Decisión nº 500 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Junio de 2011

Fecha de Resolución10 de Junio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoExpropiación

ENTE EXPROPIANTE: ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z..

ABOGADOS APODERADOS: R.M.D.G.D.M., A.F.N., A.U., D.E., C.M.D.G., R.M. y R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.59446.674, 91.250, 116.452, 142.278, 104.456 y 66.321, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

SUJETOS PASIVOS: ADMINISTRADORA EL ANZUELO, C. A., Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03.01.1990, anotada bajo el No. 29, Tomo 2-A-Pro, de los libros de comercio llevados por esa oficina; INVERSIONES 431.799, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20.02.1992, anotada bajo el No. 4, Tomo 74-A, de los libros de comercio llevados por esa oficina; DESARROLLOS URBANÍSTICOS MODERNOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (DEMOCA), con domicilio en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 04.10.2001, bajo el No. 14, Tomo 48-A, y DESARROLLOS LAS AMÉRICAS, C.A., inicialmente constituida bajo la denominación LAS MORROCOYAS, C.A., mediante documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 16.11.2000, bajo el No. 50, Tomo 53-A, cambio de denominación mediante Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 30.10.2006, inscrita en el Registro Mercantil Primero en fecha 16.02.2007, bajo el No. 22, Tomo 7-A.

ABOGADOS APODERADOS: J.C.D.M., C.T. DELGADO MEDINA, X.J. COLINA CEPEDA, J.L.N.G. Y R.A.C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.48.344, 20.400, 41.422, 35.774 y 27.367, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

TERCEROS: CIUDADANOS A.G. Y F.F.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.508.188 y 4.158.295, respectivamente, domiciliados en el Municipio San F.d.e.Z..

  1. RELACIÓN DE LAS ACTAS

    Conoce este Órgano Jurisdiccional de la presente demanda de EXPROPIACION POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA O SOCIAL, incoada por la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., en contra de las sociedades mercantiles ADMINISTRADORA EL ANZUELO, C. A., Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03.01.1990, anotada bajo el No. 29, Tomo 2-A-Pro, de los libros de comercio llevados por esa oficina; INVERSIONES 431.799, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20.02.1992, anotada bajo el No. 4, Tomo 74-A, de los libros de comercio llevados por esa oficina; DESARROLLOS URBANÍSTICOS MODERNOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (DEMOCA), con domicilio en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 04.10.2001, bajo el No. 14, Tomo 48-A, y DESARROLLOS LAS AMÉRICAS, C.A., inicialmente constituida bajo la denominación LAS MORROCOYAS, C.A., mediante documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 16.11.2000, bajo el No. 50, Tomo 53-A, cambio de denominación mediante Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 30.10.2006, inscrita en el Registro Mercantil Primero en fecha 16.02.2007, bajo el No. 22, Tomo 7-A, y otros.-

    El Tribunal en auto del 01.10.09, admitió la acción y ordenó el cumplimiento de todas y cada una de las formalidades determinadas en la ley especial, y estableciendo los lapsos útiles para la intervención de los interesados y la oportunidad para la contestación de la demanda; librados los edictos correspondientes y comunicaciones a los entes pertinentes, se realizó el tramite de nombramiento de expertos, con designación y juramentación de los mismos.

    Por escritos de fechas 08.12.09, 15.12.09 y 7.01.10, las profesionales del derecho X.C.C. y C.D.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.422 y 20.400, respectivamente, erigiéndose como apoderadas judiciales de las sociedades mercantiles Administradora El Anzuelo, C.A., Inversiones 431.799, C.A., Desarrollos Urbanísticos Modernos, Compañía Anónima (DEMOCA) y Desarrollos Las Américas, C.A., produjeron su notificación para los actos del proceso, adujeron la cualidad pasiva de sus representadas, determinaron el carácter de propietarias del inmueble objeto de expropiación, y formularon peticiones de nulidad de actos procesales, reposición de la causa por vicios en las publicaciones cartelarias realizadas por el ente expropiante, propusieron excepciones preliminares, denunciaron los vicios de validez del procedimiento judicial y revelaron argumentos de oposición la ejecución de la expropiación.

    Mediante escrito del 07.01.10, los ciudadanos Á.G. y F.F., venezolanos, mayores de edad, ex trabajadores portuarios, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.508.188 y 4.158.295, respectivamente, domiciliados en el Municipio San F.d.e.Z., en su carácter de terceros poseedores de los lotes objeto de expropiación, mediante la estación de servicio social de PDVSA denominada “Puente Sobre El Lago” adjudicada por la estatal venezolana, hicieron oposición a la causa expropiatoria.

    Por auto del 08.01.10, el Tribunal proveyó sobre los medios de pruebas de las demandadas Administradora El Anzuelo, C.A., Inversiones 431.799, C.A., Desarrollos Urbanísticos Modernos, Compañía Anónima (DEMOCA) y Desarrollos Las Américas, C.A.

    Mediante Resolución No. 06 del día 11.01.10, el Tribunal, admitió la intervención de los terceros allegados al juicio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

    Posteriormente en Resolución No. 14 del día 15.01.10, el Tribunal se pronunció sobre las peticiones de las demandadas Administradora El Anzuelo, C.A., Inversiones 431.799, C.A., Desarrollos Urbanísticos Modernos, Compañía Anónima (DEMOCA) y Desarrollos Las Américas, C.A., de reposición de la causa y nulidad de actuaciones, desestimándolas en toda forma de derecho.

    En auto del 18.01.10, se agregaron y admitieron los medios de pruebas promovidos por las demandadas Administradora El Anzuelo, C.A., Inversiones 431.799, C.A., Desarrollos Urbanísticos Modernos, Compañía Anónima (DEMOCA) y Desarrollos Las Américas, C.A.

    En escrito del 26.01.10, el apoderado del ente expropiante, abogado C.M., realizó impugnación a los medios de las demandadas Administradora El Anzuelo, C.A., Inversiones 431.799, C.A., Desarrollos Urbanísticos Modernos, Compañía Anónima (DEMOCA) y Desarrollos Las Américas, C.A. e hizo promoción de los medios respectivos a favor de su representada.

    En auto del 01.02.10, el Tribunal admitió los medios de pruebas de lo terceros.

    En virtud de petición preliminar del 26.01.10, realizada por el apoderado accionante abogado C.M., en cuanto se acuerde la ocupación previa de los inmuebles objeto del decreto de expropiación, el Tribunal dictó auto del 02.02.10, acordando a la comisión avaluadora hacer la producción de las resultas de la misión, quedando cumplida por mediante diligencia del 03.02.10.

    Se verificó la presentación de escritos de las partes en fechas 02.02.10 (expropiante), 05.02.10 (empresas codemandas), 08.02.10 (terceros), 11.02.10 (empresas demandadas).

    Fue dictado auto en fecha 28.04.10, mediante el cual se fijó oportunidad para dar concreción a la inspección judicial a la que se contrae el artículo 57 de la ley especial, verificándose el día 30.04.10, y con producción de informe fotográfico en fecha 04.05.10, procediendo el Tribunal en Resolución No. 297, del día 07.05.10 a decretar la ocupación previa de los inmuebles objeto de expropiación.

    En escrito del 13.05.10, la representación judicial de las empresas demandadas, interpusieron recurso de apelación contra el decreto de ocupación previa, oyéndose el mismo en auto del 17.05.10.

    Posteriormente en escrito del 01.06.10, las apoderadas de la codemandada DEMOCA, manifestaron la voluntad de renunciar al recurso de apelación de la decisión del 07.05.10, y solicitaron se haga pronunciamiento sobre oportunidad de un avenimiento.

    Sustanciado el recurso de apelación, fue dictada en fecha 28.09.10 decisión en el expediente No. 0603 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró desistido el recurso de apelación. Llegadas las resultas a este Tribunal en fecha 17.02.11.

    Con fecha 22.02.11, se recibió diligencia de la representación judicial del ente expropiante constitutiva de consignación de cheque de gerencia del Banco Occidental de Descuento No. 04083201, por el monto de Bs. 13.000.000,00, justiprecio de los bienes objeto de expropiación.

    Por diligencia del 28.02.11, los terceros intervinientes en la causa hicieron petición al Tribunal en cuanto se abstenga de hacer entregas de dinero , de conformidad con lo establecido en los artículos 47 y 50 de la ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

    Tramitado el correspondiente depósito de las sumas de dinero consignadas, procedió este Tribunal a emitir Resolución No. 260 del día 31.03.11, mediante la cual se desestimó la petición de avenimiento de la codemandada DEMOCA y se precisó proceder a relacionar las actas, para la presentación de informes de las partes y subsiguiente sentencia. De dicha decisión se oyó recurso de la interesada en auto del 17.05.11.

    Iniciada la relación de las actas el día 05.05.11 y finalizada el 27.05.11, fue dictado auto en la misma fecha fijándose la causa para la presentación de los informes, presentando el ente expropiante y las empresas demandadas los suyos, en fecha 31.05.11.

    Relacionadas de esta forma las actuaciones cumplidas en la presente causa y estando en término para dictarse la sentencia a que haya lugar, pasa de seguidas este Juzgador a efectuar las siguientes consideraciones:

  2. PUNTOS DE PRELIMINAR PRONUNCIAMIENTO.

    PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA DEMANDA.

    La representación judicial de las demandadas Administradora El Anzuelo, C.A., Inversiones 431.799, C.A., Desarrollos Urbanísticos Modernos, Compañía Anónima (DEMOCA) y Desarrollos Las Américas, C.A., interpusieron en su primera actuación al proceso la defensa de fondo de la PROHIBICIÓN DE LA LEY PARA ADMITIR LA ACCIÓN DE AUTOS, pues de acuerdo al contenido del artículo 7 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, toda vez que el ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., carece de la LEGITIMACIÓN AD CAUSAM, que de lugar al derecho de proponer la acción de expropiación pretendida en sede judicial, en virtud de no cumplir su solicitud, en primer lugar con la esencialmente PREVIA Y VÁLIDA DECLARACIÓN DE UTILIDAD PÚBLICA por parte del órgano municipal competente para ello -Concejo o Cámara Municipal de San Francisco-; segundo término, con la DETERMINACIÓN DEL JUSTIPRECIO de los bienes que se dicen pretender expropiar, al haber prescindido en forma absoluta del procedimiento legal establecido como de obligatorio cumplimiento y agotamiento previo en sede administrativa, en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (Cfr. Arts. 19 y 22 eiusdem, como desarrollo de la excepcional limitación al Derecho Constitucional de Propiedad contemplado por el artículo 115 de la CRBV); y finalmente ante la ausencia evidente de la PREVISIÓN PRESUPUESTARIA DE LOS FONDOS NECESARIOS, para dar cumplimiento a la obligación Constitucional del correspondiente pago oportuno de la justa indemnización a nuestras representadas en sus legítimas, reconocidas y evidenciadas condición de propietarios de los inmuebles arbitrariamente afectados; condiciones jurídicas cuya INFRACCIÓN MANIFIESTA por parte del solicitante, le es OPUESTA y solicitamos sea expresamente declarada por el Tribunal en atención a la obligación que le impone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de atenerse a las normas del derecho, dado que la Ley no lo faculta en el presente caso para resolver con arreglo a la equidad.

    En este sentido, este Juzgador observa que las apoderadas judiciales de las empresas codemandas cimientan prohibición de la ley de admitir la acción en la eventual falta de legitimación ad causam del representante del ente expropiante, con lo que es evidente que se trata de dos circunstancias diametral y absolutamente opuestas.

    La prohibición de la ley de admitir la demanda, a tenor de las máximas establecidas en sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha trece (13) de Noviembre de dos mil uno (2001), señala:

    "Entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá -sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Empero, ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas”(Subrayado de la Sala). (Negritas de este Sentenciador)

    En comprensión a lo supra indicado, fundada la defensa de fondo delatada por las demandadas, en los parámetros de que el Alcalde del Municipio no dio cumplimiento a las determinaciones del artículo 7 de la ley especial, es evidente que para el caso en concreto no se tipifica una prohibición de la ley de admitir la demanda, puesto la norma en comento no fija expresamente una prohibición, solo hace referencia a los requisitos necesarios para llevar a cabo la expropiación de bienes. Bajo la lupa de estos asertos, se desestima la cuestión de fondo opuesta. Así se decide.

    FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DE LA PARTE ACTORA.

    Ahora en relación a la legitimación ad causam, fundada en el hecho que el Alcalde del Municipio San Francisco ha propuesto la acción sin cumplir con los requisitos de ley en cuanto a que en primer orden debe no se produjo la declaratoria previa y válida de utilidad pública por parte del órgano municipal competente para ello –Consejo o cámara Municipal; en segundo término con la determinación del justiprecio de los bienes pretendidos, al prescindir del procedimiento legal establecido como de obligatorio cumplimiento y agotamiento previo en sede administrativa, y finalmente en ausencia de la previsión presupuestaria de los fondos necesarios para dar cumplimiento al pago oportuno de la justa indemnización. Aunado a ello, tal carencia de legitimidad del Alcalde deriva de la evidente a.d.A. o COMPETENCIA legal para decidir o resolver la Declaratoria de Utilidad Pública o Social de cualquier obra o bien que interese al Municipio, pues si bien es cierto que de acuerdo con el texto del artículo 5 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social determina que la declaratoria en los municipios corresponde al alcalde, no es menos cierto que el decreto de Expropiación requiere de la previa declaratoria de utilidad publica de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 de la misma Ley, el cual el primero de ello fija: "En los municipios la declaratoria de utilidad publica o social es siempre atribución del respectivo Concejo Municipal.", por tanto al carecer de la atribución para dictar el irrito decreto de Expropiación No. 7, sin contar con la previa declaración de utilidad publica por la Cámara Municipal del Municipio San Francisco; como para llevar adelante el procedimiento judicial de autos.

    La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción. La cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto del derecho mismo que se reclama.

    Es propio aclarar que la cualidad ad causam dista de lo que se refiere a la competencia administrativa, ya que en decisión No. 02059 del 10.08.09, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se precisó que:

    La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

    Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

    .

    Igualmente, en la sentencia Nº 539 del 1° de junio de 2004, la referida Sala estableció que la incompetencia puede configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber: a) por usurpación de autoridad; b) por usurpación de funciones; y c) en los casos de extralimitación de funciones. Así se tiene lo siguiente:

    …la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.

    La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

    En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

    La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

    Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...

    .

    Por otra parte, las disposiciones de los artículos 5 y 6 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o social, determinan lo siguiente:

    Artículo 5. E1 Decreto de Expropiación consiste en la declaración de que la ejecución de una obra requiere la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o varios bienes, o de parte de los mismos. Dicha declaración le corresponderá en el orden nacional, al Presidente de la República, en el orden estadal al Gobernador, y en los municipios a los Alcaldes.

    El Decreto de Expropiación requerirá la previa declaratoria de utilidad pública de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 de esta Ley.

    Artículo 6. Se consideran legitimados activos en el proceso expropiatorio los señalados en el artículo 3 de esta Ley, encargados de la ejecución del decreto expropiatorio y legitimados pasivos, todas aquellas personas naturales o jurídicas propietarias de los bienes sobre las cuales recaiga el decreto de afectación.

    El reseñado artículo 6 hace referencia, en cuanto a la legitimación activa, a la norma del artículo 3 de la ley, asumiendo este Juzgador que por error involuntario, la norma que debió expresarse es el artículo 5, puesto del examen de la contenida en el artículo 3, dispone circunstancias ajenas a las que relaciona el tema de la legitimación con este último precepto.

    Traduce este Jurisdicente que en la ley especial se observó con claridad que la declaratoria del decreto expropiatorio atañe a la autoridad ejecutiva de la entidad donde se produzca, en el caso de actas, en el Municipio San Francisco, al Alcalde de dicho municipio; y que es éste quien se encuentra legitimado de manera activa para interponer el proceso judicial expropiatorio.

    Bien es cierto que el artículo 13 de la ley especial precisa lo siguiente:

    Artículo 13. La Asamblea Nacional y, en su receso, la Comisión Delegada declarará que una obra es de utilidad pública, siempre que en todo o en parte haya de ejecutarse con fondos nacionales, o se le considere de utilidad nacional.

    De igual modo procederán los Consejos Legislativos de los estados, cuando se trate de obras que respondan a la administración de éstos. En los municipios la declaratoria de utilidad pública o social es siempre atribución del respectivo Concejo Municipal. El Ejecutivo Nacional queda facultado para decretar de utilidad pública la posesión de aquellos terrenos y construcciones que considere esenciales para la seguridad o defensa de la Nación. En tales casos, el Ejecutivo Nacional dispondrá que se siga el procedimiento de expropiación establecido en la presente Ley.

    (Negritas de este Juzgador)

    La norma hace precisión a la declaratoria de utilidad pública de una zona para determinado fin, mas no a la declaratoria o emisión del decreto expropiatorio como tal. Son dos circunstancias distintas.

    La declaratoria de utilidad pública se le atribuye al Concejo Municipal, mientras que el Decreto de Expropiación, que consiste en la declaración de que la ejecución de una obra requiere la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o varios bienes, o de parte de los mismos, corresponderá en los municipios a los Alcaldes.

    Es de importancia colar en este estado de asertos, que la norma del artículo 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, determina las excepciones para los casos en los cuales no se deben cumplir las formalidades de la declaratoria previa de utilidad pública. Ya en Resolución No. 297 del día 07.05.10, este Tribunal al pronunciarse sobre el otorgamiento de la ocupación previa de los lotes de terreno al ente expropiante, precisó:

    En tal sentido, se aprecia que efectivamente, conforme a la disposición emitida en el Decreto parcialmente trascrito, en el artículo 1, la expropiación obra contra “seis 6) lotes de terrenos incultos, montes y en estado de abandono,” por lo que no puede existir una “disposición formal que declare la utilidad pública”, tal como lo ordena el numeral 1 del artículo 7 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, vigente y aplicable por el principio de ratione temporis, toda vez que el Alcalde del Municipio San Francisco ha fijado en dicho Decreto No. 7 declaratorio de la necesidad de expropiación que los bienes objeto de expropiación, versan sobre lotes incultos, montes y en estado de abandono, estado por ello autorizado por lo normado en el artículo 14 de la relacionada Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en demostrar la existencia de disposición formal declarativa de dicha utilidad pública.”

    Derivado de esta decisión, este Juzgador encuentra que la declaratoria de utilidad pública para el caso fati especie, dada la naturaleza de los lotes de terreno objeto del decreto expropiatorio, no merecen el cumplimiento de las formas legales que le asigna el artículo 13 de la ley especial, como tampoco se le puede exigir tal elemento orgánico en razón que la naturaleza de las obras a ser ejecutadas constituyen obras de orden social contempladas en la indicada norma ya señalada.

    A la par de todo lo indicado, es propio referir que no existe en el conglomerado de normas que rigen el Título IV de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, correspondiente a DEL PROCEDIMIENTO PARA LA EXPROPIACIÓN, norma que exprese otro orden de sujetos llamados a entablar los procesos de esta índole.

    Se desestima de esta forma las delaciones de la parte codemandada de autos, fundamentadas en la falta de legitimación del Alcalde del Municipio San Franccisco para interponer la presente petición de expropiación, todo en estricto apego a las normas que precedentemente se determinaron. Así se decide.-

    IV. OPOSICION AL JUICIO EXPROPIATORIO

    La expropiación es una institución jurídica del Derecho Público, a través de la cual el Estado adquiere forzosamente, para la satisfacción de fines de utilidad pública o de interés social, el dere¬cho de propiedad sobre determinado bien, siguiendo el procedimiento legalmente establecido y previo el pago de una justa indemnización. En similares términos ha sido definida jurisprudencialmente, al indicarse que es el medio a través del cual la Administración logra coactivamente la adquisición de los bienes que requiere para la ejecución de las obras de interés social que como gestor de la cosa pública está llamado a realizar, siguiendo las pautas de un procedimiento especial y pagando una previa y justa indemniza¬ción.

    Siendo que la presente demanda de expropiación por causa de utilidad pública o social, se ha iniciado y desarrollado bajo la vigencia de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social sancionada el veintiuno de mayo de dos mil dos, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.475 de fecha 01 de julio de 2002, será en aplicación a las disposiciones de la misma que la presente decisión se emitirá.

    Establece dicha Ley en su artículo 26 que:

    La autoridad judicial que conozca de la solicitud de expropiación, conforme a los datos suministrados por la Oficina de Registro respectiva, deberá dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a su recepción, ordenar la publicación del edicto en el cual se emplazará a los presuntos propietarios, poseedores, arrendatarios, acreedores y, en general, a todo el que tenga algún derecho sobre el bien que se pretenda expropiar.

    La solicitud de expropiación, la certificación de gravámenes y el auto de emplazamiento se publicarán en un diario de los de mayor circulación nacional y en alguno de la localidad donde se encuentre ubicado el bien, por tres (3) veces durante un mes con intervalos de diez (l0) días entre una y otra publicación.

    La autoridad judicial remitirá a la Oficina de Registro respectiva, tres (3) ejemplares de los diarios que contengan la primera publicación, para que sean fijados con la solicitud de expropiación, la certificación y el emplazamiento, en la cartelera o puerta del Despacho. El registrador acusará recibo y dará cumplimiento de esta formalidad.

    Esta norma determina la formalidad esencial de llamamiento al procedimiento de toda aquella persona que pueda tener interés en la solicitud de expropiación; mientras el artículo subsiguiente fija el lapso u oportunidad que tienen para postular tales derechos, a saber:

    Artículo 27. Las personas emplazadas, conforme al artículo 26 de esta Ley, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la última publicación, comparecerán al tribunal por o por medio de apoderados; a los que no comparecieren vencido este término, se les nombrará defensor de oficio con quien se entenderá la citación.

    Se tendrá por aceptado el nombramiento del defensor de oficio, cuando no compareciere a juramentarse el primer día de despacho después de notificado. En estos casos, el Juez procederá inmediatamente a nombrar nuevo defensor de oficio.

    Cumplidas estas formalidades y vencido el lapso preestablecido en la norma precedente, la ley determina la oportunidad procesal para llevarse a cabo el acto de la contestación de la demanda, de la forma siguiente:

    Artículo 28. La contestación a la solicitud de expropiación se verificará en el tercer (3°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso fijado en el artículo 27 de esta Ley. En caso de nombrarse defensor de oficio, los tres (3) días de despacho comenzarán a contarse desde la fecha de aceptación y juramento de éste.

    En su integridad los artículos transcritos revelan la clara intención que tuvo el Legislador de dar amplias garantías o salvaguarda a todos aquellos particulares que pudiesen verse afectados por el juicio expropiatorio, por tener algún derecho sobre el bien objeto del mismo. De manera que, en el marco legal, quedará satisfecho el propósito normativo (que todo interesado respecto al juicio expropiatorio tenga conocimiento del mismo, a objeto de defender sus derechos), si son cumplidos cada uno de los trámites descritos.

    Es el caso que en la oportunidad que el interviniente decide aparecer en el juicio expropiatorio puede efectuar oposición a la misma, dándose paso a la apertura de un lapso prudencial de pruebas, tal como lo refleja el artículo 29 eiusdem, que establece:

    En caso de formularse oposición a la solicitud de expropiación, se abrirá un lapso de quince (15) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que fueren pertinentes.

    Bien se tiene establecido en el artículo 29 de la ley, que quien se oponga a la solicitud de expropiación sólo puede hacerlo por el hecho que se hayan violado las disposiciones de esta ley o porque la expropiación deba ser total, ya que la parcial inutilizaría el bien o lo haría impropio para el uso a que está destinado.

    En orden de importancia, debe igualmente fijarse que con respecto a este tipo de procedimiento especial por su naturaleza, tal como se refirió ut supra; la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 18 de Abril de 1996, en la obra “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, el Dr. O.P.T., tomo 4, año 1996, Pág. 83-87, ratificó los principios establecidos en decisiones anteriores, sistematizando la norma y los criterios doctrinales que conforman la institución de la expropiación, y de cuya doctrina jurisprudencial este Tribunal deduce lo siguiente:

    …Omisis…

    3) ¬En cuanto al procedimiento, la Ley especial tiene estructurado todo procedimiento que se puede resumir, en las siguientes fases: a) Fase Inicial: la misma comprende la consignación de la solicitud ante el órgano jurisdiccional competente, solicitud de datos referidos al inmueble ante el Registrador Subalterno del lugar de la ubicación, emplazamiento de las personas que tengan o tuvieran interés sobre el bien, contestación de la solicitud, oposición y pruebas, sentencia definitiva, apelación; b) Fase Intermedia: ella abarca el avenimiento y la fijación del valor de la cosa por peritos designados por el Tribunal; y c) Fase Final; con la cual concluye el proceso al consignarse el monto de la indemnización determinado por el Tribunal, y se materializa con el registro de la sentencia respectiva.

    Puede observarse que la presente causa se encuentra en su fase inicial, en cuyo caso corresponde a este Tribunal resolver mediante sentencia la declaratoria de expropiación que le ha sido formulada, y en la medida de lo posible apuntar al alcance de las oposiciones formuladas, aun no resueltas, a fin de establecer los fundamentos de las mismas y comprobar que estas atienden a alguna de las causales legales establecidas en artículo 29 de la ley especial.

    Aclarados estos puntos, se reitera que la oposición o intervención dentro del procedimiento expropiatorio tiene fijada su oportunidad procesal, con lo cual este Órgano Jurisdiccional considera que efectuado este recorrido fundamental por las normas que rigen este procedimiento especial, y en aplicación de las mismas a las presentes actas, determina en un primer pronunciamiento que las intervenciones que aparecen reflejadas en la presente solicitud, se encuentran enmarcadas dentro de los límites de validez formal que dichas normas le otorgan y con base a ello se origina la necesidad de hacer descripción de los argumentos que las empresas intervinientes realizaron en su escrito, así como atender a la intervención de los terceros que en procura de sus derechos hicieron peticiones a este ente jurisdiccional.

    Así las cosas, y para inteligenciar los límites de las oposiciones formuladas en esta causa, debe efectuarse una presentación de los límites en que se encuentra enmarcada la solicitud de expropiación, para ello se extraen los elementos fácticos del escrito libelar.

    LIMITES DE LA SOLICITUD DE EXPORPIACIÓN:

    • Por Decreto N° Siete (07), emanado de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San F.d.E.Z., el día Veintitrés (26) de Enero de Dos Mil Nueve (2.009), publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 224, de fecha Veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Nueve (2.009) y en el Diario Panorama, correspondiente a la edición N° 31.839, de fecha Cuatro (04) de Febrero de 2.009, se declaró zona especialmente afectada con fines de utilidad pública y social, una extensión de seis (06) lotes de Terrenos incultos, monte y en estado de abandono ubicados en la Parroquia F.O.d.M.S.F., cuyas superficies y linderos según información catastral son las siguientes:

    o 1. Lote "A": Área: 195.262 mts2. Linderos: Norte: Calle 3; Este: Avenida 15; Sur: Calle 8; Oeste: Avenida 9, con barrio Los Silos.

    o 2. Lote "B": Área: 4.388 mts2, Linderos: Norte: Calle 2A; Este: Avenida 15; Sur: Calle 3; Oeste: Casas N°: 14-81 y N°: 14-82, Urbanización La Portuaria.

    o 3. Lote "C": Área: 4 .415 mts.2, Linderos: Norte: Calle 2; Este: Avenida 15; Sur: Calle 2A; Oeste: Casas N°: 14-79 y N°: 14-80.

    o 4) Lote D: Área: 41.174 mts2. Linderos: Norte: Carretera Vía Perijá o Circunvalación N°: 2; Este: Avenida 15; Sur: Calle 2; Oeste: Urbanización J.C..

    o 5) Lote "E": Área: 31.626 mts2. Linderos: Norte: Calle 2A; Este: Avenida 15A; Sur: Calle 7, Liceo L.U.; Oeste: Avenida 15.

    o 6) Lote "F": Área: 2.647 mts2. Linderos: Norte: Vía Perijá o Circunvalación N°: 2, Este: C.C. Sur (RACA); Sur: C.C. FADESA; Oeste: Avenida 15.

    • Las referidas extensiones de terreno se encuentran determinadas por un polígono cuyos puntos están determinados por coordenadas UTM, las cuales se especifican a continuación:

    • Plano 1: Lote "A" Área: 195.262,00 mts2. Dirección: Av. 9 y 15 con calles 3 y 8, sector Sierra Maestra Coordenadas de los Vértices:

    Vértice I Regven I Distancias

    Vértice 1 Norte Este Vl- V2 223,036 Mts.

    1172308,00 211011,00

    Vértice 2 Norte Este V2- V3 25,00 Mts.

    1172304,00 211234,00

    Vértice 3 Norte Este V3-V4 12,00 Mts.

    1172329,00 211234,00

    Vértice 4 Norte Este V4-V5 25,00 Mts.

    1172329,00 211246,00

    Vértice 5 Norte Este V5-V6 91,02 Mts.

    1172304,00 211245,00

    Vértice 6 Norte Este V6-V7 25,00 Mts.

    1172302,00 211336,00

    Vértice 7 Norte Este V7-V8 74,00 Mts.

    1172327,00 211336,00

    Vértice 8 Norte Este V8- V9 25,00 Mts.

    1172328,00 211410,00

    Vértice 9 Norte Este V9- VIO 92,00 Mts.

    1172300,00 211409,00

    Vértice 10 Norte Este VIO-VII 25,00 Mts.

    1172299,00 211500,00

    Vértice 11 Norte Este VI1-V12 12,00 Mts.

    1172324,00 211500,00

    Vértice 12 Norte Este V12- V13 25,00 Mts.

    1172324,00 211512,00

    Vértice 13 Norte Este V13-V14 91,00 Mts.

    1172299,00 211511,00

    Vértice 14 Norte Este V14-V15 25,00 Mts.

    1172297,00 211602,00

    ¬

    Vértice 15 Norte Este V15-V16 92,00 Mts.

    1172322,00 211602,00

    Vértice 16 Norte Este V16-V17 326,70 Mts.

    1172320,00 211694,00

    Vértice 17 Norte Este V17-V18 666,65 Mts.

    1171997,00 211845,00

    Vértice 18 Norte Este VI8-Vl 265,81 Mts.

    1172044,00 210986,00

    Plano 2: Lote "B". Área: 4.388 mts2 Dirección: Av. 15 calles 2A y 3, sector Sierra Maestra

    Coordenadas de los Vértices:

    Vértice I Regven I Distancias

    Vértice 1 Norte Este Vl- V2 86,09 Mts.

    1172364,00 211610,00

    Vértice 2 Norte Este V2- V3 49,01 Mts.

    1172360,00 211696,00

    Vértice 3 Norte Este V3- V 4 86,00 Mts.

    1172331,00 211695,00

    Vértice 4 Norte Este V4-Vl 52,00 Mts.

    1172332,00 211609,00

    Plano 3: Lote "C". Área: 4.415 mts2. Dirección: Av. 15 calles 2 y 2A, sector Sierra Maestra

    Coordenadas de los Vértices:

    Vértice I Regven I Distancias

    Vértice 1 Norte Este Vl- V2 87,00 Mts.

    1172443,00 211610,00

    Vértice 2 Norte Este V2- V3 50,00 Mts.

    1172241,00 211697,00

    Vértice 3 Norte Este V3- V 4 87,00 Mts.

    1172391,00 211696,00

    Vértice 4 Norte Este V4-Vl 50,00 Mts.

    1172393,00 211609,00

    Plano 4: Lote "D". Área: 41.174,00 mts2. Dirección: Av. 15 y 9 calle 2 y Circunvalación N° 2

    Coordenadas de los Vértices:

    Vértice I Regven I Distancias

    Vértice 1 Norte Este Vl- V2 671 ,00 Mts.

    1172527,00 211025,00

    Vértice 2 Norte Este V2- V3 57,00 Mts.

    1172506,00 211696,00

    Vértice 3 Norte Este V3-V4 682,21 Mts.

    1172451,00 211697,00

    Vértice 4 Norte Este V4-Vl 55,06 Mts.

    1172362,71 211014,89

    Plano 5: Lote: "E". Área: 31.626,00 mts2. Dirección: Av. 15 calle 2A, sector Sierra Maestra

    Coordenadas de los Vértices:

    Vértice I Regven I Distancias

    Vértice 1 Norte Este Vl- V2 121,22 Mts.

    1172394,12 211711,90

    Vértice 2 Norte Este V2- V5 80.80 Mts.

    1172391,82 211833,12

    Vértice 3 Norte Este V 5- V3 233,21Mts.

    1172102,39 211786,32

    Vértice 4 Norte Este V3- V 4 107 ,06Mts.

    1172104,39 211679,26

    Vértice 5 Norte Este V4-V6 183.08 Mts.

    1172331,02 211832,32

    Vértice 6 Norte Este V6-Vl 108,94 Mts.

    1172285,25 211707,73

    Plano 6: Lote "F". Área: 2.647,00 mts2. Dirección: Av. 15 con Circunvalación N° 2, sector Sierra Maestra (Estación de Servicio)

    Coordenadas de los Vértices:

    Vértice I Regven I Distancias

    Vértice 1 Norte Este Vl- V2 50,00 Mts.

    1172509,00 211719,00

    Vértice 2 Norte Este V2- V3 52,00 Mts.

    1172509,00 211767,00

    Vértice 3 Norte Este V3-V4 51,00 Mts.

    1172457,00 211766,00

    Vértice 4 Norte Este V4-Vl 52,00 Mts.

    1172457,00 211715,00

    • Que el referido inmueble pertenece presumiblemente a Administradora El Anzuelo, C.A., ésta debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha Tres (03) de Enero de Mil Novecientos Noventa (1990), bajo el N° 29, Tomo 2-A, representada por los ciudadanos: J.G.C., O.Q.d.C. y J.C.C.Q., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidades N°. V.-1.640.489, V.-2.983.202 y V.-7.682.985 respectivamente; de quienes ha sido imposible su localización y por consiguiente no ha sido posible efectuar los arreglos amistosos previstos en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social sobre el inmueble afectado, por el precitado Decreto objeto de esta Solicitud de Expropiación, anteriormente determinado por sus Medidas, Linderos y Ubicación Geográfica.

    • Que solicita se proceda a la ejecución de la obra anteriormente referida la expropiación del inmueble antes identificado, objeto del precitado Decreto de Afectación y Ocupación Temporal que ha quedado descrito ut-supra y asentada su ubicación geográfica en el respectivo plano de mensura levantado al efecto.

    • Que por cuanto la realización o ejecución de la obra mencionada, reviste carácter de urgencia, dada la importancia de la misma para el desarrollo de los objetivos sociales del Municipio San Francisco de este Estado Zulia, solicito con fundamento en los articulas 51, 52, 11 Y 16 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, solicita se decrete la ocupación previa y se declare en posesión al Municipio San F.d.E.Z., a través de su órgano ejecutivo la Alcaldía del expresado Municipio.

    • Que solicita se declare con lugar la solicitud de Expropiación sobre los inmueble antes descrito con todas sus adherencias y pertenencias y previa la consignación del precio que sea fijado, se ordene la transferencia de la propiedad al Municipio San F.d.E.Z., expidiéndose copia certificada de la sentencia definitiva, del acta de consignación del precio y las demás diligencias que estime el Tribunal.

    Efectuada la presentación de la petición de expropiación realizada por la alcaldía del Municipio San Francisco y realizado el llamado a proceso de los interesados, propietarios, arrendatarios, pisatarios y ocupantes de los lotes objeto del decreto expropiatorio, se denotaron las siguientes intervenciones.

    1. - OPOSICIÓN DE LAS DEMANDADAS ADMINISTRADORA EL ANZUELO, C.A., INVERSIONES 431.799, C.A., DESARROLLOS URBANÍSTICOS MODERNOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (DEMOCA) Y DESARROLLOS LAS AMÉRICAS, C.A.

      Centraron las empresas demandadas sus postulaciones en los fragmentos a saber:

      VICIOS EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE AFECTAN LA VALIDEZ DEL P.D.E..

      Arguyen las apoderadas judiciales de las empresas que fungen como parte demandada en actas que se ha configurado la incompetencia funcional del Alcalde del Municipio San Francisco, como órgano municipal para declarar la utilidad pública con propósitos de expropiación, así como ha realizado la usurpación de funciones propias del ejecutivo nacional para la ejecución de obras de interés público nacional. Que fue ignorado el cumplimiento de la formalidad de declaratoria de utilidad pública de los bienes propiedad de sus representadas, en tanto que la competencia siempre esta atribuida por ley al c.M.d.M.S.F.d. estado Zulia, procediendo fuera del ámbito de su competencia y en forma arbitraria, lo que vicia de nulidad absoluta su actuación administrativa y el respectivo Decreto Expropiatorio no. 7.

      Observa este Juzgador que las alegaciones de dicha parte tienen el mismo sustrato que las que fueron expuestas para reclamar la declaratoria de falta de cualidad activa del Alcalde del Municipio San Francisco, por lo que a los fines de realizar el descarte o desestimación de este orden de vicio, se hace acopio del mismo criterio ya vertido sobre el punto, sin hacer mayores extensiones o justificaciones al efecto, solo en franco reconocimiento que la declaratoria de utilidad pública dada por la ley al tipo de obras sociales que se propone ejecutar el Municipio San Francisco, deslastra de todo tipo de formas la declaratoria de expropiación emitida por el Alcalde del mencionado ente municipal. Así se determina.-

      INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA.

      Refieren sobre este punto, las representantes judiciales de las empresas demandadas, que el Alcalde del Municipio San Francisco por fuerza de su condición ha infraccionado el principio de legalidad al disponer de los bienes propiedad de los particulares para una transmisión forzosa al patrimonio municipal sin previsión presupuestaria que le permita cumplir con una de las condiciones esenciales a la causa válida de la expropiación, como lo es la indemnización mediante el pago justo y oportuno del valor de los inmuebles pretendidos, sin que cuente con la declaratoria de utilidad pública previa por parte del C.M. respectivo, sin tener a su vez competencia para la ejecución y administración de obras de infraestructura y servicios propias del Gobierno Nacional como representante del Estado en tanto Republica, por fuerza del mandato constitucional que así lo regla y estar excluidas de las atribuciones que el principio de autonomía prevé para los Municipios, de acuerdo con los artículos 4 y 56 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal; entonces aún en ese supuesto, el irrito Decreto de Expropiación y el nulo procedimiento que por esta vía se impugna, rechaza y contradice por ilegal y arbitrario, resulta también improcedente en derecho en virtud de adolecer del Vicio de Nulidad Absoluta -insubsanable--, a causa de la prescindencia absoluta de los procedimientos administrativos esenciales a su validez formal y material, en los términos concebidos por el numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el articulo 7 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Publica o Social, alcanzando tal infracción una ofensa constitucional, a tenor del mandato expreso del articulo 49 de la Constitución de 1999.

      Nuevamente las apoderadas de las empresas demandadas, vuelven sobre el punto de la falta de declaratoria de utilidad pública, cuestión suficientemente descartada por este Juzgador, pero adicionan al elenco de narraciones, el hecho de la falta de competencia del ente municipal para realizar obras de infraestructura y servicios, que señalan corresponden al Ejecutivo Nacional, al estar excluidas de las atribuciones que reglan los artículos 4 y 56 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

      Los reseñados artículos determinan:

      Artículo 4: En el ejercicio de su autonomía corresponde al Municipio:

      1. Elegir sus autoridades.

      2. Crear parroquias y otras entidades locales.

      3. Crear instancias, mecanismos y sujetos de descentralización, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.

      4. Asociarse en mancomunidades y demás formas asociativas intergubernamentales para fines de interés público determinados.

      5. Legislar en materia de su competencia, y sobre la organización y funcionamiento de los distintos órganos del Municipio.

      6. Gestionar las materias de su competencia.

      7. Crear, recaudar e invertir sus ingresos.

      8. Controlar, vigilar y fiscalizar los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos.

      9. Impulsar y promover la participación ciudadana, en el ejercicio de sus actuaciones.

      10. Las demás actuaciones relativas a los asuntos propios de la vida local conforme a su naturaleza.

      Los actos del Municipio sólo podrán ser impugnados por ante los tribunales competentes.

      Artículo 56: Son competencias propias del Municipio las siguientes:

      1. El gobierno y administración de los intereses propios de la vida local.

      2. La gestión de las materias que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes nacionales les confieran en todo lo relativo a la vida local, en especial, la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria, la promoción de la participación ciudadana y, en general, el mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad en las áreas siguientes:

      a. La ordenación territorial y urbanística; el servicio de catastro; el patrimonio histórico; la vivienda de interés social; el turismo local; las plazas, parques y jardines; los balnearios y demás sitios de recreación; la arquitectura civil; la nomenclatura y el ornato público.

      b. La vialidad urbana, la circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías municipales y los servicios de transporte público urbano.

      c. Los espectáculos públicos y la publicidad comercial en lo relacionado con los intereses y fines específicos del Municipio.

      d. La protección del ambiente y la cooperación en el saneamiento ambiental; la protección civil y de bomberos; y el aseo urbano y domiciliario, incluidos los servicios de limpieza, recolección y tratamiento de residuos.

      e. La salubridad y la atención primaria en salud; los servicios de protección a la primera y segunda infancia, a la adolescencia y a la tercera edad; la educación preescolar; los servicios de integración familiar de las personas con discapacidad al desarrollo comunitario; las actividades e instalaciones culturales y deportivas; los servicios de prevención y protección, vigilancia y control de los bienes; y otras actividades relacionadas.

      f. Los servicios de agua potable, electricidad y gas doméstico; de alumbrado público, alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas; de mataderos, cementerios, servicios funerarios, de abastecimiento y mercados.

      g. La justicia de paz; la atención social sobre la violencia contra la mujer y la familia, la prevención y protección vecinal y los servicios de policía municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.

      h. La organización y funcionamiento de la administración pública municipal y el estatuto de la función pública municipal.

      i. Las demás relativas a la vida local y las que le atribuyan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes nacionales y estadales.

      Por su parte, nuestro texto constitucional, fija:

      Artículo 178. Son de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas:

      1. Ordenación territorial y urbanística; patrimonio histórico; vivienda de interés social; turismo local; parques y jardines, plazas, balnearios y otros sitios de recreación; arquitectura civil, nomenclatura y ornato público.

      2. Vialidad urbana; circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías municipales; servicios de transporte público urbano de pasajeros y pasajeras.

      3. Espectáculos públicos y publicidad comercial, en cuanto concierne a los intereses y fines específicos municipales.

      4. Protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental; aseo urbano y domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de recolección y tratamiento de residuos y protección civil.

      5. Salubridad y atención primaria en salud, servicios de protección a la primera y segunda infancia, a la adolescencia y a la tercera edad; educación preescolar, servicios de integración familiar de la persona con discapacidad al desarrollo comunitario, actividades e instalaciones culturales y deportivas; servicios de prevención y protección, vigilancia y control de los bienes y las actividades relativas a las materias de la competencia municipal.

      6. Servicio de agua potable, electricidad y gas doméstico, alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas; cementerios y servicios funerarios.

      7. Justicia de paz, prevención y protección vecinal y servicios de policía municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.

      8. Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley.

      Las actuaciones que corresponden al Municipio en la materia de su competencia no menoscaban las competencias nacionales o estadales que se definan en la ley conforme a esta Constitución.

      Es el caso que aunque no se determine en la normativa que se acaba de representar como competencia del Alcalde, la realización especifica de la ejecución de las obras –llamadas de infraestructura, por las demandadas- a las que se contrae el Decreto de Expropiación No. 7; en el artículo 56.2° se señala que el Municipio tendrá la gestión de las materias que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes nacionales les confieran en todo lo relativo a la vida local. Así la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, autoriza al representante del Municipio, el alcalde, a emitir el decreto de expropiación cuando así lo ameriten las obras e incluso se exceptúan de la declaración previa de utilidad pública las obras comprendidas en los planes reguladores de los municipios, en los planes de acondicionamiento o modernización de otras ciudades o agrupaciones urbanas.

      En cuanto a la alegación de que se ha producido una transmisión forzosa al patrimonio municipal sin previsión presupuestaria que le permita cumplir con una de las condiciones esenciales a la causa válida de la expropiación, como lo es la indemnización mediante el pago justo y oportuno del valor de los inmuebles pretendidos, este Juzgador no comparte dicho criterio con las representantes de las empresas demandadas, toda vez que dentro del presente proceso expropiatorio se ha producido la avaluación mediante expertos en la materia de los bienes objetos del decreto expropiatorio y en función de ello el ente expropiante efectuó la producción del monto fijado, con lo cual se dio cumplimiento a la formalidad del avalúo previo, que es aquél que tiene como exclusivo efecto prestar garantía a los posibles perjuicios que el expropiante pueda ocasionar al expropiado y, en tal sentido, no es impugnable, ni contencioso en su formulación. Así mismo, los eventuales errores, omisiones y falsedades que estén contenidas en ese avalúo previo son intranscendentes respecto al juicio expropiatorio, es decir, no tiene incidencia en el resto del procedimiento expropiatorio.

      Ahora, el pago justo y oportuno derivará de la fijación del segundo de los avalúos, el “Avalúo Definitivo”, y dado que el mismo no se ha concretado, toda vez que no ha sido emitida la sentencia que declare la expropiación y no está definitivamente firme, pues en tal orden no se ha dado inicio a la fase “Del Avenimiento y del Justiprecio” regulada en el Titulo IV de la Ley de la materia-, en la cual es donde, eventualmente, podría tener aquél alguna incidencia o efecto.

      No puede entender este Operador de Justicia la excepción o defensa preliminar realizada por la representación judicial de las empresas demandadas, en estos estadios, de que no se ha asegurado el pago justo; cuando aun no se encuentra el juicio expropiatorio en la fase correspondiente, menos aún puede entenderse el motivo de su argumento de la posible falta presupuestaria del municipio para dar concreción con la justa indemnización, cuando dicha materia presupuestaria no es tema de revisión de este Juzgador. Así se decide.-

      AUSENCIA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA

      En relación a la presente delación, las empresas codemandas argumentan que a tenor de lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y los artículos 19 y 20 eiusdem, en concordancia con el artículo 7 del mismo cuerpo legal, y del artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, se concibe la esencial formalidad procedimental para alcanzar el debido procedimiento administrativo como garantía constitucional, puesto no se les dio debida notificación como legítimas y exclusivas propietarias de los inmuebles objeto de afectación a los fines de dar paso al cumplimiento de las formalidades de ley que exigen, la conformación de la Comisión de Avalúos para justipreciar los inmuebles y agitar la vía administrativa a través del denominado arreglo amistoso.

      Determinan las normas invocadas, de los artículos 19, 20 y 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, lo siguiente:

      Artículo 19. La Comisión de Avalúos a que e refiere esta Ley estará constituida por tres (3) peritos, designados: uno por el ente expropiarte, o por el propietario y uno nombrado de común acuerdo por las partes. Cuando una de ellas no concurriese o no pudiere avenirse en el nombramiento del tercer miembro, el Juez de Primera Instancia en lo Civil, de la jurisdicción respectiva, hará el nombramiento del que le corresponde a la parte, y del tercer miembro, o de éste solamente, según el caso.

      Artículo 20. Para ser perito avaluador en materia de expropiación se requerirá.

      1. Haber egresado de un instituto de enseñanza superior que acredite conocimientos básicos en materia valuatoria, y haber ejercido la profesión durante dos (2) años, por lo menos.

      2. Las personas que, con anterioridad ala entrada e vigencia de esta Ley, hayan realizado en forma habitual y por más de tres (3) años tasaciones en materia expropiadora, podrán igualmente tenérselas como peritos, a los fines de esta Ley,

      Para 1a realización de avalúos de inmuebles se requerirá, además, conocimientos básicos en materia topográfica y catastral.

      Parágrafo Único: Quien aspire ser designado perito deberá presentar, requerimiento del Juez de la causa, los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos a que se contrae este artículo.

      Artículo 22. El ente expropiante, una vez publicado el decreto de expropiación, procederá a iniciar el trámite de adquisición del bien afectado por vía del arreglo amigable y, a tales efectos, lo hará valorar por peritos designados de conformidad con el artículo 19 de esta Ley, los cuales deberán cumplir con los requisitos del artículo 20 ejusdem.

      A los fines de la notificación a los propietarios, poseedores y, en general, a todo el que tenga algún derecho sobre el bien afectado, ésta se hará mediante la publicación de un aviso de prensa, publicado por una sola vez, en un diario de los de mayor circulación nacional y en alguno de la localidad donde se encuentre el bien, si lo hubiere, para que dentro de los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de su publicación, concurran ante la entidad expropiante.

      El justiprecio del bien a expropiar será notificado por escrito a los propietarios o sus representantes legales, quienes deberán manifestar en el acto de la notificación o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por escrito, si aceptan o no la tasación practicada.

      En caso de no concurrir ningún interesado o de no aceptación, por alguna de las partes del justiprecio practicado, se dará por agotado el arreglo amigable y el ente expropiante podrá acudir a la vía judicial para solicitar la expropiación del bien afectado.

      De la norma transcrita contenida específicamente en el artículo 22 de la ley especial, se desprende la obligación del ente expropiante de agotar la fase administrativa del proceso expropiatorio relativo al arreglo amigable. A tal efecto, establece que deberá notificarse a los propietarios, poseedores y, en general, a todo el que tenga algún derecho sobre el bien afectado, a través de la publicación de un cartel en prensa, a los fines de concurrir ante la entidad expropiante dentro de los treinta (30) días continuos siguientes y se proceda a la designación de los expertos para fijar el valor del bien conforme al artículo 19 de la referida Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

      De esta manera, una vez determinado el justiprecio se debe proceder a notificar por escrito a los propietarios o sus representantes legales, para que manifiesten igualmente -por escrito- su aceptación o rechazo a la tasación practicada, en el mismo acto de su notificación o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Así pues, se entenderá agotada la fase del arreglo amigable i) en caso de que ningún interesado concurra o ii) de no llegar a un acuerdo en cuanto al justiprecio practicado, pudiendo en ese caso los órganos de la Administración Pública involucrados en la ejecución de la expropiación iniciar la etapa judicial de dicho proceso.

      Ahora bien, conforme a lo antes señalado, el arreglo amigable constituye una etapa previa a la judicial cuyo propósito, en caso de culminar satisfactoriamente, es evitar el procedimiento jurisdiccional y lograr en sede administrativa el avenimiento a la expropiación.

      No obstante lo observado, este Jurisdicente aguza, que en el curso del procedimiento, las empresas demandadas no manifestaron intención alguna de llegar a un arreglo amigable con la Alcaldía del Municipio San Francisco, sino por el contrario, en todo momento han denunciado que el Decreto Expropiatorio se encuentra viciado de nulidad, con lo cual se deriva que el alegato de ausencia de arreglo amigable ha quedado plasmado ante esta autoridad judicial al punto que, aún en el decurso de un procedimiento administrativo previo, no se habría concretado, con la consecuencia de tener que acudir forzosamente el ente municipal a la vía jurisdiccional, circunstancia que ya habiendo dado paso a este proceso judicial no reporta utilidad retrotraerlo al estadio administrativo que la parte denuncia. Así se decide.-

      VICIOS QUE AFECTAN LA VALIDEZ DEL AUTO DE ADMISIÓN.

      Este Juzgador en decisión No. 14 del día 15.01.10, realizó pronunciamiento sobre los aspectos reseñados por las denunciantes en este asunto, el cual quedó firme en razón de la ausencia de ejercicio de recurso de apelación contra el mismo. Así se decide.-

      DESPROPORCIONALIDAD EN AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD DE LAS DEMANDADAS.

      Arguyen las representantes judiciales de las empresas demandadas, que a tenor de establecido en el artículo 14 de la Ley de Expropiación vigente, en concordancia con el articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que a la letra dice: "Articulo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho v con los fines de la norma, y cumplir los tramites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia."(Subrayados propios de las apoderadas) y por tanto las pretensiones de Expropiación de la Administración Publica en general deben LIMITAR LA POTESTAD EXPROPIATORIA QUE AFECTA EL DERECHO DE PROPIEDAD "a lo estrictamente necesario"; de allí que, el carácter totalizador de AFECTACION especifica y determinada de todos los Lotes Propiedad de sus representadas, que alcanzan en su conjunto poco mas de VEINTIOCHO HECTAREAS (28 Has.), y que por virtud de su ubicación y disposición se encuentran dispuestos de manera contigua y uniforme, hacen evidente, EL DESIGUAL TRATO ante la LEY que el funcionario Municipal, despliega sobre los inmuebles en referencia, en infracción del articulo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual todas las personas deben ser objeto de un tratamiento igual, sin que priven discriminaciones, ni condiciones jurídicas o administrativas que representen o afecten ese Derecho y Garantía Constitucional, susceptible de tutela jurisdiccional en cualquier grado e instancia de todas las causas y así solicitan sea apreciado, con base a los elementos de convicción que surgen de la circunstancia de derecho denunciada y la elemental aplicación de las Máximas de Experiencias, que permiten inferir que la sumatoria de todas las dimensiones probables de las presuntas obras de infraestructuras que se pretenden construir, jamás podrían abarcar una extensión de terrenos equivalente a las aproximadamente mas de VEINTIOCHO HECTAREAS (28 Has.), propiedad de sus representadas conforme se determinan y reconocen de manera abiertamente desproporcionada en el nulo Decreto declaratorio de Utilidad Publica y pretensión de Expropiación; que el Alcalde debió ceñir su conducta administrativa a las atribuciones municipales derivadas de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, la cual comprende el conjunto de acciones y regulaciones tendentes a la planificación, desarrollo y renovación de los centros poblados, y que los planes de de ordenación local justifiquen la actuación coordinada y subordinada del Municipio a las políticas del ejecutivo Nacional en la materia, deben expresarse “legalmente mediante una resolución del Ministerio del Desarrollo Urbano o una ordenanza, según el caso, en la cual se establecerán las previsiones en cuanto a la determinación sobre usos y sus intensidades, así como sobre los demás aspectos que afecten el ejercicio de los derechos de los particulares (Art. 19 LOOPU), que la actuación expropiatoria contenida en el Decreto Expropiatorio No. 7, fue emitido en ausencia manifiesta del Plan de ordenación urbanística local debidamente aprobada.

      De las exposiciones hechas, este Juzgador hace lectura de dos aspectos, la desproporcionalidad en la totalidad de los bienes a expropiar, que a razón de las denunciantes, las obras a ser construidas no se corresponden con la extensión del terreno objeto de expropiación, esto es, las apoderadas intervinientes no se oponen porque la expropiación debe ser total y no parcial, como lo contempla la norma especial, sino por el contrario, indican que la expropiación se concreta sobre la totalidad de los terrenos propiedad de sus representadas y que a su entender y parecer conforman zonas de terrenos muy extensas en comparación con los proyectos que el ente expropiante tiene fomentados concretar en dichos terrenos. Y en segundo término que esta actuación expropiatoria recaída sobre la totalidad de los inmuebles propiedad de sus representadas constituyen una desigualdad de trato ante la ley, al hacer uso de sus facultades de manera inconforme con la ley, con lo cual se transgreden principios constitucionales.

      Frente a estos señalamientos, alterando el orden en los supuestos que desprende este Juzgador de las delaciones de la parte demandada, resulta propio hacerle referencia a las opositoras que no puede haber desigualdad de trato ante la ley, cuando la propia ley determina o avala la actuación del funcionario público para que obre y concrete los fines del estado nacional. Es decir, el Decreto de Afectación No. 7, no puede ser violatorio de norma alguna de la Constitución de la República de Venezuela, cuando ésta en su artículo 115 establece expresamente:

      Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

      De la norma antes citada, este jurisdicente observa que una de las limitaciones al derecho a la propiedad es precisamente la expropiación por causa de utilidad pública o social, en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, mediante sus sentencias sobre la materia expropiatoria, ha sido extensa en sus consideraciones, de las cuales hace acogimiento este juzgador en este fallo, llegando con ello a la conclusión que a pesar que el derecho de propiedad está protegido a nivel constitucional, éste se encuentra restringido a las limitaciones que establece la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y considerando que en el presente caso las obras para las cuales se inició este proceso se encuentran enmarcadas dentro de los supuestos establecido en la ley especial, la actuación de la autoridad administrativa no comporta violación a los derechos fundamentales de las demandadas, en consecuencia este juzgador con fundamento a lo antes expuesto desecha este particular y decretara la procedencia de la EXPROPIACIÓN en el dispositivo de este fallo.- Así se decide.

      En cuanto al señalamiento de la desproporcionalidad territorial a ser expropiada frente a las obras que serán objeto de construcción sobre los lotes de terreno, en una simple apreciación del tema, este Juzgador puede razonar que la ley especial otorga el derecho de oposición a los afectados por el decreto expropiatorio cuando éste obre sobre una parte o de manera parcial sobre el inmueble de forma tal que lo haga inútil o lo haga impropio para el uso a que está destinado, más en forma alguna determina que el afectado emita opinión determinando que considera que la afectación debió efectuarse sobre una parte del inmueble y no sobre la totalidad. No puede el afectado establecer que las obras a ser construidas en los lotes objeto de expropiación deben ser ejecutadas en una parte preferencial que éste le indique al ente expropiante. La facultad del ente administrativo de afectar los bienes que considere necesarios y suficientes para el desarrollo del plan social a ser ejecutado, solo descansa en éste y no en el particular, a quien no se le reconoce oportunidad de determinar en que proporción va a consentir se efectuará la disposición de sus bienes.-

      Coetáneamente, en función de ilustración a las empresas opositoras, bien es conocido que el Gobierno Nacional se mantiene en franca y frontal voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la República, basado en principios humanistas, sustentado en los principios morales y éticos bolivarianos que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que le confiere las leyes y en proporción a estos valores y principios ha dictado un conglomerado de Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias de viviendas, salud y educación. Se mantiene el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela convocando a todas las autoridades administrativas a unir esfuerzos en el logro de sus fines, para lo cual entiende este Sentenciador que la visión del decreto expropiatorio que ahora se ataca, se avoca a dar concreción y respuesta a esa convocatoria, como una herramienta de aporte de soluciones a tan solo una parte de la población del territorio nacional que padece del problema habitacional que aqueja y tanto preocupa al Gobierno Nacional. Queda de parte de este Órgano Judicial hacer acopio y transformarse en un instrumento de servicio a dar oportunidad de mejores condiciones de vida a las poblaciones cercanas a esta Jurisdicción, empezando por la entidad primaria del Estado como lo es el Municipio, y en el caso especifico al Municipio San Francisco, con convicción que este orden de proceder hará eco en las demás autoridades ceñidas a los planes de solución social del País.

      De esta forma desestima este Juzgador los argumentos de las empresas demandadas por considerar que las mismas no se circunscriben a los supuestos normativos contemplados en el ya relacionado artículo 30 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y decretara la procedencia de la EXPROPIACIÓN en el dispositivo de este fallo.- Así se decide.-

      TÍTULOS DE PROPIEDAD DE LAS DEMANDADAS.

      Las empresas opositoras al momento de su intervención en juicio indicaron poseer derechos de propiedad sobre los bienes inmuebles afectados por el Decreto de Expropiación No. 7, emitido por la Alcaldía del Municipio San Francisco y dedujeron su cualidad pasiva, sostenidas en la siguiente titularidad:

      1) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.Z., el diez (10) de marzo de 1999, bajo el No. 24, Protocolo Primero, Tomo 12 y Plano de Mensura con Nota de Registro No. PM99020007, de fecha Marzo de 1999, de propiedad de la empresa ADMINISTRADORA EL ANZUELO, C.A., de un LOTE DE TERRENO distinguido con el No. 1, según plano de levantamiento topográfico realizado para los efectos de su adquisición y agregado al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.Z., que comprende una superficie de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (2.653 Mts.2), aproximadamente, junto con sus mejoras y bienhechurías constituidas por en su momento por una Estación de Servicio PDV, denominada "PUENTE SOBRE EL LAGO", y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con la Carretera Maracaibo-Perijá, que la separa del Centro Comercial del Sur; por el SUR: y por el ESTE: con terrenos donde hoy está construido el Centro Comercial FADESA; y por el OESTE: con la Avenida No. 15 que le separa del Lote de Terreno distinguido con el No. 2.

      2) Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.Z., el diez (10) de marzo de 1999, bajo el No. 25, Tomo 12, Protocolo Primero, de propiedad de la empresa ADMINISTRADORA EL ANZUELO, C.A., de adquisición mediante de una extensión de terreno conformada por varios lotes que conforman en su conjunto un área total de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (281.535 Mts.2), que eran parte de mayor extensión, sobre terrenos parcelados y no desarrollados por la Urbanización Portuaria, antes conocido como el Fundo La Estrella.

      3) Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.Z., de fecha 22 de mayo de 2000, anotado bajo el No. 39, Tomo11, Protocolo Primero; RATIFICACIÓN de las ventas indicadas sub.-2) y sub.-3). Planos de Mensura con Nota de Registro Nos. PM 99020006; PM 99020008; PM 99020010; PM 99020011 y PM 99020012.

      4) Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.Z., bajo el No. 31, Tomo 6, Protocolo Primero, de fecha 20 de noviembre de 2000, mediante el cual la Junta Liquidadora del Fondo de Previsión Social de los Trabajadores Fijos del Instituto Nacional de Puertos de Venezuela, Filial Maracaibo, libera parcialmente la hipoteca que gravaba un área parcial equivalente a CIENTO CUARENTA Y TRES MIL METROS CUADRADOS (143.000 Mts.2) de los DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (281.535 Mts.2) de extensiones de terrenos, adquiridos originalmente por ADMINISTRADORA EL ANZUELO, C.A., antes identificada, esto es, la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (92.500 Mts.2) de extensiones de terreno del denominado Lote 7, correspondientes a parte de mayor extensión de los CIENTO CUARENTA Y TRES MIL METROS CUADRADOS (143.000 Mts.2) que en ese mismo acto procede a vender ADMINISTRADORA EL ANZUELO, C.A.; quedando hipoteca respecto de dicho inmueble reconocido como Lote 7, sobre la diferencia de la extensión de terrenos, esto es, sobre un área de CINCUENTA MIL SETENCIETOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS (50.741 Mts.2). En el mismo documento, la sociedad mercantil INVERSIONES 431.799, C.A., adquiere por venta que acuerda con ADMINISTRADORA EL ANZUELO, C.A., un área igual a CIENTO TRECE MIL METROS CUADRADOS (113000 Mts.2), de los cuates SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (62.500 Mts.2) corresponden a fos Lates y áreas comprendidas dentro de los NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (92.500 Mts.2), cuya hipoteca había sido liberada; asumiendo el compromiso INVERSIONES 431.799, C.A., en ese mismo documento, con la aceptación expresa del Fondo de Previsión Social de los Trabajadores Fijos del Instituto Nacional de Puertos de Venezuela, Filial Maracaibo, en su calidad de acreedor hipotecario, de pagar el monto correspondiente al saldo deudor de la obligación garantizada con la hipoteca que se reservaba sobre los señalados CINCUENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS (50.741 Mts.2). Y en el mismo acto, ADMINISTRADORA EL ANZUELO, C.A., vende a la sociedad mercantil LAS MORROCOYO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (L.M., C.A.); los restantes TREINTA MIL METROS CUADRADOS (30.000 Mts.2) de extensión de terrenos cuya hipoteca se estaba liberando, correspondientes al mismo denominado Lote 7.

      5) Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.Z., con fecha 07 de diciembre de 2001, bajo el No. 12, Tomo 7, Protocolo Primero, de venta de INVERSIONES 431.799, C.A., a la sociedad mercantil DESARROLLOS URBANÍSTICOS MODERNOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (DEMOCA), sobre una porción de terreno de CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTISÉIS DECÍMETROS (5.652,26 Mts.2) de la parte de mayor extensión de su propiedad.

      6) Documento de liberación autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, con fecha 14 de noviembre de 2002, bajo el No. 64, Tomo 137, de los Libros de Autenticaciones respectivos, de hipoteca parcial sobre el denominado Lote 7, que recae sobre los CINCUENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS (50.741 Mts.2), propiedad de INVERSIONES 431.799, C.A.,

      Observa este Juzgador que toda esta documental se encuentra reproducida a los autos, presentada por las empresas demandadas, así como por el ente expropiante mediante las certificaciones de gravámenes que fueron acompañadas con el escrito inicial, y por tratarse de instrumentos públicos que no fueron objeto de tacha en el decurso del procedimiento, se acogen en todo su valor probatorio. Así se determina.-

    2. - OPOSICIÓN DE TERCEROS. ARGUMENTO DE LOS CIUDADANOS Á.G. y F.F.A..

      Los ciudadanos Á.G. y F.F.A., adujeron ser terceros poseedores de los lotes de terrenos objeto del procedimiento de expropiación iniciado por la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Z., de manera pública pacifica, ininterrumpida por mas de veinte años y la ejercen a través de la estación de servicio social de PDVSA denominada “Puente sobre El Lago” la cual les fue adjudicada por la estatal venezolana, y que se encuentra ubicada dentro de los linderos que describen; que mediante edictos librados en la causa se hizo conocimiento del juicio y se convocaron a los supuestos propietarios en este caso Administradora El Anzuelo, C.A.; que ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, existe un juicio de nulidad de venta e hipoteca interpuestos por ellos en compañía de otros miembros de la Asociación Civil Ex trabajadores del Puerto de Maracaibo en contra del Fondo de Previsión Social de los Trabajadores del Instituto Nacional de Puertos, filial Zulia, que se encuentra en estado de sentencia; que ante la Fiscalía de Transición del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Zulia, existe denuncia interpuesta por los miembros de la Asociación Civil de Ex trabajadores del Puerto de Maracaibo en contra los representantes de la Junta Liquidadora del Fondo de Previsión Social de los Trabajadores del Instituto Nacional de Puertos, filial Zulia, por estafa defraudatoria, la cual se encuentra en estado de decisión y que será proferida una vez la autoridad judicial del Juzgado Primero ya indicado haga pronunciamiento en la causa que se encuentra en esa instancia; que en conocimiento de estas causas la empresa Administradora El Anzuelo, C.A. realizó la venta fraudulenta a la sociedad mercantil Inversiones 431.799, C.A., la cual conforma un solo grupo económico con la vendedora Administradora El Anzuelo, C.A., causando graves daños a la Asociación Civil de Extrabajadores quienes son los únicos poseedores de los lotes así como de las bienhechurías que se fomentaron en los mismos, de allí que se encuentren impugnadas las ventas efectuadas; que de ser declarados los derechos civiles y penales instadas, les daría derecho a todos y cada uno de los miembros de la Asociación del derecho de propiedad sobre los diversos lotes de terrenos y en consecuencia el derecho a las indemnizaciones por el concepto de expropiación a ser pagado por el ente expropiante; que se dan por notificados y emplazados en el procedimiento expropiatorio por la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Z. y de allí es que vienen a demandar conforme el artículo 370.1 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la sociedad mercantil Administradora El Anzuelo, C.A., a Inversiones 431.799, C.A., a Desarrollos Urbanísticos Modernos, C.A. y a la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Z. por tener derecho preferente sobre los inmuebles expropiados y a obtener las indemnizaciones que por concepto de la expropiación deba cancelar el ente expropiante.

      Este Juzgador en Resolución No. 06 del día 11.01.10, accedió al derecho de petición de dichos terceros intervinientes y encuadró su actuación a través de la normativa consagrada en los artículos 30 y 31 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

      Ahora bien, nótese que los intervinientes, esgrimen derechos de posesión sobre una estación de servicio social de PDVSA, denominada “Puente sobre el Lago” en proceso de remodelación, comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: en la carretera de Maracaibo que conduce a la vía Perijá, y se encuentra separada por el Centro Comercial sur; por el Sur y Este, con los terrenos donde hoy está construido el Centro Comercial FADESA y por el OESTE con la avenida 15 que forma parte del lote no. 5, objeto del presente proceso expropiatorio.

      Observa este Juzgador que los terceros intervinientes, en sus argumentos indican a su vez que se indican como extrabajadores portuarios y que en tal condición junto con otros extrabajadores que forman parte de la Asociación Civil de Extrabajadores del Puerto de Maracaibo han instaurado un proceso judicial contenido en el expediente No. 41.3068 por Nulidad de venta e hipoteca ante el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial contra el Fondo de Previsión Social de los Trabajadores del Instituto Nacional de Puertos, filial Zulia, en virtud de este Fondo de manera fraudulenta haber realizado las ventas de los lotes de terrenos a la ADMINISTRADORA EL ANZUELO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, mediante documentos a saber: a) Lote 1, protocolizado ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 10.03.1999, el cual quedó registrado bajo el No. 24, Tomo 12 del Protocolo Primero del Primer Trimestre, b) Lote 2, 3, 4, 5, 6 y 7, protocolizado ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 10.03.1999, el cual quedó registrado bajo el No. 25, Tomo 12 del Protocolo Primero del Primer Trimestre, c) por documento protocolizado ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 20.11.2000, anotado bajo el No. 31, Tomo 6 del Protocolo Primero, se liberó hipoteca sobre un área de 143.000 Mts2 del lote 7 y se le vendió en el mismo acto a la empresa Administradora El Anzuelo, C.A., procediendo ésta última a vender a la empresa Inversiones 431.799, C.A. una superficie de 113.000Mts2., y en el mismo acto Administradora El Anzuelo, C.A., vendió a las empresas Las Morrocoyes, C, una superficie de 30.000Mts2., y en documento protocolizado ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 07.12.01, bajo el No. 12, Tomo 7 del Protocolo Primero, Inversiones 431.799, C.A. vendió a Desarrollos Urbanísticos Modernos, C.A. (DEMOCA) una superficie de 5.632,26Mts2.

      Produjeron los terceros opositores con su escrito, copia de publicación en el Diario Panorama de fecha 04.02.09, del Decreto No. 7 emitido por la Alcaldía del Municipio San Francisco, publicación en el Diario Panorama de fecha 01.12.2009, de edicto ordenado por este Tribunal en este juicio expropiatorio y copia simple de un plano de mensura de Inversiones 431.799, C.A. En el lapso se pruebas, sumaron al expediente copias simples y certificadas de la siguiente documental: a) documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, fechado 03.12.1993, anotado bajo el No. 12 del Protocolo 2do, 4to Trimestre, b) contratos de arrendamientos otorgados, el primero ante la oficina de la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, el 27.01.1998, anotado bajo el No. 23, Tomo 11 y el segundo ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, fechado 29.08.2003, anotado bajo el No. 64, Tomo 64.- Este material se aprecia en todo su valor probatorio por no haber resultado impugnado ni tachado por la contraparte, quedando desprender del mismo todo cuanto de ellos se determinen elementos que esclarezcan los hechos en esta causa accionados.

      Este Juzgador en tal orden, encuentra propio referir que los intervinientes, si bien se indican ser extrabajadores del puerto de Maracaibo, y aunque revelan que junto con otros extrabajadores, forman parte de la Asociación Civil de Extrabajadores del Puerto de Maracaibo, solo hicieron aporte del supra relacionado documento otorgado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, fechado 03.12.1993, pero en cuyo contexto de tal instrumental, se desprende el pronunciamiento en vía judicial de naturaleza voluntaria de titulo supletorio de propiedad, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que fuera librado en fecha 02.11.1993, pero siendo que, como ellos mismos expresan en su escrito existe acción judicial ante una autoridad homologa a este Tribunal mediante la cual se encuentra en discusión y esclarecimiento de los mentados derechos de propiedad, circunstancia que en actas no fue evidenciada dada la omisión de elementos documentales que arrojaran la certeza de la indicada acción de nulidad, es por lo que considera este Operador de Justicia, que ante este Juzgador no existe posibilidad de discutir este orden de peticiones, ya que el juicio expropiatorio solo se ciñe a otorgar la transmisión de propiedad privada al Estado, mediante el pago justo que se haga al afectado por el decreto expropiatorio.

      Bien es sabido que el poseedor tiene derecho a hacerse parte en el juicio de expropiación a fin de solicitar del precio del bien expropiado, la cuota que le corresponda por el valor de sus mejoras y por los perjuicios que se le causen. No puede el Tribunal tampoco de los contratos de arrendamiento aportados hacer extracción de los perjuicios que se hayan podido causar a los terceros intervinientes, cuando éstos mismos al formular sus peticiones, si bien aducen ser poseedores, lo hacen argumentado los derechos de propiedad que sostienen sobre los inmuebles que identifican en su solicitud.

      Se reitera sobre este asunto, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido criterio reiterado y pacífico que en los juicios de expropiación, las controversias que surjan con motivo de la titularidad del derecho de propiedad, son ajenas al procedimiento expropiatorio, por lo que no deben ser resueltas en esta clase de juicios.

      De esta manera quedó expuesto en la sentencia Nº 00195 del 7 de febrero de 2007, al señalar que:

      cuando se afecta el derecho de propiedad de un particular, al producirse la transferencia de aquélla en forma coactiva, el fin último del procedimiento una vez dictado el decreto expropiatorio, está siempre dirigido a la obtención del bien, independientemente de la disposición o no del propietario a ceder su propiedad…

      Esta afirmación se hace con la idea de aclarar que si bien el ciudadano (…) alega tener en su favor la propiedad total del bien, esto es, tanto el terreno como las bienhechurías, tales aspectos constituyen materia a tratar dentro de un juicio autónomo en el cual se dilucide el tema de la propiedad o en todo caso, una vez que acredite prueba fehaciente de la titularidad, oponiéndose a la entrega del precio consignado como valor del bien expropiado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y no mediante esta vía, por la cual sólo se persigue la obtención del bien, con independencia de sus propietarios.

      En fuerza de estas apreciaciones este Jurisdicente considera necesario acotar, que como bien se ha venido reiterando en las decisiones de nuestro m.T., tanto por la extinta Corte como por el actual Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que el juez o Tribunal de la Expropiación es incompetente para juzgar, conjuntamente con el procedimiento expropiatorio, las controversias suscitadas en el mismo, entre particulares, que aleguen derechos sobre la cosa objeto de la misma expropiación, no pudiéndose arrebatar así la competencia de los otros Tribunales sobre la materia y entrar a dirimir, en la misma litis, las controversias que respecto a la propiedad de las tierras objeto de la expropiación se sucinten en su secuela. Todo ello conduce a la inteligencia de este Juzgador que una vez resueltas todas las reclamaciones reales realizadas por todos los intervinientes en este proceso, en juicio aparte y ante autoridad judicial con competencia calificada para ello, solo podrán ser apreciadas, comprobada la presentación de decisión judicial definitiva que valide quienes son los reales propietarios del inmueble afectado por el decreto expropiatorio. Así se establece.

  3. DECLARATORIA DE LA EXPROPIACION.

    Reiterando lo sentado por nuestro M.T. en cuanto a que la expropiación es el instrumento de que se vale el estado para obtener coactivamente de los particulares aquellos bienes que son indispensables para la ejecución de las obras que demanda el interés público o colectivo. Pero como quiera que el goce y disfrute de la propiedad se halla protegido por el dispositivo constitucional, conforme al cual se garantiza el derecho de propiedad (Artículo 115), la misma norma se encarga de limitar ese derecho al establecer que la “propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o interés general.”

    El derecho de propiedad está plenamente garantizado en el ordenamiento jurídico venezolano, no solamente porque la Constitución de la República de manera expresa así lo consagra, sino porque dentro de la propia legislación se establece un conjunto de normas de derecho positivo, sustantivas y adjetivas que, respectivamente determinan el contenido y alcance de los derechos del propietario, y conceden los medios a través de los cuales el titular de la propiedad puede libremente ejercer, ante los Tribunales de Justicia, las correspondientes acciones que le aseguran el cabal goce de esos derechos.

    En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativo, mediante sentencia No. 1508 de fecha 08 de Octubre de 2003, estableció:

    “Luego, estando el asunto de fondo vinculado con la materia expropiatoria, cabe destacar que la doctrina ha definido de múltiples maneras la figura de la expropiación; así, para unos la misma se constituye como el medio jurídico en cuyo mérito el Estado (lato sensu) obtiene que un bien sea transferido de un patrimonio a otro, por causa de utilidad pública y previa indemnización; para otros, la expropiación es un instituto de derecho público, en virtud de la cual la Administración, con fines de utilidad pública o social, adquiere coactivamente bienes pertenecientes a los particulares, conforme al procedimiento pautado en la ley y a través del pago de una justa indemnización.

    Por su parte, la vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social define la expropiación en su artículo 2, de la forma siguiente:

    Artículo 2. La expropiación es una institución de Derecho Público, mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la trasferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización

    . En todo caso, lo que debe resaltarse es que la facultad expropiatoria implica una lesión o limitación del derecho de propiedad del administrado, justificada por el cumplimiento de fines de interés colectivo, correspondiéndole al afectado ceder o enajenar a favor del Estado un determinado bien, a cambio de la respectiva indemnización.”

    De allí que la expropiación exige el cumplimiento de ciertos requisitos que la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordena, como son: a) la existencia de una causa de utilidad pública o social; b) un pronunciamiento judicial, y c) pago de una justa indemnización.

    En atención a la finalidad perseguida, esto es, la utilidad pública, tanto la ley anterior como la vigente del año 2002, en el artículo 3, coinciden en mantener que se considerarán como obras de utilidad pública, las que tengan por objeto directo proporcionar a la República en general, a uno o más estados o territorios, a uno o más municipios cualesquiera usos o mejoras que procuren el beneficio común, bien sean ejecutadas por cuenta de la República, de los estados, del Distrito Capital, de los municipios, institutos autónomos, particulares o empresas debidamente autorizadas.

    De allí que el procedimiento especial de expropiación tiene por objeto fundamental obtener la propiedad de bienes necesarios a la realización de obras de utilidad pública o social, con la característica mas resaltante del mismo la celeridad en su tramitación para hacerlas posible.

    En este estado de afirmaciones, es de observarse que el Decreto No. 7, emanado de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San F.d.E.Z., el día Veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Nueve (2.009), publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 224, de fecha Veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Nueve (2.009), fijó lo siguiente:

    … Omisis…

    CONSIDERANDO

    Que de conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en concordancia con lo establecido en los artículos 5 y 34 numeral 12, de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística los planes de desarrollo urbano local deben tomar en cuenta la identificación de los terrenos de propiedad privada que resulten afectados por la elaboración de un plan especifico.

    CONSIDERANDO

    Que existen varios lotes de terreno privado, ubicados en jurisdicción de la Parroquia F.O.d.M.S.F., ubicados en La Urbanización La Portuaria, cuyas extensiones resultan acordes para el aprovechamiento, desarrollo y ejecución de planes y proyectos de preponderante interés para el beneficio colectivo para la construcción del proyecto: a}CONSTRUCCIÓN DE UN CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL (CDI), b} un MERCADO DE ALIMENTOS {MERCAL}, c) LA SEDE DE LA UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, NÚCLEO SAN FRANCISCO, d) LA CONSTRUCCIÓN DE UN MIL DOSCIENTAS VIVIENDAS para las clases de escasos recursos, e) ESCUELA BOLIVARIANA y f) Constituir una EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL y construir la edificación necesaria para desarrollo de la actividad a la que será dirigida, proyectos estos que son de utilidad pública y social por lo que de conformidad con el Articulo 14 de la Ley de Expropiación se acuerda y resuelve la ocupación temporal de los inmuebles afectados por el presente decreto.

    CONSIDERANDO

    Que dentro de los proyectos integrados elegidos para desarrollar en dichas instalaciones se destacan, primordialmente el plan de desarrollo municipal reorganización y reordenación de obras y servicios del Municipio, a) CONSTRUCCIÓN DE UN CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL (COI), ya que el impacto social que tendrá este programa es de gran magnitud, pues estará al servicio de toda la población. b) un MERCADO DE ALIMENTOS (MERCAL), mecanismo articulador para garantizar la seguridad alimentaría de la población de San Francisco, a precios altamente competitivos para la población de más bajos recursos, c) LA SEDE DE LA UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA. NÚCLEO, SAN FRANCISCO, que brindará acceso a los estudiantes a quienes se les facilitará adquirir las competencias propias de su formación profesional de acuerdo con las áreas que la Universidad ha definido como prioritarias para el desarrollo nacional. d) LA CONSTRUCCIÓN DE UN MIL DOSCIENTAS VIVIENDAS para satisfacer las necesidades de viviendas urbanas de la colectividad de San Francisco, e) UNA ESCUELA BOLIVARIANA para promover y facilitar la educación gratuita de niños y adolescentes y f) CONSTITUIR Y FOMENTAR UNA EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL que beneficie al colectivo de San Francisco en la estación de servicio de combustible abandonada.

    CONSIDERANDO ¬

    Que el alto contenido de responsabilidad social que enmarca el desarrollo de dichos proyectos obliga a allanar raudamente el camino para revertir en estas obras que coadyuvarán tangiblemente en la prosperidad y bienestar del p.V. y muy especialmente del p.S.F..

    DECRETA

    ARTÍCULO 1- La expropiación de seis (06) lotes de terrenos incultos, montes y en estado de abandono, ubicados en la Parroquia F.O.d.M.S.F., cuyas superficies y linderos son según información catastral es la siguiente:

    ….Omisis…

    En tal sentido, se aprecia que efectivamente, conforme a la disposición emitida en el Decreto parcialmente trascrito, en el artículo 1, la expropiación obra contra “seis 6) lotes de terrenos incultos, montes y en estado de abandono,” por lo que no puede existir una “disposición formal que declare la utilidad pública”, tal como lo ordena el numeral 1 del artículo 7 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, vigente y aplicable por el principio de ratione temporis, toda vez que el Alcalde del Municipio San Francisco ha fijado en dicho Decreto No. 7 declaratorio de la necesidad de expropiación que los bienes objeto de expropiación, versan sobre lotes incultos, montes y en estado de abandono, estando por ello autorizado por lo normado en el artículo 14 de la relacionada Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, así como en razón de la naturaleza de las obras a ser ejecutadas, las cuales constituyen obras de orden social contempladas en la indicada norma ya señalada.

    Aclarado el primer elemento, y verificada la utilidad pública que conlleva la afectación de la zona a ser expropiada por el ente postulante en esta causa, queda así cubierto este extremo sin exigencia de mayores pronunciamientos por parte de este Órgano. Así se establece.

    En relación al segundo elemento referido al pronunciamiento judicial, el mismo es emitido por el Tribunal que por imperio legal determina el artículo 23 de la ley especial, el cual reseña que es el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien, conocerá de los juicios de expropiación; y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa.

    En fuerza de esta facultad, se encuentra este Órgano Jurisdiccional plenamente autorizado para concluir que a pesar que el derecho de propiedad está protegido a nivel constitucional, éste se encuentra restringido a las limitaciones que establece la Ley por causa de Utilidad Pública o Social; y considerando que en el presente caso las obras de interés social local para las cuales se inició este proceso se encuentran enmarcadas dentro de los supuestos establecidos en la ley especial, y más, habiendo quedado reconocido a través del mencionado decreto emanado de la Alcaldía del Municipio San Francisco la urgencia de realización, en consecuencia este Juzgador decreta la procedencia de la EXPROPIACION interpuesta por la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., respecto de una extensión de seis (06) lotes de Terrenos incultos, monte y en estado de abandono ubicados en la Parroquia F.O.d.M.S.F., cuyas superficies y linderos según información catastral son las siguientes:

    o 1. Lote "A": Área: 195.262 mts2. Linderos: Norte: Calle 3; Este: Avenida 15; Sur: Calle 8; Oeste: Avenida 9, con barrio Los Silos.

    o 2. Lote "B": Área: 4.388 mts2, Linderos: Norte: Calle 2A; Este: Avenida 15; Sur: Calle 3; Oeste: Casas N°: 14-81 y N°: 14-82, Urbanización La Portuaria.

    o 3. Lote "C": Área: 4 .415 mts.2, Linderos: Norte: Calle 2; Este: Avenida 15; Sur: Calle 2A; Oeste: Casas N°: 14-79 y N°: 14-80.

    o 4) Lote D: Área: 41.174 mts2. Linderos: Norte: Carretera Vía Perijá o Circunvalación N°: 2; Este: Avenida 15; Sur: Calle 2; Oeste: Urbanización J.C..

    o 5) Lote "E": Área: 31.626 mts2. Linderos: Norte: Calle 2A; Este: Avenida 15A; Sur: Calle 7, Liceo L.U.; Oeste: Avenida 15.

    o 6) Lote "F": Área: 2.647 mts2. Linderos: Norte: Vía Perijá o Circunvalación N°: 2, Este: C.C. Sur (RACA); Sur: C.C. FADESA; Oeste: Avenida 15.

    Las referidas extensiones de terreno se encuentran determinadas por un polígono cuyos puntos están determinados por coordenadas UTM, las cuales se especifican a continuación:

    • Plano 1: Lote "A" Área: 195.262,00 mts2. Dirección: Av. 9 y 15 con calles 3 y 8, sector Sierra Maestra Coordenadas de los Vértices:

    Vértice I Regven I Distancias

    Vértice 1 Norte Este Vl- V2 223,036 Mts.

    1172308,00 211011,00

    Vértice 2 Norte Este V2- V3 25,00 Mts.

    1172304,00 211234,00

    Vértice 3 Norte Este V3-V4 12,00 Mts.

    1172329,00 211234,00

    Vértice 4 Norte Este V4-V5 25,00 Mts.

    1172329,00 211246,00

    Vértice 5 Norte Este V5-V6 91,02 Mts.

    1172304,00 211245,00

    Vértice 6 Norte Este V6-V7 25,00 Mts.

    1172302,00 211336,00

    Vértice 7 Norte Este V7-V8 74,00 Mts.

    1172327,00 211336,00

    Vértice 8 Norte Este V8- V9 25,00 Mts.

    1172328,00 211410,00

    Vértice 9 Norte Este V9- VIO 92,00 Mts.

    1172300,00 211409,00

    Vértice 10 Norte Este VIO-VII 25,00 Mts.

    1172299,00 211500,00

    Vértice 11 Norte Este VI1-V12 12,00 Mts.

    1172324,00 211500,00

    Vértice 12 Norte Este V12- V13 25,00 Mts.

    1172324,00 211512,00

    Vértice 13 Norte Este V13-V14 91,00 Mts.

    1172299,00 211511,00

    Vértice 14 Norte Este V14-V15 25,00 Mts.

    1172297,00 211602,00

    ¬

    Vértice 15 Norte Este V15-V16 92,00 Mts.

    1172322,00 211602,00

    Vértice 16 Norte Este V16-V17 326,70 Mts.

    1172320,00 211694,00

    Vértice 17 Norte Este V17-V18 666,65 Mts.

    1171997,00 211845,00

    Vértice 18 Norte Este VI8-Vl 265,81 Mts.

    1172044,00 210986,00

    Plano 2: Lote "B". Área: 4.388 mts2 Dirección: Av. 15 calles 2A y 3, sector Sierra Maestra

    Coordenadas de los Vértices:

    Vértice I Regven I Distancias

    Vértice 1 Norte Este Vl- V2 86,09 Mts.

    1172364,00 211610,00

    Vértice 2 Norte Este V2- V3 49,01 Mts.

    1172360,00 211696,00

    Vértice 3 Norte Este V3- V 4 86,00 Mts.

    1172331,00 211695,00

    Vértice 4 Norte Este V4-Vl 52,00 Mts.

    1172332,00 211609,00

    Plano 3: Lote "C". Área: 4.415 mts2. Dirección: Av. 15 calles 2 y 2A, sector Sierra Maestra

    Coordenadas de los Vértices:

    Vértice I Regven I Distancias

    Vértice 1 Norte Este Vl- V2 87,00 Mts.

    1172443,00 211610,00

    Vértice 2 Norte Este V2- V3 50,00 Mts.

    1172241,00 211697,00

    Vértice 3 Norte Este V3- V 4 87,00 Mts.

    1172391,00 211696,00

    Vértice 4 Norte Este V4-Vl 50,00 Mts.

    1172393,00 211609,00

    Plano 4: Lote "D". Área: 41.174,00 mts2. Dirección: Av. 15 y 9 calle 2 y Circunvalación N° 2

    Coordenadas de los Vértices:

    Vértice I Regven I Distancias

    Vértice 1 Norte Este Vl- V2 671 ,00 Mts.

    1172527,00 211025,00

    Vértice 2 Norte Este V2- V3 57,00 Mts.

    1172506,00 211696,00

    Vértice 3 Norte Este V3-V4 682,21 Mts.

    1172451,00 211697,00

    Vértice 4 Norte Este V4-Vl 55,06 Mts.

    1172362,71 211014,89

    Plano 5: Lote: "E". Área: 31.626,00 mts2. Dirección: Av. 15 calle 2A, sector Sierra Maestra

    Coordenadas de los Vértices:

    Vértice I Regven I Distancias

    Vértice 1 Norte Este Vl- V2 121,22 Mts.

    1172394,12 211711,90

    Vértice 2 Norte Este V2- V5 80.80 Mts.

    1172391,82 211833,12

    Vértice 3 Norte Este V 5- V3 233,21Mts.

    1172102,39 211786,32

    Vértice 4 Norte Este V3- V 4 107 ,06Mts.

    1172104,39 211679,26

    Vértice 5 Norte Este V4-V6 183.08 Mts.

    1172331,02 211832,32

    Vértice 6 Norte Este V6-Vl 108,94 Mts.

    1172285,25 211707,73

    Plano 6: Lote "F". Área: 2.647,00 mts2. Dirección: Av. 15 con Circunvalación N° 2, sector Sierra Maestra (Estación de Servicio)

    Coordenadas de los Vértices:

    Vértice I Regven I Distancias

    Vértice 1 Norte Este Vl- V2 50,00 Mts.

    1172509,00 211719,00

    Vértice 2 Norte Este V2- V3 52,00 Mts.

    1172509,00 211767,00

    Vértice 3 Norte Este V3-V4 51,00 Mts.

    1172457,00 211766,00

    Vértice 4 Norte Este V4-Vl 52,00 Mts.

    1172457,00 211715,00

    Por último, y en fuerza de lo expuesto, este Tribunal considerando que se está dentro de la fase inicial del juicio de expropiación, hace la salvedad que la declaratoria con lugar de la solicitud de expropiación, no prejuzga los derechos que pueda corresponderle a los comparecientes o cualquier tercero no presente, de reclamar el pago del precio del bien expropiado como justa compensación de los derechos que fueren acreditados sobre el bien expropiado, peticiones que puede ser instauradas en la fase intermedia de este juicio, que comienza a partir del momento que el presente fallo esté definitivamente firme. Así se Declara.

  4. DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

    1. IMPROCEDENTE LA DEFENSA DE FONDO DE PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA DEMANDA, propuesta por las empresas mercantiles ADMINISTRADORA EL ANZUELO, C. A., INVERSIONES 431.799, C. A., DESARROLLOS URBANÍSTICOS MODERNOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (DEMOCA) y DESARROLLOS LAS AMÉRICAS, C.A.

    2. IMPROCEDENTE LA DEFENSA DE FONDO DE FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMADANTE, propuesta por las empresas mercantiles ADMINISTRADORA EL ANZUELO, C. A., INVERSIONES 431.799, C. A., DESARROLLOS URBANÍSTICOS MODERNOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (DEMOCA) y DESARROLLOS LAS AMÉRICAS, C.A.

    3. DESESTIMADAS TODAS LAS PETICIONES DE PRELIMINAR PRONUNCIAMIENTO, propuestas por las empresas mercantiles ADMINISTRADORA EL ANZUELO, C. A., INVERSIONES 431.799, C. A., DESARROLLOS URBANÍSTICOS MODERNOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (DEMOCA) y DESARROLLOS LAS AMÉRICAS, C.A.

    4. IMPROCEDENTE LA OPOSICION DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES ciudadanos A.G. Y F.F.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.508.188 y 4.158.295, respectivamente, domiciliados en el Municipio San F.d.e.Z..

    5. PROCEDENTE LA EXPROPIACIÓN solicitada por la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z. contra las empresas ADMINISTRADORA EL ANZUELO, C. A., INVERSIONES 431.799, C. A., DESARROLLOS URBANÍSTICOS MODERNOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (DEMOCA) y DESARROLLOS LAS AMÉRICAS, C.A., inicialmente constituida bajo la denominación LAS MORROCOYAS, C.A., y cualquier poseedor, arrendatario, acreedor y en general a cualquier otra persona natural o jurídica que acredite derechos sobre las bienechurías existentes en el inmueble objeto de expropiación, y consecuencialmente CONSUMADA la expropiación del inmueble identificado en la solicitud por el ente expropiante declarado de utilidad pública y social para dar concreción a las siguientes obras: a) CONSTRUCCIÓN DE UN CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL (CDI), b) MERCADO DE ALIMENTOS (MERCAL), c) LA SEDE DE LA UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA. NÚCLEO, SAN FRANCISCO, d) CONSTRUCCIÓN DE UN MIL DOSCIENTAS VIVIENDAS, e) UNA ESCUELA BOLIVARIANA y f) CONSTITUIR Y FOMENTAR UNA EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL, mediante el Decreto emanado de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San F.d.E.Z., el día Veintitrés (26) de Enero de Dos Mil Nueve (2.009), publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 224, de fecha Veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Nueve (2.009)

    6. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por lo especial del procedimiento.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los diez (10) días del mes de junio de Dos Mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El Juez,

    Abog. A.V.S..

    La Secretaria Accidental,

    Abog. Z.V.G.D..

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