Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre

Cumaná, trece (13) de abril de dos mil diez (2010)

199º y 151º

ASUNTO : RP31-L-2009-000559

SENTENCIA

PARTE ACTORA: M.J.A., titular de las Cédula de Identidad No.4.686.781.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.A., venezolana , mayor de edad , procuradora especial de trabajadores, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.178, representación que consta según instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica De Cumana Estado Sucre, en fecha 02/10/2009, anotado bajo el No. 47 Tomo 159 de los libros de autenticaciones, el cual consta del folio 05 al 06 de las actas procesales.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A. Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de Febrero de 1991, bajo el No. 86 Tomo 397-B.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.I.G., mayor de edad , Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.576, representación que consta según instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Tercera De Maracay Estado Aragua, en fecha 14/07/2004, anotado bajo el No. 25 Tomo 187 de los libros de autenticaciones, el cual consta del folio 15 al 17 de las actas procesales.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano: M.J.A., titular de la Cédula de Identidad 4.686.781, por ante la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos (U.R.D.D.) en fecha 21/10/2009, quien manifestó que comenzó a prestar servicios para la demandada CONSTRUCCIONES LUBRASCA C. A. en fecha 30/03/2009, “ comencé a prestar mi servicios personales desempeñándome como cabillero de 1era en una construcción de aulas de clase dentro de la Universidad de Oriente, núcleo Cumana en un horario comprendido de 7:00am hasta la 05:00pm con una hora de almuerzo intercalada y recibiendo una remuneración de 66,65 diario, hasta el 10 de junio de 2009, fecha en la cual fue despedido por mi patrono SR. C.G. sin que mediara justa causa para ello. Ahora bien ciudadano juez , en aras de lograr un arreglo conciliatorio con mi patrono por cuanto no me cancelaron algunos conceptos de mi liquidación, es por lo que acudí ante las oficinas de la Inspectoria del trabajo de cumana … Por tal virtud y debido a la actitud contumaz de parte de mi patrono, es por lo que me veo obligado a ejercer las acciones legales que en virtud de mis derechos laborales me corresponden. Seguidante enumero los conceptos que por diferencia en el cobro de prestaciones sociales me adeuda mi patrono, por el tiempo de servicio DE 2 MESES Y 13 DIAS, con un salario diario de Bs. 66,65, con un salario integral de Bs. 92,19, reclamando los siguientes conceptos: Bono de Asistencia No Cancelado Bs. 266,6, Semana de Fondo De Cancelada Bs. 466,55, Indemnización Por Despido (art. 125. L.O.T) Bs. 1.382,85, sumando la totalidad de Bs. 2.116,00.

(………), por los razonamientos antes expuesto es por lo que acudo a su competente autoridad, para demandar como en efecto lo hago formalmente a CONSTRUCCIONES LUBRASCA C. A.

para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada por el tribunal a pagar la cantidad que por prestaciones sociales anteriormente discrimine en la presente demanda

(…) establezca la corrección monetaria o indización legal correspondiente a los intereses de mora, conforme al articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela… finalmente solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, condenándose en costa a la demandada.

En fecha 21-10-2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, le da entrada y la admite en fecha 23/10/2009, ordenando la notificación de la demandada mediante cartel , practicada dicha notificación y certificada como consta al folio 10, se celebro la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 24-11-2009, como consta de acta inserta al folio 13, donde las partes presentaron sus escrito de pruebas, realizándose una (01) prolongación, que consta en acta de fecha 28/01/2010, que riela al folio 20, donde se dejo constancia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de dicha audiencia, por lo que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, incorporo las pruebas y respetando el lapso de los 5 días hábiles para la consignación de la contestación a la demanda, dejándose constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda y remitió la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre los jueces de juicios .

En fecha 10/02/2010, se distribuyo la presente causa, tocándole conocer a este tribunal como consta del listado de distribución que riela al folio 35 y en fecha 23/02/2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le da entrada mediante auto, que corre inserto al folio 37, admitiéndose las prueba y fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 07/04/2010, mediante autos de fecha 02/03/2010 que rielan del folio 38 al 40;

En fecha 07/04/2010, Se celebro la audiencia oral y publica de juicio, en la presente causa, donde se dejo constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediéndose a aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose Parcialmente con lugar la demanda, según acta de la misma fecha que riela al folio 41al 42; las partes en el momento de la instalación de la audiencia preliminar procedieron a consignar escrito de pruebas y los elementos probatorios que creyeron pertinentes, por lo tanto procede este tribunal a valorar las mismas, comenzando por las de la parte actora:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Marcado “A”, constante de un (01) folio útil, Original de Acta de Reclamos, levantada ante la Sala de Reclamos e la Inspectoría del Trabajo de Cumana, la cual riela al folio 24. Esta documental es de la contemplada en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento publico administrativo, la cual no fue impugnada en jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo tanto resultan plenamente eficaz jurídicamente, con la cual queda demostrado la reclamación realizada por el actor ante la Inspectoria del Trabajo de Cumana, en fechas 29/09/2009. Y Así se establece

PRUEBAS TESTIMONIALES.

La parte actora promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: 1-J.C.C. , mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.484.314, 2-LUIFER PATIÑO mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-24.514.396 y 3-L.R.P. mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.427.308.

La representación judicial de la parte actora, promoverte de la prueba, señalo que los testigos no están presente, no obstante a esto el tribunal los llamo a la puerta, los cuales no comparecieron a rendir sus deposiciones.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

Marcado “A y B”, Instrumento privado firmado por el ciudadano M.J.A., constituido por contrato de trabajo y recibo de pago de prestaciones sociales celebrado entre CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A. y M.J.A., los cuales rielan del folio 26 al 32.

Estas documentales son de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, en razón de que con el contrato de trabajo celebrado entre las partes se estableció un contrato de trabajo a tiempo determinado por un lapso de tres (03) meses y con el recibo de pago de prestaciones sociales, quedo demostrado el pago parcial de sus prestaciones sociales, por el tiempo para lo cual fue contratado. Y ASI SE ESTABLECE

Esta operadora de justicia trae a colación lo que señala la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relacionado con los medios de pruebas:

Artículo 10. Los jueces del trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica, en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.

Artículo 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

MOTIVACION PARA DECIDIR:

Estima esta operadora de justicia, hacer un estudio de la jurisprudencia, la doctrina y la normativa aplicable a este caso en particular, para decidir este Tribunal revisadas las actas procesales el debate probatorio y en razón a que la parte demandada no dio contestación a la demanda y no compareció a la audiencia de juicio, solo compareció a la audiencia preliminar primitiva y consigno el escrito de prueba y los elementos probatorios, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es forzoso para este tribunal declarar la confesión parcial de la parte demandada, por cuanto y en tanto la demandada promovió prueba, debiendo esta operadora de justicia revisar el derecho pretendido por el actor en los otros conceptos demandado siempre y cuando no sea contrario a derecho. Y ASI SE ESTABLECE.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, sostuvo que:

En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. (...)

(...) Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso.

El articulo 135 en su segundo aparte de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala: si el demandado no diera la contestación a la demanda dentro del lapso indicado en este articulo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Al igual que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente establecer doctrinalmente el alcance de la confesión ficta, en tal sentido, A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, la entiende como “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum”.

Queda a esta juzgadora precisar si existen elementos de convicción para determinar si la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, así tenemos que en la presente causa, la parte demandada consigno un contrato de trabajo por tiempo determinado, con una duracion de tres (03) meses, y un recibo de pago de prestaciones sociales, donde señala que el egreso o la causa de terminación de la relación laboral es por culminación de fase, pues bien, para determinar si realmente la demandada terminó la relación laboral ajustada a derecho, toda vez que como ya ha quedado establecido, los trabajadores contratados a tiempo determinado, gozan de estabilidad por el tiempo de duración del contrato, es necesario para quien sentencia, revisar la normativa aplicable y la jurisprudencia emana de la Sala De Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 31/05/2005, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, estableció lo siguiente:

“Con relación a la terminación anticipada de este tipo de vinculación por parte de uno de los contratantes, el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo tiene consagrada una indemnización:

En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.

( negrilla del tribunal)

La norma antes transcrita consagra el régimen indemnizatorio de daños y perjuicios cuando una de las partes conformantes de la relación laboral pone fin a la misma de manera unilateral sin causa que lo justifique.

Ha sido reiterada y pacífica la interpretación de esta Sala en el sentido de declarar procedente la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica el Trabajo, cuando en el ámbito de un contrato por tiempo determinado el patrono haya rescindido el mismo antes de la culminación del período inicialmente pactado.

Se puede inferir de la decisión señalada, que el trabajador contratado por tiempo determinado tiene estabilidad relativa, o sea solo hasta la fecha de culminación del contrato, por lo que si alguna de las partes pone fin a la relación contractual anticipadamente, sin cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe indemnizar a la otra, como penalización por el incumplimiento, aplicando esta norma al caso en estudio, se puede concluir, que la parte demandada, al poner fin a la relación laboral por tiempo determinado anticipadamente, está en la obligación de indemnizar al trabajador demandante, si no hizo la participación al Órgano Jurisdiccional correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso, señala la demandada en el recibo de liquidación de prestaciones sociales que el motivo del egreso es por culminación de fase, así mismo se deja establecido que la parte demandada al no contestar la demanda, y no comparecer a la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, no se defendió ni desvirtuó la pretensión del actor, en consecuencia queda establecido que el trabajador fue despedido injustificadamente, aplicándose la norma establecida en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no así la indemnización del articulo 125 eiusdem, solicitado por el actor, por no ser procedente, ya que estamos en presencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado. Y ASI SE ESTABLECE.

Así las cosa esta operadora de justicia trae a colación el articulo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala:

Contrato para una obra determinada

El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador .

El contrato durara por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminara con la conclusión de la misma .

Se considerara que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono….

En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el numero sucesivo de ellos.

(negrita del tribunal)

Por lo cual el Juez, a través de los medios probatorios promovidos por la parte demandada, no logro desvirtuar o enervar la presunción que el despido del trabajador fue injustificado, conforme a lo que establece el artículo 187 (antes el 116 de la LOT) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no existe de las actas procesales elementos de convicción que enerve la pretensión de la parte demandante, en razón de la incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio y a la no contestación de la demanda o la participación de la culminación de la obra, obrando así la presunción establecida en el artículo 9, literal “a” del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo en concordancia con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la prueba del despido o de la terminación de la obra en el presente caso debe aportarla la parte demandada o patrono, y en el presente caso no la aporto.

En atención a la doctrina y jurisprudencia reproducida anteriormente, en la presente causa se tienen por admitidos los hechos respecto a la existencia de una relación laboral, la fecha de ingreso y egreso, además del salario del trabajador, y el pago parcial de las prestaciones sociales como se evidencia del recibo que riela al folio 29 donde el trabajador recibió la cantidad de Bs. 4.518,35 por la prestación de servicio de dos (02) meses y 13 días, el apoderado judicial de la demandada estaba obligado a demostrar las causas de culminación del contrato anticipadamente, solo aporto pruebas y de las misma es evidente la relación laboral, y por lo tanto no desvirtuó que el despido fue injustificado, y de las actas procesales no emana ningún elemento que demuestre lo contrario, por lo que forzosamente debe concluir esta sentenciadora que el DESPIDO FUE INJUSTIFICADO, visto que el trabajador demandante gozaba de estabilidad laboral relativa hasta por el tiempo de duración del contrato de trabajo, ordenando este Tribunal a la parte demandada pagar a la parte demandante, la indemnización por daños y perjuicios, cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley sustantiva laboral y el pago del Bono de Asistencia, establecido en la clausula 36 del contrato colectivo. Así se establece.

En consecuencia esta operadora de justicia, procede a determinar, la indemnización establecida en el articulo 110 de la ley orgánica del trabajo y el Bono de Asistencia que corresponden a la parte demandante, originados por la terminación de la relación laboral por despido injustificado en la presente causa, los cuales son discriminados de la siguiente manera::

Fecha de Inicio: 30/03/2009

Fecha de Egreso: 10/06/2009

Tiempo De Servicio: Dos (02) Meses y 13 días

Causa de Terminación: Despido Injustificado

Salario Mensual Normal: Bs. 2.000,00

Salario Mensual Diario: Bs. 66,66

Este tribunal deja constancia que los conceptos de antigüedad cláusula 45, bono de alimentación, vacaciones y utilidades fraccionadas y la semana del 3 al 12 de junio de 2009 fueron cancelada mediante recibo de liquidación de prestaciones que riela al folio 29.

Condenándose a cancelar lo siguiente:

  1. BONO DE ASISTENCIA NO CANCELADO: De conformidad con la cláusula 36 del contrato colectivo vigente de la construcción, le corresponde 4 día X 66,66 = Bs. 266,6

  2. Para la culminación del contrato DE 3 MESES faltaban 17 días (articulo 110 de la L.O.T.) =17 X 66,66= Bs. 1.133,00

Diferencia de Prestaciones Sociales: MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE Bs. 1.399,00.

D E C I S I Ó N

En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano M.J.A., en contra de Sociedad Mercantil, CONSTRUCCIONES LUBRASCA, CA, por motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES .

SEGUNDO

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (BS. 1.399,00), por los conceptos de indemnización por daños y perjuicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Del Trabajo y el Bono de Asistencia, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. El experto deberá calcular los intereses moratorios causados, por la falta de pago al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (30/06/2009) debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago y la indexación , desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela;

En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso R.P.V.M. M.S.. C.A. . Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

TERCERO

No hay condenatoria en consta a la parte demandada por haber vencimiento reciproco de conformidad con el parágrafo único del articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez culminado el lapso para su publicación, dejándose constancia que la presente decisión se publica con un (01) día de antelación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Trece (13) día del mes de Abril del año dos mil Diez (2010) Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación..

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZA.

ABG. ANTONIETA COVIELLO M.

EL SECRETARIO

ABG. SERGIO SANCHEZ D.

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. SERGIO SANCHEZ D.

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