Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, treinta (30) de mayo de 2014.

Años: 204º y 155º

ASUNTO: AH1B-V-2008-000087

Sentencia Definitiva.

PARTE DEMANDANTE:

• Ciudadanos A.P. y G.G.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.273.536 y 9.543.082, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Ciudadanas ANNERIS J.L. y L.E.L.Q., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.45.163 y 56.277, en el mismo orden.

PARTE DEMANDADA:

• COMPAÑÍA ANONIMA DIEGO DE LOZADA, CLINICA L.R., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro de comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 07 de octubre de 1930, bajo el No. 639, modificados sus estatutos por ante dicho registro, en fecha 08 de noviembre de 1955, bajo el No. 19, Tomo 13-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

• Ciudadanos E.J. ZOGHBI Z., A.G.M. y R.C.S., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.783, 42.054 y 66.600, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUCIOS, MATERIALES Y MORALES.

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUCIOS, MATERIALES Y MORALES impetradaenfecha24de octubrede2008, por los abogados ANNERIS J.L. y L.E.L.Q., en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos A.P. y G.G.G., reformada en fecha 03 de noviembre de 2008, en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA DIEGO DE LOZADA, CLINICA L.R..

Consignados como fueron los recaudos respectivos, este Juzgado Undécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 21 de noviembre de 2008, admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.

Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2008, la representación judicial accionante procedió a consignar los fotostatos para la elaboración de las compulsas y las expensas para el traslado del alguacil a los fines de la citación de la parte demandada.

Por auto de fecha 29 de junio de 2009, el juez provisorio de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y concedió tres (03) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de septiembre de 2009, el alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consignó resultas de la citación con resultado negativo, razón por la cual la actora en fecha 30 de septiembre de ese mismo año, solicitó la citación por cartel de su contraparte conforme al contenido dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado en fecha 13 de noviembre de 2009, y consignada su publicación por la accionante el 11 de enero de 2010, y el 25 de febrero de ese mismo año, la secretaria de este juzgado cumpliendo con las formalidades prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la parte demandada cumpliendo de esa manera con las formalidades de ley.

El 06 de abril de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó se nombrara un defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado en fecha 23 de abril de 2010, recayendo tal responsabilidad en la persona de la abogada A.D.V.G.P., quien en fecha 02 de junio de 2010, se dio por notificada del nombramiento y en fecha 04 de junio de ese mismo año, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente, quedando citada el 02 de julio de 2010.

Mediante escrito de fecha 03 de agosto de 2010, la defensora ad-litem en nombre de la parte accionada, en lugar de contestar al fondo de la demanda solicitó como punto previo se repusiera la causa al estado de admitirse la reforma de la demanda y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En respuesta a lo anterior, la representación judicial de la parte actora consignó escrito en fecha 10 de agosto de 2010, solicitando sea desechado el pedimento de reposición formulado por la defensora ad-litem por existir prohibición expresa por nuestro texto constitucional de realizar reposiciones inútiles, y con respecto a la cuestión se refirió a que el libelo no adolece de los vicios denunciados.

En fecha 20 de julio de 2011, la parte actora solicitó se declarara la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante decisión de fecha 24 de octubre de 2011, este juzgado declaró subsanada la cuestión previa del ordinal 6º contenida en el artículo 346 eiusdem.

Mediante diligencia fechada 05 de diciembre de 2011, el abogado E.J.Z., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificada consignó poder especial que acredita tal carácter y procedió tanto a contestar al fondo de la demanda impetrada en contra de su representada, y a reconvenir a la parte actora en los términos que serán narrados en la parte pertinente del presente fallo.

El 19 de diciembre de 2011, la abogada de la parte actora consignó diligencia haciendo valer las inspecciones cursantes en autos.

Mediante decisión del 18 de mayo de 2012, este juzgado declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada por no cumplir con el supuesto del ordinal 5º del artículo 340 ibidem.

El 22 de octubre de2012, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, asimismo, en fecha 23 de octubre de2012, la apoderada judicial de la actora promovió pruebas, empero, la representación judicial de la parte demandada se opuso a las pruebas promovidas por la actora e impugnó la prueba testimonial de la Doctora F.L.Q., por considerarlas impertinentes. Igualmente, la parte demandante en fecha 17 de diciembre de 2012, formuló oposición a las pruebas promovidas por la demandada.

Este Tribunal por auto del 30 de mayo de 2013, declaró procedente la oposición formulada por la parte accionante en fecha 26 de noviembre de 2012, en cuanto a la oposición formulada por la parte demandada resultó forzosamente desechada. En esa misma fecha este juzgador con respecto a las pruebas promovidas en fecha 23 de octubre de 2012, por la representación judicial de la parte actora referidas al capítulo II las admitió y fijó el tercer día de despacho siguiente para tenga lugar la declaración de la ciudadana F.L.Q., en cuanto a la exhibición de documento promovidas en el capítulo III, fijó el cuarto día de despacho siguiente a los fines de que tuviera lugar el acto de exhibición del referido documento. En cuanto a las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada resultó desechada.

Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2013, la apoderada judicial de la parte accionante solicitó nueva oportunidad para tenga lugar la declaración de la ciudadana F.L.Q..

En fecha 15 de julio de 2013, la representación judicial de la parte demandada, recurrió del auto dictado por este juzgado en fecha 30 de mayo de 2013, y tachó de falso conforme a lo previsto en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, las testigo promovida por su antagonista, ciudadana F.L.Q., indicando que su identificación verdadera es F.J.L.Q., por encontrarse esta comprendida en las causales de inhabilidad prevista en el ut supra mencionado código, y por ser pariente consanguínea de las apoderadas judiciales de la parte actora, lo que implica que la misma tenga interés en las resultas de un pleito en virtud de favorecer a tales apoderadas judiciales, amén de que la prenombrada testigo ha hecho la profesión de testificar en los juicios y se trata de un testigo falso, presentándose siempre en dupla con las apoderadas actoras.

En la oportunidad de llevarse a cabo el acto de testigo, este juzgado en fecha 18 de julio de 2013, dejó expresa constancia que la ciudadana F.L.Q., no compareció e igualmente se dejó constancia que los apoderados judiciales de la parte demandada hicieron acto de presencia, en consecuencia, peticionaron que se declarara desierto el acto de testigo.

Por auto de fecha 18 de julio de 2013, este tribunal oyó en un solo efecto el medio recursivo ejercido por la representación judicial de la parte demandada, por lo que se ordenó remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, las copias certificadas que ha bien señalaran las partes.

En fecha 19 de julio de 2013, siendo la oportunidad para que se llevara a cabo el acto de informe, ante la incomparecencia de las partes se declaró desierto.

A solicitud de la parte actora, se fijó nueva oportunidad para que tuviera lugar el acto de testigo, el cual se llevó a cabo el día 05 de agosto de 2013, al cual compareció la ciudadana F.J.L.Q., cuya estudio y valoración se hará más adelante.

Mediante escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 29 de octubre de 2013, alegó la falta de cualidad de la actora; la improcedencia de la fundamentación jurídica de la demanda con base al hecho ilícito; los derechos derivados de la condición de accionista, entre otros alegatos, que serán analizados en la parte pertinente.

En fecha 05 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, confirmo el auto recurrido y dictado por este juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 30 de mayo de 2013, y sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demanda contra dicho auto.

Cumplido el Trámite procesal de Primera Instancia para el presente procedimiento, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de la distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con respecto al procedimiento de daños y perjuicios seguido por los ciudadanos A.P. y G.G.G., en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA DIEGO DE LOZADA, CLINICA L.R., con base a las siguientes consideraciones:

Alegatos de la parte actora:

Dicha representación judicial alegó lo que de seguidas se explana:

Que los doctores A.D.S.P. y G.G.G., especialista el primero en cirugía ortopédica y traumatología, ortopedia infantil neurortopedia y el segundo gastroenterólogo y medicina interna, se desempeñan como médicos en sus respectivas especialidades en la COMPAÑÍA ANONIMA DIEGO DE LOZADA, CLINICA L.R., ocupando desde el 15 de octubre de 2006, el consultorio signado con el No. 18, ubicado en la planta baja de la referida clínica, pasando consulta en los siguientes horarios: El doctor A.D.S.P., de lunes a viernes, de 2:00 p.m., a 4:00 p.m., además de otras actividades que realizan dentro de la misma clínica en el área de emergencia y de diagnóstico, conforme se evidencia de inspección evacuada en fecha 31 de octubre de 2007, que se anexa marcada con la letra “B”.

Que consta en comunicado suscrito por sus mandantes en fecha 15 de junio de 2007, y recibido por la Junta Directiva en fecha 13 de julio de 2007, marcada con la letra “C”, que estos hicieron formal solicitud del consultorio No. 18, y habiendo cumplido todos los requisitos, trámites y obligaciones señalados por la referida Junta Directiva, a los fines de que se procediera a su designación escrita o mero trámite administrativo, toda vez que la designación de hecho la tiene desde el 15 de octubre de 2006, y solo están en espera del mero trámite administrativo, y dicho comunicado tuvo respuesta en fecha 25 de julio de 2007, donde la Junta Directiva les indica que es tradición estatutaria sea avalada con la firma de aceptación de cada uno de los colegas usuarios del consultorio, ante tal respuesta, motivó a sus poderdantes a convocar una reunión con la mencionad Junta Directiva, conforme se desprende de los anexos marcados con las letras “D” y “E”.

Que estando a la espera y paralelamente, a pocos meses, aproximadamente, seis (6) meses de estar ocupando el consultorio No. 18, en su totalidad, es decir, el cubículo No. 1, pasaba consulta el doctor A.D.S.P. los días lunes, martes y viernes de 2:00 pm a 6:00 pm, y en el cubículo No. 2 pasaba consulta el doctor G.G.G., de lunes a viernes de 2:00 pm. a 4:00 pm., comenzaron a ser perturbados en la posesión pacifica por una persona llamada L.C., la cual se apersona diariamente al consultorio, ocasionando un ambiente de hostilidad y desagradable, quien no es médico ni trabaja en el consultorio, utiliza las líneas telefónicas, dando directrices y órdenes a la secretaria, moviendo el mobiliario, atendiendo el acceso y dando información errada a los pacientes, y por último procedió a desmontar las cerraduras que permiten el acceso al consultorio No. 18, así como la cerradura de acceso al cubículo No. 2, a las áreas comunes del consultorio No 18, tales como recepción y baño, replegando a los dos médicos a un solo cubículo, en este caso al No. 1 cerrando como ya fue expresado el acceso al cubículo No. 2, colocando una tablilla en la que se l.D.. K.G.C., cerrando igualmente el acceso del consultorio No. 18 y el baño, todo lo cual se evidencia de la inspección ocular marcada con la letra “B”, trayendo como consecuencia, que sus mandantes en la actualidad estén evaluados por un médico psiquiatra y poder llevar emocionalmente la situación planteada. Por último, la ciudadana L.C. el 01 de abril de 2008, procedió a ingresar al consultorio a un ciudadano que presuntamente es médico y del cual sus mandantes desconocen su identidad y en la actualidad ha comenzado a pasar consulta en el cubículo No. 2 del consultorio No. 18, situación que fue notificada a la Junta Directiva de la Clínica, sin que hasta la fecha dicha junta haya realizado algún útil que coadyuve a que dicha ciudadana cese en su actitud perturbadora, comunicándoles igualmente que la referida ciudadana es madre de la doctora K.G.C., usuaria del consultorio.

Que la Junta Directiva mediante comunicados que se anexan marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “H”, “I” y “J”, en donde entre otras cosas, le indica a sus mandantes que para incorporarse a un consultorio en la clínica, la solicitud debe ser avalada con la aceptación suscrita por todos y cada de los colegas usuarios del consultorio, siendo que sus poderdantes son y han sido únicos usuarios del consultorio desde la fecha 15 de octubre de 2006, asumiendo de esta manera una actitud de cómplice con la ciudadana L.C. solicitándole a sus poderdantes que la Dra. K.G.C., suscriba la solicitud cuando ella jamás ha pasado consulta, ni ha visitado el referido consultorio por lo menos desde el 15 de octubre de 2006, fecha en la que ingresaron su mandatarios a ocupar el consultorio No. 18, siendo que ellos nunca han visto a la referida ciudadana, mal pueden hacerle tal solicitud de su rúbrica, causándoles con tal actitud silente manifestada por la Junta Directiva graves daños patrimoniales y emocionales a sus poderdantes, al permitir en sus instalaciones que ocurran los hechos narrados, los cuales encubren oscuras intenciones de lucro, toda vez que es un hecho público y notorio que los consultorios de una clínica capitalina son codiciados y están sujetos a innumerables transacciones de ilícito comercio.

Que ante tal situación notificaron a la Junta Directiva a través de su secretario Dr. J.A.A.D., que de conformidad con comunicado suscrito por ellos de fecha 15 de junio de 2007, recibido por la referida Junta en fecha 13 de julio de 2007, el cual se anexa marcado con la letra “C”, y habiendo cumplido con lo requerido por la clínica para que se proceda a su designación escrita o de mero trámite administrativo, toda vez que la designación la tienen de hecho desde el 15 de octubre de 2006, y solo están a la espera del mero trámite administrativo. Igualmente, -alegó la actora- que solicitaron mediante la referida notificación la designación del consultorio tantas veces aludido y un lapso perentorio de siete (7) días continuos contados a partir de la mencionada notificación.

Que destacaba que el secretario de la Junta Directiva antes mencionado, dejó asentado o solicitó dejar constancia de las resultas de la notificación lo siguiente: “… EL UNICO REQUISITO FALTANTE PARA PERMITIR EL INGRESO DE LOS MEDICOS SOLICITANTES, CONSULTORIO NO. 18, ES LA FIRMA DE CONFORMIDAD CON LA DOCTORA KARINA GONZALES CARTA, ACTUAL USUSARIO DEL CITADO CONSULTORIO…”.

Que ante tal manifestación y con ocasión a que la Dra. K.G.C. nunca ha pasado consulta, ni ha visitado el consultorio, por lo menos desde el 15 de octubre de 2006, y que sus mandantes tampoco la han visto, procedieron a investigar los sititos donde ella presta sus servicios, resultando que la misma presta sus servicios en la Clínica ASCARDIO ubicada en Barquisimeto, Estado Lara y bajo agenda bastante apretada y mediante un contrato fijo de prestación de servicios a tiempo parcial de quince (15) horas semanales, conforme se evidencia de los anexos marcados con las letras “M” y “N”. Igualmente, dicha ciudadana presta sus servicios en el INSTITUTO DIAGNOSTICO BARQUISIMETO, ubicado en ese mismo Estado, para la Unidad de Cardiología, en un consultorio y forma parte del equipo médico de especialistas, pasa consulta los días lunes, martes y viernes, en un horario comprendido de 4:00 pm a 6:00 pm., desde hace aproximadamente un (1) año y medio.

Alegatos de la parte demandada:

En el escrito de contestación la representación judicial de la parte demandada alegó lo siguiente:

Como punto previo alegó la falta de cualidad de los actores para intentar la presente demanda y la falta de interés de su representada para sostenerlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los accionantes confunden su situación en el ejercicio de la profesión de médicos dentro de la CLINICA D.D.L., CLINICA L.R. con motivo de la adquisición de acciones, con el derecho a utilizar los consultorios, lo cual está sujeto a diversos requisitos, en otras palabras, el acceso a prestar servicios en la clínica antes mencionada como accionistas, no les da el derecho a obtener per se, consultorios en la clínica para realizar consultas médicas, ya que son dos situaciones diferentes y otorgan diferentes derechos.

En razón de lo antes expuesto, indicó la demandada que los ciudadanos A.D.S. y G.G.G., no tienen derecho a consultorio, por cuanto no han cumplido con los requisitos exigidos por su mandante, es decir, con la aprobación expresa de todos los miembros aceptados en la clínica referidos al consultorio que se desea obtener, tampoco tienen la autorización escrita de la Junta Directiva de la CLINICA L.R., implicando con ello, que no existe relación contractual alguna entre su representada y los actores en forma individual, que les permita exigirle el cumplimiento de una obligación predeterminada.

En tal sentido, los doctores A.D.S. y G.G.G., no tienen cualidad para intentar este proceso, ni su mandante cualidad para sostenerlo, y así peticionó al tribunal lo acuerde en la sentencia definitiva.

En cuanto a la contestación al fondo de la demanda dicha representación, la rechazó y contradijo categórica y totalmente, tanto en los hechos, por no ser ciertos (salvo los expresamente reconocidos por ella en este escrito) como en el derecho que pretende la actora y por no ser aplicables dichas normas al presente caso, en los siguientes términos:

Que no es cierto que desde el 15 de octubre de 2006, que su representada haya realizado a favor de los demandantes una “designación de hecho” del consultorio signado con el No. 18, ubicado en la Planta Baja de la Clínica D.D.L., L.R., constituido por dos cubículos, ya que la clínica nunca ha hecho designación o conferido autorización alguna, ni escrito ni verbal, ni tácitamente para utilizar el aludido consultorio, que de estarlo haciendo los demandantes lo estarían haciendo de forma ilegal, sin autorización de la Junta Directiva de su mandante y sin la autorización y aceptación de la única usuaria y ocupante legal del consultorio ciudadana K.G.C.. De manera que, al no haber conferido en ningún momento autorización alguna a los actores, tal afirmación es falsa, por lo que dicha representación judicial rechazó y negó la afirmación de su contraparte, ya que es falso de que los demandados son los únicos usuarios legalmente autorizados por su mandante para ocupar el consultorio.

Igualmente, rechazó, negó y contradijo por ser falso que la Junta Directiva de la clínica o sus representantes legales, hayan intervenido o propiciado de cualquier manera, algún acto de perturbación de los supuestos y negados derechos de los demandantes sobre el consultorio de marras, por lo que insistió que si los actores, como afirman en su libelo, ocuparon el consultorio u otro cubículo, lo habrían hecho de forma ilegal, en contravención de los estatutos y demás normas que rigen ese centro clínico , que además de lo anterior la parte actora no ha cumplido con los trámites pertinentes que rigen el uso de los consultorios, muchos menos han sufrido perturbación ni por parte de la doctora K.G.C., ni por parte de una ciudadana desconocida que según los actores recibe el nombre de L.C., ni por parte de ninguna otra persona, que en todo caso, las aludidas ciudadanas serían persona naturales distintas a la clínica L.R. y no han ejercido ni pueden ejercer en forma alguna la representación legal de la misma, por lo que mal podría haberse causado daño alguno a los demandantes. En todo, serían ellas y no la clínica, siendo estas las únicas obligadas a indemnizar a los demandantes los pretendidos daños, en tal sentido, al no haber relación de causalidad entre los supuestos y negados daños que los accionantes dicen haber experimentado por los hechos de las mencionadas ciudadanas, mal pueden reclamar a su poderdante indemnización alguna por los hechos que atribuyen personalmente a éstas, máxime cuando dichas ciudadanas no son ni directivas, ni apoderada ni empleadas de la clínica.

Igualmente, negó y contradijo que desde el 15 de octubre de 2006, los actores se estén desempeñando como médicos en sus respectivas especialidades en la CLINICA L.R., menos aún que hayan ocupado el consultorio desde la referida fecha, ya que la Junta Directiva de la clínica, como antes fue expuesto, no les ha dado autorización para ello, ni tampoco lo ha hecho, ni podría hacerlo por sí sola, por cuanto la actual ocupante e inquilina de dicho consultorio es la ciudadana K.G.C..

Igualmente, la cláusula vigésima quinta establece lo siguiente: “… Los profesionales que tengan asignados derechos de consultorio, no podrán ceder, ni traspasar ni compartir con persona alguna esos derechos, sin autorización de la Junta Directiva dada por escrito. “Por otra parte, y adicionalmente, para incorporarse a un consultorio en la clínica Razetti, deberán los interesados solicitar derecho de uso del mismo a la Junta Directiva, y esta última ha exigido como norma, que la solicitud sea avalada con la firma de aceptación suscrita por todos y cada uno de los colegas usuarios aceptados del consultorio al cual se aspira ingresar…”.

También fue negada, rechazada y contradicha, por ser una imputación falsa expresada por la actora en la demanda, de que su mandante hubiere asumido una actitud “silente” o “permisiva”, respecto a la solicitud de asignación del consultorio y con relación a algunos hechos narrados por la accionante, en cuanto a la presunta relación alegada por los actores de haber mantenido con la única y legitima ocupante y arrendataria del consultorio, ciudadana K.G.C..

Que la Junta Directiva de la clínica como fue expreso, en cuanto a la solicitud del consultorio siempre fue clara, no podía tramitarla, menos aceptarla, sin la firma de todos los médicos del consultorio y sin autorización expresa y escrita de la única usuaria y arrendataria, ciudadana K.G.C., y como quiera que dichos requisitos estatutarios no fueron cumplidos, o al menos la Junta Directiva de la clínica jamás recibió constancia alguna del cumplimiento de dichas formalidades, por lo que no expidió ni podía expedir la autorización solicitada, menos aún asignar a los demandantes el uso del consultorio, por lo que mal pueden los actores alegar que hubo una autorización o asignación tácita del uso del consultorio, cuando ellos mismos recurrieron a esta vía judicial, precisamente porque no pudieron cumplir con las formalidades estatutarias.

También negó y rechazó que la clínica tenga relación alguna con los ingresos de los demandantes y menos aún que hayan sufrido o sufran de problemas de irritabilidad, inquietud, insomnio, ansiedad y falta de concentración en su ámbito de trabajo y las presuntas relaciones contractuales con la ciudadana K.G.C. son “res inter allios acta” respecto a su mandante no le es oponible de conformidad con lo previsto en el artículo 1.166 del Código Civil.

A todo evento negó, y rechazó que la asistencia al psiquiatra de los actores se deba a alguna actuación de su mandante, menos aún haberle causado daño materia y moral por hecho ilícito, por cuanto no tiene con ellos ningún vínculo contractual, ni relación alguna de la cual pueda derivarse una obligación de dar o de hacer, ya que la relación que pudiesen tener los actores con la Doctora K.G.C. y L.C. es totalmente ajena a su patrocinada.

Igualmente, rechazó e impugnó las inspecciones extralitem realizadas por los actores y consignadas en el libelo, por cuanto no reúne los requisitos esenciales, como lo es hacer constar las circunstancias o estado de los lugares o de las cosas que no se puede o no sea fácil de acreditar de otra manera conforme a lo previsto en el artículo 1.428 del Código Civil, que pueda sobrevenir perjuicio por retardo al interesado y que se trate de hacer constar un estado o circunstancia que pueda desaparecer en el transcurso del tiempo conforme lo indica el artículo 1.429 eiusdem.

Que en este orden de ideas, ninguno de los aspectos previstos en la supuesta inspección han podido desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo, como por ejemplo la existencia de un consultorio, un área de recepción y un baño o el hecho de que en el consultorio No. 1, pasan consultas los doctores ALCIABIADES DA SILVA y G.G.G., en sus respectivas especialidades y horarios, que un camillero de nombre J.S., camillero, informó que la doctora K.G.C., asiste con poca frecuencia, que casi nunca se le ve, que quien viene casi todos los días es su madre.

Que los testimonios realizados dentro de una inspección no tienen ningún efecto jurídico, ni pueden formar parte de este pretendido medio probatorio, ya que no son apreciados bajo los sentidos del funcionario que la práctica, por ende no tiene ningún valor probatorio, que el particular cuarto de la inspección practicada contiene un juicio de valor referido a que la secretaria YAJAIRA ACOSTA que dice tener seis (6) meses trabajando, y que su escritorio no es apto para su desempeño, los particulares quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo de la supuesta inspección, son inaplicables totalmente en un inspección, pues se trata de informaciones que suministran terceras personas mediante entrevistas realizadas por el propio funcionario de la notaria, lo que tergiversa, enerva y destruye todos los posibles efectos de una inspección, vulnerando de esta manera o previsto en el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil, al extenderse un funcionario notarial en apreciaciones y avanzar opinión sobre los hechos.

Igualmente, la representación judicial de la parte demandada rechazó e impugnó los informes psiquiátricos supuestamente realizados por la doctora F.L.Q., médico psiquiatra, con diagnostico similar para ambos actores y sin fecha de elaboración, por lo que negó la veracidad y valor de tales informes.

Asimismo, la representación judicial de la parte demandada reconvino a su contraparte formulando sus respectivos alegatos defensorios en favor de su mandante.

De los hechos admitidos:

Es cierto, que los actores, han realizado algunas actividades dentro de la clínica en el área de emergencia y de diagnóstico, por cuanto estaban facultados para ello, por haber adquirido acciones de la CLINICA L.R., sin embargo, no les otorgó, ni les otorga derecho de uso alguno sobre el consultorio, por cuanto no han sido autorizados para ello por la Junta Directiva ni tampoco por la actual ocupante o inquilina, ciudadana K.G.C., quien tampoco de acuerdo con los estatutos que rigen la clínica podría por sí sola otorgarles autorización.

Igualmente, es cierto que los demandantes, el 15 de octubre de 2007, solicitaron a su poderdante su incorporación como miembros del equipo médico de la CLINICA L.R. y la asignación del consultorio, pero también es cierto, que dicha solicitud tuvo respuesta de la Junta Directiva, donde se les indició a los ciudadanos ALCIABIADES DA S.P. y G.G.G., que conforme a los estatutos su solicitud para ser considerada y decidida, debían como requisito sine quanon, ser avalada mediante firma y aceptación de cada uno de los colegas usuarios del consultorio, lo cual no ocurrió, ya que los solicitantes no obtuvieron autorización del actual ocupante o inquilina, tantas veces aludida.

Que en efecto, la cláusula vigésima cuarta del capítulo VII, referida a las disposiciones complementarias de los estatutos de la CLINICA L.R., establece con meridiana claridad los requisitos que necesariamente deben cumplir todos los aspirantes a ejercer la profesión de la medicina dentro de la clínica.

Narrado lo anterior, pasa quien aquí sentencia a establecer el thema decidendum en el caso sub lites, el cual se encuentra centrado en la pretensión de la actora, que persigue la indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, por cuanto a su decir, una ciudadana de nombre L.C., la cual se apersona diariamente al consultorio, ocasionando un ambiente de hostilidad y desagradable, quien no es médico ni trabaja en el consultorio, utiliza las líneas telefónicas, dando directrices y órdenes a la secretaria, moviendo el mobiliario, atendiendo el acceso y dando información errada a los pacientes, y por último procedió a desmontar las cerraduras que permiten el acceso al consultorio No. 18, así como la cerradura de acceso al cubículo No. 2, a las áreas comunes del consultorio No 18 tales como recepción y baño, replegando a los dos médicos a un solo cubículo, en este caso al No. 1 cerrando como ya fue expresado el acceso al cubículo No. 2, colocando una tablilla en la que se l.D.. K.G.C. cerrando igualmente el acceso del consultorio No. 18 y el baño, todo lo cual se evidencia de la inspección ocular marcada con la letra “B”, todo lo cual ha traído como consecuencia, que sus mandantes en la actualidad estén evaluados por un médico psiquiatra y poder llevar emocionalmente la situación planteada. Por último, la ciudadana L.C. el 01 de abril de 2008, procedió a ingresar al consultorio a un ciudadano que presuntamente es médico y del cual sus mandantes desconocen su identidad, y en la actualidad ha comenzado a pasar consulta en el cubículo No. 2, del consultorio No. 18, situación que fue notificada a la Junta Directiva de la Clínica, sin que hasta la fecha dicha junta haya realizado algún útil que coadyuve a que dicha ciudadana cese en su actitud perturbadora, comunicándoles igualmente que la referida ciudadana es madre de la doctora K.G.C., usuaria del consultorio.

Además de lo anterior, mediante diligencia presentada en fecha 20 de julio de 2011, la parte actora solicitó se declarara la confesión ficta de su contraparte de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Tales afirmaciones fueron rebatidas por la representación judicial de la demandada, alegando como punto previo que los ciudadanos A.D.S. y G.G.G., no tienen derecho a consultorio, por cuanto no han cumplido con os requisitos exigidos por la su mandante, es decir, con la aprobación expresa de todos los miembros aceptados en la clínica referidos al consultorio que se desea obtener, tampoco tienen la autorización escrita de la Junta Directiva de la CLINICA L.R., implicando con ello, que no existe relación contractual alguna entre su representada y los actores en forma individual, que les permita exigirle el cumplimiento de una obligación predeterminada.

Igualmente, rechazó e impugnó las inspecciones extralitem promovida por los actores y consignadas en el libelo, por cuanto no reúne los requisitos esenciales, como lo es hacer constar las circunstancias o estado de los lugares o de las cosas que no se puede o no sea fácil de acreditar de otra manera conforme a lo previsto en el artículo 1.428 del Código Civil, que pueda sobrevenir perjuicio por retardo al interesado y que se trate de hacer constar un estado o circunstancia que pueda desaparecer en el transcurso del tiempo conforme lo indica el artículo 1.429 eiusdem.

También reconvino a la parte, la cual fue declarada inadmisible por no cumplir con lo previsto en el artículo 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no será necesario pronunciamiento alguno. ASÍ SE DECLARA.

Fijado el thema de cidedum, pasa este juzgador a establecer el orden decisorio, por lo que en primer lugar se decidirá como punto previo sobre la falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente demanda y el interés de la parte demandada para sostener el presente juicio, que de resultar improcedente se pasará a dirimir la confesión ficta de la demandada, que igualmente de resultar improcedente se pasara a dirimir la impugnación de las inspecciones promovidas por la actora, para luego dilucidar sobre el fondo del mérito de la causa, luego de un examen exhaustivo del material probatorio aportados por las partes en el presente proceso.

PUNTO PREVIO:

Antes de entrar a a.s.e.f.d. la controversia planteada, se hace necesario el análisis preliminar de la falta de cualidad de los demandantes para intentar la presente demanda, y la falta de interés de la demandada para sostener el juicio alegada por dicha parte en la contestación de la demanda como punto previo, con fundamento en la norma prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que los accionantes confunden su situación en el ejercicio de la profesión de médicos dentro de la CLINICA D.D.L., CLINICA L.R. con motivo de la adquisición de acciones, con el derecho a utilizar los consultorios, lo que -a su decir-, está sujeto a diversos requisitos, y no les da el derecho a obtener per se, consultorios en la clínica para realizar consultas médicas, ya que son dos situaciones diferentes y otorgan diferentes derechos.

En razón de lo antes expuesto, indicó la demandada que los ciudadanos A.D.S. y G.G.G., no tienen derecho a consultorio, por cuanto no han cumplido con los requisitos exigidos como lo es la aprobación expresa de todos los miembros aceptados en la clínica referidos al consultorio que se desea obtener, tampoco tienen la autorización escrita de la Junta Directiva de la CLINICA L.R., implicando con ello, que no existe relación contractual alguna entre su representada y los actores en forma individual, que les permita exigirle el cumplimiento de una obligación predeterminada.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio de 2011, expediente 2011-000135, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, dejó asentado lo siguiente:

“…La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.

De igual modo, el insigne Maestro L.L., nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.

Efectivamente, como lo sostiene el formalizante, esta Sala se pronunció sobre la cualidad, entre otras en fallo N° 306 del 23 de mayo de 2008, caso: Representaciones V.F.F., C.A. c/ Administradora Alegría, C.A. y otra, en la que, citando al tratadista L.L.H. se señaló que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera...”.

En este sentido, quien aquí decide considera necesario traer a colación el criterio doctrinal que con respecto a la cualidad o legitimatio ad causam, fue dado por el maestro patrio L.L.H., quien la define como:

… una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. (…) Tiene cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…

. (Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987.Páginas 183 y 187)

Asimismo, el autor A.R.R., ha expresado lo siguiente:

... La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene la legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez la legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)...

.

Así, es necesario destacar que la cualidad e interés de un sujeto para sostener una relación jurídico procesal, es una condición necesaria para que pueda proferirse una sentencia de fondo, lo cual está íntimamente relacionada con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita o contra quien se ejerce la acción. Tal legitimación ad causam o cualidad, si no existe, impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mérito de la litis.

H.D.E., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

…Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados…

.

Ahora bien, en el caso sub iudice observa quien aquí decide, que se desprende de la comunicación fechada 03 de febrero de 2006, dirigida al ciudadano G.G.G. por la parte demandada, lo siguiente:

… se acordó admitirlo a Usted en calidad de accionista (…/…) Es oportuno aclararle, que para incorporarse a un consultorio en la clínica, debe haber completado los trámites y obligaciones señalados en el párrafo anterior. Luego de ello, podrá Usted efectuar la correspondiente solicitud, avalada con la aceptación suscrita por todos y cada uno de los colegas usuarios del consultorio al cual aspira ingresar, la cual será considerada por esta Junta Directiva…

.

Igualmente, se desprende de comunicación fechada 13 de febrero de 2007, también dirigida al ciudadano ut supra mencionado, lo que de seguidas se explana:

… Es oportuno comunicarle, que para incorporarse a un consultorio en la Clínica, deberá usted solicitar derecho de uso del mismo a la Junta Directiva y tradicionalmente se ha exigido como norma, que la solicitud sea avalada con la firma de aceptación suscrita por todos y cada uno de los colegas usuarios aceptados del consultorio al cual aspira ingresar, así como también la solvencia de todos y cada uno de los miembros con los servicios comunes LTA (Luz, Teléfono y agua) y uso del local del consultorio. Aprovechamos para comunicarles que, debe anexar copia del recibo de caja en señal de haber cumplido con las obligaciones de carácter económico como accionista, para que entonces su solicitud sea considerada por esta Junta Directiva…

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En cuanto al ciudadano A.D.S., igualmente, se puede constatar de la comunicación emitida en fecha 13 de febrero de 2007, por la parte demandada, lo siguiente:

… Es oportuno comunicarle, (omissis) Una vez concluida la etapa anteriormente descrita, para incorporarse a un consultorio en la Clínica, debe usted haber cumplido con los requisitos que se enumeran a continuación:1.-Solicitud dirigida a la Junta Directiva, la cual tradicionalmente se ha exigido como norma, que sea avalada con la firma de aceptación suscrita por todos y cada uno de los colegas usurarios aceptados del consultorio al cual aspirar ingresar 2.- solvencia de todos y cada uno de los miembros con los servicios comunes LTA (Luz, Teléfono y agua) y uso del local del consultorio. 3.- Copia del recibo de caja en señal de haber cumplido con las obligaciones de carácter económico como accionista… En vista de que a la fecha su solicitud de ingreso como accionista aún no ha sido evaluada y mucho menos la de su ingreso a un consultorio, la continuación de sus actividades en la clínica queda sujeta al previo cumplimiento de los requisitos antes mencionados…

.

De lo anteriormente transcrito, se puede precisar con claridad que en dichas comunicaciones se hace referencia que para la incorporación de cualquier accionista como miembro de la clínica a un consultorio, es norma, que la solicitud sea avalada con la firma de aceptación suscrita por todos y cada uno de los colegas usurarios aceptados del consultorio al cual aspirar ingresar, la cual debe ser acompañada de la solvencia de los servicios comunes de luz, teléfono y agua y uso del local del consultorio de todos y cada uno de los miembros y copia del recibo de caja como indicación de haberse cumplido con las obligaciones de carácter económico como accionista, sin embargo, también se evidencia de la misma misiva que hasta la fecha 13 febrero de 2007, que tanto la solicitud de ingreso como accionista de la parte demandante aún no había sido evaluada y mucho menos la de su ingreso a un consultorio, dejándose claro que la continuación de las actividades en la clínica de los médicos actores, quedaba sujeta al previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la demandada.

Ahora bien, se puede constatar igualmente de las misivas de fechas 03 de febrero de 2006 y 11 de junio de 2007, que si bien es cierto, que los médicos demandantes fueron admitidos cada uno en su especialidad en su condición de accionista, tal y como se desprende de dicha comunicaciones, no es menos cierto, que se puede precisar de la comunicación de fecha 25 de julio de 2007, enviada por la parte demandada a los actores, lo siguiente: “…se leyó comunicación enviada por ustedes exponiendo que han cumplido con los requisitos para su incorporación como miembros del equipo médico de la “Clìnica Luis Razetti”, lo cual nos complace…”, sin embargo, no consta en autos que la solicitud de la aceptación haya sido avalada y firmada por todos los médicos usuarios del consultorio al cual aspiran los demandantes ingresar, siendo ello, uno de los requisitos exigidos por la clínica demandada para ocupar consultorio alguno, y ello se desprende de la misma comunicación cuando la Junta Directiva de la cínica demandada expresó: “… En tal sentido es oportuno comunicarles, que para que su incorporación a un consultorio es tradición estatutaria que la solicitud sea avalada con la firma de aceptación suscrita por todos y cada uno de los colegas usuarios del consultorio al cual aspiran a ingresar, la cual será entonces considerada por la Junta Directiva…”.

Todo lo anterior, implica que cada accionista de la clínica no obstante de ser accionista de la clínica, para ocupar un consultorio debe cumplir una serie de requisitos tal como la aprobación de todos miembros aceptados en la clínica del consultorio al cual pretende ocupar, lo cual no ocurre en el presente caso, además tampoco consta autorización expresa de la Junta Directiva de dicha clínica para que estos ocupen consultorio alguno, ni tampoco consta en autos contrato celebrado entre las partes que determine la identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera, lo que implica que no hay cualidad activa en la actora ni cualidad pasiva en la demandada, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada; SIN LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por los ciudadanos A.D.S.P. y G.G.G. en contra de la C.A. D.D.L.C.L.R., con la respectiva condenatoria en costas a la parte demandante, y en razón haber resultado procedente la defensa analizada como punto previo resulta inoficioso analizar el resto del material probatorio así como otras defensas de mérito opuestas, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del a Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por los ciudadanos A.D.S.P. y G.G.G. en contra de la C.A. D.D.L.C.L.R..

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 eiusdem.

Déjese copia certificada de esta sentencia definitiva en el libro copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 ibidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA ACC.,

DR. A.V.R..

ABG. G.P..

En esta misma fecha, siendo las 12:14 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. G.P..

Asunto: AH1B-V-2008-000087

AVR/GP.

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