Decisión nº PJ0762013000057 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 24 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteOlga Vede Ruiz
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE

JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

AÑOS 203º y 154º

ASUNTO: FP02-N-2011-000066

I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Recurrente: ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR.

Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: E.G.P., Abogado inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.437, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Estado Bolívar.

Parte Recurrida: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLIVAR, con motivo del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. Nº 2011-00052, de fecha Veintidós (22) de M.d.D.M.O. (2011).

Apoderado Judicial de la Parte Recurrida: No Constituido.

Tercero Interviniente: L.E.I.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.157.862.

Abogado Asistente del Tercero Interesado: J.R.R., Procurador de Trabajadores del Estado Bolívar, inscrito en el I.P.S.A. Nº 141.984.

Motivo: RECURSO DE NULIDAD.

II) ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha Ocho (08) de Agosto de Dos Mil Once (2011), el ciudadano E.G., Abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 72.759, actuando con el carácter de Sindico Procurador Municipal, en representación de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) no penal de esta Circunscripción Judicial y sede, Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra la P.A. N° 2011-00052, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar en fecha Veintidós (22) de M.d.D.M.O. (2011), en la que se declara el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano L.E.I.M..

Una vez ingresado por ante este Juzgado se ordenó su anotación respectiva en el libro de registro de causas, siendo admitido en fecha Once (11) de Agosto de Dos Mil Once (2011), aperturandose cuaderno separado de medida signado con el N° FH07-X-2011-000071, donde se dictó Resolución, declarando procedente la Medida de Suspensión solicitada por la parte Recurrente, ordenando la notificación de la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los fines de informarle de la sentencia proferida.

Una vez cumplidas las notificaciones ordenadas y previa certificación por la Secretaria del Tribunal, se celebró la Audiencia de Juicio, así culminados todos los Actos del proceso se dictó Auto en fecha Siete (07) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012) informando a las partes que la presente causa entró en términos para dictar sentencia, en consecuencia, pasa de seguidas este Juzgado a emitir su pronunciamiento.

III) DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, se observa que el presente recurso ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25 ordinal 3º establece taxativamente lo siguiente:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:

3º) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

(Negrillas del Tribunal).”

Del artículo parcialmente trascrito, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa - de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción Contencioso Administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la sentencia número 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, estableció, en obiter dictum los Tribunales competentes para conocer sobre los recursos de nulidad en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, dejando asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

“Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria. En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19). De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista. Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales. De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara” (Negrillas del Tribunal).

En sintonía con las consideraciones precedentemente planteadas y conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el tramite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal, en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley in comento, se establece la competencia de éste Juzgado para conocer de la presente causa. Así se Establece.

III) ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte recurrente

Alega la representación judicial de la parte recurrente que, en fecha Treinta (30) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010) la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, prescinde de los servicios del ciudadano L.E.I.M., sin que esto haya sido por despido, ya que el extrabajador tenia una relación laboral con la Alcaldía a tiempo determinado a través de un contrato de trabajo, en el que se estableció la prestación de servicios para la recurrente desde el Primero (01) de J.d.D.M.D. (2010) hasta el Treinta y Uno (31) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010), cumpliendo las funciones de recoger los desechos sólidos y disponerlos en el compactador y cualquier otra función inherente a su cargo, indica el Recurrente que la relación laboral se extinguió de pleno derecho, ya que se contrato al extrabajador para un periodo determinado (01/07/2010 al 31/12/2010), una vez el periodo caduco se rescindió del contrato que regía la relación laboral. A todo ello el extrabajador acude a la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los fines de plantear en contra de su representada solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, fundamentando su pretensión en que fue presuntamente despedido, en fecha Quince (15) de Enero de Dos Mil Once (2011), estando supuestamente amparado por la inamovilidad laboral especial, establecida en el Decreto Presidencial N° 7.914, publicada en Gaceta Oficial N° 39.575, de fecha Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010), situación que niegan, dada la realidad de la situación y que ratificaron al momento de comparecer en sede administrativa en el interrogatorio realizado conforme al Articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizado durante el procedimiento, el cual riela a los autos del presente recurso, de dicho interrogatorio la Recurrente estableció que su representada no cometió ninguna falta, ya que la relación de trabajo finalizó por cuanto se agoto el tiempo para el cual fueron contratados sus servicios, por ende termino el vinculo laboral que los unió. Indica la parte recurrente que fundamenta el recurso de nulidad en los siguientes vicios observados:

- Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho; La Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, incurre en dicho vicio de falso supuesto de hecho al apreciar erróneamente los hechos y valora equivocadamente los mismos, cuando manifiesta en la P.A., que el hecho de la denuncia del despido efectuado encierra veracidad, motivado a que la representación judicial patronal en la contestación negó el despido denunciado, quedando demostrado que la Inspectoria incurrió en la providencia impugnada, en el vicio de falso supuesto de hecho, debido a que aprecio erróneamente los hechos y los valoro equivocadamente, al tomar como cierto un despido que nunca ocurrió, tal como lo indico el ente patronal en el interrogatorio, ya que se rescindió el contrato que se había suscrito. Indica la parte recurrente que la Inspectoría incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea aplicación del Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que su representada no tenia que probar el despido, dada las respuestas del interrogatorio.

- Violación al Debido Proceso; Indica la representación judicial de la recurrente que la P.A. violo el derecho a la defensa de su representada, ya que el ente administrativo dictó el acto impugnado, en franco desconocimiento de los alegatos expuestos por su representada, valorando de manera errónea los hechos, y el derecho, constituyéndose en una flagrante violación del derecho constitucional a la defensa de la Alcaldía del Municipio Heres, situación esta que hace el acto impugnado nulo de conformidad con el numeral 1 del Articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

- Nulo por Imperativo Constitucional; pues la determinación de dictar P.A., violo y menoscabó los derechos que se consagran a favor de su representada en el Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por todo lo expuesto solicita sea declarada la suspensión de los efectos del acto administrativo contenida en la P.A. N° 2011-00052, de fecha Veintidós (22) de M.d.D.M.O. (2011) y se declare con lugar el Recurso de Nulidad, en consecuencia se anule el acto ya indicado.

Alegatos de la parte recurrida y Tercero Interviniente

Al momento de la audiencia de juicio, como se refleja del acta levantada para tal efecto, quedo establecido que la parte recurrida, ni el Tercero interesado, se constituyeron ni por si, ni por medio de apoderado judicial acreditado para tal efecto, en la presente litis, aún cuando se encontraban debidamente notificados.

Ahora bien dada la incomparecencia a la audiencia de juicio de la recurrida y conforme a las prerrogativas establecidas por el Estado, se considera contradicha todas y cada una de las partes del presente Recurso de Nulidad, en consecuencia, este Juzgado desciende al análisis de las pruebas aportadas en el proceso. Así se Establece.

IV) ANALISIS DE LAS PRUEBAS

De las Pruebas Aportadas por la Parte Recurrente.

Promovió original de contrato de trabajo por tiempo determinado N° 287/10, celebrado entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES y el ciudadano L.E.I.M., el cual riela a los folios 102 al 106 del presente expediente. Este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Promovió marcado P.A. N° 2011-00052, emanada de la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, de fecha Veintidós (22) de M.d.D.M.O. (2011), la cual riela a los folios 27 al 31 del presente expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte contraria en su oportunidad con motivo de la incomparecencia de la accionada, constatándose en dicha documental que el ciudadano L.I., interpuso Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES, por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, la cual fue declara Con Lugar. Así se establece.

Pruebas de la Parte Recurrida y del Tercero Interesado

Como se dejo establecido la parte recurrida, ni el tercero interesado, se constituyeron en el presente Juicio ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, en consecuencia este Juzgado, nada tiene que valorar al respecto. Así se Establece.

V) MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta sentenciadora, que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad versa sobre la Nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 2011-00052, de fecha Veintidós (22) de M.d.D.M.O. (2011), emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, contentiva de la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor del ciudadano L.E.I.M..

Ahora bien, con relación a la P.A. signada bajo el N° 2011-00052, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha Veintidós (22) de M.d.D.M.O. (2011), cursante en el expediente la cual constituye documento público impugnado en su oportunidad por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, mediante el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, esta sentenciadora previo al pronunciamiento sobre la validez o invalidez del acto administrativo pasa de seguidas a realizar las siguientes observaciones:

Aduce la representación judicial de la parte Recurrente, que como quiera que Inspectoria del Trabajo declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, sin tomar en cuenta los hechos reales, en esta razón violentó el Debido Proceso, previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e incurrió en los supuestos de nulidad previstos en el numeral 1 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con la emisión de dicho acto, el cual lesiona los legítimos, directos y personales derechos de su representada, por ello en defensa de los mismos solicita la nulidad del acto administrativo, mediante el cual se ordeno el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano L.E.I.M., fundamento la nulidad en las siguientes consideraciones:

- Nulidad del acto por falso supuesto de hecho.

- Nulidad del acto por falso supuesto de derecho.

- Nulidad del acto por violación al debido proceso.

- Nulidad del acto por imperativo constitucional.

Conforme a ello, la decisión impugnada viola y menoscaba de manera flagrante los derechos que consagra a favor de su representada el Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia debe declararse la nulidad de la P.A. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos.

Por todo lo expuesto solicita sea declarada la suspensión de los efectos del acto administrativo contenida en la P.A. N° 2011-00052, de fecha Veintidós (22) de M.d.D.M.O. (2011), así como que se declare con lugar el recurso de nulidad.

Indica la representación Judicial accionante que la P.A. objeto del presente Recurso esta inmersa en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

Cierto es, que todo acto administrativo es nulo si está viciado de falso supuesto. En tal sentido, sobre este corolario la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa precisó claramente cuando existe falso supuesto:

…De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia emanada de esta Corte existe falso supuesto cuando se le atribuya a un documento o actas mencionadas que no existen, o cuando la administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario…..

En el caso de autos, no existiendo correspondencia entre la situación de hecho en que se encontraba el recurrente –comprobada por los documentos aportados en el proceso- y los actos dictados por el órgano administrativo aquí impugnados, los mismos se encuentran viciados por falsos supuestos y así se declara. (CSJ SPA 30/11/1989, en O.R.P.T., Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, tomo 11, noviembre de 1989, Caracas, p. 59).

Constituye Ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen el alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinada a la correcta creación del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual se vicia la voluntad del órgano. (CSJ, SPA, 09/06/1990, caso J.A., SRL).

Así, se concluye que la Resolución Nº 2058 está viciada de falso supuesto, el cual constituye un vicio en la causa que ocasiona la nulidad de dicha resolución, tal como lo reconoció esta Sala Político Administrativa en sentencia del 09/06/1990, caso J.A.S.. Así se declara (CSJ, SPA 15/07/1999, Sent. Nº 822, Exp. Nº 11742, caso CVG Industria Venezolana de Aluminio (INTERALUMINA).

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político - Administrativa; juzgó:

Ahora bien, respecto del falso supuesto, esta Sala en su pacífica y reiterada jurisprudencia sobre el tema ha destacado que el aludido vicio se configura cuando la administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de la decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente; cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa.

Derivado de lo anterior y por tratarse de un vicio que, como se indicó, incide en la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, debe dilucidarse si los presupuestos constitutivos del acto se adecuaron a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y si estas guardan la debida coherencia con el supuesto previsto en la norma legal que le sirvió de fundamento. (…) de lo anterior y conforme con lo señalado precedentemente, resulta que a los efectos de la configuración del denunciado vicio de falso supuesto de derecho, los hechos que sirven de fundamento al acto deben existir, corresponderse con lo realmente acontecido y ser verdaderos, pero haber sido subsumidos por la Administración en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo. (TSJ. SPA, 29/06/2004, s. 791)

En el caso de autos, la Inspectoria del Trabajo dejo establecido que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 03 de Abril de 2009 y la de culminación 15 de Enero de 2011, fechas estas las cuales no coincide con la indicada por la parte Recurrente en el presente juicio, esta última fecha es en la que el extrabajador alega haber sido despedido. Al respecto, señala el Recurrente y así lo demuestra en vía judicial y no en vía Administrativa, que suscribió del Contrato de trabajo a tiempo determinado con el ciudadano L.I., el cual riela a los folios del 102 al 106 de este expediente. Este Tribunal al analizar esta denuncia, observa que en la P.A. que se pretende impugnar, quedó establecido que aún cuando se encontraban a derecho ninguna de las partes promovió pruebas en su oportunidad procesal, por lo que la Inspectoría del Trabajo, debió decidir conforme al resultado del interrogatorio a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en coherencia con los supuestos establecidos en el Decreto de Inamovilidad Laboral, decretada por el Ejecutivo Nacional, evidenciándose el solicitante del reenganche se encontraba amparado de la misma, por lo cual la funcionaria del trabajo decidió apegada a la normativa legal vigente de forma congruente, asegurando un adecuado cumplimiento en cuanto atenerse a lo alegado y probado en autos, en consecuencia este Juzgado declara que no existe el vicio de falso supuesto delatado por el Recurrente, ya que no logró probar sus dichos. Así se Establece.

Ahora bien esta Juzgadora considera que la Inspectora del Trabajo tramitó el expediente N° 018-2011-01-00027, garantizando el derecho a la defensa de ambas partes y se efectuó bajo los parámetros del debido proceso, tramitándose sus alegatos y defensas oportunamente por la Inspectora del Trabajo, quedando establecido que no se pudo analizar a profundidad el hecho de la contratación a tiempo determinado, ya que la parte Patronal nada probó al respecto, tampoco demostró si efectuó el pago liberatorio de alguna acreencia laboral debido a la culminación de la relación laboral alegada, en sede administrativa. Por lo que conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga. La funcionaria del Trabajo al aplicar la norma legal mencionada y en ausencia de material probatorio procedió a verificar que el solicitante del Reenganche gozaba de inamovilidad laboral al cumplir mas de Tres (03) meses laborando para la Alcaldía, que según las fechas alegadas por el solicitante el contrato de trabajo se tornó a tiempo indeterminado, que la terminación de la relación de trabajo fue por despido y como no se demostró que fue por culminación de contrato, así quedo establecido, ante todo lo anterior este Juzgado declara improcedente el vicio de por supuestos de derecho, ya que las normas aplicadas al supuesto planteado son las correspondientes. Así se Establece.

Por ultimo la representación Judicial de la empresa recurrente aduce que al acto se encuentra viciado por imperativo constitucional.

De autos se desprende que la Inspectoria del Trabajo dejo establecido que al no promover pruebas la parte Patronal, no se pudo constatar lo invocado en la contestación, es decir, la veracidad del Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado suscrito entre el ciudadano L.I. y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR correspondiente al periodo 01/07/2010 al 31/12/2010, teniendo como cierto el hecho que cuando finaliza la relación laboral esta se produce por despido del patrono y así quedó establecido en sede administrativa por lo que consecuencialmente se ordena el reenganche del solicitante con el pago de los salarios caídos.

Así las cosas, resulta evidente que en el procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar se ajusta a derecho y a la normativa de Ley, por lo tanto no prospera la denuncia formulada. Así se Establece.

VI) DE LA DECISIÓN.

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo (2°) de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, contra la P.A. Nº 2011-00052, emanada de la INSPECTORA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLÍVAR, en fecha Veintidós (22) de Marzo de 2011, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano L.I.M., titular de la cédula de identidad Nº: 13.157.862, quedando firme con todos sus efectos el mencionado acto administrativo.

No hay condenatoria en costas de acuerdo a la Naturaleza del Fallo.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del Recurso de Apelación. Líbrese el Oficio correspondiente.

Notifíquese a las partes y al Tercero Interesado remitiéndoles copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el compilador de sentencia de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los Veinticuatro (24) días del mes de M.d.D.M.T. (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. O.V.R.

EL SECRETARIO,

Abg. E.B.C.

En la misma fecha se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de Ley.

EL SECRETARIO,

Abg. E.B.C.

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