Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial

del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO: AP21-N-2012-0000380.-

PARTE RECURRENTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE ESTADO MIRANDA, C.A.,.-

ABOGADO ASISTENTE: ciudadanos M.A.G.B. Y C.A., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.446.628 Y v-16.246.824, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 163.164 y 134.853 respectivamente.-

PARTE RECURRIDA: P.A.D. por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, signada con el N° 1019-11 de fecha 21 de diciembre de 2011, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.-

APODERADOS JUDICIALES: no consta aporreado judicial alguno.-

MOTIVO: ACCIÓN DE NULIDAD.

ANTECEDENES

Señala que se inició el presente procedimiento mediante acción de nulidad interpuesta por las ciudadanas M.A.G.B. y C.A.B. venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 18.446.628 y V-16.246.824, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, antes identificado, contra la p.a. N° 1019-11, del 21 del mes de diciembre del año 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con motivo al procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoado por el ciudadano HERNADI DAVILA, antes identificado. La presente acción fue recibida por ante la Unidad de Recepción de Documentos en fecha 28 de noviembre de 2012, correspondiéndole por distribución a este Juzgado, se dio por recibida en fecha 03 de diciembre del 2012, siendo admitida que mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2012, ordenándose la notificación del Fiscal General de la República, de la Procuradora General de la República, al Ministro del Poder Popular para el trabajo y la Seguridad Social Inspector del Trabajo en el Este de Área Metropolitana de Caracas, a quien se le requirió la remisión del expediente administrativo y al beneficiario de la Providencia el ciudadano HERNADI DAVILA., en virtud de la reiteradas notificaciones negativa dirigidas al ciudadano beneficiario de la Providencia se ordeno librar cartel de emplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa. Debidamente practicadas las notificaciones ordenadas se procedió a fijar la oportunidad para la audiencia oral, quedando pautada la misma para el día 24 de septiembre de 2013, llegada la oportunidad se celebró dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, de la representación del Ministerio Público Fiscal 84°, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la Procuradora General de la República y del tercero interesado, en dicho acto la parte recurrente consigna su escrito contentivo de las pruebas y hace valer las pruebas aportadas en el expedientes, por otra parte el Fiscal solicito el lapso de ley para presentar informes el cual fue concedido por este juzgador, seguidamente se paso a oír los alegatos de las partes, dándose por finalizada la exposición y concluida la audiencia oral. En las fechas 8 de octubre de 2013 y 9 de octubre de 2013 consignaron informes mediante diligencia dentro del lapso legal la parte recurrente y el Fiscal del Ministerio Público, y estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

Señala que corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en materia laboral, el conocimiento de los recursos de nulidad incoado contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías de Trabajo, toda vez que su fin persigue, la protección del trabajador o trabajadora, continua aduciendo en cuanto a la inadmisibilidad que la P.A. N° 1019-11, de fecha 21 de diciembre de 2011, que fue notificada a la Alcaldía del Municipio Sucre en fecha 30 de mayo de 2012, y a la fecha, no ha transcurrido el lapso de 180 días para la interposición del correspondiente recurso de nulidad, según lo establecido en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo indica, que la acción interpuesta no se subsume en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual solicita se admita el presente recurso, igualmente, indica que dio cumplimiento a la Providencia antes mencionada, al reincorporar al ciudadano Hernadi Davila, al cargo de archivista I, adscrito a la Dirección de Rentas Municipales, en cuanto a los hechos señala , que en fecha 01/01/2008, el ciudadano Hernardi Davila, ingreso a prestar sus servicios para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, como funcionario público, regido por la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cargo de Archivista I, adscrito a la dirección de Rentas Municipales, según punto de cuenta del Alcalde del Municipio Sucre, continua aduciendo que en fecha 26 de febrero de 2009 procedió a dar inicio al procedimiento de averiguación administrativa, conforme a lo establecido en el numeral 1° del artículo 89 de la Ley del estatuto de la función Pública, previo requerimiento de la Directora de Rentas Municipales, por cuanto el ciudadano Hernadí Dávila se ausentó de su puesto de trabajo durante el mes de enero de 2009, así como los días 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16 y 17 del mes de febrero de 2009, sin haber presentado justificativos de sus ausencias, siendo destituido mediante oficio N° C.V-199/2009 de fecha 06 de julio de 2009, luego de haberse cumplido el procedimiento legal establecido, por haber infringido lo que establece el N° 9 del artículo 86 ejusdem, toda vez que se ausentó de su lugar de trabajo, por más de tres días sin justificación alguna, dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, en tal sentido, indica que en virtud de la imposibilidad de notificar al ciudadano Hernardí Dávila de forma personal en su lugar de trabajo y en su residencia, fue notificado de la destitución, mediante cartel publicado en le diario Últimas Noticias, donde se le informó que contra el mencionado acto disponía de una lapso de tres (03) meses de caducidad funcionarial, ante los Juzgados Contencioso Administrativos, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del estatuto de la función Pública, en virtud de ello, señala el recurrente que vencido con creces el lapso antes indicado, el ciudadano Hernadí Dávila, realizó una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, alegando el despido injustificado, en fecha 10 de noviembre de 2009, a pesar de que ese no era el procedimiento correspondiente ni la autoridad competente para impugnar la destitución de la cual fue objeto, realizado el procedimiento la Inspectoría del Trabajo, en fecha 21 de diciembre de 2011 dicto P.A. N° 1019-11, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, efectuándose en fecha 02 de julio de 2012, el cumplimiento voluntario de lo ordenado en dicha providencia, por lo que reincorporo al ciudadano Hernadí Dávila, ha su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento del despido y en consecuencia le cancelaron los salarios caídos dejados de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación, en cuanto a la P.A. impugnada, señala que la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el artículo 138 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, referidos al denominado vicio de incompetencia manifiesta, que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios o personas que no estén autorizados legalmente para dictarlos, siendo que en el presente caso la Inspectoría del Trabajo no considero que el ciudadano Hernadí Dávila, se desempeñaba como funcionario de carrera dentro de la Administración Pública Municipal, por otra parte, alega el que la P.A. antes mencionada se encuentra incursa en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez, que la Inspectoría del Trabajo no apreció de forma correcta los hechos ocurridos, al calificar al ciudadano Hernadí Dávila como un trabajador despedido y no como un funcionario público destituido, por último, indica el recurrente que la P.A., también incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto no analizó de forma correcta e idónea las pruebas documentales consignadas, con las cuales demostraba que el ciudadano antes indicado era un funcionario público, limitándose a indicar que de las mismas no se evidenciaba que hubiesen sido aceptadas o recibidas por el ciudadano Hernadí Dávila

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA RECURRENTE

Las pruebas que fueron promovidas por la representación judicial de la parte recurrente, que fueron admitidas por este Tribunal de Primera Instancia de Juicio son las siguientes:

Documentales.

Cursante al folio (100), del expediente, Trayectoria Laboral, de fecha 5 de noviembre de 2012, suscrita por la ciudadana Meyly Valdez, en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en la cual hace constar que el ciudadano Hernadi Dávila, se ha desempeñado como Archivista I, en la Dirección de Rentas, desde el 01 de enero de 2008, siendo destituido en fecha 10 de septiembre de 2009, y reincorporado en fecha 02/07/2012, devengando un salario de Bs. 1.800, 46, se le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar si efectivamente el ciudadano Hernadi Dávila es un Funcionario de la Administración Pública y Así se establece.-

Cursante al folio (101) y del expediente, en copia, documental de denominación de la clase, de la misma se desprende el cargo, código, grado, característica del trabajo, tareas típicas y requisitos mínimos exigidos. Se le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar si efectivamente el beneficiario de la Providencia es un Funcionario de la Administración Pública y Así se establece.-

Cursante al folio (102) y del expediente, Certificación, de fecha 26 de agosto de 2013, suscrita por la ciudadana N.P.V., en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en la cual se desprende el nombramiento del ciudadano Hernadi Dávila, se le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar si efectivamente el tercero interesado en la presente causa es un Funcionario de la Administración Pública y Así se establece.-

Cursante a los folios (103) Acta de Reincorporación Este sentenciador observa que dichas documentales no aportan nada a la resolución de lo controvertido en el presente proceso, motivo por el cual no se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así Se establece.-

Cursante a los folios (135-201) del expediente, copia expediente Diciplinario N°ALDP/007-09, llevado por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, de la documental se desprende Auto de Cargos de fecha 14 de abril de 2009, signado con el número N° 339/12 de fecha 30 de abril de 2012 en la cual establece como causal de destitución N° 9 abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro de lapso de treinta días continuos, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Cursante a los folios (104-134) del expediente, copia expediente Administrativo del ciudadano Hernadí Dávila, en la cual se desprende antecedentes de servicios, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DE LA RECURRIDA

No promovió pruebas, e igualmente se deja constancia que la recurrida no cumplió con lo ordenado en el auto de admisión en el cual se ordenó solicitar la remisión del expediente administrativo en original o copia certificada requerido de conformidad con lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE

De deja constancia de que el tercero interviniente en el presente juicio no promovió pruebas de conformidad con lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

DE LOS INFORMES DEL RECURRENTE

Señala, que a diferencia de lo dispuesto en la P.A. impugnada el ciudadano Hernadí Dávila, no fue despedido injustificadamente, pues se trataba de un funcionario público de carrera que fue destituido de su cargo, hecho este que señala fue arbitrariamente silenciado por la Inspectoría del Trabajo, pues si lo hubiese reconocido habría implicado la declaratoria de incompetencia, modificando la conclusión en el acto impugnado, razón por la cual considera debe ser declarado nulo, pues incurrió en los vicios de incompetencia, en vista de que el órgano competente para conocer de la destitución era la Jurisdicción Contencioso Administrativo , en cuanto al falso supuesto de hecho señala que en vista de que no se trataba de un trabajador regido por la Ley del trabajo que fue despedido injustificadamente sino de un funcionario público que fue destituido y el vicio de silencio de pruebas, por cuanto el órgano impugnado no tomo en consideración las prueba consignadas en le procedimiento administrativo que dio origen al acto impugnado, motivo por el cual señala que genera la nulidad absoluta del acto impugnado, por no aplicar una consecuencia jurídica diferente a la que resultaba aplicable, viciando el acto impugnado de silencio de pruebas que trajo como consecuencia un falso supuesto de hecho y de derecho, que a su vez trajo como consecuencia el vicio de de incompetencia manifiesta.

DE LA OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

La representación judicial del Fiscal del Ministerio Público, el día 09 de octubre del año 2013, mediante diligencia consigno escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del mismo se desprende lo siguiente:

Señala, que la representación judicial de la empresa recurrente, alegó la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo, por considerar que el mencionado órgano administrativo del trabajo al momento de dictar el mencionado acto recurrido, no consideró determinadas circunstancias, tales como que el ciudadano Hernadí Dávila, se desempeñaba como funcionario de carrera dentro de la Administración Municipal, tal como se evidencia dem manual descriptivo de cargos o del Registro de Información de Cargos (RIC), considerando que el precipitado acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que fue dictado por autoridad manifiestamente incompetente, la cual invalidó la esfera de competencia de la Constitución y la Ley le han atribuido a los Juzgados Contenciosos Administrativos. Continua aduciendo que en el presente recurso de nulidad, la parte recurrente Alcaldía del Municipio Sucre, promovió a los fines de demostrar que el trabajador es un funcionario público, copia certificada de la Trayectoria laboral del ciudadano Hernadi Dávila y copia certificada del Manual Descriptivo de Cargos emanado de la Dirección de Recursos Humanos del precipitado ente municipal, por lo que concluyó, que de los elementos probatorios traídos a los autos, tanto en el procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo, como por ante este Tribunal, se demostró que el trabajador es un funcionario público y se deben aplicar las normas atributivas de competencia que rigen en nuestro ordenamiento jurídico, en consecuencia de ello, los Inspectores del Trabajo no tienen atribuida competencia para conocer de las reclamaciones de los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hecho de los entes de la Administración Pública.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se ha intentado acción de nulidad contra la P.A. N° 1019-11 de fecha 21 de diciembre del 2011, en el expediente N° 027-2009-01-04692, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con motivo al procedimiento de “reenganche y pago de salarios caídos”, interpuesto por la ciudadana HERNADÍ DAVILA contra la empresa ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE ESTADO MIRANDA, que fue declarado con lugar.

En principio, pasa este Tribunal a determinar su competencia para conocer del presente asunto en virtud al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual fue otorgada la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (Sent. 23/09/2010 caso: B.J.S.T., J.L.M. y otros contra la sociedad mercantil Central La Pastora C.A.), por lo que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se establece que todas las actuaciones de la Administración que estén viciadas de inconstitucionalidad o ilegalidad así como de cualquier otra situación contraria a derecho aún en aquellos casos en que la Administración incurre en inactividad u omisión, tales conductas se controlan a través de los órganos jurisdiccionales en materia contencioso administrativa quienes son los que ostentan la potestad constitucional para ello, potestad que también ostentan los Tribunales del Trabajo mediante la competencia que le fue conferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo interprete de la Constitución en los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo. Así se establece.-

Determinada la competencia, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio pasara a analizar los argumentos que la representación judicial de la parte recurrente explano en su escrito de nulidad, esta señala que la p.a. antes identificado, esta viciada de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el artículo 138 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, referidos al denominado vicio de incompetencia manifiesta, que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios o personas que no estén autorizados legalmente para dictarlos, siendo que en el presente caso la Inspectoría del Trabajo no considero que el ciudadano Hernadí Dávila, se desempeñaba como funcionario de carrera dentro de la Administración Pública Municipal, por otra parte, alega el que la P.A. antes mencionada se encuentra incursa en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez, que la Inspectoría del Trabajo no apreció de forma correcta los hechos ocurridos, al calificar al ciudadano Hernadí Dávila como un trabajador despedido y no como un funcionario público destituido, por último, indica el recurrente que la P.A., también incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto no analizó de forma correcta e idónea las pruebas documentales consignadas, con las cuales demostraba que el ciudadano antes indicado era un funcionario público, limitándose a indicar que de las mismas no se evidenciaba que hubiesen sido aceptadas o recibidas por el ciudadano Hernadí Dávila

Ahora bien, a los fines de verificar si los hechos en que fundamento la decisión del Inspector del Trabajo se corresponden con la verdad, el tribunal deberá examinar los antecedentes administrativos, en consecuencia, se observa que de la P.A. N°1019-11, la Inspectora del Trabajo en las Pruebas Promovidas por la recurrente señala lo siguiente:

Documentales:

Promovió marcada con el numero “1”, cursante en el folio cuarenta y seis (46) de los autos, copia Certificada de Movimiento de Personal N° 0117808, de fecha 16 de mayo de 2008, suscrito por los ciudadanos Licenciados Alexander Rojas, Doctora G.N. y J.V.R.A., en su carácter de Analista de Personal, Directora de Personal y Alcalde de la Alcaldía del Municipio Sucre, tal documento se promueve a los fines de demostrar que el accionante ingresó a la administración pública en fecha 01 de enero de 2008, en el cargo de Archivista I, adscrito a la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda. A esta documental se le niega todo valor probatorio, en virtud de que no se evidencia de la misma que el trabajador accionante haya sido notificado de la misma, por otra parte, tampoco consta en autos el respectivo Punto de Cuenta en el cual se explique que el trabajador accionante de autos, ingresaría a la Carrera Administrativa, bajo los supuestos establecidos en el Artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé lo siguiente: “ El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes ´posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole. Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley”. En consecuencia, se tendrá la relación laboral como un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, regido por la Ley Orgánica de Trabajo, susceptible de ser amparada por la inamovilidad alegada por el trabajador accionante de autos, prevista en el Decreto Presidencial 6.603 del 29 de diciembre de 20087, publicado en Gaceta Oficial N° 39.090 de fecha 02 de enero de 2009. Así se declara.

Promovió marcados con los números “2” y “3”, cursante en los folios cuarenta y siete (47) al cuarenta y ocho (48) del presente expediente, copia simple de Oficio N° CV-199 2009, de fecha 06 de julio de 2009, suscrita por el Abogado L.M.C.B., en su carácter de Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre, mediante el cual se notifica al trabajador de marras de su destitución. En relación con este instrumento, este Despacho observa que no se verifica del análisis del mismo, que el trabajador la haya firmado, en constancia de haber sido notificado, por esta razón le niega todo valor probatorio a los fines de la presente P.A., por cuanto el patrono viola flagrantemente el Principio de Alteridad de la Prueba, según el cual, ninguna de las partes puede procurarse unilateralmente medios de prueba favorables a su pretensión, por otra parte, no se evidencia en las documentales promovidas la veracidad del hecho alegado, en cuanto al presunto Procedimiento Administrativo incoado en contra del trabajador accionate Así se establece.

Promovió marcado “4”, cursante al folio cuarenta y nueve (49) del expediente, copia simple de Recorte de Presa contentivo del Cartel de Notificación presuntamente publicado en el diario Últimas Noticias de fecha 23 de julio de 2009. En referencia a esta documental, quien aquí decide le niega todo valor probatorio, en virtud del principio de Alteridad de la Prueba, según el cual, ninguna de las partes puede procurarse unilateralmente medios de prueba favorables a su pretensión. Así se establece”…

Asi las cosas este juzgador previo el exhaustivo análisis de lo cuestionado por el recurrente y examinados los antecedentes administrativos, pasa a resolver las denuncias planteadas por el formalizante, en cuanto al primero de los vicios delatados, señala la falta de competencia de la Inspectoría del Trabajo por al aducir que el ciudadano Hernadí Dávila era un funcionario de carrera dentro de la Administración Pública Municipal, al respecto, quien juzga, cree oportuno traer a colación lo establecido en el articulo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece lo siguiente:

…”El proceso de selección de personal tendrá como objeto el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole. Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con la Ley”…

Ahora bien, de acuerdo a la norma antes mencionada se puede observar, que de las pruebas aportadas a los autos por la parte accionente en el presente juicio, si bien es cierto consigno apertura de cuenta cursante a los folios 113-118 del expediente, de las mismas se desprende que no se encuentra debidamente firmadas, asimismo, consta certificación de nombramiento, cursante al folio 102 del expediente, no obstante, no se evidencia documental alguna que demuestre que efectivamente el ciudadano Hernadí Dávila haya realizado el concurso para su ingreso, el cual es el requisito indispensable establecido en la ley, para la selección de personal aspirante a los cargos en la Administración Pública, en tal sentido dicho nombramiento quedaria nulo si no se cumple con lo establecido en el articulo anteriormente señalado, en tal sentido, visto que la carga de la prueba recayó en cabeza del recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no logrando demostrar que efectivamente el beneficiario de la providencia antes mencionado era un funcionario público, motivo por el cual se establece que el ciudadano Hernadí Dávila es un empleado público motivo por el cual se encuentra amparado por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Presidencial N° 6.603, Publicado en Gaceta oficial 39.090, de fecha 03 de enero de 2009, siendo la Inspectoría del Trabajo el órgano competente para conocer del procedimiento, por lo que quien juzga declara que la P.A. no incurrió en el vicio ante mencionado. Así se decide.-

En cuanto al segundo de los vicios delatados, sobre la falso supuesto de hecho por cuanto, la Inspectoría del Trabajo no apreció de forma correcta los hechos ocurridos, al calificar al ciudadano Hernadí Dávila como un trabajador despedido y no como un funcionario público destituido, en tal sentido,. Siendo la parte recurrente quien tenia la carga de demostrar que efectivamente el ciudadano Harnadí Dávila era un Funcionario Público y por cuanto de las documentales consignadas no se evidencia copia certificada de todo el procedimiento administrativo expediente N° 027-2009-01-04692, llevado ante la Inspectoría de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, incoado por el ciudadano Hernardí Dávila, contra la Alcaldía del Municipio Sucre, aunado al hecho, que a los auto no consta documental alguna en la cual se constate que el ciudadano Hernadí Dávila haya realizado el concurso de ingreso, el cual es el requisito indispensable establecido en la ley, para la selección de personal aspirante a los cargos en la Administración Pública, motivo por el cual este juzgador considera que la Inspectoría del Trabajo si aprecio de manera correcta los hechos ocurrido al establece que el ciudadano Hernadí Dávila es un empleado público amparado por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Presidencial N° 6.603, Publicado, motivo por el cual quien juzga declara que la P.A. antes mencionada no incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado y así se decide.-

En cuanto al último de los vicios denunciados sobre vicio de silencio de pruebas, por cuanto el recurrente señala que la Inspector del Trabajo no analizó de forma correcta e idónea las pruebas documentales consignadas, con las cuales demostraba que el ciudadano antes indicado era un funcionario público, limitándose a indicar que de las mismas no se evidenciaba que hubiesen sido aceptadas o recibidas por el ciudadano Hernadí Dávila, este Juzgador considera absolutamente necesario analizar el vicio denunciado por la parte recurrente

En tal sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala, en Sentencia N° 263 del 21/03/2011 de la Sala de Casación Social con ponencia de la Magistrada, doctora C.E.P.d.R..

…Que la Sentencia adolece del vicio de Inmotivación por haber incurrido el juez en silencio de pruebas, cuando éste omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evaluación, el juez se abstiene de analizar su contenido u señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. En todo cas,para que sea declarado con lugar el vicio in commento, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia, ello en aplicación del principio finalista de la casación, eto es, evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución….

En sintonía con lo anterior, se observa que a los autos, solamente consta copias del la P.A. N° 1019-11, de fecha 21 de diciembre de 2011, en el expediente Administrativo Nº 027-2009-01-04692 dictado por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas , en el cual se pudo evidenciar que el órgano administrativo llevo a cabalidad el procedimiento y valoro todo elemento que llevara al convencimiento de los hechos, así mismo no consta documental alguna en la cual demuestre que la parte recurrente en la oportunidad de la promoción y evacuación de las pruebas en cuanto a la inadmisibilidad de la prueba de informes haya ejercido recurso alguno en contra de la actuación del Inspector del Trabajo, en tal sentido, se observa que el recurrente no consigno elemento probatorio alguno a los fines de ilustrar a este Juzgador sobre la existencia del vicio del silencio de la prueba promovida, razón por la cual se desestima de violación al debido proceso por existir un supuesto silencio de pruebas que demostraran la falta cometida por el funcionario querellante y así se determina.

En consecuencia , y vistas todas las anteriores consideraciones, quien juzga considera que el Inspector del Trabajo actuó conforme a derecho y por tales motivos mal podría considerar que la p.a. N° 1019-11 de fecha 21 de diciembre de 2011, en el expediente N° 027-2009-01-04692, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con motivo al procedimiento de “reenganche y pago de salarios caídos”, interpuesto por el ciudadano HERNADÍ DÁVILA contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE, no incurrió en ninguno de los vicios delatados, motivo suficientes para determinar que efectivamente no existió una violación al debido proceso alegado por la recurrente, al valorar el Inspector de manera correcta los hechos acaecidos, por lo que la decisión emanada de la Inspectora del Trabajo estuvo ajustada a derecho, en consecuencia, se declara Sin lugar la acción de nulidad interpuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:Primero: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la el ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE, antes identificado, contra la p.a. N° 1019/11 de fecha 21 de diciembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con motivo al procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, perteneciente al expediente administrativo N° 027-2009-01-04962.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

Abg. G.D.M.

El Secretario,

Abg. C.H.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

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