) bloque de motor marca Chevrolet-GMC; 13) Tres (03) puertas de compuesto y formica; y 14) Diez (10) cabillas de ½ x 6 metros, para elaborar adornos navideños, y la suma de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 42.915, 23 ) que es el costo de la reparación de la destrucción de las paredes del galpón y los movimientos de tierra realizados.

En lo que respecta al Daño Moral solicitado, y en virtud de que este corresponde a la soberana apreciación del Juez, se fija en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 300.000,00 ).

Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Catorce (14) días del mes de J.d.D.M.C. (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez,

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

En ésta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la Tarde.

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

SGDM/fv.

Exp. 15.782

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