Decisión nº 893 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 11 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Luisaurys Vásquez Quintero
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, once (11) de marzo de dos mil trece (2013)

Años 202° y 153°

ASUNTO: AP21-L-2011-005876

PARTE ACTORA: ALCIBIARES NORIEGA, A.C., C.A.C.M., L.E.H.S., J.O., P.J.H.V., J.A.S.C., CUSTODIO VENTURA, O.A.L.P., L.A.R.S., R.D., S.R.Q., P.J.P. LEÓN, F.D.F.G., J.O.G., ERIS BOMPART, J.J.M., V.O.C., M.L. TORO DE L. y N.R.V.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.734.041, 4.185.981, 3.948.887, 3.475.313, 3.454.558, 3.437.690, 3.431.844, 3.358.951, 7.002.446, 2.667.008, 2.512.860, 1.143.980, 5.383.103, 4.174.011, 4.060.377, 4.040.741, 4.026.032, 3.948.338, 3.715.341 y 3.556.570, respectivamente.

APODERADOS DE LOS ACTORES: G.J.L.F. y JOSÉ ÁNGEL SISO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.740 y 59.517, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología mediante Decreto Nro. 8.069 de fecha 26 de noviembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.058 Extraordinario de fecha 26 de noviembre d 2011.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.C.S., JOSE EUSEBIO ILARRAZA, ESMERALDA ACSTA PIÑANGO, ELSIDA DÍAS, HABEL ROJAS, M.G., P.G., J.A.M. y L.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 661, 33.846, 58.460, 91.722, 123.537, 128.090, 128.522, 145.844 y 150.759.

MOTIVO: DIFERENCIA DE TABULACIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Diferencia de tabulación, incoada por la abogada G.L., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.740, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ALCIBIARES NORIEGA, A.C., C.A.C.M., L.E.H.S., J.O., P.J.H.V., J.A.S.C., CUSTODIO VENTURA, O.A.L.P., L.A.R.S., R.D., S.R.Q., P.J.P. LEÓN, F.D.F.G., J.O.G., ERIS BOMPART, J.J.M., V.O.C., M.L. TORO DE L. y N.R.V.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.734.041, 4.185.981, 3.948.887, 3.475.313, 3.454.558, 3.437.690, 3.431.844, 3.358.951, 7.002.446, 2.667.008, 2.512.860, 1.143.980, 5.383.103, 4.174.011, 4.060.377, 4.040.741, 4.026.032, 3.948.338, 3.715.341 y 3.556.570, respectivamente, tal como cursa al folio 138 del expediente contentivo de la presente causa.

Por auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2011, el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente demanda cursante al folio 141 del expediente.

Una vez notificadas las partes en fecha doce (12) de julio de 2012, fue celebrada la Audiencia Preliminar de la presente causa ante el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo el expediente en fecha catorce (14) de diciembre de 2012 a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole por distribución de fecha siete (07) de enero de 2013 al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 211 del expediente.

Por auto de fecha nueve (09) de enero del 2013, este Juzgado dio por recibida la presente causa ordenando la entrada a los fines de su tramitación, según consta en el folio 212 del expediente.

En fecha dieciséis (16) de enero de 2013 se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día veintisiete (27) de febrero de 2013 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), tal cual cursa al folio 213 del expediente, asimismo, en esa misma oportunidad se admitieron las pruebas promovidas por las partes, las cuales rielan del folio 214 al 217 del expediente.

Por acta de fecha veintisiete (27) de de febrero de 2013, cursante a los folios 218 al 220 del expediente, fue celebrada audiencia oral de Juicio dictándose el dispositivo del fallo declarándose PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción trienal opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de tabulación, incoada por los ciudadanos ALCIBIARES NORIEGA, A.C., C.A.C.M., L.E.H.S., J.O., P.J.H.V., J.A.S.C., CUSTODIO VENTURA, O.A.L.P., L.A.R.S., R.D., S.R.Q., P.J.P. LEÓN, F.D.F.G., J.O.G., ERIS BOMPART, J.J.M., V.O.C., M.L. TORO DE L. y N.R.V. MONJES contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL). TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

La parte actora en su escrito libelar alegó inicialmente que de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los reclamos en relación con la institución de la jubilación y pensiones prescriben a los 3 años.

Alegan que los actores prestaron sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) y fueron jubilados de conformidad con lo previsto en la cláusula 21 de la Convención Colectiva en los cargos y fechas a continuación señaladas:1) R.N., repartidor postal telegráfico III desde el 30 de abril de 2001, 2) A.C., repartidor telegráfico III, desde el 01 de junio de 2001, 3) C.C., repartidor telegráfico III, desde el 01 de febrero de 2002, 4) L.H., repartidor telegráfico III, desde el 01 de febrero de 2004, 5) J.O., repartidor telegráfico III, desde el 15 de diciembre de 2004, 6) P.V., repartidor telegráfico III, desde el 01 de marzo de 2002, 7) J.S., repartidor telegráfico III, desde el 01 de marzo de 2005, 8) C.R.V., repartidor telegráfico III, desde el 15 de diciembre de 2004, 9) O.L., repartidor telegráfico III, desde el 16 de julio de 2003, 10) L.R., repartidor telegráfico III, desde el 01 de marzo de 2002, 11) R.D., repartidor telegráfico III, desde el 16 de mayo de 2005, 12) S.R.Q., repartidor telegráfico III, desde el 16 de julio de 2003, 13) P.P., repartidor telegráfico III, desde el 16 de diciembre de 2007, 14) F.D.F., repartidor telegráfico III, desde el día 01 de mayo del 2003, 15) J.G., repartidor telegráfico III, desde el 01 de febrero de 2004, 16) E.E.B., repartidor telegráfico III, desde el 16 de septiembre de 2004, 17) J.M., repartidor telegráfico III, desde el 01 de junio de 2001, 18) V.C., repartidor telegráfico III, desde el 15 de febrero de 2002, 19) M.L.T., repartidor telegráfico III, desde el 01 de diciembre de 2000 y 20) N.V., repartidor telegráfico III, desde el 01 de octubre de 2004.

Aduce que el monto de la pensión de jubilación que se les comenzó a pagar a cada uno de los actores desde la fecha en que se otorgó el derecho, debía ser de 100% del salario integral devengado para el momento, aplicando el tabulador de cargos, sueldos y salarios que las partes se comprometieron a pagar de conformidad con lo previsto en la cláusula 42 de la Convención Colectiva del Trabajo del año 1992, aprobada por la Comisión Bipartita Permanente en el año 1994, en el cual se estableció un tabulador de personal obrero con 12 grados y 10 pasos. Y estableciendo que el mismo debía ser aplicado por IPOSTEL a partir del año 1994 y que cualquier modificación en su aplicación, siempre y cuando fuere favorable a los trabajadores, debía ser efectuada y aprobada por la Comisión Bipartita Nacional que al efecto fuera instalada. No obstante a ello, alegaron que a partir del 01 de enero de 2004, IPOSTEL de manera unilateral y sin la debida participación de la referida Comisión, desaplicó el tabulador de obreros y empezó a aplicar el tabulador de obreros de la Administración Pública Nacional, establecido en el Decreto Nro. 2.976 del Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Nro. 37.963 de fecha 18 de junio de 2004, que consideran no superaba el aprobado por la Comisión Bipartita en 1994; quedando ubicados todos los jubilados en el paso 01 y aplicándole incorrectamente los porcentajes entre un grado y otro. Igualmente, aducen que IPOSTEL ha seguido aplicando a los jubilados los tabuladores de sueldos y salarios decretados por el Ejecutivo Nacional para los obreros al servicio de la Administración Pública, publicados en las Gacetas Nros. 38.377 y 38.921 de fechas 10 de febrero de 2006 y 30 de abril de 2008, respectivamente, eliminando los pasos del 01 al 10 en la escala horizontal de cada jubilado, ubicándolos a todos en el paso 01 y aplicando incorrectamente los porcentajes entre un grado y otro.

Alegan que la errónea aplicación de los tabuladores, constituye una violación a lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las normas contractuales vigentes, por cuanto se desmejoró a los trabajadores con su aplicación. Asimismo, que la Asociación Nacional de Jubilados, Afines y Pensionados de Ipostel (ANJAPI) han realizado gestiones inútiles e infructuosas, solicitando la actualización de tabuladores, pagos por homologación y retroactivos de tabuladores para los jubilados, pensionados por incapacidad y por sobrevivientes.

Fundamentan su demanda en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cláusula 42 del Contrato Colectivo de Trabajo de Ipostel del año 1992 y el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, demandan las diferencias existentes entre el salario o pensión que mensualmente devengaba cada uno de los actores desde el 01 de mayo de 2007, y el salario integral que respectivamente debió pagarse según el tabulador aprobado por la Comisión Bipartita en el año 1994, realizando detalladamente el cálculo de lo demandado por cada trabajador según los diferentes periodos de vigencia del salario mínimo, en cuadros sinópticos marcados B1 al B20 y cursantes a los folios 118 al 137 del expediente, y demandando en consecuencia las siguientes cantidades discriminadas por cada demandante:

1) Al ciudadano R.N. la cantidad de Bs. 35.747,70.

2) Al ciudadano A.C. la cantidad de Bs. 35.747,70.

3) Al ciudadano C.C. la cantidad de Bs. 39.412,96.

4) Al ciudadano L.H. la cantidad de Bs. 43.016,56

5) Al ciudadano J.O. la cantidad de Bs. 43.016,56

6) Al ciudadano P.V. la cantidad de Bs. 43.016,56.

7) Al ciudadano J.S. la cantidad de Bs. 43.048,96.

8) Al ciudadano C.R.V. la cantidad de Bs. 43.048,96

9) Al ciudadano O.L. la cantidad de 41.481,26.

10) Al ciudadano L.R. la cantidad de Bs. 43.016,56.

11) Al ciudadano R.D. la cantidad de Bs. 43.033,96.

12) Al ciudadano S.R.Q. la cantidad de 42.279,78.

13) Al ciudadano P.P. la cantidad de Bs. 40.585,84.

14) Al ciudadano F.D.F. la cantidad de Bs. 42.998,56.

15) Al ciudadano J.G. la cantidad de Bs. 43.016,56.

16) Al ciudadano E.E.B. la cantidad de Bs. 43.016,56.

17) Al ciudadano J.M. la cantidad de Bs. 42.962,56.

18) Al ciudadano V.C. la cantidad de 42.962,56.

19) A la ciudadana M.L.T. la cantidad de Bs. 42.962,56.

20) Al ciudadano N.V. la cantidad de Bs. 43.034,56.

Lo que en sumatoria da un total de Bs. 837.407,21.

En conclusión, demandan se ordene a IPOSTEL la aplicación inmediata del tabulador establecido en el Contrato Colectivo del Trabajo vigente y aprobado por la Comisión Bipartita en el año 1994, se ordene la desaplicación inmediata de los tabuladores incorrectamente aplicados, se condene el pago de Bs. 837.407,21 a favor de los actores, se condene a la demandada al pago de las costas y costos del presente procedimiento y los intereses de las diferencias discriminadas en los cuadros signados con las letras B-1 al B-20. Asimismo, que con la correcta aplicación del tabulador sean homologados las pensiones a sus representados.

PARTE DEMANDADA:

La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda opuso la prescripción de la demandada toda vez que la misma fue interpuesta en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011, notificándose a la demandada en fecha trece (13) de enero de 2012, por lo que transcurrieron mas de tres (03) años desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la interposición de la demanda. A tal efecto, citan la sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se establece que el lapso de prescripción de las acciones laborales provenientes de la jubilación es de tres (03) años, dado que una vez disuelto el vínculo laboral y reconocido el derecho a la jubilación, media un vínculo de naturaleza civil lo cual esta previsto en el artículo 1980 del Código Civil.

Admiten que las siguientes personas prestaron sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) y que los mismos fueron jubilados en las siguientes fechas: 1) O.L. desde el 16 de julio de 2003, 2) L.R. desde el 01 de febrero de 2002, 3) R.D. desde el 16 de mayo de 2005, 4) P.V. desde el 01 de febrero de 2002, 5) J.S. desde el 01 de marzo de 2005, 6) C.R.V. desde el 15 de diciembre de 2004, 7) R.N. desde el 05 de abril de 2001, 8) A.C. desde el 09 de abril de 2001, 9) C.C. desde el 29 de enero de 2002, 10) L.H. desde el 01 de febrero de 2004, 11) J.O. desde el 15 de diciembre de 2004, 12) S.R.Q. desde el 16 de julio de 2003, 13) F.D.F. desde el día 30 de abril de 2003, 14) J.G. desde el 01 de febrero de 2004, 15) E.E.B. desde el 16 de septiembre de 2004, 16) J.M. desde el 04 de abril de 2001, 17) V.C. desde el 29 de enero de 2002, 18) M.L.T. desde el 14 de noviembre del 2000, 19) N.V. desde el 01 de octubre de 2004 y 20) P.P. desde el 16 de diciembre de 2007.

Por otra parte, niegan, rechazan y contradicen los siguientes hechos:

o Que al otorgarse el beneficio de jubilación a los actores se les otorgó el 100% del salario integral que devengaban para el momento, aplicando el tabulador de cargos, sueldos y salarios de conformidad con la cláusula cuadragésima segunda; no obstante, que luego comenzó a aplicar de manera arbitraria el tabulador de obreros de la administración pública nacional, establecido en el Decreto 2976 del Ejecutivo Nacional publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.963 de fecha 18 de junio de 2004, desmejorando a los trabajadores. Siendo lo cierto que a los actores se le aplicó el tabulador de sueldos y salarios en sus grados y pasos, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva y aprobado por la Comisión Bipartita de 1994, sin menoscabarse sus derechos laborales.

o Que se hayan violado algunas de las normas y artículos alegados por los actores en su escrito libelar, por cuanto consideran que al momento de la jubilación fueron debidamente calculadas y pagadas las prestaciones sociales.

o Que se adeude a los siguientes ciudadanos las referidas cantidades, a saber: 1) Bs. 35.747,70 al ciudadano R.N.; 2) Bs. 35.747,70 al ciudadano A.C.; 3) Bs. 39.412,96 al ciudadano C.C.; 4) Bs. 43.016,56 al ciudadano L.H., 5) Bs. 43.016,56 al ciudadano J.O.; 6) Bs. 43.016,56 al ciudadano P.V., 7) Bs. 43.048,96 al ciudadano J.S., 8) Bs. 43.048,96 al ciudadano C.R.V., 9) Bs. 41.481,26 al ciudadano O.L.; 10) Bs. 43.016,56 al ciudadano L.R., 11) Bs. 43.033,96 al ciudadano R.D., 12) Bs. 42.279,78 al ciudadano S.R.Q.; 13) Bs. 40.585,84 al ciudadano P.P., 14) Bs. 42.998,56 al ciudadano F.D.F.; 15) Bs. 43.016,56 al ciudadano J.G.; 16) Bs. 43.016,56 al ciudadano E.E.B.; 17) Bs. 42.962,56 al ciudadano J.M.; 18) Bs. 42.962,56 al ciudadano V.C.; 19) Bs. 42.962,56 a la ciudadana M.L.T. y 20) Bs. 43.034,56 al ciudadano N.V.; por concepto de diferencia de tabulador, por cuanto IPOSTEL ha depositado regularmente la pensión de jubilación, tomando en consideración los beneficios del Contrato Colectivo y aplicando correctamente el tabulador de conformidad con lo ordenado por el Ejecutivo Nacional.

o Que IPOSTEL adeude a los demandantes la cantidad de Bs. 837.407,21 por concepto de diferencia de tabulador, por cuanto IPOSTEL ha depositado regularmente la pensión de jubilación, tomando en consideración los beneficios del Contrato Colectivo y aplicando correctamente el tabulador de conformidad con lo ordenado por el Ejecutivo Nacional.

o Rechazan, niegan e impugnan todas las documentales consignadas en el escrito libelar y niegan que IPOSTEL tenga deuda alguna con los actores, por cuanto ha honrado su compromiso con los mismos y ha cancelado regularmente sus pensiones de acuerdo a lo establecido en el Contrato Colectivo.

o Que se ordene a IPOSTEL la aplicación inmediata de tabulador establecido en el Contrato Colectivo vigente y aprobado por la Comisión Bipartita en el año 1994, por cuanto lo cierto es que aplica dicho tabulador.

o Que se ordene a IPOSTEL la desaplicación de los tabuladores aplicados en detrimento de los actores, por cuanto lo cierto es aplica el tabulador establecido en el Contrato Colectivo vigente y aprobado por la Comisión Bipartita en el año 1994.

o Que se condene a IPOSTEL al pago de las costas y costos del presente procedimiento, por cuanto goza de los privilegios y prerrogativas del Estado por lo que no puede ser condenado en costas.

o Que se condene a IPOSTEL al pago de los intereses de las cantidades identificadas como diferencia, por cuanto no adeuda por este concepto cantidad alguna a los actores.

o Que con la correcta aplicación del tabulador sean homologadas las pensiones de los actores, por cuanto IPOSTEL ha depositado regularmente la pensión de jubilación, tomando en consideración los beneficios del Contrato Colectivo y aplicando correctamente el tabulador de conformidad con lo ordenado por el Ejecutivo Nacional.

o Lo solicitado por la representación de la parte actora de que la demanda sea declarada con lugar por cuanto consideran que los conceptos demandados carecen de fundamentos jurídicos siendo que IPOSTEL pago a cada uno de los actores sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo, desde hace mas de 3 años, por lo que solicitan sea declarada sin lugar.

En consecuencia de lo antes expuesto, niegan y rechazan la presente demanda y la pretensión de pago de los conceptos demandados que supuestamente dejaron de percibir por el presunto hecho ilícito patronal.

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha veintisiete (27) de febrero de 2013:

E. ambas partes al inicio de la Audiencia Preliminar, su voluntad de llegar a un acuerdo transaccional pero que la demandada no cuenta con los recursos económicos suficientes por lo que están en trámites para solicitar una partida extra.

Opinión de la Parte Actora:

La representación judicial de la parte actora ratificó en cada una de sus partes el escrito libelar. Como punto previo alegó respecto a la prescripción trienal que de conformidad con lo establecido en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que todo aquello que se reclame respecto a las pensiones de jubilación prescribe a los 3 años.

Expuso que en el presente caso, sus representados son jubilados del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) y que de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva que rige las relaciones entre el personal activo y el jubilado con IPOSTEL que todo aquel personal que salga jubilado del Instituto, tiene los mismos derechos que el personal activo. Asimismo, señala el 100% de salario al momento de la jubilación y establece un tabulador.

En virtud de lo expuesto, expone que la demanda se circunscribe en el hecho que a partir del año 2004, IPOSTEL de manera unilateral y arbitrariamente desaplicó lo dispuesto en el contrato colectivo y aplicó el Decreto emanado del Ejecutivo Nacional donde se modificaban los tabuladores de sueldos y salarios de los funcionarios públicos que rigen por el contrato marco, no obstante, alega que sus representados se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo por no ser empleados públicos. Aduce que al aplicar el tabulador que rige a los empleados públicos, mermó los beneficios de los trabajadores activos y jubilados de IPOSTEL pues eliminó los grados en la escala vertical y los pactos en la escala horizontal, por los cuales se regían los aumentos salariales.

Asimismo, exponen que ese mismo Decreto establece que todos los funcionarios públicos que tengan un mejor contrato colectivo, no les será aplicable el tabulador del Decreto, por lo que al ser aplicado por IPOSTEL se vulneraron los beneficios de sus representados.

En tal sentido, demandan la diferencia por la incorrecta aplicación del tabulador establecido en el Decreto Presidencial, por tener IPOSTEL una contratación colectiva vigente donde se refleja un tabulador que consideran es aplicable a sus representados y así lo solicitan.

Opinión de la Parte Demandada:

En la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada opuso la prescripción trienal, en virtud que la Sala de Casación Social ha tenido un criterio reiterado y uniforme al señalar que todos los derechos provenientes del beneficio de jubilación prescriben a los 3 años, siendo que se desprende del escrito libelar como de las pruebas, que retrotrayéndose desde la fecha de interposición de la demanda han transcurrido más de 3 años desde la ocurrencia de los hechos.

CAPÍTULO IV

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los alegatos y medios probatorios en los cuales la parte actora fundamenta su pretensión y las defensas opuestas por la parte demandada se pasa a establecer los hechos controvertidos de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga probatoria, siendo que en el presente caso le corresponde a Tribunal pronunciarse respecto a la prescripción Trienal alegada por la parte demandada, por cuanto aduce que de conformidad con lo previsto en el artículo 1980 del Código Civil transcurrieron más de 03 años, desde la terminación de la relación laboral, para luego pasar a determinar la procedencia de las diferencias de tabulación reclamadas, previstas en la convención colectiva de trabajo del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), cuya aplicación se demanda.

CAPITULO V

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documental marcadas con las letras “B, C, D, E, F” que rielan insertas a los folios 02 al 138 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, inherente a los Contratos Colectivos del Trabajo 1990-1991 y 1992-1993 del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), Acta de fecha 29 de junio de 1993 suscrita por la Comisión Bipartita del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) contentiva de las modificaciones al tabulador de sueldos y salarios estipulado en el contrato colectivo 1990-1992 incluyendo la cláusula cuadragésima segunda y anexo A, Tabuladores del Personal Obrero y Tabulador donde se establece la escala vertical y horizontal, las cuales constituyen carácter de derecho, evidenciándose de la cláusula cuadragésima segunda de los Contratos Colectivos citados ut-supra, relativo al Tabulador de Cargos, Sueldos y Salarios, mediante el cual las partes convienen en utilizar y aplicar el Tabulador de cargos, sueldos y salarios aprobado, a través del cual se establecerá una remuneración (sueldo o salario) justa a todos los trabajadores del Instituto, teniendo en cuenta que la administración del Tabulador en cuanto a los aumentos, ascensos y promociones, se hará mediante la incorporación de 2 anexos, marcados “A” Tabulador y “B” Reglamento del Tabulador, asimismo las partes se comprometieron a constituir una Comisión Bipartita Nacional Permanente encargada de actualizar las Tablas Salariales y los Cargos necesarios para el funcionamiento del instituto. Así se establece.

Documental, marcada con la letra “G” que riela inserta desde el folio 139 hasta el folio 142 inherentes a Tabulador de Obreros aprobado por VICEPLADIN, según Gaceta oficial N° 37.963, carácter de derecho, evidenciándose que la misma le fue aplicada a los trabajadores del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) en contraposición a lo estipulado en los Contratos Colectivos aplicables a los trabajadores de IPOSTEL. Así se establece.

Documental marcada con la letra “H H-5” que rielan insertas a los folios 143 al 166 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, relativas a ejemplares de gacetas oficiales Nros. 37.847, 38.377, 38.921, 38.426, 38.678, 39.372 y 39.417 de fechas 29 de Diciembre de 2003, 10 de febrero de 2006, 30 de abril de 2008, 28 de abril de 2006, 02 de mayo de 2007, 23 de febrero de 2010 y 05 de mayo de 2010, respectivamente, inherentes a los decretos del Ejecutivo Nacional, los cuales rigen el Tabulador General de sueldos para los empleados de la Administración Pública Nacional, evidenciándose que las mismas se dictaron a los fines de garantizar a los trabajadores que presten servicios en los sectores públicos y privados un salario suficiente que les permita vivir con dignidad cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, de igual forma en la Gaceta Oficial N° 38.921 en su artículo 2 prevé el tabulador general de salarios para el personal calificado como obrero al servicio de la Administración Pública Nacional. Así se establece.

Promueve la exhibición de los siguientes documentos, evaluaciones realizadas a cada uno de los actores desde el mes de junio de 1993 hasta la fecha en que fueron jubilados, Tabulador aprobado por la Comisión Bipartita en el año 1994, aplicado por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) y las Providencias Administrativas, mediante las cuales fueron jubilados los trabajadores, siendo exhibidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, es por lo que este tribunal les confiere valor probatorio, evidenciándose de las mismas los beneficios de jubilación concedidos a los actores. Así se establece.

Promueve la exhibición de los Recibos de Pago de los trabajadores, desde el mes de mayo de 2007 hasta el 30 de marzo de 2011; los cuales no son exhibidas por el apoderado judicial de la parte demandada, en tal sentido la representación judicial de la parte actora solicita se tenga como cierto los aumentos de sueldos y salarios, es por lo que este Tribunal apliqua la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como exacto lo alegado por los actores. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales, marcadas con las letra “B, C, D, E, Z y Z2” cursante a los folios 2 al 25, 144 y del 118 al125 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, relativas a copias de sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, copia de la Ley de que crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, copia de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, copia de Gaceta Oficial Nº 37.963 del 18 de junio de 2004, correspondiente al decreto 2.976 del tabulador general de salarios para el personal obrero al servicio de la Administración Pública, copia del Gaceta N° 38.921 de fecha 30 de abril de 2008, las cuales no constituyen medios de prueba.

Documentales, marcadas con las letra “F, G, G1, H, H1, I, I1, J, J1, K, K1, L, L1, M, M1, N, N1, Ñ, Ñ1, O, O1, P, P1, Q, Q1, R, S, S1, T, T1, U, U1, V, V1, W, W1, X, X1, Y, Y1 y Z1” cursantes a los folios 26 al 113 y del 115 al 117 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, relativas copia fotostática del cartel de notificación de fecha 29/11/2011, copias de las providencias administrativas contentivas del otorgamiento de la jubilación a los actores, copia simple de comunicado de la Gerencia de Recursos Humanos de IPOSTEL mediante el cual informan las políticas salariales, las cuales fueron reconocidas en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial de la parte actora, en tal sentido esta J. les concede valor probatorio de las mismas se evidencian los beneficios de jubilación concedidos a los trabajadores parte actora en el presente procedimiento, así como que la demandada fue notificada del presente juicio. Así se establece.

Prueba Testimonial de la ciudadana B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.827.509,se deja constancia de la incomparecencia de la testigo. Así se establece.

CAPITULO VI

MOTIVACIÓN

Conforme a las facultades atribuidas a esta J. se procede a determinar, de conformidad con la Ley, lo alegado y probado en autos y de la audiencia de juicio mediante el procedimiento de Diferencias de Tabulación, la procedencia o no de la pretensión de los accionantes:

En relación a la prescripción trienal opuesta por la representación judicial de la parte demandada alegando que en virtud de lo establecido por la Sala de Casación Social ha tenido un criterio reiterado y uniforme al señalar que todos los derechos provenientes del beneficio de jubilación prescriben a los 3 años, aunado con lo previsto en el artículo 1980 del Código Civil, siendo que desde la fecha de interposición de la demanda hacia atrás han transcurrido más de 3 años desde la ocurrencia de los hechos. Al respecto observa esta J. que la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, manifestó que el lapso que se demanda son los 3 años hacia atrás contados a partir de la interposición de la demanda, en tal sentido si tomamos en cuenta que la interposición de la demanda fue el 21 de noviembre de 2011, lo cual consta en el folio 138 de la pieza N°1 del expediente contentivo de la presente causa y siendo que las diferencias demandadas son las inherentes a los últimos 3 años, en efecto serían las comprendidas entre el 21 de noviembre de 2008 hasta el 21 de noviembre de 2011 fecha de interposición de la demanda, es por lo que este Tribunal desecha la prescripción trienal alegada por la demandada. Así se establece.

Reclaman los actores las diferencias de jubilación, toda vez que a partir del año 2004, IPOSTEL de manera unilateral desaplicó lo dispuesto en el tabulador contemplado en el contrato colectivo del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, eliminando los grados en escala vertical y los pasos en la escala horizontal, aplicando el Decreto emanado del Ejecutivo Nacional donde se modificaban los tabuladores de sueldos y salarios de los funcionarios públicos que se rigen por el contrato marco, al respecto observa este Tribunal que se desprende de la cláusula cuadragésima segunda del contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones laborales entre el instituto y sus trabajadores 1990-1991 y 1992-1993 los cuales rielan a los folios 2 al 40 del cuaderno de recaudos N.. 1, correspondiente al tabulador de cargos, sueldos y salarios, el cual se transcribe a continuación:

“CLÁUSULA CUADRAGÉSIMA SEGUNDA. TABULADOR DE CARGOS, SUELDOS Y SALARIOS: Que las partes convienen en utilizar y aplicar el tabulador de cargos, sueldos y salarios aprobado, a través del cual se establecerá una remuneración justa a todos los trabajadores del Instituto, de acuerdo a las tareas y/o actividades que se realicen en concordancia con los objetivos del Instituto. En este sentido, la administración del tabulador en cuanto a los aumentos de remuneraciones, ascensos, promociones, etc, se hará mediante la incorporación de 2 anexos, marcado “A” Tabulador y el “B” Reglamento del Tabulador, los cuales son parte integrante de este contrato. Igualmente, las partes se comprometen a la firma y depósito de este contrato, a constituir una Comisión Bipartita Permanente, integrada por seis (06) miembros, tres de los cuales serán designados por la Federación y tres por el Instituto. Dicha Comisión estará encargada de realizar los estudios necesarios a fin de incorporar a la misma escala, la tabla de sueldos y salarios a la totalidad de los trabajadores de IPOSTEL, de analizar la interpretación y la correcta aplicación del tabulador.”

En tal sentido, de la precitada cláusula claramente se desprende que a los trabajadores del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, le es aplicable el tabulador de cargos, sueldos y salarios estipulado en la cláusula cuadragésima segunda del contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones laborales entre el Instituto y sus trabajadores 1990-1991 y 1992-1993 y que cualquier modificación en su aplicación, siempre y cuando fuere favorable a los trabajadores, debía ser efectuada y aprobada por la Comisión Bipartita Nacional que a tal efecto fuera instalada. Aunado a ello, conforme al artículo 34 la Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) se denota que los trabajadores del mismo no serán considerados empleados públicos y se regirán por la Ley del Trabajo y su Reglamento, es por lo que el D.N.. 2.976 del Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nro. 37.963 de fecha 18 de junio de 2004, no le es aplicable a los trabajadores del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela toda vez que el mismo fue dictado con el objeto de mejorar el esquema remunerativo de los funcionarios o empleados públicos a fin de garantizarles un nivel de vida que les permita cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, previendo la exclusión de la aplicación del decreto a los funcionarios o empleados al servicio de los entes u órganos de la Administración Pública Nacional con sistemas de remuneración especiales o diferentes tal como ocurre en el caso que nos ocupa, es por lo que este Tribunal determina que a los trabajadores del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, le es aplicable lo estipulado en el tabulador de personal obrero contemplado en los Contratos colectivos de trabajo que rige las relaciones laborales entre el Instituto y sus trabajadores 1990-1991 y 1992-1993, en sus cláusulas cuadragésima segunda, aprobada por la Comisión Bipartita Permanente en el año 1994, la cual riela a los folios 130 al 142 del cuaderno de recaudos N.. 1 del expediente, es por lo que este Tribunal declara procedente el pago en el ajuste del monto de jubilación, el cual debe ser computado de acuerdo a lo previsto en el tabulador de la convenciones colectivas mencionadas ut supra, cursantes a los folios 2 al 40 del cuaderno de recaudos N.. 1 del expediente, por lo que se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un perito institucional, por cuanto la demandada es un instituto público, a los fines de determinar el pago de las diferencias por ajuste de la jubilación, teniendo en cuenta para su cálculo el periodo comprendido entre el 21 de noviembre de 2008 hasta el 21 de noviembre de 2011, quien deberá deducir del monto la suma dineraria efectivamente recibida por los accionantes por dicho concepto y en la medida en que el tabulador se actualice, en la misma proporción se incrementará la jubilación. Así se establece.

Igualmente, este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados a partir del 21 de noviembre de 2008, sobre las diferencias que arroje producto de la aplicación del tabulador de la convención colectiva de trabajo que rige las relaciones laborales entre el instituto y sus trabajadores 1990-1991 y 1992-1993 y luego de las deducciones de las sumas dinerarias efectivamente recibidas, l cual estará a cargo del mismo experto que resulte designado para el cálculo de las diferencias producto del ajuste de las pensiones de jubilación. Así se establece.

Finalmente, este Tribunal no condena al pago de indexación, de acuerdo al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1170 de fecha 7 de julio de 2006, en su caso similar, con motivo de demanda por ajuste de pensión de jubilación contra Cadafe, en la cual la Sala, estimó apropiado al caso eximir a la demandada del pago por indexación monetaria, por considerar que “…constituye en una expectativa de derecho la circunstancia trascendental de un posible incremento de la pensión propiamente dicha con ocasión al sistema más favorable al trabajador...” Así se establece.

CAPITULO VII

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción trienal opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de tabulación, incoada por los ciudadanos ALCIBIARES NORIEGA, A.C., C.A.C.M., L.E.H.S., J.O., P.J.H.V., J.A.S.C., CUSTODIO VENTURA, O.A.L.P., L.A.R.S., R.D., S.R.Q., P.J.P. LEÓN, F.D.F.G., J.O.G., ERIS BOMPART, J.J.M., V.O.C., M.L. TORO DE L. y N.R.V. MONJES contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL). TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 97 de la Ley que rige la referida institución.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

C., P., R. y déjese copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los once (11) días de marzo de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

M.L.V. QUINTERO

LA JUEZ

HENRY CASTRO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

ASUNTO: AP21-L-2011-0005876.

MV/HC

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