Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión El Vigia), de 5 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteJesus Rondon
ProcedimientoLibertad Condicional

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000164

ASUNTO : LL11-P-2001-000164

AUTO ACORDANDO L.C.

Vista la solicitud realizada por al penado, J.A.A., quien actualmente goza de la formula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el Destacamento de Trabajo, mediante el cual solicita el beneficio de L.C., este Tribunal para decidir observa: PRIMERO.Que el penado fue Sentenciado por el Extinto Tribunal Superior Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 23-07-1998, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRESIDIO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, mas las accesorias de ley, previstas en el articulo 13 del mismo Código. En fecha 03-06-06, la Corte de Apelaciones mediante recurso de revisión interpuesto, le modifica la sentencia y le establece una pena de DIECISEIS AÑOS SEIS MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO. verificado el cómputo de pena, se evidencia que hasta el día desde la fecha 04-10-06 el penado tiene cumplida de su pena ONCE (11) AÑOS DOS (02) MESES DIECISIES (16) DÍAS Y DOCE (12) HORAS desglosado de la manera siguiente: se observa: que el penado fue detenido por primera vez en fecha 07-02-1996, permaneciendo en las mismas condiciones hasta la fecha 04-10-2006, es decir por un lapso de SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS, posteriormente fue detenido en fecha 05-02-2005 permaneciendo detenido hasta la presente fecha 09-08-2006 por el lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y CUATRO (04) DIAS, que sumado a una redención de fecha 27-07-2001, por DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DOCE (12) HORAS, lo que le da un total de la pena cumplida con redención de ONCE (11) AÑOS, DOS (02) MESES DIECISEIS DIAS Y DOCE (12) HORAS y por cuanto le fue modificado el quantum de la pena a cumplir DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión es por lo que le falta por cumplir CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES TRECE (13) DIAS Y DOCE (12) HORAS, la cual terminara de cumplir el día 19-01-2012, a las doce del mediodía., por cuanto fue condenado a cumplir una pena de DIECISIES (16) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, se evidencia que ha cumplido de su pena las 2/3 partes de la misma, requisito indispensable para el otorgamiento del beneficio, solicitado. TERCERO. Consta en las actuaciones al folio (1084) constancia de conducta suscrito por la Dra. A.d.S., Directora del Centro de Pernocta J.M.O.”, quien manifiesta que el penado tiene Buena Conducta; corre agregado al folio (1063) constancia de residencia emitida por la Intendencia de Seguridad Ciudadana, de la Parroquia R.G.d.M.A.S.d.E.Z., donde indica que vive en el Barrio La Conquista, sector 01, casa s/n. Al folio (1060) consta informe Referencial suscrito por la Criminólogo M.G., donde emiten Informe favorable a favor del penado. Al folio (381) consta certificación de Antecedentes Penales de fecha 16-12-05, al folio (1063) corre constancia de trabajo suscrita por el Ciudadano T.d.A., titular de la cédula de identidad Nº. 11.896.644, donde indica que el mencionado penado trabaja como vendedor en Comercial Agrotony Caja Seca Estado Zulia. Quién aquí decide considera que el penado reúne los requisitos para otorgarle su L.C.. CUARTO. En fe lo expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA, OTORGA EL BENEFICIO DE L.C. al penado: J.A.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V. 13.064.440, nació en fecha 28-09-1974, obrero, domiciliado, en el Barrio la conquista sector 01, casa s/n Caja seca Estado Zulia. El Tribunal le impone las siguientes condiciones:-1)Presentarse mensualmente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº. 02 de El Vigía, a los fines de cumplir todas y cada una de las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba que le sea asignado.-2. Mantenerse activo laboralmente, así mismo puede estudiar un arte u oficio que le permita mejorar su calidad de vida, a tal efecto, el penado debe presentar constancia de trabajo actualizada ante el tribunal o Delegado de Prueba correspondiente cada 30 días siguientes a su notificación. -3) No portar armas de ningún tipo y no cometer nuevo delito.-4) Evitar el consumo de bebidas alcohólicas y de sustancias estuefacientes y psicotrópicas.-5) No visitar licorerías, sitios nocturnos, ni lugares o personas de dudosa reputación.-6) No ausentarse de la jurisdicción de Mérida y Caja Seca, Estado Zulia, sin autorización del Tribunal o Delegado de Prueba y mantener buena conducta dentro de la comunidad donde va a residir. -Es importante señalar que el cumplimiento de las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y que el incumplimiento de cualquiera de ellas, acarrea la revocatoria de esta medida de prelibertad.-El lapso de prueba es de CINCO (05) AÑOS TRES (03) MESES TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS la cual terminará de cumplir, el 19-01-2012, al mediodía. De inmediato se le impondrá de las penas accesorias, en tal sentido: El articulo 16 del Código Penal establece:” Son penas accesorias de prisión 1.- la inhabilitación política mientras dure la pena. 2.-. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, al hacer el computo respectivo de una quinta parte debe cumplir como penas accesorias, TRES (03) AÑOS SIETE (07) MESES, debiendo el penado, a los efectos de su cumplimiento presentarse ante la Prefectura Civil más cercana del lugar donde efectivamente reside, una (01) vez cada dos meses, hasta terminar sus presentaciones. -Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y cítese al penado para el día 11-10-06, hora 11:30 a.m. quien se encuentra disfrutando de la formula alternativa de cumplimiento de pena, Destacamento de Trabajo, líbrese boleta junto con oficio al Centro de Pernocta J.M.O., para su conocimiento y demás fines, así mismo para que autoricen el traslado del penado para imponerlo de la presente decisión y firme la correspondiente acta compromiso. Líbrese junto con oficio la correspondiente boleta de prelibertad o excarcelación y copia certificada de la presente decisión a la Directora del Centro Penitenciario Región Andina. Remítase junto con oficio, copia certificada de la decisión, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº. 02, del Vigía, quien se encargará de la orientación, supervisión y control del mencionado penado. Se fundamenta la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículo 26 y 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 479 del Código Orgánico Procesal Penal y 16 del Código Penal. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02,

Abg. J.O.R.C..

La Secretaria,

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