Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, terminada como fue la audiencia de juicio y dictado el dispositivo oral el mismo día 25 de abril de 2012, siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El actor señaló en el libelo que en fecha 27 de julio de 2010, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la firma Mercantil ATAR CORPORACIÒN C.A, hasta el 04 de marzo del 2011, para un tiempo ininterrumpido de servicio de 7 meses y 7 días, en un horario de trabajo en un horario de trabajo por turnos rotativos, el primer turno de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., el segundo turno de lunes a viernes de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y el tercer turno de lunes a viernes de 10:00 p.m. a 6:00 a.m.

Asimismo alegó que desempeñaba el cargo de técnico II, devengando un salario de Bs. 2.035,00 mensual equivalente a Bs. 67,83 diarios.

Por otro lado señaló que ante el despido injustificado del cual fue objeto fue instaurado procedimiento signado 078-2011-01-00181 por ante órgano administrativo del trabajo, el cual finalizó con providencia administrativa Nº 0499 de fecha 31 de mayo de 2011, el cual declaró con lugar el reenganche a su sitio habitual de trabajo y el pago de los salarios caídos generados con ocasión del irrito despido ocasionado y visto que la representación patronal no acató dicha providencia en la oportunidad del acto correspondiente, razones por las que demanda el pago de sus prestaciones sociales de la siguiente manera:

  1. - Antigüedad………………….………………………..……Bs. 4.754, 14

  2. - Vacaciones fraccionadas………………….…………… Bs. 744, 30

  3. - Bono vacacional fraccionado ………………………….Bs. 396, 96

  4. - Utilidades fraccionadas ……………………………….. Bs. 850, 63

  5. - Indemnización por antigüedad………………………...Bs. 3.126,36

  6. - Pago sustitutivo de preaviso…………………………….Bs. 3.126,36

  7. - Salarios Caídos:…………………………………………...Bs. 9.903,67

  8. - Bono de alimentación…………………………………….Bs. 3.832,50

    SUB-TOTAL…………………………………………Bs. 26.734,92

    Con deducción de anticipo de prestaciones sociales de Bs. 1.600,00

    TOTAL…………………………………………Bs. 25.134,92

    Por su parte la demandada al momento de contestar las pretensiones del actor negó todos y cada uno de los conceptos demandados, en virtud de que dicho calculo es totalmente erróneo, ya que en primer lugar se computa todo el periodo de tiempo en que el trabajador no estuvo laborando, es decir desde el 04 de marzo del 2011 hasta el 06 de julio de 2011, siendo éste el lapso de tiempo que duró el procedimiento de reenganche y que no prestó servicios para su representada y en segundo lugar se pretende incluir los tres primero meses para el calculo de dicho beneficio, por otro lado pretende que se compute el mes de julio de 2010, a pesar de que no laboró todo el mes, por cuanto inicio el 27, así como el mes de julio, ya que según sus dichos la relación finalizó el día 6.

    Con relación a los salarios caídos señaló que niega que se le adeude dicho concepto, por cuanto desde la fecha de su despido, es decir el 04 de marzo de 2011 hasta la fecha que su representada desacato la orden de reenganche transcurrieron 125 días que multiplicados por el salario diario, arroja que el monto verdadero adeudado es la cantidad de Bs. 8.478,75.

    En cuanto al bono de alimentación rechazo que su representada adeude cantidad de dinero alguna por dicho beneficio, por el periodo que duro el procedimiento de reenganche, ya que no prestó servicios bajo las ordenes de su representada.

    Asimismo negó el concepto demandado por preaviso, ya que se utilizo un salario erróneo y en realidad se le adeuda la cantidad de Bs. 2.035,00.

    Negó el monto reclamado por concepto de indemnización por despido, puesto que el monto que se le adeuda es Bs. 2.035,00.

    Vistas las posiciones de las partes, esta juzgadora evidencia que en el presente asunto la parte demandada ha convenido expresamente en la prestación de servicios de la parte actora, fecha de inicio y terminación de la relación laboral, el cargo desempeñado y el salario, por lo tanto tales hechos se encuentran relevados del debate probatorio, por estar expresamente convenidos a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Conforme lo anterior, en el presente asunto se encuentra controvertido la procedencia de los conceptos reclamados, por lo que de seguidas pasa la Juzgadora a resolver los hechos controvertidos de la siguiente manera:

  9. - De la procedencia de los conceptos y cantidades demandados:

    El actor señaló en el libelo que fue instaurado procedimiento signado 078-2011-01-00181 por ante órgano administrativo del trabajo, el cual finalizó con providencia administrativa Nº 0499 de fecha 31 de mayo de 2011, el cual declaró con lugar el reenganche a su sitio habitual de trabajo y el pago de los salarios caídos generados con ocasión del irrito despido ocasionado y visto que la representación patronal no acató dicha providencia en la oportunidad del acto correspondiente procedió a demandar el pago de sus prestaciones sociales.

    Por su parte la demandada al momento de contestar las pretensiones del actor negó todos y cada uno de los concepto demandados, en virtud de que dicho calculo es totalmente erróneo, ya que en primer lugar se computa todo el periodo de tiempo en que el trabajador no estuvo laborando, es decir desde el 04 de marzo del 2011 hasta el 06 de julio de 2011, siendo éste el lapso de tiempo que duró el procedimiento de reenganche y que no prestó servicios para su representada, en segundo lugar se pretende incluir los tres primeros meses para el calculo de dicho beneficio, por otro lado pretende que se compute el mes de julio de 2010, a pesar de que no laboró todo el mes, por cuanto inicio el 27, así como el mes de julio, ya que según sus dichos la relación finalizó el día 6.

    Con relación a los salarios caídos señaló que niega que se le adeude dicho concepto, por cuanto desde la fecha de su despido, es decir el 04 de marzo de 2011 hasta la fecha que su representada desacato la orden de reenganche, transcurrieron 125 días que multiplicados por el salario diario, arroja que el monto verdadero adeudado es la cantidad de Bs. 8.478,75.

    En cuanto al bono de alimentación rechazo que su representada adeude cantidad de dinero alguna por dicho beneficio, por el periodo que duro el procedimiento de reenganche, ya que no prestó servicios bajo las ordenes de su representada, asimismo negó el concepto demandado por preaviso, ya que se utilizo un salario erróneo y en realidad se le adeuda la cantidad de Bs. 2.035,00.

    Negó el monto reclamado por concepto de indemnización por despido, puesto que el monto que se le adeuda es Bs. 2.035,00.

    En este estado, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos demandados corresponde analizar los medios probatorios que cursan en autos:

    Rielan del folio 80 al 86 originales de recibos emitidos por la demandada por concepto de sueldo, días de descanso, F.A.O.V, horas extras diurnas, seguro social, seguro paro forzoso, bono nocturno, bono de producción, feriado legal, día adicional tipo S y reposo convalidado. Tales documentales fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la parte demandada por no estar firmados por el actor y por ser copias simples, sin embargo la representación del actor insistió en su valor probatorio, ya que es obligación del patrono llevar los originales, al respecto observa esta juzgadora que se tratan de documentales presentadas en original y se encuentran firmadas por el actor en señal de aceptación, por lo que se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

    Cursan del folio 87 copias de recibos emitidos por la demandada por concepto de sueldo, días de descanso, bono de producción, bono nocturno, seguro social, seguro paro forzoso, día adicional tipo S, ausencias justificadas, seguro social, seguro paro forzoso (empleado) y F.A.O.V. Tales documentales fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la parte demandada por no estar firmados por el actor y por ser copias simples, al respecto observa quien sentencia que dichas documentales no se encuentran firmadas por el actor o por alguno de los representantes de la empresa, en consecuencia tal documental no resulta oponible en juicio por lo que se desechan. Así se decide

    Rielan al folio 88 originales de recibos emitidos por la demandada por concepto de sueldo, días de descanso, bono de producción, bono nocturno, seguro social, seguro paro forzoso y F.A.O.V. Tales documentales fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la parte demandada por no estar firmados por el actor y por ser copias simples, sin embargo la representación del actor insistió en su valor probatorio, ya que es obligación del patrono llevar los originales, al respecto observa esta juzgadora que se tratan de documentales presentadas en original y se encuentran firmadas por el actor en señal de aceptación, por lo que se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

    Cursan del folio 89 al 91 primer recibo, copias de recibos emitidos por la demandada por concepto de sueldo, días de descanso, bono navideño, bono de producción, día adicional tipo S, seguro social, seguro paro forzoso, F.A.O.V, ausencias no justificadas (días), deducción con carácter salarial, reposo convalidado, ausencias justificadas y feriado legal. Tales documentales fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la parte demandada por no estar firmados por el actor y por ser copias simples, al respecto observa quien sentencia que dichas documentales no se encuentran firmadas por el actor o por alguno de los representantes de la empresa, en consecuencia tales documentales no resultan oponibles en juicio por lo que se desechan. Así se decide

    Al folio 91 segundo recibo cursa original de recibo emitido por la demandada por concepto de sueldo, día de descanso, días adicionales laborados, bono nocturno, día adicional tipo D, seguro social, seguro paro forzoso y F.A.O.V. Tal documental fue impugnada en la audiencia de juicio por la parte demandada por no estar firmado por el actor y por ser copia simple, sin embargo la representación del actor insistió en su valor probatorio, ya que es obligación del patrono llevar los originales, al respecto observa esta juzgadora que se trata de una documental presentada en original y se encuentra firmada por el actor en señal de aceptación, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

    Del folio 92 al 95, rielan copias de recibos emitidos por la demandada por concepto de sueldo, días de descanso, feriado legal, bono de producción, días adicionales laborados, bono nocturno, día adicional tipo S, día adicional tipo D, día adicional tipo F, seguro social, seguro paro forzoso, F.A.O.V, ausencias no justificadas (días), diferencia por domingo y ausencias justificadas. Tales documentales fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la parte demandada por no estar firmados por el actor y por ser copias simples, al respecto observa quien sentencia que dichas documentales no se encuentran firmadas por el actor o por alguno de los representantes de la empresa, en consecuencia tales documentales no resultan oponibles en juicio por lo que se desechan. Así se decide

    Al folio 96 rielan copias de carnet con nombre y apellido del actor. Tal documental fue impugnada en la audiencia de juicio por la parte demandada por ser copia simple, al respecto observa quien sentencia que dicho carnet fue consignado en original el cual riela al folio 126, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

    Cursa al folio 97 copia de afiliación emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la misma se desprende, fecha de ingreso y que la información fue actualizada el 06 de septiembre de 2010. Tal documental no fue impugnada ni desconocida en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

    Del folio 101 al 105 rielan originales de recibos emitidos por la demandada por concepto de sueldo, días de descanso, bono de producción, bono nocturno, seguro social, seguro paro forzoso y F.A.O.V, bono navideño y día adicional tipo S, debidamente firmados por el actor. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio, por lo que se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

    Rielan del folio 106 al 108 originales de recibos emitidos por la demandada por concepto de utilidades, diferencia de utilidades, F.A.O.V e INCE a pagar a los trabajadores, debidamente firmados por el actor. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio, por lo que se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

    Ahora bien, valoradas como han sido todos y cada uno de los medios probatorios consignados, procede quien decide a resolver la procedencia de los conceptos demandados de la siguiente manera:

    A.- Prestación de antigüedad: se declara procedente dicho concepto solamente por el tiempo efectivamente laborado, es decir, desde el julio de 2010 hasta febrero de 2011. En consecuencia según la información que riela en autos, específicamente el salario devengado el cual no fue controvertido conforme el cuadro que riela al folio 4, tomando en cuenta la incidencia de la utilidad y el bono vacacional a partir del tercer mes de relación, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 2.277,28 màs los intereses acumulados que arrojan la suma de Bs. 75,30. Así se decide

    B.- Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: Se pudo observar, del cúmulo de pruebas valoradas (específicamente de los recibos de pago), que no fue cancelado dicho concepto, por lo que se declaran procedentes las diferencias de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado en las cantidades demandadas indicadas al principio de esta decisión, lo cual alcanza la suma de Bs. 1141,26, y que corresponde pagar a la demandada. Así se decide

    C.- Utilidades fraccionadas: el actor demandó unas diferencias con fundamento en que se le adeudan 2 meses y 10 días por este beneficio, sin embargo, observa quien juzga que de las documentales valoradas anteriormente se evidencia que la demandada pagó al actor 12.50 días y una diferencia de 60 días por concepto de utilidades, correspondientes al periodo del año 2010. Sin embargo siendo que en el año 2011 la relación se verificó en forma efectiva en dos meses se declara procedente la fracción de utilidades demandada, por lo que se ordena a la accionada a pagarle al actor la cantidad de Bs. 850,63 . Así se decide

    D- Indemnización por despido y salarios caídos: Se declaran procedentes los salarios caídos en el periodo correspondientes desde la fecha del despido hasta la fecha de presentación de la demanda, es decir, desde marzo hasta julio del 2011 por la cantidad de Bs. 9.903,67, a titulo de indemnización, y no como pretende hacer ver la demandada que solicita que se calculen hasta el acto de ejecución donde se negó a acatar la providencia porque los mismos son causados ante un procedimiento por la inamovilidad del trabajador y en esta materia no se puede relajar el derecho del trabajador . Así se decide

    Por lo anterior, siendo que la Inspectoría declaró como injusto el despido del cual fue objeto el trabajador se declaran procedentes las indemnizaciones demandadas conforme el Artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo (indemnización sustitutiva y preaviso), por lo que se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 6.252,71 por tal concepto. Así se decide.-

    E.- Bono de alimentación: La cantidad demandada por el bono de alimentación se declara sin lugar, por cuanto dicho reclamo se fundamenta en el periodo correspondiente a la tramitación del procedimiento de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, es decir, desde marzo 2011 hasta julio 2011, tal como se desprende del cuadro anexo al libelo, y durante este lapso solo se causa en beneficio del trabajador los salarios caídos ya condenados a titulo de indemnización y no se corresponde ningún otro concepto, menos aún el beneficio realimentación que durante el tiempo reclamado procede por la jornada efectivamente trabajada. Así se decide.-

    Finalmente una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, esta facultado para cuantificar la indexación e intereses moratorios o a proceder mediante experto. Para ello deberá designar experto para cuantificar lo que corresponda por indexación e intereses moratorios, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión. Así se decide.

    La indexación judicial y los intereses moratorios de la cantidad total que resulte pagar la cual será cuantificada conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

    En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo que en el presente caso debe tenerse que fue la fecha de interposición de la demanda el 05 de agosto de 2011 cuando el demandante decidió no agotar la ejecución de la providencia administrativa obtenida a su favor.

    En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral condenados por este tribunal los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución. Se excluye del calculo de la indexación la cantidad total condenada por salarios caidos por cuanto tal cantidad es a titulo de indemnización y por ello no puede ajustarse nuevamente.

    En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión una vez que quede firme la misma el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

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