Decisión nº PJ0702014000027 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteMaría Virginia Sifontes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 30 de Abril de 2014

204º y 155º

Mediante escrito presentado ante la URDD en fecha 24 de abril de 2014 y recibido por este Juzgado en fecha 25-04-14, suscrito por la representación Judicial de la parte accionante, conforme al cual manifiesta ratificar diligencia presentada en fecha 09-04-14 en la cual solicitó fuere decreta medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada es por lo que de seguidas este Juzgado emite el siguiente pronunciamiento:

La representación de la parte demandante solicitó fuere decreta medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada en razón de existir riesgo manifiesto de que la demandada de autos se insolvente, pues a su decir la empresa demandada mantiene constantemente prácticas al margen de la Ley, con las cuales tratan de ocultar y desvirtuar sus obligaciones patronales.

En este sentido, conviene recordar, a los fines de resolver la Medida Cautelar Preventiva de Embargo solicitada en el presente asunto, que las medidas cautelares constituyen un instrumento procesal dispuesto para que el fallo a dictarse en un proceso judicial, sea ejecutable y eficaz. En efecto las medidas cautelares surgen de la necesidad de resguardar y asegurar que la ejecución del fallo definitivo no sea ilusoria, es decir, pueda materializarse. En este sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

Toda persona tiene derecho a acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

De esta norma, se destaca no sólo el derecho de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos, y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, debiendo resaltar que la sola obtención de la misma no satisface la garantía a la Tutela Judicial Efectiva, sino que la misma debe ser materializada y ejecutada.

El profesor R.H.L.R.s.q.l. providencias cautelares son provisionales y depende la medida en su existencia, de un acto judicial posterior al servicio del cual se dicta. Igualmente expresa como características de las medidas cautelares: la instrumentalidad, que en sí constituye su naturaleza jurídica; la provisoriedad, en virtud de la cual la providencia cautelar suple un efecto a la providencia definitiva, y en virtud de que ella se encuentra a la espera de que ese efecto sea sustituido por otro efecto determinado de carácter permanente; judicialidad, entendida que al encontrarse la medida al servicio de una providencia principal, necesariamente está referida a un juicio; variabilidad, donde las medidas cautelares se encuentran comprendidas dentro del grupo de providencias con la cláusula re bus sic stantibus, según la cual aun estando ejecutoriadas, pueden ser modificadas en la medida que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron. Dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen; urgencia, que viene a ser la garantía de eficacia de las providencias cautelares y; de derecho estricto, mencionando que las normas cautelares son por regla general, de interpretación restringida, toda vez que tienden a limitar o prohibir de una u otra forma las garantías personales que prevé la Constitución.

En este orden de ideas es importante destacar la característica de instrumentalidad de las medidas cautelares, entendida de que no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso, eventual o hipotético, según el caso, y su resolución principal partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el juez que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.

Asimismo, se encuentra la característica de provisoriedad o interinidad, cuando la situación preservada o constituida mediante providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia a sentencia sobre el fondo, sin que tengan ocasión alguna de convertirse en definitivos.

Todas estas características que han sido señaladas por la Doctrina P.C. y reflejadas por la jurisprudencia (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03 de abril de 2003, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, Sentencia N° 640, Expediente Nº 02-3105.), conducen a determinar que los efectos que produce el decreto y la ejecución de una medida preventiva no son de cosa juzgada material, incluso el decretarla no conlleva un prejuzgamiento del juez, sino más bien la observación de los requisitos que prevé la ley para decretar tales medidas.

Ahora bien, en materia laboral las Medidas Cautelares están enunciadas en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

...A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación en un solo efecto dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.

La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación...

.

Así tenemos que la Ley adjetiva faculta a los Administradores de Justicia para decretar Medidas Cautelares, con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión del fallo, siempre que exista presunción grave del derecho que se reclama, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Empero, es entendido que la misma ley adjetiva laboral permite aplicar de forma analógica, conforme lo establece en su artículo 11, otras disposiciones que se encuentren en el ordenamiento jurídico venezolano, y que estén relacionadas con el asunto tratado, de tal manera que el caso que nos ocupa, es conveniente traer a colación lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 585 C.P.C.: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588 C.P.C.: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1. - El embargo de bienes muebles;

  2. - El secuestro de bienes determinados;

  3. - la prohibición de enajenar y grabar bienes inmuebles;

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”

Conforme a lo antes expresado y en clara consonancia con lo establecido en los artículos 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la Medida Cautelar el juez debe observar y verificar el cumplimiento de dos requerimientos como lo son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama conocido como el aforismo latino fumus b.i.; 2) presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora.

Cuando alguna de las partes efectúa una solicitud de las medidas preventivas contenidas en nuestro ordenamiento procesal, el juez debe ser muy cuidadoso en el cumplimiento de los requerimientos antes mencionados, lo que obliga al juez a realizar un examen de tales extremos en el caso bajo su revisión. Al cumplirse con las exigencias que orienta la jurisprudencia patria se evitaría que el fallo carezca de las razones necesarias, y que por su omisión se vea impedida la apreciación en el fallo cautelar del proceso hermenéutico en la aplicación de las normas por parte del juez, comportamiento jurisdiccional que colinda con la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, en los procesos laborales, el poder cautelar del juez constituye una garantía del adecuado cumplimiento de las obligaciones laborales que eventualmente debe cumplir el demandado y, en la legislación especial se encuentra inmerso el carácter tuitivo de las disposiciones de orden público en aras de proteger el trabajo como un hecho social.

En la norma in comento se hace referencia a las medidas cautelares que el juez considere pertinente acordar, las cuales sin duda se encuentran referidas a las medidas nominadas (tales como el embargo de bienes y la prohibición de enajenar y gravar) o innominadas que el juez considere adecuadas acordar, teniendo en cuenta el asunto sometido a su conocimiento.

Conforme al contenido del articulo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las medidas cautelares pueden ser acordadas por el Juez Laboral a petición de parte, lo que infiere que no pueden ser decretadas de oficio, sino que el juez tiene que obrar a solicitud de parte interesada, salvo en aquellos casos en que se vean involucrados intereses cuya dimensión exceda a los intereses subjetivos de las partes en conflicto.

Otro aspecto relevante es ante qué juez se puede solicitar la medida cautelar, ya que la norma señalada ut supra se refiere exclusivamente al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, sin embargo, resulta evidente para esta jurisdicente que en armonía a los fines destinados para la justicia cautelar, a los fines de resguardar la garantía constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, siempre podrá la parte solicitar medidas cautelares al juez que se encuentre conociendo del proceso en cualesquiera de sus fases, bien ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el Juez de Juicio, el Juez Superior y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo importante reiterar la interpretación de las instituciones procesales que deben ser efectuadas en forma amplia para que el proceso sea una garantía de los derechos que le asisten a las partes en conflicto, aunado a la finalidad de la justicia cautelar de facilitar el ejercicio de un derecho e impedir la violación del mismo.

Con vista al cuerpo normativo que consagra y desarrolla las medidas cautelares (artículo 137 LOPT), el fin de las mismas es el de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a juicio del juez exista presunción grave del derecho que se reclama, es decir, que la ley trata el requisito de procedencia de la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni juris), lo cual no ofrece duda alguna de que el Juez Laboral tiene la obligación de realizar un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto y en relación con el aseguramiento que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito, tal y como lo ha venido sosteniendo la doctrina al desarrollar y explicar el poder cautelar del juez.

Se ha sostenido que el Juez Laboral tanto de Primera como de Segunda Instancia, tiene facultad para decretar medidas cautelares, ya que la necesidad de salvaguardar los derechos discutidos, puede presentarse en cualquier estado y grado de la causa, pudiendo presentarse circunstancias que determinen que el obligado está realizando actos tendientes a insolventarse o empobrecerse, por ello el Juez Laboral debe siempre efectuar un estudio y análisis en el decreto de la medida y verificar la existencia de los requisitos de procedencia.

Bajo las premisas señaladas, este Tribunal procede a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida cautelar peticionada, de la siguiente forma:

En cuanto al requisito referido a la existencia del Fumus B.I., el mismo radica en la constatación judicial del derecho que se reclama y que el mismo aparezca jurídicamente aceptable, es decir, la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio principal reconocerá la existencia de un derecho legalmente tutelado. Todo esto involucra, la necesidad para el juez de que el pedimento hecho por alguna de las partes sobre medidas cautelares le m.a.m. la presunción de verosimilitud del derecho que reclama el solicitante de la medida, y que revista carácter de gravedad, y la otra presunción esta referida a aquella por la cual el juez presuma que tal pedimento no es contrario a derecho por ajustarse a los términos de la ley.

En el caso de marras, la parte solicitante manifestó que la demandada de autos que ha incumplido con la obligación de pago por concepto de prestaciones sociales. En cuanto a dicho argumento, cabe mencionar que en el proceso laboral venezolano, los trabajadores por disposición del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, gozan de la presunción de existencia de la relación de trabajo, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal, lo que impretermitiblemente les garantiza, el cumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar, como es la apariencia o presunción de certeza del derecho que se reclama.

En este sentido, evidencia quien conoce que la parte accionante sugiere el cumplimiento de la existencia o apariencia de buen derecho en la presunción a favor que gozan, de la existencia de la relación de trabajo, por haber sido trabajador de la empresa demandada. Pues bien, al analizarse el requisito bajo estudio, destaca esta jurisdicente que la presente acción se fundamenta en el reclamo de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, del cual, al evidenciarse los argumentos de defensa de la parte demandada en su escrito de contestación se evidencia que la relación de trabajo reclamada se encuentra discutida, al encontrarse negada la prestación de servicio. No obstante, dicho punto controvertido fue dirimido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia quien mediante sentencia proferida en fecha 24-10-13, concluyó que efectivamente debe ser calificado el accionante como trabajador de la accionada.

Lo anterior resulta determinante en virtud de que, al encontrarse discutida la relación de trabajo, la misma debía ser determinada en la definitiva; situación ya esclarecida por la Sala Social lo cual permite denotar la existencia o apariencia del buen derecho reclamado, puesto que el reclamo de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales deviene de la alegada relación de trabajo cumpliéndose el requisito bajo análisis, referido a la existencia del buen derecho (Fumus B.I.). ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, a los fines de la exhaustividad en el presente pronunciamiento, este Tribunal procede a verificar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), que se traduce en el daño que puede derivar del atraso en la finalización del juicio mediante sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada y la adopción de medida que tienda a preservar y garantizar la eficacia de la sentencia.

Sobre este punto, el Dr. R. O.O. señala que el peligro en la mora “Es la probabilidad de peligro de que el contenido del dispositivo sustancial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extramatrimonial, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico” Señalando además que este peligro debe manifestarse de manera probable o potencial además de ser cierto y serio.

Vista las consideraciones anteriores, se observa que la parte solicitante manifestó la existencia de dicho requisito en que: es público y notorio, que en la actualidad y desde hace mas de año y medio la empresa demandada DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, C.A no esta prestando servicios de distribución y venta al por mayor y detal de las cervezas, maltas y demás productos con los que tenía contrato de distribución y venta al por mayor y detal de las cervezas, maltas y demás productos con los que tenía contrato de distribución con la empresa C.A Cervecería Regional. Lo cual se traduce en la posible insolvencia económica derivada de tal situación y que pudiera dejar ilusoria la ejecución del fallo perjudicando los derechos e intereses del ciudadano J.C.A..

Al respecto este Tribunal debe destacar que en ninguno de los fundamentos antes expuestos, se evidencia de qué forma y por cuáles circunstancias, puede verse ilusoria la ejecución del fallo, puesto que, si bien se asevera que en la actualidad y desde hace mas de año y medio la empresa demandada DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, C.A no esta prestando servicios de distribución y venta al por mayor y detal de las cervezas, maltas y demás productos, en ningún momento se aduce ni argumenta el perjuicio que se les puede causar a los co-demandantes, de que no pueda ejecutarse el eventual fallo condenatorio; de igual forma no evidencia quien conoce el peligro en que sea ilusorio la ejecución del fallo, sin ponerse entredicho si la empresa se encuentra solvente o no para cumplir con los pasivos laborales correspondientes, en el caso de haberlos, por lo cual, considera este jurisdicente que en modo alguno tal argumento se traduce en la imposibilidad e inefectividad de la ejecución del fallo. Así se declara.

En consecuencia, por lo antes expuesto, este Tribunal declara que no se ha cumplido el requisito bajo análisis, referido a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora). ASÍ SE DECIDE.-

Por los argumentos antes expuestos, y en vista de que en el presunto asunto no se verificaron en forma concurrente los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, referidos al “fumus b.i.” y el “periculum in mora”, en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE EMBARGO, solicitada. ASÍ SE DECIDE.-

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Treinta (30) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.

LA JUEZ,

ABG. M.V.S.A..

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. K.M.P.

Nota: En esta misma fecha y siendo las 2:26 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. K.M.P..

MVSA.-

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